Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia67 - 06/07/2018 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-361-STJ2017 - MAESE, GUSTAVO A. C/ SMG A.RT. S.A S- APELACION LEY 24557 (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 5 de julio de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "MAESE, GUSTAVO A. C/SMG A.R.T. S.A S/APELACION LEY 24557 (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-361-STJ2017 // 29246/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 435/445 vlta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la apelación interpuesta por el actor contra la resolución de la Comisión Médica Nro. 18 del 2 de noviembre del 2012 y condenó a SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a otorgar las prestaciones en especie que correspondan conforme art. 20 LRT y a abonar una suma de dinero en concepto de capital e intereses, derivada de su incapacidad del 65% (sesenta y cinco por ciento) parcial y permanente de la total obrera. Con costas a la vencida.
Para decidir en el sentido que lo hizo, el tribunal reconoció que por la incapacidad obrera determinada el actor era acreedor de la indemnización del art. 14 ap. 2 b) y 11 ap. 4 a) de la LRT.
En cuanto el art. 14 ap. 2 b) de la LRT que establecía el pago de una renta vitalicia, hizo lugar al pedido de inconstitucional de dicha norma conforme los precedentes de la CSJN "Milone" y "Suarez Guimbard" y precedentes de la propia Cámara, y a efectos de determinar la indemnización, el Tribunal por mayoría dispuso partir de la remuneración devengada al momento del accidente, aplicando analógicamente la fórmula del art. 14 ap. 2 a) de la LRT., apartándose del precedente del STJRNS3 "MARIN" Se. 83/10.
Con referencia a este último expresó que la doctrina legal no es de aplicación obligatoria sino de "consideración obligatoria" (art. 43 2° párr, Ley K 2430, actual artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº 5190), brindando por ello las razones por las que se apartan.
Señaló que en el precedente mencionado a pesar de haber declarado la inconstitucionalidad de una norma que dispone el pago a través de una renta periódica,/// ///--contrariamente mantiene la vigencia y entiende obligatoria la norma que reglamenta aquella que ha sido declarada inconstitucional. Por ello el a quo, por mayoría, concluyó que cuando se declara inconstitucional una norma se genera un vacío legislativo que debe integrar el sentenciante aplicando la norma que se adecue mejor al caso, y en ese sentido la analogía como regla de interpretación y aplicación de la ley es llamada a intervenir de modo manifiesto ante la proximidad de la norma legal cuya aplicación resulta adecuada al caso de pago único.
Por último, también dispuso que se otorguen las prestaciones en especie conforme el art. 20 y la compensación de pago único establecida en el art. 11 ap. 4 a), ambos de la LRT.
Contra lo decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 451/471, el que debidamente sustanciado y contestado a fs. 486/497, fue declarado admisible por el Tribunal de grado a fs. 522/527 vlta..
2.- Agravios del recurso:
En oportunidad de articular el recurso el impugnante funda el mismo en violación a la doctrina legal establecida en "MARIN" por el Superior Tribunal de Justicia, errónea aplicación de los arts. 14 ap. 2 b), 19 de la Ley 24557, Res. 29346, 32330 y 34834/10 de la SSN, arts. 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 75 de la CN, PIDESC, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos y Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.
Así sostiene que la sentencia viola además la doctrina legal reiterada en "FRANCO" y "CÁRCAMO".
Luego planteó la violación a la ley, específicamente los arts. 14 ap. 2 b) y 19 de la LRT y las resoluciones 29346, 32330 y 34834/10 de la SSN, entendiendo ilógico lo resuelto por la mayoría del Tribunal, en tanto sostiene que el primer votante declaró la inconstitucionalidad en forma parcial y sólo referida a la forma de pago de la indemnización establecida en el art. 14 ap. 2 b) de la LRT, mientras que los demás votantes se excedieron al adherir y referirse a una inconstitucionalidad total que -entiende- el primer voto no establece.
3.- Análisis y solución del caso:
Ingresando ahora en la cuestión de fondo traída a debate, considero apropiado traer a colación los argumentos brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Milone" (del 26.10.04, Fallos 327:4607) y "Suárez Guimbard" (del 24.06.08, LL 2008 -D- 377) para fundar la declaración de inconstitucionalidad del pago por renta periódica. ///
///-2- En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Milone" -entre otras consideraciones- argumentó que "está fuera de toda duda que una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art. 14 ap. 2 b), repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315: 2834, 2848, considerando 12, entre muchos otros). Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador y, en su caso, a la familia de éste a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT. En efecto, esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14 ap. 2 b) impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta".
Con posterioridad a la citada causa "Milone", la Corte mantuvo la doctrina allí sentada, aún después de la modificación introducida por el decreto 1278/00 que incorporó, junto con la prestación complementaria de renta periódica, el beneficio de una compensación dineraria adicional de pago único -art. 11 ap. 4 de la LRT-. Ello así pues entendió que, "si bien por este medio se pretendió satisfacer necesidades impostergables del trabajador originadas en el infortunio laboral y traduce una mejora en la prestación originaria del sistema, la percepción del pago adicional en cuestión no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades". (CSJN "Suárez Guimbard, L. c. Siembra AFJP S.A.", del 24.06.08, LL 2008 -D- 377).
Siguiendo la citada doctrina, tal inconstitucionalidad ha sido decretada por este Superior Tribunal en varios precedentes, a saber, "TORRES", "MARIN", "LOPEZ", "FRANCO", "CÁRCAMO" (STJRNS3 Se. 33/09; Se. 83/10; Se. 65/11; Se.105/12; Se. 44/13, respectivamente).
Ahora bien, lo que aquí discute el actor es determinar la forma del cálculo de la/// ///--indemnización correspondiente a una incapacidad determinada en un 65% como es el presente caso, encuadrada en el art.14 ap. 2 b) de la LRT que ha sido declarado inconstitucional, cuestionando la aplicación analógica del art.14 ap. 2 a) de la misma ley de riesgos realizada por el Tribunal de mérito, y determinar, como reclama el recurrente, si debe aplicarse el cálculo establecido en la Res. 26993 de la SSN conforme la doctrina de este Cuerpo sentada oportunamente en "MARIN" y ratificado en "FRANCO" y "CÁRCAMO" ya citados.
En ese sentido, cabe tener presente el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, que tiene un marco de aplicación preciso, dado por las normas procesales que rigen la materia -artículo 286 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley P Nº 1504; artículo 56 inc. b) de la misma Ley de Procedimiento Laboral y entonces artículo 43 de la Ley K 2430, actual artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº 5190-, y que, en lo que aquí interesa, prevén como causal de casación o en su caso de inaplicabilidad de ley el hecho de que una sentencia de Cámara contradiga la doctrina establecida por este Cuerpo en los cinco años anteriores a la fecha del fallo que se recurre. Se plasma allí el instituto de la "doctrina legal" que es propio del Recurso en tratamiento, y que posee idénticas connotaciones tanto en la casación como en la inaplicabilidad de ley. […] la obligatoriedad jurisdiccional de la doctrina legal de Superior Tribunal de Justicia lo es sin perjuicio del derecho ilimitado que poseen los magistrados de grado en cuanto a dejar a salvo sus opiniones personales (conf. STJRNS3 "ABURTO URIBE" Se. 39/17; "COMIQUIL" Se. 06/18).
Por ello, corresponde hacer lugar al agravio, sustituyendo el cálculo establecido por el Tribunal de mérito por el adoptado como doctrina legal en los precedentes "MARIN" y ratificado en "FRANCO" y "CÁRCAMO".
Por otra parte, en relación al agravio de la exclusión del SAC este Cuerpo también tiene dicho en "PASCAL" (Se. 97/16) que tratándose del ingreso base mensual previsto en el art. 12 de la LRT, no cabe duda de que nos hallamos en condición de afirmar que su íntegra conformación importa el devengamiento proporcional del SAC, señalando en ese sentido que la tacha de inconstitucionalidad del art. 12 LRT, no puede reputarse a priori ni con abstracción del caso concreto, so pena de incurrir en una extralimitación del linde extensivo del concepto de inconstitucionalidad, casi asemejándolo a una aplicación genérica /// ///-3-normativa. Y por ende, tampoco puede considerarse excluído del ordenamiento el mentado dispositivo del art. 12 LRT, puesto que en sí mismo no es sino un sistema de alta precisión para fijar una cuantía, si -claro está- no resulta alterado -rebus sic stantibus- por la merma inflacionaria del salario a lo largo del período considerado.
En esa inteligencia, se destacó que "... elegir un mes de sueldo como módulo resarcitorio en el caso concreto, en modo alguno importa desterrar sin más el dispositivo del art. 12 de la misma LRT, sino -y a todo evento- sólo suspender su aplicación en el caso, de resultar su incidencia concreta de gravamen constitucional. (…) Por otra parte, no cabe tomar un criterio jurisprudencial como regla general para suplantar un dispositivo legal por uno judicial; máxime considerando que la pauta del mes anterior como módulo salarial de cálculo puede arrojar soluciones muy dispares en casos semejantes, tal como surge al análisis ya conjetural de que dos trabajadores con igual edad, porcentual de incapacidad y hasta salario, puedan observarse indemnizados de modo muy dispar cuando, por ejemplo, uno de ellos se accidente en el mes de marzo, y otro en julio, porque se tomaría en el primer caso un salario mensual sin SAC proporcional y en el otro con medio SAC, lo cual dejaría claramente expuesta la falta de ecuanimidad del parámetro adoptado a priori como supletorio excluyente del previsto en el art. 12 LRT". (conf. STJRNS3 "PASCAL" Se. 97/16)
4.- Decisión:
En mérito a las razones que anteceden, corresponde declarar bien concedido el recurso y, atento a la índole de la cuestión y al tiempo transcurrido, resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCCm (conf. STJRNS3 "ORREGO" Se. 62/08; "SOLO" Se. 35/11; "MARTINEZ QUILAQUEO" Se. 52/11, entre muchas).
Consecuentemente, propicio hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 451/471 y revocar en lo pertinente a la sentencia de Cámara de fs. 435/445 vlta..
Asimismo, devolver los autos al Tribunal de origen para que, con la actual integración, incluya la incidencia del SAC en la base de cálculo del art. 12 de la LRT y proceda a readecuar la indemnización correspondiente conforme lo establecido en la doctrina legal sentada por este Cuerpo. Imponer la costas de esta instancia en el orden /// ///--causado considerando que la revocación se sostiene en un vicio de juzgamiento (art. 68, 2da. parte CPCCm). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Sergio Mario BAROTTO y Enrique José MANSILLA dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por la señora Jueza preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por ella vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Ricardo Alfredo APCARIAN dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:

Primero: Declarar bien concedido y, en el mismo acto, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 451/471, en consecuencia revocar -en lo pertinente- la sentencia de Cámara de fs. 435/445 vlta., reenviar las actuaciones al tribunal de origen para que, con la actual integración incluya la incidencia del SAC en la base de cálculo del art. 12 de la LRT y proceda a readecuar la indemnización correspondiente observando lo establecido en la doctrina legal sentada por este Cuerpo, de conformidad a lo manifestado en los considerandos (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P 1504.
Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado considerando que la revocación se sostiene en un vicio de juzgamiento (art. 68, 2da. parte CPCCm).
Tercero: Por la actuación correspondiente al recurso interpuesto por la parte actora, regular los honorarios profesionales de los doctores Martín JOOS y Blanca CARBALLO -en conjunto-, en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas y los de los doctores Hernan GANDUR y Fernando J. VALENZUELA -en conjunto- en el 25% calculados de igual modo, los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificados (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº/// ///-4- 2212). Cúmplase con la Ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.


Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; BAROTTO -2º voto-; MANSILLA -3º voto-; PICCININI -4º voto (en abstención)- y APCARIAN -5º voto (en abstención)-
GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: II
Sentencia: 67
Folio Nº: 230 a 233
Secretaría Nº: 3
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesFALLOS DEL SUPERIOR TRIBUNAL - CARACTER VINCULANTE - DOCTRINA LEGAL - MARCO LEGAL - OBLIGATORIEDAD - OPINION PERSONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - PROCEDENCIA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PLAZO - BASE DE CÁLCULO - SALARIO MENSUAL - INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD
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