Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia194 - 30/11/2006 - DEFINITIVA
Expediente21313/06 - INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL DE MARIPIL, JUAN LUIS S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21313/06 STJ
SENTENCIA Nº: 194
CONDENADO: MARIPIL JUAN LUIS
DELITO: ROBO SIMPLE – ROBO CALIFICADO – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO DE ARMAS – HOMICIDIO – EVASIÓN – SUSTRACCIÓN DE AUTOMOTOR – PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. LIBERTAD CONDICIONAL)
VOCES:
FECHA: 30-11-06
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Incidente de Libertad Condicional de MARIPIL, Juan Luis s/Casación” (Expte.Nº 21313/06 STJ), puestas a despacho para resolver, realizada la deliberación según constancia de fs. 62, y- - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que mediante sentencia interlocutoria Nº 260, de fecha 15 de mayo 2006, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- rechazar el planteo de inconstitucionalidad y no hacer lugar al beneficio de libertad condicional solicitado por el imputado Juan Luis Maripil. Éste fue condenado a la pena de dos años de prisión en orden al delito de robo simple, oportunidad en que se revocó la libertad condicional otorgada en la causa 4215/05 y se le impuso la pena única de 23 años de prisión, accesorias legales y costas.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Que, contra lo decidido, el señor Defensor General, doctor Gustavo Jorge Viecens interpuso recurso de casación (fs. 53/56), que fue declarado admisible por la Cámara respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El recurrente argumenta que el resolutorio que rechazó el beneficio a Maripil ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, al invocar el art. 14 del Código Penal como obstáculo insalvable para el otorgamiento de la libertad condicional por la condición de reincidente del presentante. Sostiene que en el caso de autos se advierte la existencia de un conflicto entre la Ley 24660 y los arts. 13 y 14 del Código Penal. Así, por un lado, la primera adopta un régimen progresivo de ejecución de penas, procurando así ///2.- implementar la atenuación paulatina de las condiciones de encierro y armonizando el impacto que implica regresar al seno social luego de una estadía prolongada en prisión, mientras que, por otro, el Código Penal niega el beneficio a los reincidentes. En definitiva, argumenta que la reincidencia importa una trasgresión al principio del “no bis in ídem” o principio de persecución múltiple e implica una doble valoración de un mismo hecho. Manifiesta que por la vía de este instituto se violenta el principio de culpabilidad que constituye una garantía consagrada en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. Sigue diciendo que impedir la libertad condicional a Maripil por su condición de reincidente es una contradicción en sí misma, ya que importa negar el efecto resocializador en la persona del delincuente, impidiéndole reintegrarse a la sociedad. También alega que se ha quebrantado -por añadidura- el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const. Nacional), ya que por un mismo hecho asiste tal posibilidad al delincuente primario. Por todo ello, pide que se haga lugar a la casación interpuesta y se declare procedente la libertad condicional de Maripil.- - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Que, si bien el recurso ha cumplimentado los presupuestos formales de interposición, pues se presentó en forma diligente dentro del término previsto por el art. 432 y reúne los demás requisitos legales exigidos por el rito, la presente casación debe ser rechazada. Ello así, en función de que resulta aplicable al caso, en lo pertinente, lo resuelto recientemente (17 de octubre de 2006) en el expediente 21147/06 “Incidente de Libertad Condicional de ///3.- MUÑOZ, Luis Alberto s/Casación” (Sentencia Nº 163/06), a cuyas consideraciones cabe dar por reproducidas “brevitatis causa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Que, sin perjuicio de ello, cabe aclarar que este Tribunal de Casación viene sosteniendo en forma continua y reiterada que el análisis de admisibilidad del recurso de casación del tribunal de grado inferior debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “CASAL” (C. 1757, XL., del 20-09-05, ratificado en los fallos “MARTÍNEZ ARECO”, del 25-10-05; “BENÍTEZ”, del 28-02-06, LL del 03-05-06, y “DÍAZ” y “VERÓN” del 04-07-06). En este sentido, se deben analizar detalladamente los argumentos recursivos y exponer –de modo mínimo- el método racional seguido para la reconstrucción del hecho acusado, conforme lo sostiene la Corte Suprema en los sumarios 29 a 31 del fallo “CASAL” mencionado.- - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, este Cuerpo ha afirmado que los precedentes citados no implican por sí una habilitación automática de la doble instancia por la sola interposición del recurso contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. En efecto, aunque ahora el control abarca las cuestiones de hecho y prueba y deja fuera sólo aquellos aspectos que dependan de la inmediación del debate oral (esto es lo sustancial que indica “CASAL”, pues en su nueva matriz el clásico medio de impugnación extraordinario se viste de las notas de los recursos ordinarios, conforme Morello y Germán González Campaña, “La Teoría del máximo rendimiento en el derecho procesal”, en Suplemento LL Penal y Procesal Penal, 21-07-///4.- 06), se debe realizar una evaluación de verosimilitud de los agravios esgrimidos mediante un análisis circunstanciado de procedencia de cada uno de ellos.- - - -
----- Así, el Tribunal debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad del decisorio dictado. En tal tarea, tampoco puede sustraerse al mérito y la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia para tratar agravios que manifiestamente no puedan prosperar.- -
-----5.- Que la cuestión planteada en el sub examine resulta sustancialmente análoga a la resuelta mediante sentencia Nº 163/06, toda vez que el fundamento constitucional del recurso articulado por la defensa de Maripil reposa en el principio del “no bis in ídem” y en las garantías constitucionales de culpabilidad e igualdad ante la ley consagradas por los arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional y diversos tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22), temas considerados por este Cuerpo al momento de declarar el rechazo del recurso de casación interpuesto por el abogado defensor en el precedente mencionado. En efecto, no sólo se desestiman estos argumentos, sino que el juez ponente pone especial cuidado en determinar: “... sobre la reincidencia se han desarrollado dos líneas argumentales que cuestionan su constitucionalidad. Así, parte de la doctrina y la jurisprudencia entiende que lesiona tanto el principio de culpabilidad como la regla del non bis in ídem.- - - - -
----- “En relación con lo primero, se sostiene que las disposiciones relativas a la reincidencia se vinculan con el ///5.- concepto de peligrosidad y habitualidad en el delito y son por tanto consecuentes con un derecho penal de autor, opuesto a los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, que consagran un derecho penal de acto, en el que la sanción es consecuencia del acto realizado y no por las características personales de su autor. Este criterio es también el que expone Roxin al comentar la derogación en la legislación alemana del precepto que agravaba la pena por reincidencia, que -pese a los esfuerzos por darle una fundamentación distinta- sólo se podía explicar partiendo de la admisión de una culpabilidad por la conducción de la vida y por tanto era inconciliable con el principio de culpabilidad por el hecho (conf. cita 62 en D\'Alessio, \'Código Penal. Parte General\', pág. 565).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En relación con la violación del non bis in ídem, la crítica se funda en que la reincidencia se traduce en una mayor gravedad de la pena del segundo delito, como resultado del hecho inicial ya juzgado.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Tales objeciones pueden consultarse en el voto de Zaffaroni en el pleno de la Cámara Nacional Criminal y Correccional (08-08-89, LL 1989-E, 165), \'Derecho y Razón\' de Ferrajoli (págs.506/507), \'Derecho Procesal Penal\' de Maier (Tº I, pág. 644), \'Reincidencia y Constitución Nacional\' de Magariños (\'Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal\', año III, Nº 7, pág. 87) y \'Determinación de la pena y derecho penal mínimo: invalidez de la reincidencia\' de Caparelli (LL 1998-F, 918), entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “... Ahora bien, señalado lo anterior y para decidir ///6.- sobre el planteo sub examine, es necesario recordar que éste pretende la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal. En este sentido, es doctrina reiterada de este Superior Tribunal que dicha declaración es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “... En este orden de ideas -en este especial contexto de actuación y análisis-, no puedo dejar de anotar la serie de respuestas dadas a las dos objeciones anteriores, cuya seria fundamentación aleja la normativa involucrada del supuesto de inconstitucionalidad señalado.- - - - - - - - -
----- “Así, en \'L\'EVEQUE\' (publicado en LL 1989-B, 185), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que \'... la cuestión a resolver es la de saber si la restricción contenida en el art. 14 del Cód. Penal se encuentra en pugna con la prohibición de la doble persecución penal, que tiene rasgo constitucional (Confr. causa C. 259. XXI. «Cesar y Antonio Karam, S.C.I.C.A. s/contencioso administrativo de plena jurisdicción e ilegitimidad c. dec. 2423/83 del P.E.», del 24/12/87) y con la garantía de igualdad establecida en el art. 16 de la Constitución
Nacional.- - - - - - - - - -
----- “\'Que el principio «non bis in idem», en lo que al caso interesa, prohibe la nueva aplicación de pena por el ///7.- mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena- entendida esta como un dato objetivo y formal a los efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en lo que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal (ver en sentido concordante «Pace v. Alabama», 106 U.S. 583, «Leeper v. Texas», 139 U.S. 462 y «Moore v. Missouri», 159 U.S. 673 de la Suprema Corte de los Estados Unidos y causa V. 172.XXI, «Valdez, Enrique C. y otra s/robo con armas y encubrimiento», del 21/4/88 -Rev. La Ley, t. 1998-E, p. 205-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Ello así, aún cuando se pudiere considerar que la pérdida de la libertad condicional comportase una mayor pena, pues lo que se sancionaría con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la primer sentencia, no comprendida ni penada -como es obvio- en ésta. A lo que cabe añadir que la mayor severidad en el cumpilmiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito (Confr. G. 198. XX. «Gómez Dávalos, Sinforiano s/recurso de revisión», del 16/10/86). Es evidente que esta insensibilidad ante la eventualidad de un nuevo reproche penal, no formó parte de la valoración integral efectuada en ///8.- la primer sentencia condenatoria, por lo que mal puede argüirse que se ha vuelto a juzgar y sancionar la misma conducta\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “... Además, con la sanción de la Ley 24660 -Régimen de Ejecución de pena privativa de la libertad-, el legislador adopta un sistema de ejecución de tipo progresivo, que atenúa según diversas períodos las condiciones de encierro y prepara el reintegro del interno a la vida libre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Tal sistema tiene como característica necesaria un período de cumplimiento de la pena en libertad (art. 12, Ley 24660), y la negativa de la libertad condicional al reincidente no es opuesta a este principio general, atento a lo dispuesto por el art. 54 íd, que le permite la libertad asistida al condenado sin la accesoria del art. 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal.-
----- “\'Así, el art. 54 en análisis es una de las innovaciones de la Ley de Ejecución, y permite que el penado recupere su libertad personal antes del vencimiento de la condena. La norma contiene un supuesto de excepción por el cual se faculta al juez de ejecución penal a denegar la libertad asistida: que esa libertad implique un grave riesgo para el penado o para la sociedad. La denegatoria debe ser por resolución fundada, en la que se expliquen los motivos por los cuales no se concede.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Agrega Marcos G. Salt, en «Comentarios a la nueva ley de ejecución de pena privativa de libertad» (Nueva Doctrina Penal 1996/B, pág. 684): «... La medida actúa como ///9.- una opción que permite obtener el regreso anticipado al medio libre a aquellas personas que, por algún motivo, no pudieron obtener la libertad condicional (...) cita 81 La principal consecuencia práctica de la norma es que permite a los reincidentes, quienes no puede acceder a la libertad condicional (CP., art. 14)... obtener el egreso anticipado del centro carcelario. En los demás supuestos, la norma no tendrá aplicación práctica...»\' (conf in re \'VELÁZQUEZ\', Se. 133/97 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “De modo tal, el instituto de la reincidencia, en cuanto impide el acceso a la libertad condicional, no es opuesto a la Ley 24660, que requiere al menos una etapa del cumplimiento de pena en libertad, atento a la previsión del art. 54, que permite a los reincidentes la libertad asistida, previo al cumplimiento de la pena de prisión efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “... Es necesario destacar también que, atento al precedente \'SCORZA\' (Se. 1/04), este Superior Tribunal limitó la inaplicabilidad del art. 14 del Código Penal a quienes resulten condenados a una pena de prisión perpetua, pues la imposibilidad de acceder a la libertad condicional implicaba la transformación de la prisión perpetua en verdaderamente perpetua, con lo que ponía fin a la progresividad establecida por el legislador -los períodos progresivos nunca terminarían en la libertad del imputado por el agotamiento de pena- y se constituía en una violación de la normativa constitucional citada en dicho fallo.- - - -
----- “En este sentido, \'... tal como explican Zaffaroni-Alagia-Slokar, la prisión perpetua en Argentina no es tal, ///10.- pues existe la posibilidad de obtener la libertad condicional. De ello se desprende que no es inconstitucional en sí misma dado que no es perpetua en sentido estricto, sino relativamente indeterminada, pero determinable, pues tiene un tiempo límite si el condenado cumple con los recaudos de la libertad condicional\' (Rubén Adrián Alderete Lobo, \'¿Es legítima en Argentina la condena a morir en prisión? a propósito del fallo «Castro» de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal\', LL 203-D, 606).- - - ---- “De tal modo, según este Tribunal, \'[s]e encuentra excluida del estándar de restricción razonable del derecho a la libertad la pena de prisión verdaderamente perpetua, pues ésta supone su supresión mientras dura la vida del condenado. Excede el concepto de restricción razonable del derecho a la libertad el alcance aniquilador -civil y social- que tiene la pena perpetua\'.- - - - - - - - - - - -
----- “Entonces, a mi entender, salvo por la excepción arriba expuesta, el legislador no está obligado a implantar el beneficio de la libertad condicional y tiene la opción de establecerlo o no, sin que la negativa aparezca como violatoria de garantías constitucionales. Al establecerlo, puede reglamentar su procedencia dentro de un margen de razonabilidad y no resulta arbitrario que la niegue en un supuesto de reincidencia. \'Tomar la reincidencia como criterio negatorio del beneficio no luce, a primera vista, como discriminación arbitraria entre las personas condenadas; más bien, y siempre a primera vista, se puede pensar que es razonable privar de ese beneficio a quien ya ha delinquido, y que es razonable otorgarlo solamente al ///11.- primerizo; y ello aparte de toda consideración determinista sobre la reiteración de conductas criminosas, sobre peligrosidad del reincidente, etc.- - - - - - - - - -
----- “\'... El non bis in idem significa que por un mismo hecho criminoso una persona no puede ser enjuiciada ni penada sino una sola vez, y nunca dos o más veces; entonces nos preguntamos: ¿privar de la libertad condicional al reincidente es juzgarlo o punirlo «más de una vez» por un mismo hecho que ya dio lugar a un posterior juicio y a una anterior aplicación de pena?; nos vuelve a parecer que no, lo que ocurre es que por «otro» hecho distinto al anterior, se lo priva de un beneficio (la libertad condicional) que la ley puede establecer o no establecer, y que cuando lo establece puede condicionar razonablemente a la concurrencia de determinados supuestos también razonables. Y, a la postre, dejamos la pregunta abierta: ¿es irrazonable (arbitrario) que al reincidente no se le depare ese beneficio?; si podría no existir para nadie ¿es irrazonable que no exista para el reincidente?; ¿es irrazonable que la ley penal discrimine entre el reincidente y el que no lo es, para privar al primero del beneficio, y para depararlo al segundo? Porque tampoco hay que olvidar que la libertad condicional no es automática: el juez puede concederla o negarla en cada caso a tenor del margen de discreción que le otorga la ley, según las pautas de la misma, y según la circunstancia particular del reo. Si el juez dispone de esa zona de arbitrio (no de arbitrariedad), ¿por qué el legislador no ha de disponer de otra semejante para prescribir en qué casos (reincidencia) la libertad///12.- condicional no procede?\' (ver Bidart Campos, \'Libertad condicional y reincidencia\', ED 118, 146).- - - -
----- “De tal modo, el régimen de la libertad condicional es opcional y, en el marco de análisis del sub examine -la constitucionalidad del art. 14 C.P.-, no parece que la exclusión de su beneficio para el reincidente sea arbitraria ni violatoria del principio de culpabilidad o non bis in ídem.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En coincidencia con lo anterior se expresa Soler en \'Derecho Penal Argentino\' (Tº II, págs. 443 y ss.), en el sentido de que \'... la libertad anticipada es una modalidad que, dentro del sistema progresivo que adopta nuestra ley, asume la pena privativa de libertad y es perfectamente lícito y constitucional que el legislador haya dispuesto cuáles son las condiciones y requisitos que ese beneficio necesita para ser concedido\'”.- - - - - - - - - - - - - - -
----- De lo anterior se desprende que el criterio esgrimido por el defensor cuando cuestiona la reincidencia como circunstancia agravante fue rebatido exhaustivamente por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes supra citados (“L\'EVEQUE”, del 16-08-88, fallo 311:1452, y “VALDEZ”, del 21-4-88, fallo 311:552), a la que cabe remitirse in extenso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Que es sobre tales bases concretas que debe evaluarse la conducta penada para otorgar la libertad condicional
solicitada. Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que Maripil ha merecido las siguientes condenas, todas ellas dictadas por organismos jurisdiccionales de la IIª Circunscripción Judicial: a) en fecha 15-09-86, en causa ///13.- Nº 440/VI, la pena de tres (3) años de prisión por el delito de robo calificado; b) en fecha 18-12-86, en causa Nº 865/VI, dos (2) años de prisión como autor de los delitos de resistencia a la autoridad en concurso ideal con abuso de armas; c) el 06-02-87, en causa Nº 862/VI, doce (12) años de prisión por el delito de homicidio; d) en fecha 11-03-87, en causa Nº 1636/VIII, la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión como autor del delito de robo calificado, y la pena única de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, comprensiva de la impuesta en causa Nº 440/VI; e) el 10-12-87, en causa Nº 1892/VIII, nueve (9) meses de prisión por el delito de evasión; f) el 24-12-87, en causa Nº 955/VI, dos (2) años de prisión por el delito de robo reiterado, y g) el 18-02-88, en causa Nº 1800/VIII/87, la pena de diez (10) años de prisión por los delitos de robo agravado reiterado (dos hechos) con sustracción de automotor y privación ilegítima de la libertad en concurso ideal. Posteriormente, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, en fecha 03-04-90 (Expte. Nº 44/88), unificó las penas referidas anteriormente en veinticinco (25) años de prisión, comprensiva de las recaídas en causas Nº 1892, 1636 y 1800 del Juzgado Penal Nº 8 y Nº 862, 440, 955 y 865 del Juzgado Penal Nº 6. Resta agregar que luego, al resolver un recurso de revisión, este Superior Tribunal de Justicia fijó como pena única la de veintiún (21) años de prisión. Por último, el 11-12-00, la Cámara Segunda en lo Criminal (causa Nº 1896/00/CCIIa.) condenó a Maripil a la pena de dos (2) años de prisión por el delito de robo y, en el mismo fallo, le revocó la libertad condicional otorgada en causa Nº 4215/VI ///14.- y unificó las condenas, imponiéndole en definitiva la pena única de veintitrés (23) años de prisión. Según surge de la certificación de fs. 59 y de antecedentes radicados en los trámites de sucesivos indultos presentados en esta sede, el encartado en autos había obtenido su libertad el 22-05-84; ingresó detenido nuevamente el 03-07-85 (causas Nº 1892, 1636 y 865) y permaneció alojado en la Cárcel de Encausados de General Roca hasta su evasión, producida el 08-10-85; reingresó el 28-10-85, para darse nuevamente a la fuga el 30-08-86; fue recapturado el 14-10-86 e internado en la Colonia Penal U-5. Por aplicación de la Ley 24390 (en relación con la causa 1800, en la que al 18-02-88 llevaba cumplidos dos años, dos meses y seis días en detención), le fue otorgado un beneficio de cuatro meses y doce días, y luego, por aplicación del Decreto Nº 717/98, del 02-07-98, se le aplicó una rebaja de pena de tres (3) meses. Obtuvo el beneficio de libertad condicional el 07-11-98 y, finalmente, fue detenido en causa Nº 1896/00/CCIIa. en fecha 28-05-00.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De la reseña expuesta surge que Juan Luis Maripil cometió los delitos por los que fue condenado mientras se encontraba en libertad condicional, la que le había sido concedida con el compromiso de “no cometer nuevos delitos” (art. 13 inc. 4º C.P.). Es decir que a la pena parcialmente cumplida con anterioridad se suma el compromiso de no volver a delinquir, situación que no es neutral para el principio de culpabilidad, toda vez que conocía y comprendía los alcances de la obligación impuesta. Asimismo, mientras cumplía la condena con prisión domiciliaria desde el 27-03-///15.- 03, se le revocó el beneficio por haber violado la confianza en él depositada y haberse retirado del domicilio, de modo que ingresó nuevamente a la Cárcel el 18-05-04; la historia se repite con las salidas transitorias otorgadas con anterioridad. En otras palabras, a pesar de las reiteradas condenas anteriores por delitos en contra de la propiedad y contra las personas, el interno tuvo chances de reinsertarse en la sociedad y, sin embargo, desaprovechó cada oportunidad que se le otorgó para recuperarse socialmente en forma constructiva.- - - - - - - - - - - - -
----- Cabe destacar que, conforme con el concurso de delitos cometidos, el marco punitivo respectivo se conformó siempre racionalmente y no se advierte que se haya introducido una circunstancia distorsionadora del monto de la pena dada en las distintas situaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además de ello, la violación de la obligación de no cometer delitos dado que se encontraba en período de prueba y la reiteración de las conductas ilícitas por más de veinte años suministran, contrariamente a la pretensión de la defensa, parámetros que conducen a una mayor reprochabilidad por los hechos cometidos. Por ello, conforme con las razones que anteceden y para este caso concreto, no es inconstitucional el impedimento de la libertad condicional para los reincidentes (art. 14 C.P.), toda vez que no resulta violatorio del principio de culpabilidad ni del non bis in ídem. Por el contrario, se trata de una restricción razonable y, en tanto permite la aplicación de un sistema progresivo para la ejecución de la pena privativa de libertad que culmina en la libertad del imputado, no implica ///16.- su aniquilación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Que todo lo expuesto conduce a desestimar la tacha de inconstitucionalidad articulada, así como los agravios atinentes a la violación de garantías constitucionales. En consecuencia, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto en autos.- - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación interpuesto a fs. 53/56 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Oficial doctor Gustavo Jorge Viecens en representación de Juan Luis Maripil.- - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 14
SENTENCIA: 194
FOLIOS: 2832/2847
SECRETARÍA: 2
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