Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)
Sentencia66 - 17/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00961-F-2024 - A.R. C/ S.E.M. S/ NOMBRE
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

///Carlos de Bariloche,  17 de junio de 2025.-
Y VISTOS: Los autos caratulados <.R. C/ S.E.M. S/ NOMBRE.-BA-00961-F-2024.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. A.R. en representación de sus hijas E.Y.S. y S.N.A.S. con el patrocinio letrado de la Dra. M.D.L., solicitando la supresión del apellido paterno S., y la inscripción con el apellido materno A..
La actora refiere que con el Sr. S. mantuvieron una relación de 4 años aproximadamente, se conocieron en el 2006 cuando tenían 16 años, y se separaron en el 2010 cuando él se enteró que estaba embarazada de su primer hija E., decidiendo abandonarla. A los 6 años de la niña el demandado la reconoce, no aportando económicamente en sus necesidades y recibiendo maltratos por parte del mismo.-
En el años 2019 se reencuentran y nace su segunda hija S., solo asistió a su cesárea, y luego desapareció. Entonces tomó la decisión de finalizar la relación con el señor S., por los malos tratos, por sobre todo con la niña E.. Las dos niñas, no conocen a su familia paterna. E. siempre se auto reconoció como A. de apellido, no se siente identificada con el apellido paterno. En cuanto a S., ella no conoce a su papá, ya que él nunca deseó verla ni iniciar un vínculo con ella.-
Se tiene por promovida la demanda de "Cambio de Apellido" (29/04/24), la que tramita conforme lo dispuesto por el art. 220 y sgtes. del CPF y se dispone correr traslado al progenitor Sr. S. y se da intervención al Sr. Agente Fiscal y al Defensor de Menores e Incapaces como así también librar oficio al Cuerpo de Investigación Forense a los fines que se expida expresamente respecto a la afectación de la personalidad de las niñas por la portación del apellido paterno y todo otro dato de interés. (Obra pericia 16/09/24).-
El progenitor debidamente notificado, se presenta a estar a derecho en autos con el patrocinio letrado del Dr. F.B.M., allanándose a la demanda solicitando que las costas sean fijadas por su orden.-
Se agrega información sumaria, la cual es ratificada por los testigos ofrecidos.-
Se toma audiencia art. 12 de la CDN con las niñas E. y S. (19/03/25)
Contesta vista la Sra. Fiscal Jefe, Dra. B.C. (17/10/24), señalando que no tiene objeciones que formular en cuanto al trámite de la causa por la supresión del apellido paterno.-
Asimismo, en fecha 9/06/25 se expide la Asesora Legal del Registro Civil señalando que considera que no se presentan razones para formular objeciones legales al progreso de la pretensión.-
Finalmente, la Defensora de Menores e Incapaces dictamina que tratándose el objeto de los presentes del cambio de apellido de sus representadas, debe valorarse especialmente la opinión de éstas, comprendiendo el mandato convencional y constitucional de escuchar a los niños el derecho de éstos a expresar su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez y a que ésta sea debidamente tenida en cuenta. Por ello, corresponde dictar sentencia haciendo lugar a la presente demanda, modificando el apellido de E. y S. en la forma que fuera requerida por éstas expresamente por en oportunidad de celebrarse la audiencia art. 12 en los presentes.-
Pasan los autos a despacho para el dictado de sentencia.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: El art. 69 del Código Civil y Comercial (en adelante CCCN) señala que el cambio el cambio de nombre procede cuando se demuestre: "...la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada...".-
Tengo presente que el progenitor se presenta en autos allanándose a la acción incoada por la actora. Entendiendo que la pretensión representa un pedido legítimo y genuino de sus hijas, teniendo como prioridad sus derechos y bienestar.-
La pericia psicológica realizada por el Lic. Alfredo Fernícola  del CIF a las niñas, en sus conclusiones periciales señala: ..."se trata de personas carentes de patología mental grave, potencialmente desorganizante o que curse con alteraciones de las capacidades mentales que pudieran incidir en su solicitud. No surge de la evaluación que actúen presionadas por terceros, por intereses ajenos o que no hayan vivido lo que se relata del modo como lo hacen. Tanto sus discursos como la información obrante permiten pensar que; efectivamente portar el apellido de su progenitor supone una referencia identitaria que no condice con su desarrollo subjetivo. La emocionalidad que acompañó el discurso de la mayor de las niñas resulta clara en este sentido y permite vislumbrar la existencia efectiva de un efecto lacerante en su desarrollo por la portación de ese apellido. En cuanto a la menor de las niñas, su escaso vínculo impide sostener que la portación del apellido pueda relacionarse con un proceso de identificación que lo justificara. De hecho, que el progenitor se allane supone, psicológicamente, claudicar de lo que la portación del apellido supone, es decir, copertenencia e identidad. Por todo ello, no sólo resulta claro que la conformación personalitaria de la mayor de las niñas se encuentra afectada, sino también que la menor no muestra un interés real o genuino de vincularse con su progenitor o compartir con él la referencia identitaria que el apellido supone, pudiendo pensarse que, aún cuando no mostrara afección significativa actual, resultará más saludable que su comunión identitaria se oriente con la de su familia concreta. De allí que una resolución favorable a sus solicitudes seguramente será vivida como un alivio y una adecuación que se ajusta a sus entramados afectivos, vinculares e identificatorios...".-

De las declaraciones sumarias producidas, los Sres. U.M.B., M.V. y A.M.N. dan cuenta de la ausencia del vínculo del accionado con las niñas.-
En la entrevista personal realizada con E. y S., en la cual esta señala que ella se llama S.N.A.A. y que va a sala naranja. Luego se retira y E. manifiesta que quiere el apellido materno porque con él se identifica y el de su padre biológico no la representa.-
Debe tenerse presente que el derecho al nombre se encuentra estrechamente ligado al derecho a la identidad y en este sentido, tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que "El derecho a la identidad es un derecho que comprende derechos correlacionados, entre ellos el derecho a un nombre y como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo". http://www.corteidh.or.cr/tesauro/tr705.cfm.-
La expresión "justos motivos" del art. 69 del CCCN, no es taxativa y permite al juez valorarlos con amplitud de criterio. También agrego que el derecho a la identidad se compone de una faz dinámica y una faz estática. La faz dinámica es la que se construye día a día a partir de la experiencia, de los vínculos familiares y sociales, la educación, la cultura, etc. Todo lo que el niño vive y experimenta va forjando su personalidad diariamente (Grosman-Videtta “Los derechos personalísimos de niñas, niños y adolescentes”, T° I pág.349. Rubinzal Culzoni Editores). La identidad personal es, como señala Fernández Sessarego, todo aquello que hace que cada cual sea “uno mismo” y no “otro” (Fernández Sessarego, Carlos, Derecho a la identidad personal, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 113).-
Con las pruebas producidas, me convenzo que las niñas han construído su identidad utilizando el apellido que más se identifica con su historia de vida y que determina su realidad socioafectiva y tengo por acreditados los "justos motivos" a que hace referencia el art. 69 del CCyC, partiendo de la premisa que el nombre es un atributo de la personalidad, que nos acompaña desde el nacimiento hasta incluso, después de la muerte. Completa lo expuesto, que el apellido de una persona tiene una trascendencia en sí misma dada por la estrecha vinculación al derecho a la intimidad y la prolongación de la tradición familiar, es el que nos integra a un grupo y nos distingue de otros.-

Las costas de la presente las impongo en el orden causado, atento el allanamiento efectuado por el demandado y lo dispuesto por el art. 19 del CPF.
PÁRRAFO PARA E. Y S.: Hola E. y S.! Esta sentencia dice que van a poder llevar el apellido de su mamá únicamente, como ustedes querían, o sea que van a poder tramitar nuevos DNI en los que figure el apellido A., que es con el que se identifican y les gusta ser llamadas. Me gustó mucho conocerlas y les deseo: A E. que siga jugando y divirtiéndose mucho y a S. que siga cantando, bailando y haciendo todas las cosas que le gustan. Les mando un abrazo. Marcela (la jueza). 
Por último señalo que conforme lo dispone el art. 223 del CPF, no es necesario publicar edictos tratándose de personas menores de edad ni requerir información sobre medidas precautorias.-
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
1) Hacer lugar a lo peticionado disponiendo la supresión del apellido paterno S. de: E.Y.S., DNI: 5. Y S.N.A.S., DNI 5. quien deberán ser inscriptas con el apellido materno A., quedando como: E.Y.A. Y S.N.A.A..-
2) Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas correspondiente a los fines de su inscripción con las formalidades de estilo y expídase testimonio o copia certificada de la presente.-
3) Costas en el orden causado.

4) Regular los honorarios profesionales de la Dra. M.D.L., abogada de la actora, en la suma equivalente a 10 (diez) Jus y a los del Dr. F.B.M., en la suma de 8 JUS, de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 7 y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma denominada "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".
La parte que hubiera sido patrocinada por el Defensor Oficial y resulte condenada en costas, no está obligada a abonar los honorarios hasta que mejore de fortuna o hubiere cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, según el caso.-
5) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).-
6) Se deja constancia que se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
7) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese conforme Acordada 36/22.-


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