| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 213 - 04/10/2005 - DEFINITIVA |
| Expediente | 17942/05 - KUHN, Richard y otros C/ FA.MU.S y otro S/ Medida cautelar |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, octubre 4 del 2005.- --- Y VISTOS: Estos autos caratulados "KUHN, Richard y otros C/ FA.MU.S y otro S/ Medida cautelar" (Exp. N° 17942/05), para resolver el planteo articulado a fs. 24/31, cuyo traslado fuera contestado a fs. 40/48; --- CONSIDERANDO: --- 1- La afectada por la medida cautelar dispuesta en autos, Asociación Mutual del Valle Inferior, solicita la revocación de dicha medida y la devolución de las sumas incautadas, como así también que éste Tribunal decline su competencia en favor del juzgado ante el cual tramita su concurso (Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1, con asiento en Viedma). Esgrime, como argumentos para obtener el levantamiento de la medida cautelar, los siguientes: a) que los embargantes no son empleados suyos, ya que fueron cedidos a Farmacias Mutuales del Sur el 1/11/02 y que la solidaridad prevista en el Art. 229 LCT se limita a las deudas devengadas en el momento de la transferencia y no alcanza a las generadas con posterioridad a dicho acto; pero, aún cuando se siga el criterio contrario, se alcanzarían alcanzadas por la prescripción de acuerdo con lo dispuesto por el art. 256 del mismo cuerpo normativo; b) no existe posibilidad de ir en su contra si es que todavía se encuentra pendiente el trámite concursal, agregando que la relación que genera esta demanda es anterior a la apertura del concurso; c) no se acreditó la verosimilitud ni el peligro en la demora; agregando que éste último recaudo se diluye en la especie, ya que al estar concursada, sus actos deben ser controlados por el síndico y el comité de acreedores, mas allá de mantenerse las inhibiciones previstas en la ley concursal; d) el embargo provoca una afectación del derecho a la libre administración de sus recursos impidiéndole que los mismos sean destinados a pagos corrientes de su actividad. --- 2.- Los embargantes solicitan el rechazo del planteo articulado diciendo, básicamente, que: a) los créditos reclamados son posconcursales y tienen expedita la vía judicial por no estar abarcados por la concursabilidad prevista en la ley, tal como fuera resuelto por nuestro STJ en autos "Schmitt, Juan J. c/Supercanal SA s/reclamo s/inaplicabilidad de ley", dictado el 3/2/05, expte. N° 17.937/02-STJ; b) que la medida cautelar es extraña al concurso; c) que la venia de los controladores del acuerdo atañen a actos sujetos a autorización judicial, es decir, aquellos mencionados en el art. 16 LCQ; d) que los presupuestos básicos de las medidas cautelares se encuentran acreditados con la falta de pago a los actores de su salario o liquidación final desde julio del corriente año, por la transferencia realizada de AMVI a FA.MU.S y con el desempeño alternativo de los respectivos directivos, según surge de autos principales; --- 2.- Corresponde desestimar el planteo articulado por los motivos que seguidamente se exponen.- --- En primer término, cabe señalar que la cuestión de competencia carece de sustento jurídico por cuanto el crédito de los actores se ha originado con posterioridad a la presentación en concurso efectuada por AMVI.- --- En tal sentido, interesa destacar que el referido crédito se origina por el corte del vínculo laboral, suceso que ocurriera, presuntamente, luego de la presentación en concurso de la embargada, resultando indiferente que la relación que las uniera sea de fecha anterior a dicho acto procesal.- --- Y como las indemnizaciones que prevé la ley laboral se deben por la ruptura del contrato de trabajo (arts. 233, 245, etc.) es evidente que si este acontecimiento operó luego de la presentación en concurso, la deuda que por ellas se reclama, reviste carácter posconcursal, de modo tal que no se encuentra alcanzada por las previsiones de los arts. 21, inc. 3°, 33 y concs. LCQ.- --- Aún cuando pueda parecer reiterativo, corresponde aclarar que la "causa" de la obligación a la que alude el referido art. 33 LCQ es el despido y no el vínculo laboral, porque es evidente que manteniendo del contrato no da derecho a indemnización alguna; la obligación del pago de éstas nace, si es que se acredita, como consecuencia del despido incausado.- --- Consecuente con ello, el contrato de trabajo aún cuando sea celebrado con anterioridad a la presentación en concurso, no torna por sí sólo en "pre concursal" el reclamo por indemnizaciones, ya que el deber de abonar éstas sólo nace con el despido, y éste se habría producido luego de la presentación en concurso de AMVI.- --- Ello es suficiente para rechazar el planteo de competencia efectuado por la incidentista.- --- Ahora bien, que el concurso haya sido homologado y esté transitando la etapa de cumplimiento no impide que las demandas interpuestas en reclamo de créditos posconcursales sean asignadas según las reglas de competencia dispuestas por leyes generales y especiales, ya que el efecto del fuero de atracción no se extiende a aquellos por escapar al régimen de concurrencia.- --- Ello establecido, es importante señalar que los argumentos vertidos por AMVI para obtener el levantamiento del embargo trabado son inconsistentes por cuanto no puede analizarse en esta etapa del proceso el alcance de la solidaridad prevista en el art. 229 LCT, ya que dicha tarea es propia de la sentencia definitiva, que requiere, antes que ello, determinar la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones reclamadas. La existencia del vínculo laboral y las causas de su ruptura son cuestiones de orden previo a la ponderación de los alcances de la solidaridad referida, que exceden con creces al análisis que corresponde efectuar frente a una medida cautelar, que para su dictado sólo requiere verosimilitud del derecho y no su certeza.- --- Y, en lo atinente a este recaudo de admisibilidad, cuadra apuntar que AMVI no adjuntó ningún elemento que tenga por efecto desvirtuar su procedencia, más allá de advertir que los elementos inicialmente incorporados al proceso principal son suficientes para acreditar la verosimilitud del derecho invocado, la que se refuerza con la caución juratoria prestada por el letrado patrocinante del actor (fs. 1 vta., punto 5, de estos autos).- --- En lo que respecta al peligro en la demora corresponde afirmar que el mismo puede tenerse por configurado por la sola trascendencia económica del proceso, que en el hipotético caso de obtenerse una sentencia favorable, la ausencia de cautela puede tornar ilusorios los derechos del actor. Esta realidad puede apreciarse con criterio objetivo, máxime si se aprecia que la afectada por la medida no reviste el carácter de persona de acreditada solvencia.- --- La contracautela no es exigible en este ámbito, de acuerdo con lo previsto por el art. 15 de la ley 1.504, que exime de dicho recaudo a los trabajadores, quiénes sólo están obligados a prestar caución juratoria. Tal precepto es congruente con el art. 20 de la ley 20.744 que consagra la gratuidad para los procesos laborales.- --- Señala la incidentista que la medida cautelar provoca una afectación a su libre administración de recursos impidiéndole el pago de actividad corriente.- --- Tal afirmación no puede provocar la reversión de la medida cautelar por cuanto es evidente que cualquier medida de esta naturaleza provoca un daño al patrimonio de quién la sufre, pero dicho perjuicio encuentra causa de justificación en la juridicidad del acto cautelar dictado en ejercicio de potestades propias de los organismos jurisdiccionales, luego de analizados los recaudos de procedencia y que necesariamente debe ser soportada por aquél, porque de lo que se trata de es proteger a una de las partes del conflicto que acredita sumariamente un derecho en su favor y el temor de no percibir lo que le corresponde si no se accede a la medida.- --- Es que frente a la dicotomía de proteger a quién reclama o a aquel frente a quién se reclama, debe optarse por el primero si, como en el caso, acredita que su derecho es verosímil y el segundo no ofrece un bien a cambio que tenga igual grado de garantía.- --- Concretamente, es natural que una medida cautelar afecte el poder de disposición del cautelado, pero esa sola circunstancia es insuficiente para desactivar un mecanismo protectorio que da preferencia a quién acredita sumariamente su carácter de acreedor, con total prescindencia de lo que pueda resolverse en la sentencia posterior.- --- Por ello, la Cámara Laboral de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---1) Desestimar el planteo articulado por AMVI, con costas (art. 69, Cód. Proc.). ---2) Regular el honorario del Dr. Darío García Saavedra, patrocinante de los embargantes, en la suma de $ 200 y los de los Dres. Alejandro Correa y Federico Corsiglia, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 120 (5 y 3 jus, respectivamente, por tratarse de una incidencia no encuadrable en el art. 33 de la LA). ---3) Disponer la notificación, registro y protocolización de la presente.- CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante mí: SANTIAGO MORAN Secretario de Cámara |
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