Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia119 - 07/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01022-2021 - S. M. F. S/ AMENAZAS - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de septiembre de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana
L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “S.M. F. S/ AMENAZAS" –
QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-01022-2021), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante resolución del 9 de marzo de 2023, un magistrado integrante del Foro de
Jueces de la Iª Circunscripción Judicial dictó el sobreseimiento de F.S.M. en orden a
los hechos que se le habían endilgado, por aplicación del art. 155 inc. 3º del Código Procesal
Penal.
En oposición a lo resuelto, el abogado de la parte querellante interpuso un recurso de
revisión, al que el señor Juez que intervino en tal función hizo lugar, por lo que revocó lo
decidido.
Frente a esta nueva resolución, la defensa del señor S.M. dedujo una
impugnación ante otro integrante del mismo foro, quien declaró procedente el planteo y anuló
tanto la revocatoria del sobreseimiento como la decisión del primer Juez, que había declarado
admisible la revisión, en razón de su extemporaneidad.
En razón de ello, el abogado de la querella presentó una impugnación ordinaria, que
fue declarada inadmisible, por lo que concurrió en queja ante el Tribunal de Impugnación (TI
en lo sucesivo), que rechazó tal remedio de hecho. En consecuencia, la parte solicitó el
extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja ante este Cuerpo.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora
Jueza Mª Cecilia Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que lo decidido carece de impugnabilidad objetiva y, en respuesta al
planteo de inconstitucionalidad del art. 1° de la Acordada N° 25/2017 STJ, remite a lo ya
dicho en la resolución recurrida y a doctrina legal que individualiza.
Reseña luego varias de las consideraciones desarrolladas al tratar el recurso, entre ellas
la aludida falta de impugnabilidad objetiva, la insuficiencia de la sola mención de la violación
de garantías constitucionales para habilitar la vía, la ausencia de fundamentos para dar
sustento a la alegada inconstitucionalidad de la norma referida y la insustancialidad de este
planteo en función de lo expresado por el art. 236 del Código Procesal Penal.
Consecuentemente, entiende que la parte no formula ningún agravio consistente en los
términos del art. 242 de ese cuerpo normativo.
2. Agravios de la queja
La querellante A.K. , con el patrocinio del letrado Santiago N. Güenumil,
alega que se acreditan los tres supuestos del art. 242 del rito, dado que se esgrimen agravios
vinculados con la lesión de normas de carácter federal que requieren pronta solución, e insiste
en la inconstitucionalidad del art. 1° de la Acordada 25/17 STJ y la invalidez del control
horizontal practicado.
Hace una síntesis de los antecedentes del caso y afirma que se han cumplido los
requisitos de imputabilidad objetiva, porque se denunció la inconstitucionalidad de la norma
reglamentaria y la decisión fue contraria a sus intereses, además de lo cual se ha desatendido
el precedente STJRN Se. 80/23 Ley P 5020 “De G.”, en donde se cuestionan las decisiones
que traducen un excesivo rigorismo y formalismo.
Asimismo, denuncia la afectación del doble conforme y aduce que lo resuelto ha
dejado sin justicia a su representada y ha omitido la aplicación de la perspectiva de género.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
El punto central que se discute en el caso es la motivación en derecho de las nulidades
dispuestas, que han tenido como consecuencia la confirmación de un sobreseimiento. La
temática se circunscribe a la extemporaneidad del planteo revisor, pues no correspondía el
plazo de diez días utilizado por la querella, sino uno de cinco días, como sostiene la defensa.
De tal modo, la cuestión involucra la interpretación de normas de derecho procesal
establecida por este Cuerpo en numerosos fallos que conforman la doctrina legal que rige el
caso, donde se ha expresado que, según la terminología del código de rito, en sentido estricto
el plazo más amplio corresponde solo a las sentencias absolutorias y condenatorias y a las que
disponen una medida de seguridad y no al resto de las resoluciones, aunque puedan asumir la
calidad de definitiva o equiparable a tal según la postura sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (ver STJRN Se. 2/21 Ley P 5020 “P.” y sus citas).
Tal diferenciación para el cumplimiento de un requisito inexcusable en orden a la
interposición temporánea de revisiones o impugnaciones tiene que ver con un criterio de
administración de justicia exigible a ambas partes, a lo que se suma que la recurrente no
demuestra que haya sido la exigüidad del plazo el motivo determinante para no presentar en
tiempo su planteo, sino que se trató de su error interpretativo respecto del alcance de los arts.
157, 228 y 236 del rito.
Lo anterior vuelve irrelevante el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la
Acordada N° 25/17 de este Superior Tribunal de Justicia.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido por la parte querellante, con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, ME ABSTENGO de emitir
opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la querellante señora A.K.,
con el patrocinio del letrado Santiago N. Güenomil, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
07.09.2023 08:55:34

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
07.09.2023 08:26:12

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
07.09.2023 09:58:08

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
07.09.2023 13:09:16

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
07.09.2023 13:41:17
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