Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
Sentencia12 - 10/03/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02747-C-2022 - PAYLLALEF ROBERTO CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Proceso.  PAYLLALEF ROBERTO CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. RO-02747-C-2022.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 10 de Marzo 2026
I. VISTO
El proceso caratulado PAYLLALEF ROBERTO CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte. Nº RO-02747-C-2022, del Registro de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 (UJCA Nº 15) de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro, a mi cargo y de los que resulta;
II. ANTECEDENTES
a) Pretensión de la actora
En fecha 28/12/2022 se presenta Roberto Carlos Payllalef, por derecho propio y con patrocinio letrado.
Interpone demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Rio Negro, pretendiendo la suma de $4.859.882,87 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
Relata que el día 13/012020, a las 20:00 hs. aproximadamente, se produce el cierre de las celdas del establecimiento penitenciario provincial N°2 de General Roca (Rio Negro).
Señala que había reclamado una medicación para el dolor de muela, o que en su caso le coloquen un inyectable, aunque no obtuvo una respuesta favorable. Que luego de ello, un oficial penitenciario, individualizado como “el tucumano” le dice: "ahora venimos por vos".
En el momento de cierre, ingresa un grupo agentes policiales a la celda del actor Payllalef, lo reducen, y lo sacan de la celda ubicada en el pabellón 1, celda 5, la que compartía con otras dos personas Darío Cáceres y Matías Ceballos.
Indica que mientras se encontraba esposado, lo sujetaron del cuello y apretaron, hasta que se desvaneció. Además, lo hacen agacharse y le dieron golpes de puño en la cabeza.
Sostiene que el “tucumano” comienza a hacerle presión en el ojo, moviéndolo de un lado para otro, con un guante puesto con una uña plástica, y que mientras sucedía esto, otro penitenciario apodado "El Rompehuesos" le pegaba.
Lo llevan a una celda individual llamada "buzón", donde dos agentes policiales comienzan a golpearlo.
Señala que dejan de pegarle porque llega Ana Calafat, abogada especialista en Derechos Humanos.
Luego de ello es atendido en el hospital por el doctor Lecot, quien constata una lesión por daño irreversible, herida en la parte central del ojo (diagnostico de maculopatía del ojo derecho).
Agrega que en el hospital no se realizan operaciones para ese tipo de lesiones y ante ello es atendido en el Centro de Ojos (Avenida Roca casi calle Alsina), donde lo ve otro profesional.
Allí se le hace saber que la situación de su ojo podría revertirse, pero que los montos económicos resultan ser muy elevados.
Señala que es revisado por el médico Mancini 3 veces, dos en hospital y una en su consultorio particular.
Por último, es atendido en "Centro de Ojos Román" por el Dr. Alvarez, que le dice que por el tiempo transcurrido se agravó más la situación, que tardó más de un año y medio a esa consulta.
Es intervenido quirúrgicamente en el mes de Junio del 2021.
En cuanto a derecho, encuadra el reclama conforme los términos de la ley federal de responsabilidad del Estado Nº 26.994.
Argumenta que el caso Se trata de un daño producido por un acto irregular de agentes penitenciarios en el desempeño de sus funciones propias, encontrándose comprometida la responsabilidad del Estado provincial.
Que la ley 26.944, y los artículos 1764º a 1766º del CCyC imponen un régimen de responsabilidad regulado por normas y principios del derecho administrativo.
Señala que es una responsabilidad objetiva, siendo esta directa toda vez que compromete la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.
Reclama la reparación de los rubros a) incapacidad sobreviniente por la suma de $2.859.882,87; b) daño moral $2.000.000; c) daño moratorio.
Solicita capitalización de intereses desde el hecho a la notificación de la demanda y a la sentencia (art. 770º inc. b) y c) CCyC), conforme las tasas judiciales determinadas por la doctrina del STJ.
Funda en derecho, plantea cuestión federal y de la Comisión IDH, acompaña documental y ofrece prueba restante, hace saber del inicio de beneficio de litigar sin gastos, y peticiona conforme su derecho.
b) Habilitación de Instancia. Traslado de demanda
En fecha 01/02/2023 se ordena la citación a Comisión de Transacciones Judiciales de la provincia (Ley Nº 3233).
Corrido el traslado de la citación, y vencido el plazo de veinte (20) días otorgado a los fines de evaluar posible acuerdo conciliatorio, se ordena el traslado a la demandada.
c) Contestación de la Provincia de Río Negro
El día 03/10/2023 se presenta la Fiscalía de Estado, mediante letrado apoderado, y contesta demanda solicitando su rechazo.
Realiza negativas generales y particulares de los hechos y de la documental adjuntada por la actora.
En primer lugar, sostiene que no corresponde encuadrar el caso bajo las normas de la ley federal de responsabilidad estatal Nº 26944, sino conforme las previsiones de la ley Nº 5339.
Luego, reconoce la ocurrencia de los hechos pero sostiene que la acción no puede prosperar, dado que el hecho denunciado por el actor, ha sido ocasionado exclusivamente por su culpa.
Señala que la parte actora ha omitido mencionar que en la fecha denunciada, conforme surge del parte de novedades del Servicio Penitenciario de fecha 13/01/2020, el Sr. Payllalef habría sido extraído de la celda por el Grupo CIEP, por disturbios e insultos hacia el personal.
Indican que la situación de violencia y alteración que presentaba el interno fueron motivos suficientes para separarlo de la celda y colocarlo en otra a los efectos de reservarlo.
Alega que los agentes penitenciarios en cumplimiento de su deber debieron reducir y tratar con una persona violenta y alterada que no sólo era un riesgo para sus compañeros de celda, sino también para los propios agentes y para él mismo.
Niega que los agentes hayan golpeado al actor o que hayan incurrido en “apremios ilegales”, tal como se menciona en parte de la demanda.
Sostiene que los agentes penitenciarios no hubieran ingresado a la celda Nº 5 para trasladar al actor si no fuera por la conducta desplegada por el interno, que ameritó que lo reduzcan y alojen en una celda separada.
Indica que la conducta de los oficiales penitenciarios no constituye un supuesto de falta de servicio, que no ha existido una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular.
Que para atribuible responsabilidad al Estado provincial, por falta de servicio, debe existir un incumplimiento de las normas del servicio que lo gobiernan y que prescriben la manera en la que debe funcionar y ser organizado.
A partir de ello, argumenta que el Estado provincial tiene obligaciones respecto de la seguridad de los internos emanadas de la constitución nacional, la provincial, la ley orgánica del servicio penitenciario provincial Nº 5185, y que en el caso concreto dichas obligaciones fueron cumplidas, garantizando la seguridad de los demás internos y del propio actor.
Por último, opone el eximente de responsabilidad del hecho del damnificado o culpa exclusiva de la víctima (art. 5º, inc. b, ley Nº 5339), y sostiene que en caso que el actor logre acreditar algún tipo de daño, que tenga relación causal con el hecho denunciado, solamente se tuvo que haber generado en el intento para reducir al interno, debido a la resistencia y violencia que el mismo estaba ejerciendo contra los agentes, y por lo tanto no es imputable a los penitenciarios que se encontraban cumpliendo con su deber.
En subsidio, solicita se determine culpa compartida entre el actor y la demandada, y a tales efectos cita precedentes de la Cámara local de Apelaciones.
Impugna los rubros indemnizatorios pretendidos por el actor e impugna la respectiva liquidación de daños.
Ofrece prueba, plantea cuestión federal, y peticiona.
d) Audiencia preliminar y apertura del periodo probatorio
En fecha 06/12/2023 se lleva adelante la audiencia preliminar con asistencia de ambas partes, y ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo transaccional, y la existencia de hechos controvertidos, se abre la causa a prueba.
e) Clausura del periodo probatorio y alegatos de las partes
En fecha 27/10/2025 se cierra el periodo probatorio y se ofrece el expediente a las partes a los fines que aleguen. El día 18/11/2025 presenta alegatos la parte actora, únicamente.
f) Pase del expediente a despacho para sentencia
El día 19/11/2025 se ordena el pase del expediente para etapa de dictado de la sentencia definitiva.
III. ANÁLISIS DEL CASO
De manera previa a indagar si se encuentran acreditados los presupuestos para atribuir responsabilidad a la demandada, aclaro que conforme surge de varios precedentes de la CSJN, los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros).
a) Prejudicialidad Penal
Al proceso se acompañó el legajo penal caratulado “CALAFAT ANA LELIA EN REPRESENTACIÓN DEL INTERNO ROBERTO PAYLLALEF C/ NN S/ APREMIOS ILEGALES” (Nº MPF-RO-00071-2020).
De la consulta pública del expediente encuentro que en el proceso referido se ha dictado el sobreseimiento de los imputados P.D.P. y A.P., con fundamento “en la ausencia de evidencia que permita llevar la causa actual a juicio” (Foro de Jueces/zas Penales 2º CJ - Gral. Roca; Se. 125 - 26/02/2025).
Al respecto, se ha dicho que “(...) si la sentencia penal encuentra su fundamento en la falta de pruebas incriminatorias, dicha absolución no resultará vinculante para el juzgador civil, quien incluso se encontrará facultado para analizar y producir otros medios de prueba a fin de dilucidar la verdad jurídica objetiva del caso” (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado; 1ra. Ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 668).
Con lo cual, en los términos de los arts. 1776º y 1777º del CCyC, no existe impedimento legal para el dictado de la presente sentencia definitiva.
b) Marco normativo aplicable
Respecto al punto, existe una controversia parcial entre las partes, coincidiendo ambas que el caso debe regirse por normas de derecho público y administrativo, pero difiriendo respecto a qué ley debe aplicarse al caso.
Tampoco han controvertido respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos que son objeto del proceso, esto es el día 13/01/2020.
En razón de lo contenido en los arts. 1764º y 1765º del CCyC y la doctrina de la CSJN (“BARRETO”, Fallos 329:759; “BALCAZAR HUANCA”, CSJ 258/2023/CS1), las normas civiles no son aplicables directamente ni subsidiariamente a los casos en que se debate la responsabilidad estatal, debiendo recurrirse en primer lugar a normas administrativas locales y ante su ausencia aplicar analógicamente las disposiciones del derecho civil.
En cuanto a la aplicación de la ley de responsabilidad del estado nacional, he sostenido en otros precedentes que la ley Nº 26944 no puede aplicarse a los casos en trámite ante la justicia ordinaria, dado que la misma posee naturaleza federal, ha sido dictada por el Congreso Nacional en su condición de legislador federal y no con arreglo a la facultad del art. 75º inc. 12) de la Constitución Nacional (UJCA Nº 15, Se. 02 - 05/02/2024, “ROSETTI C/ RANUCCI Y OTRAS”; Se. 13 - 07/04/2025, “MARTINOLICH Y CAIROLO C/ ECA S.A Y OTRO”; Se. 21 - 09/06/2025, “HERNANDEZ C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA Y LESCANO LAURA ANDREA”).
Considerando lo expuesto, y la fecha de ocurrencia de los hechos relatados en la demanda corresponde, como lo argumenta la Provincia en su contestación de demanda, aplicar al caso la ley de responsabilidad del Estado provincial Nº 5339 -por ser el texto vigente al momento de los hechos-, la normativa internacional pertinente, los lineamientos establecidos por nuestro STJ y la CSJN en la materia, y las disposiciones de la ley Nº 5185, de organización del servicio penitenciario.
c) Medidas de prueba
- Documental: Aquella incorporada por las partes al momento de presentarse a juicio.
- Instrumental: En fecha 08/04/2024 se recibe expediente caratulado “CALAFAT ANA LELIA EN REPRESENTACIÓN DEL INTERNO ROBERTO PAYLLALEF C/ NN S/ APREMIOS ILEGALES” (Nº MPF-RO-00071-2020), en formato digital.
- Pericia Médica: en fecha 30/05/2024 el Dr. Hamdan presenta su informe técnico. Corrido el traslado del mismo, la parte demandada solicita aclaraciones (07/06/2024). Dichas aclaraciones son contestadas en fecha 11/06/2025.
- Pericia Psicológica: El día 03/12/2024 presenta su informe la Lic. Shedden. Se da traslado a las partes, y la demandada solicita aclaraciones el día 06/12/2024, siendo contestadas las mismas el día 16/12/2024.
- Testimonial: Se han recibido declaraciones testimoniales de Ana Lelia Calafat (05/03/2025) y Darío Alberto Gómez (05/06/2025).
d) Responsabilidad de la demandada
Conforme ha quedado trabada la relación procesal, el caso traído a juicio se circunscribe en determinar si el Estado provincial ha incurrido en un supuesto de responsabilidad extracontractual, por actividad ilícita, por acción y por falta de servicio, en que habrían incurrido los oficiales penitenciarios respecto al Sr. Payllalef el día 13/01/2020.
La actora ha sostenido que aquel día se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad en el establecimiento penitenciario provincial N° 2 de General Roca, cuando oficiales penitenciarios en ejercicio de funciones, habrían ingresado a su celda y sin justificación alguna lo habrían reducido y golpeado, para luego apartarlo del resto del grupo y continuar golpeándolo de tal manera que terminan lesionando en forma permanente su ojo derecho.
Por su parte, el Estado provincial ha sostenido que el accionar de los oficiales penitenciarios se encontraba justificado, dado que el Sr. Payllalef había incurrido en disturbios, insultos hacia el personal, situación de violencia y alteración, todo lo cual es motivo suficiente para justificar el obrar de los agentes públicos.
Por lo tanto, niega que los oficiales hayan incurrido en “apremios ilegales” o en una falta de servicio estatal.
Sentado ello y en atención al marco normativo aplicable, la pretensión indemnizatoria de la parte actora deberá ser analizada a la luz de los requisitos de procedencia contenidos en el art. 4º de la LRE Nº 5339, a saber: a) daño cierto en el actor; b) imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; c) relación de causalidad adecuada entre la actividad del órgano y el daño reclamado; d) y falta de servicio estatal.
1. Imputabilidad material de la actividad al Estado. Los daños acreditados por el actor. Relación de causalidad
Corresponderá analizar en primer lugar si la parte actora ha podido acreditar los presupuestos de hecho de su pretensión, esto es el haber sido golpeado por oficiales penitenciarios el día 13/01/2020, y que ello le generara daños que deban ser reparados.
- Del legajo penal surge que el día 14/01/2020 la letrada patrocinante del actor, Dra. Calafat, realiza una denuncia ante la UFT Nº 5 de Gral. Roca, en donde se relata que el día anterior, en fecha 13/01, el Sr. Payllalef habría sido golpeado por dos integrantes de los grupos de requisa, que no sabe el nombre de los individuos que lo golpearon pero que puede reconocerlos si se los muestran.
Agrega en la denuncia que luego de ello no fue atendido por un médico sino por una agente policial que cumple la función de médico.
Dos días después, el 16/01/2020, el actor amplía la denuncia, y agrega que el hecho ocurre luego del cierre de las celdas a las 20:00 hs., cuando un grupo de agentes policiales lo reducen y lo sacan de su celda, trasladándolo a otra, donde continúan golpeándolo.
Señala que después de golpearlo, lo dejan en la celda de aislamiento por dos o tres horas, para luego ser revisado por una persona que no es médico sino un celador, empleado del lugar.
El día 07/02/2020 amplía la denuncia realizada e indica que a raíz de la golpiza denunciada, ha perdido un 90% de la visión de su ojo derecho, que no lo volvieron a golpear pero que si ha discutido con el grupo interno del penal, y que no desea llamar a testimonial a sus compañeros de celda debido a que no quiere que sufran represalias.
En hoja 52 del legajo penal encuentro la declaración del Sr. Walter Ceballos, compañero de celda del actor. En la misma relata que sacaron de la celda a Payllalef en Enero del año 2020, que aproximadamente un grupo de personas, 6 a 8 individuos, encapuchados y con escudos, entraron a la celda Nº 5, pabellón Nº 1, la cual comparte con el denunciante y otros internos más como Darío Gomez y José Manuel Yañez.
Que ese grupo de personas, al entrar, dijeron “AL PISO”, y en dicho momento lo tiraron a Payllalef al piso. Luego lo esposaron, lo golpearon un poco en la celda, y se lo llevaron.
Refiere que Payllalef volvió aproximadamente a las 3 horas, todo marcado, con el cuello marcado, el ojo morado y la frente raspada. Agrega que antes de lo sucedido, Payllalef se encontraba bien y “no tenía nada”.
Sostiene que no sabe cuáles son los nombres de las personas que forman parte del llamado “grupo” porque siempre entran encapuchados, pero que hay uno que le dicen el “rompehuesos” (físicamente rubio de ojos celestes, alto, contextura robusta) y que también hay otro que le dicen el “tucumano” (físicamente muy alto, como 2 mts., aproximadamente, morocho y flaco).
En hojas 70 del legajo penal obra la declaración de Darío Gómez, compañero de celda del actor. Relata que el 13/01/2020 durante el cierre de las celdas, se encontraba cocinando en la celda, y que “el grupo” de oficiales comenzó a agredir a Payllalef y lo sacaron para adelante. Que allí le estuvieron pegando, y luego volvió todo marcado.
Recuerda que ellos, los compañeros de celda, llamaron a Ana Calafat y la pusieron en conocimiento de la situación. Luego que vuelve Payllalef, decide hacer la denuncia.
El testigo indica que pudo observar que dentro de la celda lo golpearon un poco, pero que seguramente después lo siguieron golpeando, porque volvió muy golpeado a la celda.
Que ha quedado mal de la vista, deben ayudarlo a leer los mensajes porque el no puede, le han quedado secuelas del golpe. Que antes que pasaran los golpes, llevaban juntos como compañeros de celda unos seis o siete meses, y nunca había tenido problemas con la visión.
Se le consulta al testigo cuántos eran los que habían entrado a la celda, e indica que eran cuatro o cinco, “quizás más si contamos a los celadores” menciona.
Dice que en la celda lo agarraron entro cuatro, lo tiraron al piso y le empezaron a pegar, que no había motivo para lo que hicieron. Payllalef reclamaba una medicación ese día y respondieron mal. Hace saber que en el grupo estaban un oficial apodado “el tucumano” y otro “el rompehuesos”.
En hojas 71 del legajo, se adjunta un informe del establecimiento de ejecución penal Nº 2 en donde se hace saber que el Cabo 1ro. Walter Fonseca deja constancia en el libro de novedades que, a las 21:33 hs. procedieron a ingresar al pabellón Nº 1, a la celda 5, a realizar una verificación. En la misma fue extraído y conducido al sector de enfermería al interno Payllalef “dado a que el mismo se encontraba agresivo y muy alterado entorpeciendo el procedimiento, por lo que se debe reducir utilizando la fuerza mínima indispensable”.
El registro también menciona que a las 22:00 hs. retorna el interno Payllalef a su celda, previo paso por enfermería.
En hojas 194 obra acta de declaración testimonial de oficial penitenciario Millapi, quien fue citado a aclarar ciertas entradas del informe. Al respecto, indica que el día 13/01/2020 el diagrama de personal estaba compuesto por Sgto. Paez, Sgto. Peñaloza, Sgto. Painemal, Cabo Curifuta, Cabo Córdoba, y Cabo Retamal” y además “Cabo Rodriguez Susaa, Cabo Solis, Cabo 1º Diaz y Sgto. Ayte. Lescano”.
Tengo presente que en fecha 14/04/2021, en causa penal, se produce rueda de conocimiento (art. 135º CPP) donde el actor reconoce como agresores a los Sres. P.D.P. y A.P..
Lo mismos ha sucedido con los testigos Darío Alberto Cáceres Gómez y Walter Matías Ceballos reconoce a los Sres. P. y P. como los agresores del actor (26/10/2021).
En el presente proceso contencioso-administrativo ha declarado la abogada Dra. Ana Calafat (05/03/2025). Explica que en Enero del año 2020, cuando se retiraba del establecimiento penitenciario Nº 2, oficiales penitenciarios le manifiestan que hay un interno que deseaba hablar con ella.
Se reúne con Payllalef, y lo ve con el rostro hinchado y uno de los ojos lesionados, particularmente el ojo derecho. Resalta que recuerda ello porque le ha impactado mucho, el rostro y el ojo, sumamente hinchado y enrojecido, casi sin poder abrirlo.
La testigo indica que Payllalef le menciona que fue golpeado por personal penitenciario, ese mismo día, y que no había existido ninguna riña previa. Recuerda que Payllalef la autoriza a la doctora Calafat a hacer la denuncia ante Fiscalía para que lo que le sucedió a él no le suceda a otra persona.
La testigo indica que el Sr. Payllalef no le dio detalles sobre la golpiza, y ella tampoco pidió detalles debido a que “su rostro ya decía todo”. Estaba muy golpeado.
También ha declarado el testigo Darío Alberto Gomez (05/06/2025), compañero de celda del Sr. Payllalef.
Detalló que el actor tuvo un problema en el establecimiento, porque algunos presos se manifestaron de que la policía les pegaba, gritaban eso a los oficiales el día de los hechos. Que luego de ello, los oficiales hicieron una requisa, entraron a la celda y empezaron a pegar a Payllalef porque pensaban que él era el que había gritado.
Indica que hicieron que todos los que residen en la celda, se tiraran al piso, pero empezaron a pegarle a él. Que después de eso quedó todo golpeado y empezó a tener problemas en la vista hasta que lo operaron más adelante.
Declaró que personas del grupo de requisa que tienen en el establecimiento penitenciario fueron los que golpearon a Payllalef, y refiere que no hubo una actitud del actor para que ingresen a la celda o lo golpearan. Que no vio que el Sr. Payllalef haya golpeado a los oficiales.
Agrego que en la requisa eran 3 oficiales golpeando a Payllalef, y otros tres estaban con el testigo y los restantes compañeros de celdas. Que eran 6 oficiales en total los que hicieron la requisa.
Que por eso es casi imposible que Payllalef pueda pegarles: “no podes, son un montón de canas, te reducen enseguida, no hay forma de pegarle a ellos”.
El representante de la Provincia indaga sobre el motivo de la requisa, si Payllalef se había peleado con otros internos y el por qué de la requisa. El testigo responde que las requisas se hacen por módulos, que ellos se encontraban en el módulo 1 y luego se encuentra el módulo 2 al fondo del establecimiento. La requisa del día en que ocurren los hechos se estaba haciendo en el módulo 2, y en tal oportunidad se estaban llevando a alguien desde ese módulo, le estaban pegando. Entonces, desde todas las celdas del establecimiento le estaban gritando al grupo de requisa. Que luego de ello entraron a la celda del testigo y del actor.
Sobre los golpes recibidos por Payllalef, el testigo refiere que el actor estaba tirado en el piso y los policías empezaron a patearlo en el piso. Después le habían agarrado por la nariz y los ojos.
Agrega que igual no pudo ver cómo lo golpeaban, de manera completa, porque los tenían reducidos, mirando el piso boca abajo. Por lo que alcanzo a ver poco del momento en que lo golpeaban.
-En cuanto a los daños padecidos por el actor, tengo presente que en momentos cercanos a los hechos (16/01/2020, 20/01/2020) como también durante el trámite del expediente penal (10/08/2021 y el 11/10/2022), fue examinado por el médico forense del CIF, Dr. Luis Marcelo Turi, quien concluyó que el actor presenta un diagnóstico de pérdida de la agudeza visual de ojo derecho por “Lesión Macular (Maculopatía o Agujero Macular) postraumática del Ojo Derecho”.
El perito Dr. Hamdan, a partir de las constancias del expediente, indica que el día 18/06/2021 el Dr. Jorge Alvarez Albero le realiza la intervención quirúrgica de Vitrectomia con Preeling de Membrana limitante interna (MLI) de ojo derecho, con diagnóstico prequirúrgico de Agujero Macular completo.
Señala que en el control oftalmológico del 29/06/2021, hay cierre completo agujero macular, continuando con gotas cada 6 hs, y que en el control oftalmológico del 07/07/2021 el actor refiere ver borroso, con el agujero macular cerrado, con signos de recuperación, y fotorreceptores dañados.
Que en el control realizado por el Dr. Jorge Mancini, le prescribió lentes para que utilice en forma permanente ya que al no presentar visión en el ojo derecho había comenzado con trastornos visuales en el ojo izquierdo, por lo cual requería en forma urgente poseer los lentes prescriptos.
El perito médico le realiza el examen y constata que el actor presenta secuela de pérdida de la agudeza visual del ojo derecho a “visión borrosa”, “visión bulto”. Además, que las lesiones contusas (equimosis) corporales sufridas por los golpes han curado y desaparecido por el tiempo transcurrido sin dejar secuelas. La lesión macular traumática del ojo derecho ha evolucionado sin otras complicaciones, dejando como secuela la disminución de la agudeza visual a la “visión borrosa”, “visión bulto”.
En cuanto a la determinación de la incapacidad, conforme el baremo Altube-Rinaldi, refiere como lesiones: a) Disminución de la agudeza visual ojo derecho por Agujero Macular postraumático, visión menor de 1/10 “borrosa - bulto” (pag.152), con 42 % de incapacidad.
Al contestar las observaciones de la demandada, el perito médico sostuvo entre otras cosas que la lesión que presenta el actora presenta causalidad material con los hechos denunciados: “La lesión de agujero macular traumático se manifiesta inmediatamente después del traumatismo contuso en el ojo, muy probablemente en un primer momento Payllalef pudo asignárselo al proceso traumático e inflamatorio del ojo, pero la lesión ya está presente comenzando a ser notorio luego del período agudo y su persistencia motivó la consulta oftalmológica”.
La perito psicóloga Lic. Schedden ha determinado que el actor ya presenta un estilo de personalidad con cierta disfuncionalidad de base, y que los sucesos objeto del proceso han tenido para la subjetividad del actor la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en figura de daño psíquico.
Que como reacción al evento traumático y sus consecuencias, el actor ha desarrollado conductas des-adapatativas, tensión encubierta, represión de afectos, inseguridad, retraimiento y perturbaciones en el aprovechamiento de su energía física y psíquica; elementos todos que confluyen en una profunda perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior.
La perito determina que el actor presenta una sintomatología compatible con un trastorno de pánico moderado crónico, y conforme baremo Castex-Silva asigna una incapacidad psíquica del 10%, agregando que es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el examinado guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan.
Ante las observaciones de la Fiscalía de Estado, la perito psicóloga ha sostenido que “(...) aún lográndose mejoría del cuadro detectado a través de la implementación del tratamiento psicoterapéutico adecuada, dicha mejoría no borra la huella traumática que el suceso de marras ha ocasionado”.
En este contexto, debe tenerse presente que no se encuentra controvertido la ocurrencia del hecho dañoso, sino que la defensa de la provincia se centra en argumentar que los golpes, fuerza o la violencia ejercida sobre Payllalef se encontraba justificada, dado que el actor presenta una actitud hostil y violenta contra los oficiales penitenciarios.
Además, la provincia alega que los eventuales perjuicios que padece el actor se deben -en mayor o menor medida- a su propio accionar.
Así, las partes consienten que un grupo de oficiales penitenciarios ingresaron a la celda donde reside el actor Payllalef con sus compañeros de celda, que llevaron adelante alguna requisa o revisión de la celda, y que en dicho lugar redujeron al actor.
Que luego de ello fue golpeado por oficiales penitenciarios, sosteniendo el Estado provincial que los golpes se deben a la resistencia y actitud violenta que mantenía el actor respecto al personal carcelario, lo cual obligó a éstos últimos a reaccionar como lo hicieron.
Con lo cual, tengo por acreditados los hechos sobre los que se funda la demanda, es decir que el actor fue efectivamente golpeado por oficiales penitenciarios el día 13/01/2020, aproximadamente a las 21 hs. en el establecimiento penitenciario Nº 2 de General Roca.
Atento a ello, también tengo por acreditada la imputación material de la conducta de los oficiales penitenciarios al propio Estado provincial, dado que los mismos se encontraban en ejercicio de funciones como empleados provinciales.
Tal como lo ha mencionado la demandada y surge de los testimonios descriptos, ha sido un grupo de requisa que desempeña funciones en el establecimiento quienes propinaron los golpes al actor.
La ley Nº 5339 refiere que la responsabilidad estatal es objetiva y directa (art. 3º). Es decir el Estado provincial responde por las conductas de sus empleados públicos durante el cumplimiento de funciones, dada la relación del empleado público con el Estado y la llamada teoría del órgano.
Ésta última implica establecer una ficción jurídica por la que se permite la imputación de la conductas humanas al Estado: el Estado y agente es una sola y misma voluntad. De ahí que el Estado es responsable de los perjuicios que causaren sus agentes en el ejercicio de sus funciones o de sus servicios.
Tal como lo ha sostenido la CSJN, la responsabilidad estatal no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1956; 317:1921; 318:193; 321:1124; 330:2748; 331:1690).
Por último, y en base a las conclusiones de los peritos médicos y psicóloga, tengo por acreditado que los daños físicos y psíquicos que padece el actor presentan relación de casualidad (directa en el caso de los daños físicos, indirecta en el de los psíquicos) con los hechos acreditados en el proceso y la conducta de los oficiales penitenciarios, dependientes del establecimiento Nº 2.
En base a lo expuesto, se ha acreditado la actividad material imputable a un órgano estatal que ha provocado daños en la integridad física y psíquica del actor, restando analizar si la conducta de los oficiales penitenciarios configura una falta de servicio.
2. Falta de servicio. Actuación irregular de oficiales penitenciarios
Con relación a la falta de servicio estatal, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la CSJN y del STJ, “quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular” (CSJN, fallos: 306:2030; 312:1656; 315:1892; 316:2136; 320:266; 329:3065; STJRN1, Se. 54 - 09/09/2014, “CHAZARRETA”).
Es que cuando el Estado toma a su cargo una función, asume la obligación de prestar el servicio respectivo en forma regular, de modo que responda a las garantías que quiso asegurar.
El STJ ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado por incumplir las funciones públicas “(...) es de índole objetiva y se sustenta en la falta o prestación irregular del servicio, lo cual ocurre cuando éste no funciona, funciona mal o lo hace tardíamente” (STJRN1; Se. 81/2014; “HUINCA”), por lo que falta de servicio representa una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (CSJN, 321:1124, entre otros).
Trae consigo la idea de una transgresión a una regla de conducta, por acción u omisión, cuando el Estado incumple una obligación expresa o razonablemente implícita, concreta, que surge del orden jurídico.
Lo fundamental a la hora de atribuir responsabilidad al Estado por actividad ilícita es analizar cuál fue la prestación del servicio realizada irregularmente por parte de la Administración, sin necesidad de individualizar al agente público u órgano estatal que ha llevado adelante la acción u omisión.
Por último, la actividad calificada como irregular o deficiente debe ser valorada con arreglo al principio de razonabilidad, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y las circunstancias de tiempo, modo y lugar (CSJN; 332:1115, 321:1124, entre otros).
En este sentido, ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los ciudadanos; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que se presentan como peligrosos, inadecuados o simplemente han causado daños, debe repararlos.
De la forma en que ha quedado fijada la relación procesal, la cuestión a resolver se centra en determinar si los daños y perjuicios padecidos por el Sr. Payllalef pueden ser atribuidos a un accionar irregular del Servicio Penitenciario provincial, de los oficiales del establecimiento penitenciario Nº 2, a la hora de cumplir con su función de guardar y custodiar a las personas privadas de su libertad en el ámbito de su detención, o si en realidad los daños se deben al obrar exclusivo del actor.
En cuanto a la fuente legal de la obligación de custodia y guarda de los detenidos, de garantía de las condiciones necesarias de vida digna, el art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala que “todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho (...) a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.”
El art. 5º de la CADH establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, y el art. 10 del PIDCP establece que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
El art. 18º de la CN le impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios, la obligación y responsabilidad de dar a quienes estén cumpliendo una condena o detención preventiva, la adecuada custodia de su integridad física, su salud y vida.
La Constitución Provincial establece que todo ciudadano tiene el derecho a la vida y dignidad humana, y nadie puede ser sometido a tortura ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos (art. 16º).
Asimismo, la Constitución local refiere que la Provincia promueve la creación del sistema penitenciario provincial. Las cárceles tienen por objeto la seguridad pública y no la mortificación de los internados; son sanas y limpias y constituyen centros de enseñanza, readaptación y trabajo. La reglamentación permite visitas privadas con el fin de no alterar el mundo afectivo y familiar, y ayudar a la recuperación integral del detenido. Todo rigor innecesario hace responsables a quienes lo autorizan, aplican, consienten o no lo denuncian (art. 23º).
A su turno se lee en la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario de la Provincia de Río Negro Nº 5185 que el Servicio Penitenciario de la Provincia de Río Negro es una fuerza de seguridad que tiene como misión la custodia y guarda de los procesados y la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, conformándose como una institución plenamente subordinada a la autoridad constitucional(...) Es función primordial del organismo garantizar en las unidades de detención la plena vigencia de los derechos fundamentales de las personas bajo su custodia, especialmente la integridad física y la educación, todo ello conforme lo estipulado por el artículo 23 de la Constitución Provincial (...)” (art. 1).
El art. 2º de la ley Nº 5185 establece que son funciones del Servicio Penitenciario: “(...) b) garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales respecto del pleno reconocimiento por los derechos humanos; c) velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a medidas procesales, asegurando que el régimen penitenciario contribuya a preservar o mejorar su educación y su salud física y mental teniendo como basamento el orden y la disciplina en general.(...) g) adoptar las medidas de seguridad legalmente establecidas en el ámbito de su jurisdicción”.
Además, que son deberes de los oficiales penitenciarios “(...) a) Cumplir y hacer cumplir las leyes nacionales y decretos nacionales y provinciales, los reglamentos vigentes, así como también las órdenes de sus superiores jerárquicos, dadas por éstos conforme a sus atribuciones y competencias; b) Desarrollar las actividades que corresponden a su función o las que le fueren asignadas con la mayor eficiencia, dedicación, capacidad y diligencia que la misma merece, en cualquier lugar de la provincia o donde fuera destinado a cumplirlas; c) Mantener con las personas asignadas a su guarda y custodia, un trato firme, digno y respetuoso de los derechos humanos; d) Mantener durante el servicio y fuera del mismo, una actitud y conducta decorosa” (Art. 39º).
Esta obligación estatal, de custodiar y velar por la integridad física de los presos y reclusos deviene de la denominada relación de especial sujeción que vincula al ciudadano privado de la libertad con el Estado.
Es decir existen determinados grupos de personas que se encuentran, voluntariamente o no, sometidas al ejercicio de poder de un sistema administrativo o normativo (v.gr. los presos en la cárcel, los alumnos en una universidad, los militares en las FFAA, etc.).
Doctrinariamente se ha sostenido que es una construcción jurídica que fundamenta un debilitamiento o minoración de los derechos de los ciudadanos, o de los sistemas institucionalmente previstos para su garantía, como consecuencia de una relación cualificada con los poderes públicos, derivada de un mandato constitucional o de una previsión legislativa, que puede ser voluntariamente asumida y que a su vez suele venir acompañada del reconocimiento de algunos derechos especiales a favor del ciudadano afectado por tal institución (Lasagabaster Herrante, Las relaciones de sujeción especial, p. 25; en Ana Salvatelli, El Estado responsable, 1ra. Ed. CABA, 2024, p.515).
Asimismo, se ha dicho que “el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de la vida digna” (Corte IDH, 05/07/2006, “Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) v. Venezuela”, Serie C, Nº 150).
En línea con ello, en el precedente “BADIN” (CSJN, fallos 318:2002), donde se buscaba analizar la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona ocasionada en el contexto de un incendio dentro del establecimiento carcelario, la CSJN sostuvo que “La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario.”
En el precedente “VERBITSKY” (CSJN, fallos 328:1146) la Corte estableció diversos estándares de lo debido por el Estado para garantizar la seguridad de los reclusos, haciendo hincapié en que el Estado debe “cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla (art. 5°, inc. 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.
En el caso “GATICA” (CSJN, fallos 332:2842), donde se reclamaban los daños derivados de la muerte de un recluso ocurrida en una pelea entre internos, el máximo tribunal estableció que la responsabilidad del estado provincial se basaba en un incumplimiento irregular de su función de garantizar la seguridad de los internos, y citando precedente de la Corte IDH sostiene que “quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”.
Entonces, la jurisprudencia de la CSJN fija un estándar de condiciones de seguridad y custodia sobre los internos que se encuentran cumpliendo condena, mediante el cual se garantiza la integridad física de los mismos cuando se encuentren dentro de las instalaciones del establecimiento penitenciario.
Es el Estado el que se encuentra en una posición especial de garante, dado que los agentes y funcionarios penitenciarios ejercen una especial custodia y control sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia.
Ello no quiere decir que el Estado, en los casos de daños en contextos de encierro o carcelarios, deba responder en todas ocasiones, dado que debe realizarse una tarea de equilibrar deberes amplísimos o genéricos, estándares y objetivos de máximo que el Estado debe perseguir, y la realidad de los recursos limitados, admitiéndose la posibilidad de eximir de responsabilidad ante casos donde se generan perjuicios derivados de suicidios o daños autoinflidos, pero siempre después de un riguroso análisis de las circunstancias (Salvatelli, Ob. Cit., pag. 567).
Sobre la base de lo expuesto, concluyo que en este caso resulta comprometida la responsabilidad del Estado provincial, porque se ha podido acreditar con un grado de verosimilitud suficiente, que dependientes del establecimiento penitenciario Nº 2 de la Ciudad de General Roca incumplieron con los deberes primarios de custodia sobre el interno Payllalef, no solo aquellos establecidos en la ley provincial Nº 5185 sino también aquellos que surgen del marco jurídico internacional al que he remitido, lo que constituye una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria.
En efecto, de acuerdo a las constancias que obran en el expediente, el grupo de requisa ingresa a la celda donde se encontraba Payllalef, y sin justificación alguna comienzan a golpearlo, a tal punto que terminan lesionando de forma permanente su ojo derecho, afectando su visión.
En cuanto a los motivos de la conducta de los oficiales penitenciarios, no se cuenta con prueba concreta que señale las razones de sus acciones, y solamente uno de los testigos (Sr. Gomez) declaró que tal vez lo golpearon porque pensaron que el había gritado en contra de los oficiales, cuando ellos estaban realizando las requisas en las demás celdas del establecimiento.
Sin perjuicio que ello no ha sido corroborado por otros testimonios, tampoco se advierte que dicha conducta constituya un accionar violento que haya puesto en peligro la vida de los oficiales penitenciarios o haya entorpecido el procedimiento de requisas.
En consecuencia, no encuentro que la intervención de los oficiales penitenciarios se encuentre motivada o justificada en el accionar del actor, lo cual implicaría analizar una posible distribución concurrente de responsabilidad.
Si bien es cierto que la parte demandada ha acompañado un libro de parte diario del establecimiento carcelario, en el que se ha dejado constancia que el Sr. Payllalef se encontraba “agresivo y muy alterado entorpeciendo el procedimiento”, dicha afirmación no se encuentra acompañada de otros medios de prueba que generen una fuerte convicción respecto a la ocurrencia de los hechos tal como se afirma en el libro de novedades del establecimiento estatal.
Por el contrario, se han acompañado testigos presenciales -compañeros de celda del actor- quienes han sostenido que no hubo ningún altercado o confrontación previo con el personal penitenciario, ni siquiera con otros internos.
Si bien es cierto que los mismos tienen relación habitual con el actor, de sus testimonios no desprenden que hayan faltado a la verdad ni tampoco encuentro contradicciones entre lo testificado en esta sede contenciosa administrativa y lo declarado en sede penal.
En consecuencia, siendo que el Estado provincial tiene una obligación de garantía respecto a la integridad física de los internos alojados en sus establecimientos penitenciarios, en razón de la relación de especial sujeción que vincula al ciudadano privado de la libertad con el Estado, concluyó que en el caso traído a juicio las autoridades y agentes del establecimiento penitenciario han incumplido con sus funciones legales, incurriendo así en un supuesto de falta de servicio estatal, por incumplimiento de los deberes de custodia del servicio penitenciario provincial.
3. Eximente de responsabilidad
Acreditados los elementos de responsabilidad por falta de servicio estatal en cabeza de al demandada, corresponde analizar el eximente de responsabilidad alegado.
La demandada en su defensa ha indicado que la situación de violencia y alteración que presentaba el interno fueron motivos suficientes para separarlo de la celda y colocarlo en otra a los efectos de reservarlo.
Alega que los agentes penitenciarios cumplieron con sus deberes y no han incurrido en “apremios ilegales”, tal como se menciona en una parte de la demanda.
Del juego de los arts. 1734º y 1729º surge que la carga de la prueba del hecho de la damnificada, como circunstancia eximente de responsabilidad, corresponde a quien ha sido imputado como responsable de los daños padecidos.
Las medidas probatorias tendientes a demostrar el eximente deben comprobar que la conducta de la víctima ha realizado un aporte causal a la ocurrencia del siniestro, con aptitud suficiente para romper el nexo de causalidad entre el hecho del sindicado como responsable y el daño, o bien concurre con aquél y actúa como concausa del perjuicio, lo que justifica la reducción de la indemnización en la medida de la incidencia causal del hecho del damnificado.
Se ha dicho que “(...) para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente, y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio, es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del artículo 1730 (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior, art. 1733, inc. e)” (Lorenzetti, Ricardo Luis; Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII; 1ra. Ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015; p. 430).
Es decir que la causa aportada de manera exclusiva por la víctima es, para quien ha provocado el daño, una fuerza mayor que no ha podido resistir ni superar para evitar la producción del daño, constituyendo así una causa extraña a al esfera de actuación del agente considerado como dañoso.
En el caso traído a juicio, las partes que han opuesto el eximente de responsabilidad, no han aportado medidas probatorias que acrediten el accionar violento y agresivo del actor Payllalef.
Si bien la Fiscalía de Estado ha sostenido en su relato que el interno Payllalef ha tenido una conducta y actitud violenta al momento de los hechos, no se han acompañado testimonios de los oficiales penitenciarios que se encontraban aquel día realizando las requisas, con lo cual no se cuenta con prueba directa que acredite la alegada conducta del Sr. Payllalef -más allá de las entradas en el libro de parte diario del establecimiento penal-.
Los casos traídos a colación por la Fiscalía de Estado ("DURAN REINALDO”, “ALVAREZ JUAN ALBERTO”, “MARQUEZ AVILA”) si bien tratan sobre daños y perjuicios ocurridos en contexto de encierro y cárceles, donde se reclamaba la indemnización de daños y perjuicios derivados del incendio producido dentro del Establecimiento de Ejecución Penal N° 2, lo cierto es que en aquellos casos quedó acreditado fehacientemente que hubo un accionar causal de los reclusos en el acaecimiento de los daños, que uno de ellos no solo inició intencionalmente el incendio sino que impidió luego que sus compañeros de celda o lugar de alojamiento intentaran apagarlo, y además eran personas privadas de su libertad, conflictivas y propensas a autolesionarse -tal como lo ha indicado la Cámara de Apelaciones en dichos precedentes-.
En consecuencia, considero que no se ha acreditado una conducta o accionar de la parte actora que tenga incidencia causal en el acaecimiento del evento dañoso, por lo tanto corresponde rechazar el eximente de responsabilidad opuesto por la demandada.
4. Conclusión
En consecuencia y por todo lo expuesto, acreditada la falta de servicio estatal en la que ha incurrido el Estado provincial, en razón de la conducta desplegada por los oficiales del establecimiento penitenciario Nº 2 de General Roca, y no habiéndose demostrado el eximente de responsabilidad invocado por la demandada, corresponde condenar a la Provincia de Rio Negro por falta de servicio estatal, y en consecuencia deberá resarcir los daños y perjuicios acreditados por la actora.
IV. CONSECUENCIAS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES
1. Daño Patrimonial
a) Incapacidad sobreviniente
En su demanda peticiona la suma de $2.859.882,87, en base a la fórmula matemática indemnizatoria establecida en la doctrina legal del STJ en “PEREZ BARRIENTOS”, tomando en cuenta el SMVM a la fecha de los hechos el cual asciende a la suma de $20.587; un porcentaje de incapacidad del 40% por ciento (o lo que surja de las pericias médicas y psicológicas); y la edad de 34 años de edad. Al momento de alegar no ha modificado su pretensión ni las sumas peticionadas.
- Incapacidad a considerar: El perito médico Dr. Hamdan ha determinado que el actor padece una disminución de la agudeza visual ojo derecho (por agujero macular pos-traumático y visión menor de 1/10) asignando un 42 % de incapacidad.
Luego la perito psicóloga Lic. Schedden ha determinado que el actor presenta una sintomatología compatible con un trastorno de pánico moderado crónico, y conforme baremo Castex-Silva asigna una incapacidad psíquica del 10%.
Al respecto, debe dejar en claro que la parte actora no ha solicitado la reparación del rubro “daño psicológico” ni se ha referido a la reparación autónoma del mismo, y tampoco ha dado argumentos sobre la necesidad de agregar la incapacidad psicológica determinada por la perito a la incapacidad sobreviniente que fuera a repararse en el presente rubro (STJ "LINARES" cf. STJRNS3 Se. 90/18).
En consecuencia, se deja en claro que el porcentaje de incapacidad psicológica no se tomará en consideración a los efectos del presente rubro, y solo se tomará en consideración el porcentaje de incapacidad física del 42% determinado por el perito Dr. Hamdan.
- Ingresos a considerar: En su demanda el actor utiliza el SMVM al momento de los hechos, y ello no ha sido modificado en el devenir del proceso.
Siendo que no ha podido acreditar ingresos habituales al momento de los hechos ni en la actualidad, siguiendo lo establecido por el STJ en el precedente “GUTIERRE” (STJRN1, Se. 65/2024), ante la falta de comprobación de ingresos tomaré en cuenta el SMVM del mes de Marzo del presente año, el cual asciende a $352.400 (conf. Resolución 9/2025, CNEPYSMVYM).
- Cuantificación: En base a lo expuesto tomaré las siguientes pautas: 1) la edad de 34 años que tenía el actor al momento de los hechos; 2) el ingreso de $352.400; 3) y una incapacidad parcial y definitiva de 42%.
Sobre estas premisas aplicaré la fórmula indemnizatoria establecida en los precedentes del STJ antes mencionados (esto es, C = A * (1–Vn) * 1/i * %de incapacidad), cuyo resultado arroja la suma de $51.400.794,67.
A dicha suma de dinero deberán sumársele intereses, los cuales se devengarán a una 8% anual desde la fecha del hecho (13/01/2020) y hasta la fecha de la presente sentencia; y luego desde allí y hasta el efectivo pago según las tasas de interés fijada por la doctrina del STJ en “MACHIN” (STJRNS3, Se. 104/2024) o la que en su futuro la reemplace.
2. Daño Extrapatrimonial
En la demanda la actora peticiona la suma de $2.000.000, en razón que los padecimientos físicos se prolongarán a lo largo del resto de su vida, habida cuenta del carácter permanente y definitivo de la incapacidad que presenta. Al momento de alegar no ha modificado su pretensión ni las sumas peticionadas.
Tengo presente que tanto nuestro STJ como la CSJN han sostenido que en los supuestos de daños y perjuicios derivados de un acto ilícito, comprobado el mismo, el daño moral no requiere de prueba específica alguna.
Esto quiere decir que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, y que “a los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de una daño accesorio a éste” (CSJN fallos 330:563; 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; STJRN1, Se. 45/21, “DAGA”; Se. 54/22 “CALBUCOY BUSTOS”).
En el caso concreto ha quedado comprobada la acción antijurídica llevada adelante por los oficiales penitenciarios, la falta de servicio estatal en lo que respecta a la protección de la integridad física del actor.
Quedo acreditado que el actor presenta un daño irreversible en su ojo derecho, con un 42% de incapacidad parcial y definitiva, y las implicancias que ello tiene a futuro dado que no podrá recuperar la visión.
Destaco además que, si bien no ha sido reconocido el rubro daño psicológico -por los motivos ya expuestos- no es menos cierto que la perito Lic. Schedden ha determinado padecimientos en el actor, que los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del actor la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, emocional y social.
Que el evento ha sido traumático para el actor, siendo sorpresivo y violento en la vida de la persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto de responder de modo adaptativo y los efectos patógenos que provoca en la organización psíquica.
Además, que el señor Payllalef, como reacción al impacto traumático producto del menoscabo de su salud física y las consecuencias sobrevinientes al hecho de autos, ha desarrollado conductas desadapatativas, tensión encubierta, represión de afectos, inseguridad, retraimiento y perturbaciones en el aprovechamiento de su energía física y psíquica; elementos todos que confluyen en una profunda perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior.
Todo lo cual me permite afirmar que el daño extrapatrimonial se encuentra acreditado, por lo que corresponde cuantificarlo.
Siguiendo el criterio de Cámara de Apelaciones local, se cuantificará el rubro conforme la comparación de precedentes análogos, teniendo casos que presenten similitudes con el presente. Así, de la jurisprudencia de nuestra Cámara de Apelaciones observo que:
En el precedente “ALVAREZ JUAN ALBERTO C/ SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIA DE RO NEGRO” (CAGR, Se. 63 - 02/06/2023), en un caso de daños y perjuicios similar al presente, a un hombre de 30 años y una incapacidad elevada del 85%, la Cámara de Apelaciones elevó el rubro daño extrapatromonial dado en primera instancia, de $1.500.000,00 a $6.000.000, a la fecha de sentencia de primera instancia (16/06/2022).
En el caso “ROBLEDO, ANTONIA Y OTROS C/ ROTH HOURS, CRISTIAN SEBASTIAN” (CAGR, Se. 56 - 07/08/2017), a un hombre de  por una incapacidad del 59 % en un hombre de 43 años, a valores del 01/07/2016 la suma de $900.000. 
En “BRUSAIN ARMANDO S. C/ NAJUL ENRIQUE A. Y PRONASA S.A” (CAGR, Se. 46 - 24/05/2013) a un hombre con una incapacidad del 55%, se le reconoció la suma de $300.000,  a valores del 10/08/2011. 
En “AVILA JOSE LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS” (CAGR, Se. 132 - 19/10/2022), que trato un caso de daños y perjuicios derivados de la falta de servicio en medidas necesarias para el mejor resguardo de su integridad física de los actores dentro de un establecimiento penitenciario, la Cámara de Apelaciones conforma la sentencia de grado, y en ésta última se reconoció la suma de $400.000 en concepto de daño extrapatrimonial (al día 02/02/2022).
En consecuencia, merituando los precedentes jurisprudenciales, las circunstancias del caso traído a juicio, la incapacidad y edad del actor, atento a la depreciación del valor del dinero en razón del proceso inflacionario que es de público conocimiento, considero que la reparación del daño extrapatrimonial procede por la suma de $7.000.000.
A éste último monto deberá adicionarse intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho (13/01/2020) hasta la fecha de esta sentencia, y desde aquí hasta el efectivo pago se aplicará la tasa de interés dispuesta por el STJ en el precedente “MACHIN”, o la que en su futuro la reemplace.
c) Daño Moratorio
En su demanda alegan que peticionan, a su vez, la acumulación del daño compensatorio al daño moratorio previsto en el art. 1.747 del CCyCN, toda vez que el Sr. Payllalef debió iniciar el presente reclamo para obtener reparación del mismo, luego de haber agotado instancia de mediación, reclamando en este concepto un daño válido en el 2% mensual, computado a partir del monto determinado en sentencia, devengado desde el acaecimiento del evento dañoso art. 1748 del CCyC.
Al respecto, se ha dicho “en la responsabilidad extracontractual, el mal llamado “daño compensatorio” comprende la obligación resarcitoria originaria(...). Por su parte, el daño moratorio, tanto en la responsabilidad contractual como aquiliana, es el que resulta de la mora del deudor en cumplir con la prestación contractual o con la obligación de resarcir. Su resarcimiento es acumulable con la del compensatorio.(...) La reparación del daño moratorio -en general- se realiza mediante el pago de intereses. Los intereses que integran la reparación de un daño extracontractual -por regla- son los denominados moratorios, y tienen como objeto principal resarcir la falta de cumplimiento oportuno de la obligación de indemnizar.” (Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Tomo 10-B; 1ra. Ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2019; Marcelo LópezMesa, comentario al art. 1747º, pag. 163/164).
En consecuencia, se rechaza el pedido de daño moratorio, debido a que ello se corresponde con la sumatoria de intereses a cada rubrio indemnizatorio, devengados conforme la doctrina del STJ ya referida.
V. MEDIDAS DE GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN
Por último, y en relación a la reparación que corresponde reconocer al actor, tengo presente que como regla la reparación del daño ocasionado requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum) (Corte IDH, Caso Bayarri v. Argentina. Sentencia de 30/10/2008, Serie C No 187, párr. 120; Caso Juan Humberto Sánchez v. Honduras, Sentencia de 07/062003, Serie C No. 99, entre otros).
En el mismo sentido se ha expedido la CSJN al sostener que la magistratura debe velar por garantizar el derecho a una reparación plena de la víctima, cuando corresponda (CSJN, “AQUINO”, 327:3753; “ONTIVEROS”, 340:1038; “GRIPPO”, 344:2256).
Dentro del concepto y alcance de reparación plena, no solo se contemplan las medidas de reparación pecuniaria sino también las garantías de no repetición, reconocidas por el derecho internacional de los DDHH, con el fin de evitar que se reiteren violaciones de derechos humanos y modificar situaciones concretas.
Al igual que las medidas de satisfacción, estas pueden tener una “dimensión simbólica” e impactar en la comunidad a la que pertenece la víctima, respecto a lo cual la Corte IDH ha señalado que las reparaciones “(...) deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.” (Corte IDH; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México; 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205; párrafo 450).
La Corte IDH ha dicho que “el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las ocurridas y, por eso, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que fueran necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento de sus deberes de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención Americana” (Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. párrafo 143).
En similar sentido nuestro CCyC ha legislado el deber de prevención de daños, como otro aspecto del deber de reparar el daño, indicando que “toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud(...)” (art. 1710 del CCyC).
Por último, la Corte IDH ha sostenido que resulta "(...) indispensable el conocimiento por parte de los miembros de la Fuerza Pública de las normas humanitarias, no sólo por ser ellos naturales destinatarios de esta normatividad sino, además, porque la propia Constitución señala que se les deberá impartir la enseñanza de los derechos humanos(...)”. (Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” v.. Colombia. Sentencia de 15/09/2005, Serie C No. 134, párr. 317; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25/11/2006. Serie C No. 160, párr. 451-452, entre otros).
Así, si bien no ha sido una cuestión pretendida en la demanda y sin pretender trastocar el principio de congruencia procesal, considero que la magistratura debe asegurar -más allá de la reparación de los daños sufridos por la víctima- una reparación integral incluso mediante el dictado de medidas que busquen la no repetición de la actividad disvaliosa, más aun cuando ella emana del propio Estado en ejercicio de un servicio público.
Encuentro que los hechos acreditados en el proceso son de una gravedad suficiente para ordenar el cumplimiento de medidas de no repetición, en tanto ha quedado comprobado que oficiales penitenciarios agredieron físicamente a un interno del Establecimiento Penal Nº 2 de Gral. Roca, sin justificación alguna, con el agravante que el recluso termino con daños permanentes en su salud.
La conducta de los agentes provinciales demuestra una falta de conocimiento respecto a los derechos de los internos dentro de un establecimiento penal, y la garantía de que los mismos no reciban tratos deshumanizantes durante su condena, conforme lo reconoce la normativa local e internacional que he citado en otros párrafos de la presente sentencia.
Conforme lo reseñado, considerando la gravedad de los hechos comprobados en el expediente y la conducta de los oficiales penitenciarios, corresponde condenar a la Provincia de Rio Negro a cumplir con diversas obligaciones de hacer, de forma simultánea a la reparación pecuniaria, a los fines de evitar y prevenir la repetición de hechos similares.
En consecuencia, sin perjuicio de los programas de capacitación para funcionarios públicos en materia de derechos humanos que ya existen en la provincia, y dentro de la respectiva disposición presupuestaria, la condenada deberá:
a) acreditar en el plazo de 6 meses desde la firmeza de la presente sentencia, la implementación de un programa o curso obligatorio, como parte de la formación general y continua de los oficiales penitenciarios, que contemple los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos relacionados al uso proporcional de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, de tratamiento adecuado a las personas detenidas y en materia de investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura.
b) acreditar que los oficiales penitenciarios y dependientes del Estado provincial, de todos los niveles jerárquicos, que desempeñan funciones en el Establecimiento de Ejecución Penal Nº 2, recibieron la instrucción detallada previamente.
Todo ello a fin que cumplan efectivamente con su rol de garantes de los derechos de las personas privadas de libertad, en particular de los derechos a la integridad personal y a la vida.
VI. CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
Al momento de interponer demanda, la parte actora solicita la capitalización de los intereses a las tasas fijadas por el STJ en su doctrina legal, desde el hecho a la notificación de la demanda, como también hasta la sentencia (cf. arts. 770º inc. b y c del CCyC).
Conforme el art. 770º inc. b) y la doctrina legal del STJ en precedente “IRAIRA” (STJRN1, Se. 67 - 24/07/2024), surge que no se deben intereses de los intereses, salvo la capitalización de intereses en una única oportunidad al momento de notificarse la demanda, y que ello debe decidirse en la etapa de liquidación o ejecución de sentencia.
Respecto la aplicación del art. 770º inc. c) también debe evaluarse en el momento de ejecución de sentencia conforme los lineamientos del STJ en el precedente "QUATRO SRL" (STJRN1, Se. 141 - 22/10/2025).
VII. COSTAS JUDICIALES
a) Distribución de costas
Atento al resultado del proceso, las costas se imponen a la Provincia de Rio Negro, en su calidad de vencida (Art. 62º CPCC).
Se deja constancia que la parte actora cuenta con beneficio de litigar sin gastos, concedido de forma total, conforme sentencia de fecha 06/08/2024, "PAYLLALEF ROBERTO CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Nº RO-02748-C-2022).
b) Monto base de regulación de honorarios
 El monto base (MB) que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios es el monto indemnizatorio total por el que procede la pretensión, sumado a los intereses conforme los parámetros indicados en el punto IV de la presente, el cual se determinará en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia.
Se hace saber a los letrados y peritos intervinientes que en caso que los honorarios regulados en esta instancia, una vez liquidado el capital con más sus intereses, resulten inferiores a los mínimos legales establecidos en las leyes Nº 2212 y Nº 5069, la regulación de honorarios posterior respetará los mínimos allí establecidos (Conf. STJRN1, "REZZO", Se. 96/22).
VIII. RESUELVO
1. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Roberto Carlos Payllalef y en consecuencia condenar a la Provincia de Rio Negro a abonar a la parte actora las sumas de dinero, con más sus intereses, determinados en el punto IV), y las obligaciones de hacer establecidas en el punto V).
2. Impone las costas del proceso principal a la Provincia de Rio Negro (Art. 62º CPCC).
3. Determinar la base regulatoria en la suma de capital e intereses que se determinarán en la etapa de ejecución de sentencia, conforme punto VII) b).
4. Regular los honorarios del Dr. Santiago Carlos Perramón y Dra. Lucía Clara Perramon, de manera conjunta y en su carácter de letrados patrocinantes del actor, en la suma equivalente a 13% del MB.
Para los Dres. Francisco M. López Raffo y Enrique A. Llanos, no se regulan honorarios por aplicación del art. 17º de la ley Nº 88 y art. 22º del CPA.
En todos los casos, cúmplase con la ley Nº 869.
En cuanto a los auxiliares de justicia, se regulan los honorarios del perito médico Dr. Ismael Hamdan y para la perito psicóloga Lic. Cecilia Mariela Schedden en la suma de 5% del MB, para cada uno (prorrateo, art. 18º Ley Nº 5069). En caso de corresponder, a dichas regulaciones deberá deducirse las sumas percibidas en concepto de honorarios provisorios.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, el resultado obtenido a través de aquélla (arts. 6º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 20º, 39º y 40º Ley Nº 2212 y art, 18º, 19º y 39º de la ley Nº 5069).
Se hace saber que si una vez liquidado el capital con más sus intereses, las sumas reguladas resultan inferiores a los mínimos legales establecidos en las leyes Nº 2212 y Nº 5069, la regulación de honorarios respetará los mínimos establecidos.
5. Firme la presente, pase a despacho contable de OTICCA a los fines de determinar sellados y tasas que deban abonarse.
6. Notifíquese la presente a las partes, auxiliares de justicia conforme lo establecido en los arts. 120º del CPCC, y art. 22º del CPA. Respecto a la Fiscalía de Estado provincial, notifíque la actora al domicilio real electrónico (DRE) registrado por el organismo en el sistema de gestión (Ac. 27/25 del STJ).
 
Matías Lafuente
        Juez
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