Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 120 - 18/06/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-30670-C-0000 - CRAVERO CARLOS JUAN ALBERTO S/ QUIEBRA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 18 de junio de 2025.
EXPEDIENTE: “CRAVERO CARLOS JUAN ALBERTO S/QUIEBRA” N° VI-30670-C0000.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 23/05/2022 se declara la apertura del concurso preventivo de Carlos Juan Alberto Cravero, conforme fuera solicitado en su presentación de fecha 12/04/2022.
2.- En fecha 01/11/2022 la Sindicatura designada presenta el informe individual dispuesto por el art. 35 de la LCQ.
3.- En fecha 26/12/2022, mediante sentencia interlocutoria N° 308, se observa el informe individual presentado en relación con los legajos correspondientes a créditos N° 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, conforme art. 253 de la LCQ, se dispone a conformar una sindicatura plural, ello en atención a la complejidad de la cantidad de créditos presentados a verificar, los múltiples créditos presentados por el Banco de la Nación Argentina, su monto privilegio y especificidad, designando al Cdor. Omar Raúl Lehner para que actúe en forma conjunta con la síndica designada en autos, la Cra. Georgina Raijman.
4.- En fecha 27/02/2023 la Sindicatura presenta el informe individual de los créditos y en fecha 23/03/2023 se llamó a autos para resolver de conformidad con lo normado por el art. 36 de la LCQ.
5.- En fecha 04/05/2023 se dicta resolución que verifica y declara la admisibilidad de los créditos oportunamente presentados (art. 36 de la LCQ) y el 09/06/2023 se dicta sentencia aclaratoria respecto de los legajos N° 36, 40, 41 y 42 del Banco de la Nación Argentina.
6.- En fecha 17/05/2023 la Síndico interviniente, Cra. Georgina Ornela Raijman, presenta su renuncia al cargo de Síndica, la que es receptada por la Cámara de Apelaciones conforme adjunto de fecha 01/06/2023.
7.- En fecha 31/07/2023 la Sindicatura presenta el informe previsto en el art. 39 de la LCQ, donde expone las causas del desequilibrio económico, y el 08/08/2023 presenta corrección del mismo respecto del Anexo I.
8.- En fecha 02/10/2023 se dicta resolución donde se fijaron definitivamente las categorías de acreedores, se determinó el período de exclusividad, se fija la audiencia informativa de rigor y se designa como integrantes del Comité de Control al Banco de la Nación Argentina, Luis María González y Cargill SACI.
9.- En fecha 26/10/2023 se hace lugar al pedido de renuncia efectuado por Banco de la Nación Argentina para integrar el Comité de Control y conforme lo dispuesto en el art. 42 de la LCQ se designa por los acreedores con privilegio especial a Mutual de Asociados del Club Deportivo Argentino.
10.- En fecha 18/03/2024 y atento a que se encontraba vencido del plazo otorgado al deudor para la formulación y presentación de propuestas de acuerdo sin que lo hubiera hecho, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto en el párrafo 11 del art. 43 de la citada Ley y se declara la quiebra de Carlos Juan Alberto Cravero.
11.- En fecha 19/03/2024 el deudor solicita prórroga para la formulación y presentación de la propuesta de acuerdo. Corrida la vista al Síndico, presta su conformidad. En consecuencia, se deja sin efecto el apercibimiento dispuesto en fecha 18/03/2024, se suspende la audiencia informativa y se reprograma una nueva a los mismos fines y efectos.
12.- En fecha 24/04/2024, el concursado presenta la propuesta formulada a los acreedores y el 09/05/2024 se lleva a cabo la audiencia informativa dispuesta por el art. 45 LCQ, con la concurrencia del letrado apoderado del concursado, Dr. David Lansky, el síndico interviniente, Cdor. Omar Raúl Lehner, el Dr. Nicolás E. Yanssen en representación de los acreedores Vanderhoeven Agrícola SA, Jose Manuel Bondone y Catelli Hermanos SRL y el Dr. Gustavo Fernández en representación del acreedor Julio Cesar Schneider.
13.- En fecha 25/05/2024 el deudor peticiona nueva prórroga de extensión del periodo de exclusividad y de ello, se corre vista al Síndico, quien presta su conformidad al respecto y se otorga la aludida prórroga hasta el día 14/06/2024.
14.- Posteriormente, y encontrándose vencido el plazo de extensión del periodo de exclusividad dispuesto el día 04/06/2024, en fecha 19/06/2024 se dispone a hacer efectivo el apercibimiento y de ese modo declarar la quiebra de Carlos Juan Alberto Cravero.
15.- En fecha 19/08/2024 se declara el estado de quiebra de Carlos Juan Alberto Cravero y se toman las medidas de rigor. En dicho resolutorio, a la fecha firme, en su punto XV, en lo que aquí concierne se estableció: "En cuanto al pedido de regulación de honorarios formulado por la Sindicatura, interviniente, en tanto no advierto se de en el caso el supuesto al que alude previsto en el art. 265 inc. 5 de la LCQ, estése al momento procesal oportuno".
16.- En fecha 30/10/2024 se resolvió receptar favorablemente la petición del señor Síndico y, en consecuencia, declarar la incompetencia del suscripto para continuar interviniendo en los presentes actuados, y remitir las actuaciones al Juzgado de igual grado y fuero con competencia en la ciudad de Laborde, Provincia de Córdoba. Todo ello por las razones allí argumentadas.
17.- En idéntica fecha se presentan el Dr. David Lansky, abogado patrocinante del fallido, y el Cdor. Omar Raúl Lehner, Síndico interviniente, en forma separada, y solicitan la regulación de sus honorarios, dejando constancia de la reserva sobre el saldo obrante en la cuenta judicial.
18.- En fecha 31/03/2025 se tuvo presente la reserva efectuada, y se ordenó que la regulación de honorarios debía supeditarse a la recepción de la información requerida al Juzgado Civil, Comercial y de Conciliación 2A – Sec. 4 – de Bell Ville, Provincia de Córdoba, con el objeto de confirmar la radicación definitiva de la causa y el magistrado que efectivamente asumiría la competencia.
19.- En fechas 14/04/05 y 09/05/2025 el Dr. Lansky amplía y reitera su petición de regulación de honorarios, argumentando que la cuestión relativa a la radicación efectiva del expediente no condiciona el reconocimiento de sus honorarios. Alega que su crédito tiene naturaleza de “Gastos de Conservación y Justicia”, conforme el art. 240 de la LCQ, el cual establece que su pago debe realizarse una vez exigibles, sin necesidad de verificación.
20.- En fecha 18/05/2025 se llama autos para resolver, providencia que, -firme- motiva la presente.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PLANTEO:
1.- Expuestos los antecedentes del caso y planteos formulados, corresponde determinar si resulta procedente regular los honorarios al letrado apoderado del fallido y al Síndico interviniente por la actividad profesional desplegada, tal como lo hubieran requerido.
En ese afán, cabe tener presente que, si bien el juez tiene el deber de regular los honorarios de los funcionarios y profesionales intervinientes en la sustanciación del proceso concursal, ello debe tener lugar en las ocasiones taxativas y expresas que enumera la LCQ en el art. 265. Fuera de ellas resulta improcedente, "prima facie", decidir sobre éstos.
Así, se ha dicho que “no corresponde, consecuentemente, fijar regulaciones parciales, provisorias o provisionales, segmentarias, fragmentarias, disociadas o escalonadas, ni anticiparse a los momentos que estipula el ordenamiento, ni solicitarse pagos a cuenta, es decir, no puede pretenderse regulación fuera de los estadios procesales que fija la ley, y que son los momentos en que se valoran las retribuciones pertinentes”. (Guillermo Mario Pesaresi y Julio Federico Passarón, "Honorarios en concursos y quiebras", Editorial Astrea. Buenos Aires. 2009, pág. 80).
Es que, salvo la excepción legal del art. 270, en la LCQ, no se prevé la posibilidad de calcular honorarios provisionales ni se admite su percepción fuera de las oportunidades expresamente previstas, en consecuencia, no existe agravio en la decisión judicial que posterga la consideración de los estipendios hasta la oportunidad procesal correspondiente en la cual habrá de merituarse la totalidad de los trabajos realizados. Contrariar ello, sin razón suficiente, puede ocasionar una vulneración del principio de la par conditio creditorum.
En el caso del concurso preventivo, la ley prescribe como oportunidades legales la homologación del acuerdo preventivo (art. 265, inc. 1) y la finalización "por cualquier causa" de la convocatoria (art. 265, inc. 5).
Se ha sostenido que justamente los problemas en la práctica se han sucedido cuando el concurso concluye por la sobreviniente declaración de quiebra, como en el caso. En este caso, la jurisprudencia mayoritaria se ha inclinado por la posición que determina que debe aguardarse alguna de las oportunidades de finalización de la falencia (CNCom, Sala E, 28/11/2003, "Agrobaires S.R.L." y 30/12/2003, "Sideros S.A" en Carlos Ángel M. Ferrario y Javier Álvarez - Claudio Galli - Germán Mozzi - Fernando Perillo - Jorge Sicoli - Mariano Silbert - Eduardo Luis Tettamanzi. Ley de concursos y quiebras comentada y anotada, Ed. Errepar, Buenos Aires, 2012, págs. 501/509).
Se ha postulado también que la declaración de incompetencia hecha con posterioridad al decreto de quiebra torna improcedente cualquier regulación de honorarios, en tanto dichas retribuciones deberán ser fijadas en oportunidades previstas por el art. 265 de la ley concursal (CCivCom., Rosario, Sala 1, 31/5/1996, "Mandataria del Norte SRL"). En el caso del concurso preventivo, se ha dicho que no pueden efectuarse regulaciones de honorarios en la resolución judicial de apertura del concurso preventivo, ya sea en virtud de una solicitud sin la preexistencia de un juicio universal (arts. 11.14 y ccdtes., ley 24.522) o como consecuencia de la conversión de la quiebra (art. 93). Tampoco procede estimar la retribución en la resolución que decreta la quiebra de un deudor sometido a la solución preventiva (quiebra indirecta, directa por deudor o por acreedor de causa o título posterior). Ello, por cuanto al procederse a la liquidación de los bienes, cobra vital importancia el valor del activo realizado (art. 267), ya que éste constituirá la base de las actuaciones profesionales: de lo contrario, si se regularan honorarios por la etapa de la convocatoria de acreedores en el auto declarativo de quiebra, se produciría técnicamente una contradicción, no solo en las oportunidades arancelarias, sino también en la base regulatoria y porcentajes previstos por la ley. A mayor abundamiento, ni el art. 14 (sentencia de apertura del concurso preventivo) ni el art. 88 (declaración de quiebra), que contienen catálogos taxativos y estrictos de las disposiciones que dichos autos deben contener, hacen referencia alguna a los honorarios profesionales.
Se ha señalado también que "Esquemáticamente, no procederá fijar honorarios concursales en las siguientes oportunidades: Apertura del concurso preventivo (arts. 14 y 93, ley 24.522):1.- Auto declarativo de quiebra indirecta por: a) falta de presentación de propuesta concordataria veinte días antes del vencimiento del período de exclusividad (art. 43, quinto párrafo).b) no obtención de las conformidades de los acreedores en el plazo previsto (arts. 46 y 47).c) denegación de la homologación de la propuesta concordataria por cuestiones contrarias a derecho sustancial o de forma (art. 52).d) fracaso de la etapa del salvataje de terceros (art. 48).) procedencia de la impugnación a la existencia del acuerdo preventivo por parte de los acreedores con derecho a voto y quienes hubieren deducido incidente (arts. 50 y 51).f) declaración de nulidad del acuerdo (arts. 60 y 61).g) incumplimiento del concordato preventivo homologado judicialmente (arts. 63 y 64).h) falta de pago de los honorarios a cargo del deudor (art. 54).2- Auto de declaración de quiebra directa, pedida por acreedor o por deudor (art. 77, incs. 2° y 3°).3.- Sentencia declarativa de quiebra por extensión o refleja (arts. 160, 161 y ccdtes.).En el caso de la quiebra, los casos excluidos son:1.- Auto declarativo de quiebra directa, indirecta, refleja o por extensión (arts. 88 y 160).2.- Desestimación del pedido de desistimiento de la quiebra voluntaria (art. 87, tercer párrafo).3.- Improcedencia del recurso de reposición (art. 94).4.- Rechazo del pedido de levantamiento sin trámite (art. 96).5.- Resolución que admite la incompetencia (arts. 100 y 101).6.- Conversión de quiebra en concurso preventivo (art. 90 y ss.).7.- Rechazo de solicitud de conclusión por avenimiento, pago total o por inexistencia de acreedores (arts. 225 y 229).8.- Ausencia de presentación del informe y distribución final (arts. 218 y 265, inc. 4°).9.- Falta de aprobación de las distribuciones complementarias (arts. 222 y 265, inc. 3°).10.- Declaración de pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva (art. 228, primer párrafo).11.- Clausura por distribución final (art. 230) y conclusión del concurso sin reapertura (art. 231).12.- Falta de declaración de clausura por falta de activo" ... "El hecho de que exista una regulación de honorarios en alguna de estas ocasiones implica una contravención a los principios expuestos en materia de oportunidades retributivas, lo cual redunda incuestionablemente en un entorpecimiento en cuanto al momento en el cual resulta más conveniente establecer los emolumentos y, lo que es peor, atenta, en definitiva, contra su correcta estimación.". (Carlos Ángel M. Ferrario y Javier Álvarez - Claudio Galli - Germán Mozzi - Fernando Perillo - Jorge Sicoli - Mariano Silbert - Eduardo Luis Tettamanzi. Ley de concursos y quiebras comentada y anotada, 2ª ed., Errepar, Buenos Aires, 2012, pp. 501/509).
La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que no corresponde regular honorarios de manera anticipada fuera de las oportunidades expresamente previstas por la LCQ. La regulación anticipada podría vulnerar el principio de la par conditio creditorum y afectar la correcta estimación de los honorarios, ya que no se cuenta con la totalidad de la información necesaria sobre el activo realizado y las tareas efectivamente cumplidas.
Puede concluirse entonces, conforme al análisis efectuado que en este estado no corresponde proceder a la regulación de los emolumentos profesionales peticionados.
RESOLUCIÓN:
I.- Rechazar en este estado por inoportuna la pretensión de regulación de honorarios formulada por el Dr. David Lansky y el Cdor. Omar Raúl Lehner, Síndico interviniente.
II.- Notificar la presente de conformidad con los arts. 120 y 138 del CPCC.
Leandro Javier Oyola
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