Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia32 - 15/03/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-10720-L-0000 - ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. S-QUEJA EN: GALLEGO, RAUL HECTOR C/ ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. S-RECLAMO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia
VIEDMA, 15 de marzo de 2021.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. S/QUEJA EN: GALLEGO, RAUL HECTOR C/ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. S/RECLAMO" (Expte. N° PS2-1005-STJ2020), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia dictada el 20 de febrero de 2020, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma hizo lugar a la demanda y condenó a Alcalis de la Patagonia SAIC a abonarle al actor una suma de dinero en concepto de indemnizaciones derivadas del despido e intereses. Con costas (art. 25 de la Ley P Nº 1504 y art. 68 del CPCyC).
Para decidir de ese modo, el Tribunal primero hizo una breve descripción del régimen legal involucrado -arts. 90 y 252 LCT; art. 5 Decreto N° 679/95, arts. 19 y 34 punto 4 de la Ley 24241-, luego analizó si la obtención del beneficio previsional del actor proveniente de un régimen diferencial por su anterior desempeño en la actividad petrolera podía, o no, provocar la extinción del contrato de trabajo con Alcalis de la Patagonia SAIC sin consecuencias indemnizatorias para esta.
Tuvo en cuenta que el contrato con Alpat era naturalmente ajeno a la actividad que permitió el otorgamiento de la jubilación en cuestión; destacó que el Superior Tribunal de Justicia en la causa "Bendetti" (Se. 75/11) -que consideró guarda cierta similitud jurídica con la de autos-, entre otras pautas recurrió al principio de proporcionalidad del haber previsional y expresó que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de activo es consecuencia del carácter integral que reconoce la ley suprema a todos los beneficios de la seguridad social.
En base a ello, señaló que en la presente el beneficio previsional otorgado al actor, al amparo del régimen especial de los petroleros, no guardaba ninguna proporcionalidad con el salario que percibía en la misma fecha por su desempeño como gerente de mantenimiento de Alpat.
Conforme a lo establecido en los arts. 1 y 2 del decreto 2136/74 que regula el régimen diferencial jubilatorio de la actividad petrolera, sostuvo que el señor Gallego, según el cómputo practicado por la Anses -el cual requería la certificación de servicios por 26 años, 4 meses y 13 días para acceder al beneficio-, cumplía con el tiempo exigido sin necesidad de incluir sus años de servicio en la empresa demandada, por lo que estimó que no había riesgo de que pueda hablarse de una doble capitalización de la antigüedad.
Por otra parte, de acuerdo al tiempo que transcurrió desde el otorgamiento de la jubilación (19-09-13) hasta que la empleadora consideró extinguido el contrato de trabajo en los términos del art. 252 de la LCT (08-08-17), y en vista del reclamo de la firma sobre la omisión en que incurrió el trabajador de informarle que se hallaba percibiendo un haber jubilatorio, argumentó que no recaía en el trabajador la obligación legal de notificar a su empleador la concesión del beneficio previsional.
A ello agregó, por considerar como más importante que, de las constancias del expediente administrativo tampoco surgía que la Anses hubiera notificado el acto administrativo de otorgamiento de la jubilación para que a partir de entonces los aportes se hicieran con destino al Fondo Nacional de Empleo en los términos del art. 34 punto 2 de la Ley 24241 ("El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo"), ni le exigió a Gallego una constancia de cese (que también habría permitido que el empleador se anoticiara de su situación). Y entendió que sea que la conducta de la Anses se explique porque no consideraba al actor como un "reingresado" o porque no realizaba tareas diferenciales al tiempo de la concesión del beneficio -de modo que no había ningún riesgo de incompatibilidad-, lo cierto es que denota que para ese organismo el otorgamiento de la jubilación por un régimen diferencial al actor no afectaba su permanencia en actividad.
En virtud de lo expuesto, concluyó que la demandada no podía encuadrar el presente caso en el supuesto de extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador (art. 252 de la LCT), por lo que le correspondería al actor las indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado.
Por último, no consideró aplicable al caso lo dispuesto en el último párrafo del art. 253 de la LCT que, para el supuesto de rescisión del contrato de un trabajador ya jubilado que vuelve a prestar tareas, prevé que solo se compute como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.
Contra lo así decidido, se alzó la demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal, la impugnante en sustento de su pretensión recursiva sostuvo que era inaplicable al caso de autos lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Benditti", pues señaló que allí se trató de una situación excepcional, donde mediante una norma específica se ampliaron los derechos previsionales de los trabajadores que se desempeñaron en la ex Hipasam, mediante el dictado de una ley específica del Congreso de la Nación Argentina durante la relación laboral de los actores con Arsa SA. Agregó que tampoco es aplicable el argumento sobre la falta de proporcionalidad entre el haber jubilatorio y el salario jerárquico que percibía el actor en Alpat como gerente de mantenimiento, al sostener que el señor. Gallego se acogió al beneficio previsional voluntariamente.
Señaló como segundo agravio, que no fue planteado por su parte el riesgo de una doble capitalización de la antigüedad.
Manifestó que la conducta del actor, de omitir deliberadamente informar su jubilación al empleador, violaba el principio de buena fe y de fidelidad laboral, generándole un perjuicio al tener que realizar pagos innecesarios y declaraciones juradas erróneas a la autoridad de aplicación.
En ese sentido, sostuvo que conforme con el art. 13 de la Ley 24241 es obligación del trabajador informar su situación previsional al empleador.
Citó jurisprudencia y concluyó que ocultar su condición de jubilado al empleador, le causó un perjuicio cierto y cuantificable y postergó el derecho que tenía a hacer uso de las facultades previstas en el art. 252 de la LCT.
3. Denegatoria:
El Tribunal de grado denegó el recurso con fundamento en que el cuestionamiento formulado por la recurrente se hallaba enderezado a revertir la interpretación efectuada por este Tribunal sobre la injuria invocada por el empleador para despedir al trabajador, temática que por su naturaleza se encuentra exenta de revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdidad o arbitrariedad que no advirtió configuradas en el presente.
Expresó que desde antaño este Cuerpo sostiene que la valoración de la injuria remite a una típica cuestión de hecho y prueba, que ello es materia reservada a los jueces de grado; así como también recordó las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio.
Alegó que la recurrente incumplió con la carga de demostrar en forma patente dónde residía el error en el razonamiento, por lo cual, consideró que el planteo efectuado exponía una visión distinta sobre la interpretación que hizo la Cámara de la cuestión planteada en autos.
4. Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello es así porque los argumentos de la queja no rebaten ni demuestran la arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal de origen al denegar el recurso incoado.
En efecto, el escrito bajo análisis no cumple con el objeto propio de la queja, consistente en patentizar el error jurídico incurrido en el juicio de admisibilidad efectuado por el grado y esa carga procesal no puede tenerse por satisfecha cuando no se rebaten puntualmente todas y cada una de las razones expresadas por el denegante en la resolución desestimatoria (cf. STJRNS3: Se. 87/19 "Ulloa Pinochet"; Se. 44/20 "Montegrosso").
De la lectura del recurso, no se advierte que exista crítica alguna al auto denegatorio, limitándose a reproducir idénticos argumentos a los expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y sabido es que en la interposición de la queja no cuenta la mayor razón con que la recurrente pudiera estimarse asistida con relación al fondo del asunto, sino básicamente la demostración cabal de la improcedencia de la denegatoria dictaminada por la Cámara.
Este Cuerpo tiene dicho que el remedio en cuestión debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal Superior la inconsistencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 39/18 "Klein"; Se. 56/18 "Behm"; Se. 66/18 "Torres", entre otras).
Tal carga procesal no ha sido cumplida en los presentes autos, circunstancia que -tal como ya se adelantó- habrá de conducir a la desestimación de la queja.
Dentro de esta línea argumental, es dable señalar que si la crítica -razonada y concreta- se omite, la queja aparece desprovista de los fundamentos que la tornan procedente e imposibilita toda chance de éxito a la pretensión de acceder a la máxima instancia provincial por la vía elegida, constituyendo una valla insalvable para la habilitación de la instancia de legalidad. Adviértase, a mayor abundamiento, que la Cámara interviniente deniega la habilitación de esta instancia excepcional bajo el argumento de que el recurrente intenta revertir "la interpretación efectuada por este Tribunal sobre la injuria invocada por el empleador para despedir al trabajador, temática que por su naturaleza se encuentra exenta de revisión en la instancia extraordinaria…", y la queja no sólo no refuta el fundamento de la denegatoria, sino que además ni siquiera lo menciona, limitándose a repetir literalmente los términos del recurso de inaplicabilidad de ley.
En definitiva, el acceso a la revisión que se reclama en estas actuaciones se encuentra condicionada a la observancia de las obligaciones procesales impuestas al recurrente por el art. 299 del CPCyC y la doctrina legal establecida a su respecto.
En suma, la vía de hecho intentada carece de la fundamentación mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, extremo que acaba por sellar la suerte adversa de la misma.
5. Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida en las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P Nº 1504). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la demandada en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Declarar perdido el depósito conforme comprobante Nº 010820 de fecha 19-08-20 (art. 299 del CPCyC).
Tercero: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ y oportunamente archivar. Se deja constancia que la señora jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 LO).

Fdo.: Ricardo A. Apcarian -Juez- Sergio M. Barotto -Juez- Enrique J. Mansilla -Juez- Adriana Cecilia Zaratiegui -Jueza en abstención-
Stella Maris Gómez Dionisio -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REITERACION DE AGRAVIOS - FINALIDAD - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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