Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia1 - 09/02/2010 - DEFINITIVA
Expediente360-07 - GONZALEZ BRAICOVICH EITEL ISAAC C/ DELGADO RAUL ARIEL S/ ORDINARIO (P/C: EXPTE. 153-07 BENEFICIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 9 de febrero de 2010.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ GONZALEZ BRAICOVICH EITEL ISAAC c/ DELGADO RAUL ARIEL S/ ORDINARIO”, expte. N° 360-07, de los que,
RESULTA: Comparece el actor promoviendo demanda por daños y perjuicios que estima en $ 168.112,71 contra Raúl Delgado en su carácter de propietario del acoplado jaula marca “Golondrina” con dos ejes, dominio n°SHR594.-
Dice que el día 8 de noviembre de 2004 se encontraban cargando hacienda en el campo de propiedad de Bautista Martín en el “Paraje Salado”, a unos 50 km de El Cuy. Que en esa oportunidad, y estando parado con una pierna sobre el piso de la jaula en la parte trasera y el otro pie sobre un travesaño del corral de donde le pasaban uno a uno los corderos, en forma imprevista se soltó la “guillotina” de la puerta trasera de la jaula, produciéndole una fractura de tibia y peroné en la pierna izquierda.-
Fue trasladado a la localidad del Cuy en la caja de una camioneta y de allí en ambulancia hasta el Hospital López Lima de esta ciudad, donde fue intervenido quirúrgicamente. Posteriormente fue atendido en forma particular en el instituto ITOR.-
Continúa diciendo que en la actualidad posee una importante incapacidad en la pierna izquierda, con un tornillo –acerrojado de tibia- que debe ser operado debido a los dolores y molestias permanentes. Que le ha quedado limitación para caminar, para su trabajo, para el deporte, vida de relación, etc.., continuando con rehabilitación, medicamentos desinflamatorios y analgésicos .-
Imputa la responsabilidad al dueño de la cosa en función de lo previsto por el art. 1113 Cciv., y explica que la compuerta que cierra la parte trasera de la jaula que transporta animales es de tipo guillotina que se levanta con cadenas o sogas, mediante un sistema de poleas. Además tiene un sistema de enganche con pasadores. –
Que en el caso, el sostén de la compuerta estaba tomado con sogas con nudos, que seguramente se desataron haciendo caer la compuerta sobre su cuerpo. Que no cabe duda de que se trata de una cosa riesgosa, de la que se sirve el demandado quien es su dueño, por lo que debe responder.-
Reclama la suma de $ 125.481,71 en concepto de daño al valor vida ( incapacidad), la que estima en un 60%. Argumenta que luego de las intervenciones a raíz de la fractura de tibia y peroné, estuvo varios meses sin poder trabajar y nunca más pudo practicar deportes tales como rugby, que lo hacía habitualmente. Tampoco andar a caballo, lo que le es necesario para su actividad de comisionista de hacienda y aún para bajar de los vehículos tiene dificultad por el dolor que le significa el apoyo del peso de su cuerpo sobre la pierna izquierda, máxime teniendo presente que mide 1,87 m.-
Concretamente efectúa el cálculo tomando como base un sueldo de $ 1.200, en función de una vida laborable hasta los 65 años, aplicando el cálculo lineal hasta la fecha de sentencia y luego la fórmula matemático financiera.-
Peticiona la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral, que justifica no solamente por el trauma sufrido sino que luego su vida cambió radicalmente, sintiéndose discapacitado, con movimientos limitados por el dolor, con una disminución real de posibilidades para reinsertarse en el mercado laboral.-
Solicita asimismo la suma de $ 9.600 en concepto de daño psíquico, argumentando que se le ha diagnosticado depresión, aconsejándosele un tratamiento que no puede afrontar por su situación económica.-
Pide finalmente la suma de $ 3.031.- en concepto de reintegro por gastos tales como la compra de un acerrojado de tibia, sesiones de fisioterapia y cartas servicio confronte.-
Funda en derecho, ofrece prueba.-
Corrido traslado, a fs. 63/67 contesta el demandado negando los hechos y el derecho reclamado, solicitando el rechazo de la acción. Da su versión y dice que efectivamente el actor lo contrató para la realización de un viaje de traslado de animales desde el campo del sr. Martínez. Que cuando llegó le dijeron que almorzara tranquilo que ellos organizaban la carga. Así lo hizo pero dejó de almorzar momentáneamente para atracar el camión de culata al corral pues no había cargadero en el lugar. Advirtió entonces que se había desinflado una rueda, por lo que dejó definitivamente de comer para abocarse a su arreglo.-
Fue en ese momento, mientras reparaba la cubierta y estaba ubicado en la parte delantera del camión cuando los sres. González y su asociado Bichara procedieron con la carga, levantaron la guillotina para comenzar la tarea pero se olvidaron de ponerle el seguro que se encuentra ubicado en el parante izquierdo del marco que la sostiene. Que era supuesto que el peso de la guillotina iba a desatar los nudos, siendo la culpa sólo imputable al actor y su asociado y por ende, debe aplicarse al caso la eximente prevista por el art. 1113 Cciv, 2do. Párr.-
Agrega que el actor omitió maliciosamente describir los hechos tal cual sucedieron y que fue su propia culpa lo que causó el siniestro, siendo notorio, de práctica y obligatoria la colocación del seguro.-
Cuestiona los daños y su cuantificación, especialmente la base de cálculo. Pide la citación en garantía de su aseguradora.-
A fs. 102/106 comparece Aseguradora Federal Argentina SA, declinando la citación pues dice que no se trata de un riesgo cubierto. Que la póliza n°2317 relativa a la Caja dominio SHR 594, destinada a Uso Comercial Rutero, cubre “Responsabilidad Civil Tercero No Transportado”, no estando el siniestro vinculado ni con el vehículo ni con la carga y no tratarse de un accidente de tránsito. Circunstancia que se le hizo saber al demandado mediante cartas documento.-
Subsidiariamente contesta demanda, negando los hechos, imputando culpa a la víctima y cuestionando los daños y su cuantificación.-
A fs. 111 el asegurado contesta el traslado de la declinación de garantía, invocando que se trata de un tercero no transportado y que no se explicita concretamente ninguna causal de exclusión de garantía.-
Celebrada audiencia preliminar ( fs. 138), no resulta posible conciliar el pleito que se abre a prueba. A fs. 172/174 informa el perito médico de parte, a fs. 181 la Municipalidad local, a fs. 204/205 informa el dr. Bassi, a fs. 223 y 295 obran notas de audiencia registrada en DVD, a fs. 225/274 se agrega informe del Ministerio de Trabajo, a fs. 277/281 la Historia Clínica del Hospital López Lima, a fs. 286/293 se glosa el informe de la perito médica, el que es cuestionado por el demandado a fs. 304/307 y por la citada en garantía a fs. 311/316, respondido por la experta a fs. 318/321 y nuevamente impugnado por la aseguradora a fs. 323, designándose nuevo perito médico.-
A fs. 324 informa el fisioterapeuta Romero, a fs. 346/352 informa la perito sicóloga, impugnada también por la aseguradora y respondiendo la experta a fs. 366/371. A fs. 377/379 se agrega el informe del nuevo perito médico, cuestionando sus conclusiones tanto el demandado como la aseguradora respectivamente a fs. 383/384 y 385/387, respondiendo el experto a fs. 391/395. A fs. 408 se clausura el término probatorio, alegando el actor a fs. 409/412, el demandado a fs. 414/416 y la citada en garantía a fs. 419/423. A fs. 424 se llaman autos para sentencia, y,
CONSIDERANDO: 1. La responsabilidad: Las partes están de acuerdo respecto de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el accidente. Es así que está admitido y probado que el día 8 de noviembre de 2004 y en circunstancias en que se encontraban cargando hacienda en el campo propiedad de Bautista Martín, estando el actor sr González Braicovich parado con una pierna sobre el piso de la jaula en la parte trasera y el otro pie sobre un travesaño del corral de donde le pasaban uno a uno los corderos, se soltó la guillotina del acoplado jaula marca “Golondrina” con dos ejes, dominio n°SHR594, propiedad del Sr. Delgado, produciéndose la fractura de tibia y peroné en la pierna izquierda del actor, daño por el que reclama.-
El reclamo se funda en el riesgo o vicio de la cosa ( art. 1113 2do. párr. CCiv.), respecto de la cual el dueño o guardián debe responder.-
En autos ha quedado probado y admitido que el dueño del acoplado marca “Golondrina” con dos ejes, dominio n°SHR594, contratado en el emergencia para el transporte de ovinos, era a esa fecha el sr. Raúl Delgado. Propietario que además se encontraba presente en el momento del accidente, aunque aparentemente reparando una cubierta del camión.-
Considero que la cuestión se enmarca dentro del citado art. 1113 del Código Civil, específicamente en el 2do. párr., en el que se prevé el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas. Pues ha sido o bien el erróneo sistema de elevación de la compuerta del acoplado jaula, o su mal aseguramiento o su equivocada utilización lo que ha provocado el daño. De haberse encontrado debidamente asegurada la "guillotina" de la jaula, el daño no se hubiera producido.-
Y en principio, le basta a la víctima probar el contacto con la cosa riesgosa o peligrosa y el daño consecuente, para generar la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de dicha cosa.-
Extremos éstos que se han probado en autos.-
De modo que ha de indagarse si tal como lo invoca el accionado, existe culpa de la víctima o de un tercero que fracture el nexo causal y lo exima total o parcialmente de responder.-
Para evaluar dicha circunstancia se han de analizar los testimonios cumplidos en la causa, los que resultan contradictorios.-
Así, Bichara, dijo que Delgado acomodó la jaula contra el brete y que cuando la arrimó, la guillotina estaba levantada. Que Delgado aseguró la guillotina y lo hizo antes de arrimar la jaula, él lo vio.-
A su vez Roder, empleado de Delgado y acompañante el día del accidente, dice que para él fue "Rulo" Delgado el que manejaba la guillotina de la jaula, aunque no recuerda exactamente. Pero nunca vio que se pusiera seguro. Cuando fueron a almorzar ya estaba abierta la guillotina porque se hace antes de atracar porque después no hay lugar para manejarse con la compuerta. Antes de atracar se deja preparado el camión para cargar. En los otros viajes, Delgado aseguró la guillotina.-
Camu, asevera que Delgado levantó la guillotina ( él lo vio) y se fue adelante por una goma pinchada. Careados Roder y Camú, este último se mantiene en sus dichos ante la vacilación del primero.-
El único testimonio completamente diferente es el de la sra Avendaño, quien aseguró que Camú fue quien levantó la compuerta. También hace referencia a que los empleados de ambas partes "se jugaban de abajo". Que Delgado dijo que "él iba a subir a atar esa cadena... ".-
De modo que quién aseguró la soga que a la postre se soltó provocando la caida de la compuerta, no está totalmente claro. Y si bien el demandado argumenta que los testigos resultan o bien familiar o colaborador o dependiente del actor o de su esposa, ello no implica per se una tacha de falsedad. Amén de que el propio dependiente del sr Delgado dice que era el propietario de la jaula quien levantaba la compuerta en otros viajes.-
Cierto es que el testimonio de la sra Avendaño contradice el de los restantes testigos, mas nada me hace pensar que es quien tiene la verdad de lo sucedido.-
Y precisamente era el dueño o guardián de la cosa quien tenía la carga de probar acabadamente la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debía responder, a los efectos de fracturar el nexo causal y eximirse de su responsabilidad, cosa que considero que no ha hecho. Puesto que " la ley hace abstracción de la valoración subjetiva... la víctima, al tiempo de accionar, se ve favorecida notablemente, ya que no tiene que demostrar la culpa del responsable para ser indemnizada" ( Bueres-Highton, Código Civil..., Tº3A, ed. Hammurabi, pág. 497).-
Razón por la cual, deberá responder el sr. Raúl Delgado por la totalidad de los daños causados al actor por la cosa riesgosa o peligrosa de su propiedad.-
2. La responsabilidad de la citada en garantía: La aseguradora citada en garantía por el demandado, declina la citación invocando que no se trata de un riesgo cubierto por la empresa, en tanto que, dice, la póliza n°2317 relativa a la Caja dominio SHR 594, destinada a Uso Comercial Rutero, cubre “Responsabilidad Civil Tercero No Transportado”, no estando el siniestro vinculado ni con el vehículo ni con la carga y no tratarse de un accidente de tránsito. Y considero que le asiste razón.-
La póliza acompañada y no desconocida, en virtud de la cual se trajo a juicio a la aseguradora, fue suscripta en el marco del Seguro de Vehículos Automotores y/ o Remolcados, de carácter obligatorio impuesto por la Ley Nacional de Tránsito ( art. 68) que dispone que " todo automotor acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no...".-
Precisamente tal seguro obligatorio ( comprensiva de "automotor, acoplado o semiacoplado), tiene su fundamento en el "peligro social" de la circulación. Es decir, que "su particular naturaleza gira en torno al interés social traducido en que todas las víctimas eventuales de la circulación vehicular obtengan una reparación..." ( Régimen de Seguros, ley 17418...comentada. por Zunino Jorge O. , ed. Astrea, pág. 169).-
En el caso que nos ocupa, el siniestro no es producto de la circulación vehicular, sino que acontece estando el vehículo detenido, no circulando ni en situación similar, por la falla en la manipulación de su sistema de seguridad en el cerramiento de la compuerta tipo "guillotina".-
Por tal razón, considero que la aseguradora fue mal traída a juicio por su asegurado, por lo que éste deberá responder por las costa de tal citación.-
3. Los daños a resarcir: Peticiona el actor la suma de $ 125.481,71 en concepto de daño al "valor vida ( incapacidad)", dando fundamento del cálculo al que arriba.-
No hay discusión pese a los planteos impugnatorios del demandado y la aseguradora, respecto de que en virtud de accidente el actor sufrió un menoscabo en su capacidad, la que fue estimada por el médico de parte en un 60%, adhiriéndose la perito Dra. Gallart Abuyé, determinando finalmente el perito dr. Rujana una incapacidad parcial y permanente como consecuencia del accidente del 55,37%. Y pese a los cuestionamientos que efectuaron los abogados de la citada en garantía, ello no aparece suscripto por profesional de la salud que avale adjetivos tan descalificantes como " falsa". Por el contrario, considero que las conclusiones del dr. Rujana se encuentran fundadas y explicitadas, de manera que serán las que tomaré para evaluar el perjuicio que se reclama.-
Respecto de la base de cálculo que el actor toma en $ 1.200, la estimo razonable, en tanto que si bien ha previsto el sueldo de empleado de comercio ( que era inferior a la fecha del infortunio), también lo es que fue incrementándose en estos años en que se desarrolló el proceso y a la fecha de esta sentencia ( hasta la que se aplicará el cálculo lineal) es sustancialmente superior.-
La oposición que formula el demandado ( fs. 66 vta./67), no resulta atendible puesto que en verdad no es la suma pretendida el lucro cesante ( como parece inferir el accionado), sino una cifra de cálculo que permitirá determinar una suma correspondiente a indemnización por incapacidad sobreviniente al accidente.-
Es entonces que tomando tal monto base de $ 1.200, y aplicando el grado de incapacidad determinado por el perito dr. Rujana, el cálculo lineal a la fecha de la sentencia ( 63 meses) y de allí hasta los 65 años ( tal lo peticionado), teniendo en cuenta que se denuncia la edad de 37 años a la fecha del infortunio ( fs. 35), se llega a una suma similar a la pretendida según la liquidación de fs. 35, por lo que se recepta por el daño incapacidad sobreviniente la suma de $ 125.481,71, a la que no adiciono intereses en tanto que han sido contemplados en la liquidación de fs. 35 y sin perjuicio de los que corresponda en caso de mora en el pago de la suma que ahora se condena.-
Reclama también el actor la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral. Teniendo presente que resulta una estimación casi imposible, toda vez que no se puede medir el sufrimiento espiritual de otra persona, he de analizar la cuestión de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales tal como se ha venido haciendo desde la doctrina del caso "Painemilla".-
Tengo presente que el actor, un hombre joven, vio cercenada su capacidad física en virtud del accidente ocurrido. Que ello incidió en su vida familiar, laboral y de esparcimiento. Que además, puedo representarme el dolor ante el siniestro, la desazón en la rehabilitación, incluso no resuelta atento el rechazo a la prótesis. Que tal como bien lo expresa la perito médica la lesión puede no empeorar con rehabilitación permanente pero nunca podrá revertirse. También pondero las conclusiones de la perito sicóloga respecto de los temores, angustia, ansiedad, todas aflicciones que no existirían de no haber sucedido el siniestro que nos ocupa.-
Tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia citando a Bustamante Alsina (Re.: Frare c/Edimer - fallo nº 82 del 25/04/2000), que para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo.-
Es que el perjuicio moral no puede ser objeto de prueba directa en tanto que ello es imposible por su índole. Mas no tengo dudas de que ha existido, y si bien es de difícil cuantificación, tal como he dicho, tomando precedentes tales como lo fallado en la causa nº 654-02, corresponde llegar a una indemnización no como forma de compensar dolor con placer sino de contribuir a superar la conmoción íntima que el sufrimiento genera mediante el alivio que pueda crear a su vez el aporte excepcional que se acuerda a la víctima a título de satisfacción de legítimos intereses debiendo para su determinación hacer mérito del padecimiento apreciado en relación a las circunstancias de la causa (Morello y otros, op. citada, To. II-C, p.239) . Con tales parámetros, considero razonable el monto peticionado, por lo que se recepta el ítem daño moral por la suma de $ 30.000, a la fecha del siniestro y a la que se deberán adicionar intereses a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina desde que el hecho sucedió y hasta su efectivo pago.-
Reclama también el actor la suma de $ 9.600 en concepto de daño psíquico. Con ello intenta se le cubra un tratamiento sicológico para elaborar el trauma sufrido. Y así corresponde.-
Conforme lo informado por la perito sicóloga y sin perjuicio de las impugnaciones del demandado y la aseguradora, entiendo que resulta razonable que se compense el tratamiento que propone la experta y respecto del cual el actor nada cuestiona. Y así la Lic. Ibargüen indica un tratamiento de un año, con una frecuencia de dos veces semanales por el término de dos meses y luego un encuentro semanal, a un costo promedio de $ 70, lo que así se recepta, condenando al accionado a reparar este daño tratamiento sicológico por $ 3.920.-, cifra a la que no se le adicionan intereses en tanto que no ha sido erogada y sin perjuicio de los que correspondan en caso de mora en el cumplimiento de esta sentencia.-
Reclama también la suma de $ 3.031 en concepto de daño emergente. Se encuentra acreditado que el actor debió abonar a la ortopedia y por "acerrojado de tibia" la suma de $ 2.800, como así también de que debió concurrir a sesiones de fisioterapia, las que, aún y sin tener constancias de su desembolso, ha sido corroborado ello por el fisioterapeuta sr. Romero. Por otro lado, reiteradamente he dicho que es casos como el que nos ocupa, resulta difícil munirse de la totalidad de los comprobantes, sea de farmacia, terapias, etc., y ello no significa que no se hayan erogado. En el caso, la suma pretendida es altamente razonable en virtud de la lesión sufrida.-
La restante suma que compone el ítem, atribuida al servicio confronte OCA se encuentra justificado en función de las misivas adjuntadas.-
En consecuencia, recepto este rubro daño emergente por $ 3.031 con más los intereses a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina desde que las erogaciones fueron hechas y hasta su efectivo pago.-
En suma, la demanda prospera contra el demandado por la suma total de $162.432,71 y se rechaza la citación en garantía.-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 1113, 1068, 1078, sgtes. y cctes. del CCiv., ley 17418, ley 24.999,
FALLO: 1. Haciendo lugar a la demanda deducida por EITEL ISAAC GONZALEZ BRAICOVICH contra RAUL DELGADO y condenando a este último a abonar al primero en el término de diez días la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON 71/100 ( $ 162.432,71), con más los intereses determinados en los considerandos y las costas del juicio.-
Regulo los honorarios de la Dra. Bárbara Sánchez Pulgar en $ 11.500.- , los del dr. Luis Ancalao Pulgar en $ 11.500.- , los del dr. Rodrigo Romera Bueno en $ 11.500 , los del dr. Tristán Cardín Salvucci en $ 24.000.- ( ARTS. 6, 6 BIS, 7, 9, 19, 37 Y 38 la).- MB $ 162.432,71.-
Regulo los honorarios de los peritos Dra. Rosario Gallart en $ 2.000.-, Lic. María Viviana Ibargüen en $ 500.- y Dr. Hugo Rujana en $ 6.000.-
2. Rechazando la citación en garantía de ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., con costas al demandado, regulando los honorarios del dr. Alfredo Gustavo Tomé en $ 22.600 y los del dr. Tomás A. Rodríguez en $ 12.600.- ( arts. 6, 6 bis, 7, 9, 19, 37 y 38 LA). MB $ 168.112,71.-
Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma.-
Cúmplase con la ley 869. Notifíquese.-


DRA.ADRIANA MARIANI
JUEZ
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