Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 30 - 22/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-27878-C-0000 - RAZZA, LEDA ANTONIETA ÁNGELA C/ DOBRUSIN, ANIBAL JULIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2022.
VISTOS: Los autos "RAZZA, LEDA ANTONIETA ÁNGELA C/ DOBRUSIN, ANIBAL JULIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (expte. 16915-17).
RESULTA:
A) Que a fs. 57/66 Leda Antonieta Angela Razza demanda a Anibal Julio Dobrusin la suma de $3.188.000 en concepto de daños y perjuicios ocasionados a raíz del hecho que expone.
Relata que el 22/07/14 aproximadamente a las 11.00 horas se encontraba finalizando el cruce de la calle Elordi, caminando en sentido este-oeste por la calle Elflein sobre el lado norte. A pocos metros de la vereda, siempre sobre la senda peatonal, es arrollada por el vehículo conducido por el sr. Dobrusin, quien circulaba sin la atención necesaria, por Elflein en sentido oeste-este (contrario a la actora), y dobló sobre su izquierda con ángulo cerrado para continuar por Elordi en sentido sur-norte.
Destaca que, a raíz del impacto, sufrió fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, lesión que ha derivado en varios y distintos padecimientos y que no tiene posibilidades de rehabilitarse y representa una alta incapacidad permanente y definitiva.
Detalla que el vehículo impactó en la pierna izquierda de la actora, haciéndola caer sobre el capot, para luego caer sobre el asfalto. La lesión más grave que percibió ha sido la de tibia y peroné, que ya ha requerido dos cirugías y posiblemente tenga que hacer otra más sin posibilidad de una satisfactoria recuperación.
Describe todos los dolores y situaciones que padeció (internación, rehabilitación, entre otras) derivadas del accidente. Concretamente refiere que aun al momento, no puede caminar sin bastón, se traslada lento y con dificultades. Incluso, hechos simples como bañarse o vestirse son proezas diarias, y se comenzó a ver limitada en toda su vida social.
Identifica y cuantifica los daños. Invoca derecho y ofrece prueba.
B) Que a fs. 108/116 Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. contesta demanda solicitando su rechazo.
En primer lugar, niega todos y cada uno de los hechos que no reconoce expresamente.
Hace hincapié en la falta de concurrencia de los requisitos elementales para la configuración de este tipo de responsabilidad, lo que evidencia con nitidez la improcedencia del reclamo en responde.
Sostiene que el accidente, a todo evento, se produjo por la exclusiva culpa de la actora que en forma compulsiva, desatenta, imprudente y sin respetar las normas de tránsito vigentes, intentó realizar el cruce de una calle fuera de la senda peatonal y sin prestar el debido cuidado y atención.
Impugna la liquidación de los daños. Invoca derecho y ofrece prueba.
C) Que a fs. 127 se dejó sin efecto la rebeldía de Anibal Julio Dobrusin, que había sido decretada a fs. 120; y se lo tuvo por presentado.
D) Que a fs. 131 se abrió la causa a prueba con el resultado que el secretario certificó el 25/02/22.
E) Que el día 1/05/22 alegó la citada en garantía; el 02/05/22 alegó la parte actora.
F) Que el día 14/06/22 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, el hecho invocado ocurrió bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento.
2º) Que todo automotor en tránsito es una cosa riesgosa que crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden eximirse total o parcialmente probando la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, segundo párrafo, última parte) o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 513 y 514 del Cciv).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que "...al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1113, ap. 2º, párrafo final), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder." (Fallos: 317:13 36, entre otros).
Y que, "recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contraparte para procurar su exculpación" (CSJN, "Perez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 15/07/97).
Por tales motivos, en estos casos de responsabilidad objetiva, no debe analizarse la culpa del guardián o del dueño del automotor (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera), pues lo único que los exime de responsabilidad es la culpa de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor.
3°) Que no hay controversia en que la actora sufrió una caída cuando se encontraba cruzando la arteria por la cual la parte demandada giró con su automotor; y que, luego de ello, aquélla fue trasladada por la ambulancia al Hospital Zonal sufriendo lesiones compatibles con la mecánica del accidente denunciado.
Tales situaciones fácticas, sumadas al hecho de que la propia demandada reconoció en sede penal que al momento de caer la parte actora golpeó su cabeza con el parabrisas de su vehículo (fs. 251/253 de la causa penal), generan una presunción en el ámbito civil de que la actora fue embestida por dicho vehículo.
Un indicio es un hecho probado que indica la ocurrencia de otro que carece de prueba directa (ver, por ejemplo, Acosta, José V., "Visión jurisprudencial de la prueba civil", Rubinzal Culzoni, 1996, tomo II, páginas 337 a 359). Es un hecho conocido del que se infiere un hecho desconocido. El conocido se llama "indicio" porque indica; y el desconocido se llama "presunción" porque es presumido. Aquí se comprobó que la actora estaba en el suelo ensangrentada después de choque y eso permite presumir que fue embestida porque "provoca convicción" según la expresión legal (artículo 163 -incisos 5º-, segundo párrafo, del código procesal).
Tales presunciones se condicen con la prueba pericial mecánica rendida en sede penal (fs. 49/52 de la causa penal) y que motivó el procesamiento del demandado en sede penal (fs. 147/148 de la causa penal) y con lo dictaminado por la perita médica en este expediente en cuanto afirma que las lesiones sufridas por la parte actora son compatibles con el hecho producido.
Además, la incontestación de la demanda por parte de Anibal Julio Dobrusin permite presumir la existencia de los hechos lícitos invocados en la demanda y la autenticidad de la prueba documental que se adjuntó (356 -inciso 1º- del Código Procesal Cviil y Comercial de Río Negro).
4º) Que, siendo ello así, y que la citada en garantía no acreditó la culpa de la víctima, corresponde atribuirle a la parte demandada la responsabilidad civil por el hecho invocado en la demanda.
Cabe recordar, que en estos casos, el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito (art. 64 de la ley 24.449, a la que adhirió la Provincia y el Municipio local mediante ley S 2942 y ordenanza 569-CM-96, respectivamente), hecho que en este caso no ocurrió.
El hecho alegado por la aseguradora de que la parte actora no cruzó por la senda peatonal, sino más precisamente a unos 4 o 5 metros de aquélla y por el centro de la calle, sin prestar el debido cuidado y atención resulta inadmisible porque no existe ningún elemento probatorio que permita tener por acreditada la culpa de la víctima. Veamos.
Por un lado, el perito mécanico dictaminó en sede penal que, si bien no había indicios de exceso de velocidad, fue la desatención del conductor lo que habría provocado el hecho.
Por otro lado, el experto refirió a un posible desplazamiento del peatón, luego del impacto, de 3 a 5 metros y señaló en el croquis realizado como sector probable de impacto el lugar donde se encontraría en forma imaginaria la senda peatonal que no fue dibujada (fs. 49/52 de la causa penal).
Por su lado, el testigo Morixe declaró en sede penal que la actora "...No estaba exactamente en la intersección de las Calles Elordi y Elflein sino un poquito más sobre Elordi...y que vió "...autos mal estacionados en la ochava de esa intersección". Asimismo, reconoce que el conductor del automotor corrió el auto para facilitar el tránsito y el ingreso de la ambulancia.
De allí que, tales elementos probatorios, son insuficientes para atribuirle culpa a la víctima, ya que hubo un probable desplazamiento de la vícitima luego del impacto y no hay indicaciones precisas de las distancias en el relato y croquis del testigo Morixe, que a su vez refieren a la posición de la víctima con posterioridad al accidente.
De todos modos, y aún cuando se entendiera que la actora cruzó en infracción, ello no constituye por sí sólo una causa ni concausa en la producción del evento dañoso. Se requiere para ello la presencia de una conducta sorpresiva e imprevista del peatón de una entidad tal que no le hubiera dado margen de maniobra al conductor del vehículo, ni aún en el supuesto de que lo hiciere en forma reglamentaria, con el dominio pleno del automotor; circunstancia aquélla que no se alegó ni se configura en este caso.
En este sentido, se ha dicho que "...la culpa de la víctima con aptitud para interrumpir el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil, debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, causa F.554.XXII. "Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario", fallada el 11 de mayo de 1993, entre otros).
A ello, cabe agregar, que el conductor del vehículo del demandado debió haber tenido el pleno dominio del automotor teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, tal como lo requiere la ley (art. 39, inciso b, de la ley 24.449, a la que adhirió la Provincia y el Municipio local mediante ley S 2942 y ordenanza 569-CM-96, respectivamente), cosa que no pudo hacer ante la presencia del peatón que cruzaba la arteria.
5º) Que, como consecuencia de lo anterior, el demandado Anibal Julio Dobrusin debe responder como conductor del automotor dominio MKR-875 al momento del accidente.
Guardián es quien detenta la guarda de la cosa. Esa guarda puede ser material o física, como ocurre en el caso como el presente de quien maneja o conduce la cosa riesgosa. También puede ser jurídica, la que se configura cuando se tiene un derecho sobre la cosa con la consiguiente obligación de impedir que cause daños, aunque no la detente físicamente; intelectual, cuando se tiene un poder de mando sobre la cosa aunque no tenga un derecho que lo justifique; o económica, que se presenta cuando alguien se aprovecha pecuniariamente de la cosa, de quien se sirve de ella, de quien la explota.
Y por supuesto que pueden concurrir simultáneamente diferentes tipos de guardas. Según la doctrina, cuando el provecho y la conducción material no se superponen, no hay por qué dar prevalencia a una situación sobre la otra. Por el contrario, hay que estimar que es guardián tanto el que se sirve de la cosa como el que la tiene a su cuidado (Belluscio y Zannoni, "Código...", Astrea, 1993, tomo 5, comentario de Kemelmajer de Carlucci, página 471).
6º) Que Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. debe responder en forma concurrente como aseguradora de responsabilidad civil del automotor dominio MKR-875 y "en la medida del seguro" (arts. 109 y 118 de la ley 17418).
7º) Que el daño a resarcir debe cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia: ser cierto, relevante, subsistente y propio que afecta un interés legítimo y está causado por un acto objetivamente imputable (arts. 1066 a 1068, 1079 y 1113 del Cciv).
Y son resarcibles las consecuencias inmediatas y mediatas (artículos 903 y 904 del CCiv, aplicables a los casos de responsabilidad objetiva de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia predominante desde las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil).
Así, mediante el despacho aprobado por la mayoría, en dichas jornadas, se dijo que "la extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva, con excepción de los casos específicamente legislados en leyes especiales, se rige por las mismas disposiciones legales que regulan los cuasidelitos" y "son reparables los daños morales originados en el riesgo de la cosa" (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", pág. 205, Ed. Astrea, 2005).
8º) Que a los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial, que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es).
Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa. Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo".
A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante).
Y por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia..."
(Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005).
9º) Que, de acuerdo con tales principios generales, en este caso deben indemnizarse los siguientes daños patrimoniales:
a) $200.000 para indemnizar los gastos médicos, de tratamiento, de farmacia y traslados.
Con motivo de la lesión descripta por la perita médica (30/08/21), la parte actora debió incurrir necesariamente en diversos gastos, fundamentalmente médicos, de tratamiento, de traslado y de farmacia.
Para reconocer esos gastos, en principio, no se requiere que exista prueba específica sobre los gastos y sus montos, pues alcanza que sean verosímiles, aún cuando la parte tuviera cobertura de una obra social o se atendiera en un establecimiento sanitario público, porque los medicamentos, la atención, el tratamiento, los traslados y las consiguientes complicaciones e insumo de tiempo nunca son completamente gratuitos.
Sin perjuicio de ello, en el caso que nos ocupa, la parte actora acreditó haber abonado la suma aproximada de $135.000, en concepto de gastos médicos, tratamientos y de farmacia (fs. 17, 18, 20, 40/42, 43, 44, 52, 53; autenticadas con fecha 16/03/21, 21/04/21, 07/06/21 y declaración testimonial de Cecilia Colombo).
Sobre esa base, se estima razonable otorgar por este rubro la suma referida -en lugar de la reclamada que aparece como excesiva- compresiva de los gastos acreditados y aquéllos otros que no, pero que seguramente existieron (artículo 165 del CPCCRN).
b) $93.600 para indemnizar el tratamiento del daño psicológico reclamado (valor actualizado a la fecha de la pericia).
Dicho monto resulta de multiplicar el valor de $900 de cada sesión por semana por el lapso de dos años de duración del tratamiento que la perita estima, a razón de que un año tiene 52 semanas.
Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), no está refutado por otras pruebas y, en virtud del rol imparcial y técnico del perito.
Las impugnaciones formuladas por la aseguradora y la nulidad de la pericia deben ser desestimadas porque en el caso ha quedado comprobado la existencia del hecho alegado en la demanda y hay elementos probatorios concordantes que resultan suficientes para sostener que las lesiones fueron causadas por el siniestro y no por otra causa. Por ende, es posible afirmar la existencia de la relación causal entre el siniestro y los daños causados.
Por otro lado, la pericia psicológica se basó en estudios técnicos en la materia, lo que impregna a su conclusión un carácter científico. En cambio, las impugnaciones formuladas por la parte demandada carecen de tal carácter, siendo que los cuestionamientos provienen de una profesional que no fue designada como consultora de parte, por lo que carecen de validez probatoria.
A ello, cabe agregar, que no hay otros elementos probatorios aportados a la presente causa que ameriten apartarse de ese dictamen pericial y sus aclaraciones. Al contrario, los testimonios brindados en este expediente fueron contestes en señalar el dolor intenso que padece la actora en su cuerpo, las dificultades en su desplazamiento y la grave afectación del estado de ánimo que le provocó el accidente y las consecuentes lesiones físicas las cuales le han impedido realizar en forma autónoma y placentera las actividades sociales, religiosas y de recreación que desempeñaba con anterioridad al hecho dañoso (fs. 155); todo lo cual evidencia en forma notoria la procedencia de la indemnización para poder afrontar un tratamiento terapéutico que requiere, cuyo plazo estimado por la perita aparece razonable, como así también para reparar el daño psíquico causado y que se trata a continuación.
10°) Que el daño físico y psíquico extrapatrimonial debe ser indemnizado en la suma de $1.000.000 dado que el monto reclamado aparece como excesivo. En reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido "...que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847).
A su vez, el derecho a la integridad física se encuentra expresamente protegido por el art. 5, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...", y por la ley 27.360 que aprueba la Convención Interamericana Sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, por lo que este daño debe ser reparado en forma independiente del daño moral.
Al respecto, la perita médica dictaminó que la parte actora sufrió fractura de tibia y peroné en la pierna izquierda con motivo del accidente y debió ser intervenida quirúrgicamente colocándole una placa anatómica de tibia proximal y 7 tornillos bloqueador.
Asimismo, señaló la experta que con el paso de los meses, la pierna izquierda se desalineó terminando con un valgo de rodilla izquierda con forma de x y una cadera izquierda rígida. Se evaluó una probable cirugía de osteotomía femoral valguizante aunque solo se operó de la cadera izquierda colocando una prótesis total de cadera por haberse visualizado en la radiografía del 14/01/15 el cuello femoral impactado en el acetábulo de la cadera.
Luego, y ante un examen físico de la actora, la perita describe las lesiones o limitaciones que padece. Finalmente responde los puntos de pericia que le fueran solicitados por la parte actora.
Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), fue emitido por el perito que posee un rol imparcial y técnico y no está refutado por otras pruebas.
Entonces, tal dictamen médico basado en elementos científicos y técnicos es suficientemente válido para admitir sus conclusiones. En cambio, las impugnaciones formuladas la aseguradora carecen de tal carácter; además de no existir otros elementos probatorios aportados a la presente causa que ameriten apartarse de ese dictamen médico.
Tampoco aparecen razonables las impugnaciones frente a las sólidas y fundadas respuestas brindadas por la experta, quien basó su dictamen en todos los estudios y elementos probatorios aportados a este expediente y en el examen físico realizado, a las cuales me remito en honor a la brevedad de la presente.
Pese a dicha remisión, destaco y afirmo aquí que la fractura de los huesos de la tibia y el peroné del miembro inferior izquierdo han sido la causa eficiente de las demás lesiones sufridas por la parte actora, ya que, tal como describió la perita ello alteró ambas articulaciones involucradas y la afectación de la articulación superior del proceso valguizante desviándose de la perpendicular hacia adentro conformando un Genu Valgo de 25 grados; y que ello desencadenó la tracción de la articulación con impacto de la cabeza del fémur en el acetábulo del hueso coxal en la cadera izquierda con progresión acelerada de la artrosis. Asimismo, causó las limitaciones funcionales de las articulación, tanto en la rodilla como en el tobillo izquierdo, y el acortamiento de la pierna izquierda.
Y, en cuanto a los porcentajes de incapacidades determinados por la experta, cabe señalar, que se correlacionan con las lesiones descriptas y sufridas por la parte actora, y aunque pueden aparecer como excesivos o altos con relación a la incapacidad por amputación de todo el miembro inferior y la desarticulación de la cadera (70 al 80%), cuestionamiento que formula la aseguradora en su impugnación, lo cierto es que carece de sentido establecer un porcentaje fijo en este caso donde al no haberse reclamado lucro cesante, no se precisa de ese dato para el cálculo del monto indemnizatorio. Por ello, a los fines de fijar la indemnización habré de tener en cuenta y valorar todas las consecuencias y limitaciones físicas que le ha causado las lesiones en su persona, en su integridad y en el desarrollo autónomo de sus actividades diarias.
Sobre esa base, se estima razonable otorgar por este rubro la suma referida (artículo 165 del CPCCRN). En cambio, no corresponde indemnizar a la parte actora por la incapacidad en el aspecto patrimonial (costo de la ayuda necesaria para las tareas asistenciales, médica y personales), ya que no ha incurrido en esos gastos y su reclamo es hipotético.
11º) Que, además debe indemnizarse el daño extrapatrimonial -daño moral- en la suma de $500.000 a la fecha de la presente sentencia.
En cuanto al daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos. Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557).
En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral pues se ha afectado el espíritu, la tranquilidad y la integridad psicofísica de la parte actora quien es una persona mayor de edad al momento del accidente. Y con motivo del impacto del automotor y de las lesiones sufridas en su cuerpo, debió soportar intervenciones quirúrgicas y un largo período de recuperación, con la consecuente afectación de su vida diaria y social; además de haber tenido que ser trasladada al hospital luego del accidente, y haber padecido miedos, angustias, dolores e inseguridades propias del hecho inesperado.
Sobre esa base, y teniendo en cuenta que la lesión física y psíquica descripta por las peritas afectaron el espíritu y la integridad física de la actora, se estima razonable otorgar por este rubro la suma referida en lugar de la reclamada que aparece como excesiva (artículo 165 del CPCCRN).
12º) Que lo dicho es suficiente para condenar a Anibal Julio Dobrusin y a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. -en la medida del seguro- a pagar concurrentemente en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Leda Antonieta Ángela Razza la suma de $1.793.600 en concepto de capital con más los intereses moratorios que correrán respecto el daño moral ($500.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho 22/07/14 y hasta la fecha de la sentencia y del daño psicológico patrimonial ($93.600) a esa misma tasa desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la pericia (02/10/19) y, en ambos casos a partir de allí y hasta su pago a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y respecto de los demás daños ($1.200.000) desde la fecha del hecho 22/07/14 y hasta el 23/11/15 a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); y a partir del 1/8/18 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018). Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución.
Dicha distinción en la forma de calcular los intereses se efectúa con motivo de que el daño moral se ha fijado a valores actuales a la sentencia y de conformidad con lo resuelto por el STJRN en autos "Torres", Se. Nro. 100/16 y "Tambone", Se. Nro. 4/18.
Los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros).
13º) Que Anibal Julio Dobrusin y a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. -en la medida del seguro- deben pagar concurrentemente las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).
14º) Que los honorarios del Dr. Sebastián Feudal, como letrado letrado patrocinante de la parte actora, deben regularse, en la suma de $1.010.884, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($6.739.232: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 15 % (artículo 8, ley citada).
15º) Que los honorarios del Dr. Andrés Martinez Infante, letrado apoderado de la aseguradora y del Dr. Gonzalo Perez Cavanagh, como patrocinante, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.037.841, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($6.739.232: artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada).
16º) Que los honorarios de la perita psicóloga Eva Sabina Lopez Castell deben regularse en la suma de $336.961, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que resulta de aplicar un 5% al monto de la condena referido (art. 18 de la ley 5069).
17º) Que los honorarios de la perita médica Estrella Alejandra Mayo deben regularse en la suma de $336.961, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que resulta de aplicar un 5% al monto de la condena referido (art. 18 de la ley 5069).
En consecuencia, FALLO: I) Condenar a Anibal Julio Dobrusin y a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. -en la medida del seguro- a pagar concurrentemente en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Leda Antonieta Ángela Razza la suma de $1.793.600 en concepto de capital con más los intereses moratorios que correrán respecto del daño moral ($500.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho 22/07/14 y hasta la fecha de la sentencia y del daño psicológico patrimonial ($93.600) a esa misma tasa desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la pericia (02/10/19) y, en ambos casos a partir de allí y hasta su pago a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y respecto de los demás daños ($1.200.000) desde la fecha del hecho 22/07/14 y hasta el 23/11/15 a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); y a partir del 1/8/18 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018). Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución. II) Condenar a Anibal Julio Dobrusin y a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. -en la medida del seguro- a pagar concurrentemente las costas del juicio. III) Regular los honorarios del Dr. Sebastián Feudal, como letrado letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de $1.010.884. IV) Regular los honorarios del Dr. Andrés Martinez Infante, letrado apoderado de la aseguradora y del Dr. Gonzalo Perez Cavanagh, como patrocinante, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.037.841. V) Regular los honorarios de la perita psicóloga Eva Sabina Lopez Castell en la suma de $336.961, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que resulta de aplicar un 5% al monto de la condena referido (art. 18 de la ley 5069). VI) Regular los honorarios de la perita médica Estrella Alejandra Mayo en la suma de $336.961, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que resulta de aplicar un 5% al monto de la condena referido (art. 18 de la ley 5069). VII) Fijar una plazo de diez días corridos para el pago de los honorarios aquí regulados, bajo apercibimiento de ejecución. VIII) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia a las partes.
Cristian Tau Anzoátegui juez
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