Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia459 - 18/11/2015 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-5752-15 - PROVINCIA DE RIO NEGRO ( SECRETARIA DE TRANSPORTE) C/ GARAYOA, MARCELO HUGO S/ EJECUCION FISCAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

///Carlos de Bariloche, 18 de noviembre de 2015.-
VISTOS: Estos autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO ( SECRETARIA DE TRANSPORTE) C/ GARAYOA, MARCELO HUGO S/ EJECUCION FISCAL" (Expte nro. D-5752-15):
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 57/59 el ejecutado opone excepción de falta de legitimación sustancial y nulidad del título que se ejecuta en autos, por falta de competencia del organismo emisor, lo que constituye denuncia de ilegitimidad de acto nulo por irregular; que respecto de la ilegitimidad sustancial, agrega que el título que se ejecuta se basa en un acta de infracción emitida por el ente de seguridad vial provincial dentro del éjido municipal de El Bolsón, excediéndose el órgano provincial en sus facultades para la realización del acta como lo hizo; que el ente provincial no tiene competencia para actuar en materia de infracciones de tránsito dentro del éjido municipal, constituyendo una vía de hecho no autorizada por la ley, siendo un acto administrativo irregular; finalmente, requiere la citación como tercero interesado del municipio de El Bolsón.
2º) Que corrido el traslado pertinente, es contestado a fs. 64/67 por la ejecutante, quien pide el rechazo de la excepción de falta de legitimación, el planteo de nulidad y la citación de terceros pretendida, en base a los argumentos a los cuales me remito en razón de brevedad.
3º) Que en primer término, respecto de la citación del tercero, cabe señalar que si bien el art. 94 del Código Procesal dispone que el demandado puede pedir la citación del tercero en el plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, es evidente que se refiere a los procesos ordinarios y sumarísimo, y no a los de ejecución, toda vez que en éstos últimos no hay excepciones previas ni contestación de la demanda, y en virtud del estrecho marco de conocimiento de los mismos.
En este sentido se ha dicho:
"La citacion de terceros no procede en el juicio ejecutivo; la misma, solo resulta privativa del proceso de conocimiento. Ello asi, en tanto la sumariedad de la ejecucion obsta a la incorporación de sujetos distintos de aquellos contra los cuales el ejecutante dirigió la pretensión. (en igual sentido: sala a, 28.02.97, "Banco Mayo Coop. Ltdo. C/ Garcia, Emilio s/ Ejecutivo"; sala a, 18.2.2000, "Barujel, Leonardo c/ Buenos Aires Embotelladora SA s/ Ejec."; Telepuerto Internacional Buenos Aires c/ Bernachea Carlos Alberto y Otros s/ Ejecutivo."; sala a, 29.9.09, "Pietroforte, Francesco c/ Mbm Aai s/ ejecutivo") Auto: CENFI CAJA DE CRED. COOP. LTDA. C/ MOGHILEVSKY, JULIO S/ EJEC. - Ref. Norm: CODIGO PROCESAL: 94 - CAMARA COMERCIAL: A - Mag.:JARAZO VEIRAS - BARRANCOS Y VEDIA - VIALE - Fecha: 26/11/1982" y "GUEVARA LYNCH, EMMA C/ TEMPERLEY, ERNESTO S/ EJEC. - CAMARA COMERCIAL: A - Mag.:MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - VIALE - Fecha: 23/11/1993" entre otros (Lex Doctor 9.0).-
"Si bien el art. 94 del Código Procesal admite la intervención obligada de terceros en determinado momento del proceso y según la naturaleza del juicio, dichos momentos procesales son impropios del juicio ejecutivo" Auto: M.C.B.A. c/ ITALFINA S.A. s/ EJECUCION FISCAL - Sala: Civil - Sala L - Tipo de Sentencia: Sentencia Interlocutoria - N° Sent.: C. L051583 - Fecha: 19220497 - (Lex Doctor 9.0).-
4º) Que respecto de la excepción de "falta de legitimación sustancial" interpuesta por el ejecutado, debe señalarse en primer lugar, que si bien el código procesal no se ocupa de la ausencia de legitimación en la ejecución fiscal, la legitimación constituye un presupuesto que debe ser considerado por el Juez de oficio, o bien ser fundamento de la excepción de inhabilidad de título (Fenochietto, Carlos Eduardo: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos proviciales", Tomo 3, p. 98, Editoreal Astrea).
Dicho esto, y mas allá del encuadre jurídico dado por el ejecutado, la excepción será tratada como de  "inhabilidad de título ".-
5º) Que en relación a la excepción de inhabilidad de título la norma establece que "se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa" (art. 544, inciso 4º del CPCC).
6º) Que, en el caso que nos ocupa, el ejecutado cuestiona la validez del título que se ejecuta en autos y plantea la nulidad del mismo, en tanto que el órgano emisor carecería de competencia, y por ende de legitimación sustancial.
7º) Que dichos planteos guardan relación con la conformación del título que se ejecuta en autos, es decir, el excepcionante funda su defensa en cuestiones atinentes al procedimiento de formación del título y ello excede el marco de esta defensa prevista para este tipo de procesos, ya que la excepción de inhabilidad de título debe fundarse en un "vicio de forma" (artículo 605 del código procesal que alude a la inhabilidad "extrínseca" del título).
8º) Que tampoco se configura en autos el presupuesto de "inexistencia manifiesta de la deuda" que justifica, para un sector de la doctrina y la jurisprudencia, revisar en el juicio ejecutivo el procedimiento formativo del título.
Que no se advierte, en el caso que nos ocupa, ningún vicio "manifiesto" o irregularidad en la conformación del título, tal como surge del expediente administrativo acompañado Nro. 076836-ST-2014, en el que existió resolución administrativa que dejara expedita la vía judicial.
9º) Que en virtud de lo expuesto, siendo necesario sólo tratar las cuestiones conducentes (Cf. Fallos CSJN 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc), y por los argumentos vertidos, deben rechazarse los planteos efectuados el ejecutado.- .
10º) Que por último, corresponde otorgar carácter definitivo a los honorarios provisorios regulados a los Dres. Roberto Stella, Blanca Passarelli, Laura Lorenzo y Juan Garciarena en la sentencia monitoria de fs. 32, atento lo exiguo de la base regulatoria conforme liquidación practicada por el propio ejecutante a fs. 31 actualizada a la fecha (art. 9 LA).
11º) Que las costas deben ser impuestas al perdidoso en virtud del principio objetivo del artículo 558 del CPCC.-
En consecuencia, RESUELVO: I)Rechazar los planteos articulados por el ejecutado a fs. 57/59 de autos. II) Confirmar la sentencia monitoria de fs. 32. III)  Otorgar carácter definitivo a los honorarios provisorios regulados a los Dres. Roberto Stella, Blanca Passarelli, Laura Lorenzo y Juan Garciarena en la sentencia monitoria de fs. 32 atendo lo exiguo de la base regulatoria. IV) Imponer las costas del proceso al ejecutado. V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

Mariano A. Castro
Juez.
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