Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia11 - 18/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-01862-C-2023 - PINO, GABRIEL ERNESTO C/ MAUREIRA, FERNANDO ANSELMO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 18 de marzo de 2025.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "PINO, GABRIEL ERNESTO C/ MAUREIRA, FERNANDO ANSELMO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-01862-C-2023) de las que;
RESULTA:
I. Escrito de demanda de fecha 12/09/2023:
Se presenta, el Sr. Gabriel Ernesto Pino, mediante letrados apoderados, e interpone reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios sufridos en ocasión de un accidente de tránsito.
Manifiesta que a las 14:20 horas, del 03/12/2022 en la intersección de la calle Mastrocola de Cipolletti con Ruta Provincial Nº 65, el vehículo de su propiedad de la Marca Volkswagen, Modelo Gol Trend 1.6 5P, Dominio AB135BW, era conducido en dirección Sur-Norte por el Sr. Franco Salomón Águila.
Describe que el hecho dañoso se produjo cuando aquel intentaba incorporarse a la Ruta Provincial 65 con destino hacia Gral. Fernández Oro. En el momento en que se encontraba detenido para efectuar un giro con sentido Este -o su derecha- fue embestido de manera brutal por el vehículo de marca Ford Fiesta, dominio ASU-638, conducido por el Sr. Fernando Anselmo Maureira, quien circulaba en contramano por la banquina que corre con sentido cardinal Oeste-Este.
Con base en el modo en que se sucedieron los hechos y asumiendo que no existe responsabilidad alguna de parte del actor, refiere que la causalidad que dio el resultado perjudicial se originó por la conducción imprudente por la banquina de la Ruta, en contramano, por todo lo cual le corresponde responder en virtud del factor objetivo de responsabilidad  civil a título de dueño y/o guardián de la cosa, conforme lo normado en los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). A la vez que sostiene que no concurren causales eximentes que liberen a la contraria de su deber de responder.
Cita doctrina y reclama los siguientes rubros y montos indemnizatorios, consistentes en gastos de reparación del vehículo por $2.570.000 (repuestos y mano de obra); pérdida del 15% del valor venal del rodado, de $620.100; privación de uso del vehículo de $627.752,15; gastos de $98.076 (incluyen honorarios y tasas administrativas); tratamiento psicológico futuro, que estima en $120.000; daño moral de $548.504,70. 
Finaliza con la expresión de su petitorio en concordancia.
II. Escrito de contestación de fecha 06/12/2023.
Se presentan mediante representantes, la Compañía Triunfo Coop. de Seg. Ltda., en calidad de aseguradora del demandado, y mediante la figura de gestor procesal comparecen por el Sr. Fernando Anselmo Maureira.
Asume en primer lugar la citación en garantía para lo que denuncia la vigencia de la póliza 1.211.478 ref. 465 al momento de los hechos de la demanda, con un tope máximo de cobertura convenida en $23.000.000,00.
Comienza por negar todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, con excepción de los que no fuesen objeto de reconocimiento expreso. Refiere, que el día 03/12/2022 a las 14:20 horas aprox., Fernando Maureira se encontraba circulando de forma atenta por la Ruta Provincial N° 65. El actor, circulaba por calle de ripio Mastrocola (calle c-10 Sección Chacras) e intentaba subir a la Ruta Provincial N° 65 sin haber observado previamente que el Sr. Maureira se encontraba circulando sobre la ruta.
Niega que su asegurado hubiese efectuado maniobra desaprensiva, imprudente y o negligente alguna, si no, que el caso se corresponde a la infracción de la velocidad precautoria por la parte accionante, así como su falta de advertencia de la maniobra con suficiente antelación, recayendo en el Sr. Pino la responsabilidad de forma total y excluyente por los daños causados.
Manifiesta que la prioridad de paso funciona para quién circula por la Ruta ante un empalme de calle de menor jerarquía, por lo que quien intente acceder a una ruta por el debe extremar los cuidados.
Funda en derecho, impugna los rubros indemnizatorios del reclamo del accionante y peticiona se rechace la demanda con la imposición de las costas.
III. En 05/03/2024 se celebra la audiencia preliminar, en la cual las partes manifiestan que resulta imposible arribar a una conciliación. Se provee la prueba ofrecida fijándose el vencimiento del término probatorio.
En fecha 09/10/2024 se clausura el período de prueba y presentados que fueran los alegatos de las partes, se dicta la providencia que dispone el pase de autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. Marco legal de la responsabilidad civil en accidente de tránsito.
Siendo que las pretensiones han sido deducidas bajo la línea argumental y expresa invocación del factor de atribución de responsabilidad objetiva, por el riesgo creado por la circulación de automotores (cf. arts. 1757 y 1769 del CCCN), dado que surge de los reconocimientos de las partes que el accidente de tránsito que da causa a la acción ocurrió el día 03/12/2022, corresponderá la aplicación del derecho vigente al tiempo del hecho, de conformidad con lo establecido por el art. 7 del CCCN, correspondiente al régimen de la responsabilidad objetiva del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN).
Al respecto cabe decir que el régimen legal del CCCN, no ha innovando en cuanto al régimen legal de la responsabilidad objetiva, pese a la derogación del ex art. 1113 del Código Civil, puede afirmarse que el riesgo, "es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción" (cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, 1995, p. 367).
Con base en la citada norma la doctrina legal obligatoria ha sostenido
«...Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil ("daños causados por el riesgo o vicio de la cosa"); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro, ...señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián "sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño...» (cf. STJRN en autos "Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación" Expte. N° 22763/08-STJ-).
Por otro lado, una defensa eficiente se determina según lo dispuesto por los arts. 1722 y 1734 del CCCN, pues según el art. 1757 del CCCN la responsabilidad en cuestión es objetiva prescindiéndose del análisis de la culpa; sólo le queda al demandado demostrar la interrupción del nexo causal, alegando y acreditando alguna de las eximentes previstas (Cf. arts. 1722, 1731 y 1733 del CCCN).
Por lo expuesto, la naturaleza riesgosa de una cosa no determina sin más la aplicación del art. 1757 del CCCN, si bien el régimen jurídico del caso tiende trasladar la carga de la prueba al demandado guardián o propietario de la cosa, lo mismo no beneficia conductas subjetivas negligentes, y queda en claro entonces que el damnificado deberá probar la existencia del daño, el riesgo de la cosa y la relación de causalidad entre ambos exteriorizada por la intervención activa de esa cosa, como también la calidad de dueño o de guardián de la cosa dañosa.
En esa línea la doctrina es conteste con lo anterior, al sostener que "El deber de resarcir, previsto en el art. 1716 del CCCN, nace en estos casos si quien pretende ser indemnizado acredita: la intervención del vehículo (cosa viciosa o riesgosa); el daño que se ha sufrido; la relación de causalidad entre la intervención de la cosa y el daño y, finalmente, la calidad de dueño o guardián de la cosa del demandado.
Como dijimos y en principio, la relación de causalidad corresponde a quien la alega y la causa ajena a quien la invoca (art. 1736 del CCCN).
Como el artículo 1757 exige al dueño o guardián demostrar la causa ajena para eximirse, el actor en el proceso debe acreditar la intervención del vehículo y la relación causal material (la que deriva de las leyes naturales) con el daño producido. Probado ello, se presume que el perjuicio fue generado por el vicio o riesgo de la cosa o sea, la ley presume la adecuación causal, presunción a la que también hace referencia el artículo 1736 y que es, como ya se ha explicado, iuris tantum." (Cf. Kiper, C., en la obra “Accidentes de Automotores” Doctrina- Jurisprudencia, Tomo I, pág. 112/113).
Entonces, para considerar existente el ilícito civil le bastará a la accionante con acreditar (o no controvertir la demandada) la existencia del contacto de los rodados y el daño y el accionado para liberarse total o parcialmente del deber de responder por las consecuencias dañosas, podrá probar a cabalidad una eximente legal de responsabilidad, conforme ya se analizó.
Asimismo considero útil recordar que los jueces no tienen obligación de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos 274:113; 280:320; 144:611).
II. Los hechos probados.
Se agrega en fecha 02/06/2024 la pericia accidentológica cumplida por el auxiliar técnico designado de oficio, quien comienza por explicar que para desempeñarse en la tarea asignada contó con la prueba documental obrante en el expediente, las fotos de los rodados siniestrados, el formulario de la denuncia del Sr. Pino ante la aseguradora presentada en la causa, los relatos de las partes contenidos en los escritos de demanda y contestación.
Asimismo, el perito previene sobre la falta de constancias en el expediente que demuestren la concurrencia de personal policial y /o actuaciones policiales luego de ocurrido el accidente que se aspira comprobar, por lo cual no puede reunir las precisiones que significarían referencias de tal fuente.
Procede a ensayar 4 hipótesis del hecho, cuya lógica ilustra a través de los distintos croquis con los cuales consigue expresar las posibles secuencias de los desplazamientos de los rodados en cada uno de los gráficos, según los cuales de menor a mayor medida van dando forma a una mecánica del hecho que conforme el razonamiento del experto, se ajustan progresivamente reduciendo la incerteza, a partir de la corrección que le permiten los datos objetivos.
La lógica que detalla el experto según así lo aclara el mismo, detalla la prueba de los deterioros de los automóviles, conteniendo a la vez los mismos extremos de hechos que fueron objeto de reconocimiento de las partes en litigio, finalizando en el punto 7 de la pericia con la verificación de la teoría más cercana a la realidad del siniestro, en el título "Modelación del contacto entre vehículos".
Aunque antes de pasar a explicar el paso a paso de la dinámica de los comportamientos de los conductores el perito define, «Tomando la referencia del GRAFICO 4 el cual cumpliría con las premisas de la mecánica de producción del siniestro, en función de las zonas en contacto, deformaciones y deslizamientos entre cuerpos de los vehículos, podemos inducir una suposición de tipo de contacto»
Ahora bien, en el punto 7 del informe pericial se argumenta el razonamiento deductivo por el cual el perito se expide por una conclusión de la mecánica: «Bajo esta configuración indicada en el GRAFICO 4, el vehículo V2 (Ford Fiesta) que por razones ajenas a la consideración de este perito se ubica sobre la banquina lado Sur, en proximidades del cruce con calle Mastrocola, posiblemente desarrollara su marcha para tratar de acceder a la Ruta Prov. 65 (sobre mano contraria) y luego posiblemente ingresar en calle Mastrocola. Asimismo el vehículo V1 (GOL TREND 1.6 5P) se encontraba posicionado a los fines de subir a la cinta asfáltica de la ruta Provincial 65 con destino hacia Allen (circulación de Oeste-Este), visualizando principalmente el conductor hacia el lado oeste el flujo de tráfico para ingresar a la Ruta Prov. 65.
En base a la posible hipótesis del hecho, en cierto momento el vehículo V2 (Ford Fiesta) inicia su marcha intentando sobrepasar al V1 (GOL TREND 1.6 5P) por su frente, paralelamente el vehículo V1 (GOL TREND 1.6 5P) también inicia su marcha para subir a la cinta asfáltica, bajo un cierto giro para posicionar el vehículo en dirección de circulación sobre ruta Prov. 65, encontrando en su trayecto e impactando con el frente izquierdo contra el guardabarros delantero izquierdo del vehículo V2 (Ford Fiesta).
Ambos vehículos debido al contacto mecánico tienden a ponerse perpendiculares y el frente del paragolpes del V1 (GOL TREND 1.6 5P) hace contacto tipo deslizamiento con la puerta delantera izquierda del vehículo V2 (Ford Fiesta). Generándose entre ambas partes en contacto (paragolpes y puerta), una trasferencia de pintura del color de los rodados.» (cf. punto 7 de la pericia accidentológica)
En breve síntesis de las consideraciones de la prueba bajo análisis, la misma orienta que: i) en el momento de la colisión el vehículo del accionado marca Ford, modelo Fiesta o "V2" -así es como lo identifica el perito en los gráficos y explicaciones de los mismos- se desplazaba en momentos previos al hecho de la causa, por la derecha del vehículo del actor "V1", con sentido Este-Oeste por la banquina Sur de la Ruta provincial N°65, aunque con sentido de circulación contrario al natural del carril Sur; ii) El perito observa los laterales delanteros izquierdos de ambos rodados, lo que le llevan a inducir rastros de la colisión, como marcas de pintura roja sobre el frente del VW Gol Trend blanco (V1), que explicaría la producción de un rozamiento de las carrocerías que impresiona un movimiento perpendicular, según lo interpreta el experto, ello indica que el VW del actor se desplazaba por el carril Sur-Norte de la calle Mastrocola con un leve posicionamiento para girar al Este por la Ruta Prov. 65 (hacia la derecha), mientras el rodado Ford Fiesta, circulando sobre la banquina en sentido Este-Oeste, con sentido contrario al tránsito circulante del carril adyacente de la ruta (carril Sur), y esa es en fin la explicación de la causa del que ambos rodados se encuentren con el frente lateral izquierdo respectivamente; iii. El punto de encuentro de los rodados se concluye de manera pericial, en un área geográfica que abarca la intersección de la banquina Sur de la Ruta Provincial 65 y el carril derecho de la calle Mastrocola; iv. La velocidad de los dos rodados era baja, porque según la pericia comentada, estima que ninguno de los conductores superaba los 28 km/h, debido a las maniobras que desarrollaban instantes previos a la colisión.
Finalmente el perito emite su dictamen sobre la causa del accidente vial: "Se pude considerar que por el posicionamiento de los vehículos el V1 (Volkswagen Gol) es el portante de la fuerza activa del impacto por lo cual se considera embistente. Pero asimismo se puede afirmar que el V2 (Ford Fiesta) se posicionaba delante de la circulación del vehículo V1 en una zona donde no debía existir ninguna obstrucción para la circulación del vehículo V1."
Concluye el perito que “Evidentemente el vehículo V1 (Volkswagen Gol) tenía una prioridad de paso respecto de V2, ya que la banquina no es un lugar para circular y menos en sentido opuesto a la dirección del tráfico”. Y describe en el triángulo accidentológico del caso, predomina el factor humano que se infiere de la conducta del demandado, conforme en el punto 6 sostiene que “Las banquinas son vías de escape conforme lo marca la ley de tránsito, no de circulación y de realizarlo en contramano se pone en riesgo la posibilidad que un vehículo en este caso que circulara por la ruta Prov. 65 en sentido hacia Allen deba recurrir a tener que utilizar la banquina la que se encontraba obstruida bajo circulación opuesta”.
La citada en garantía se presenta a impugnar la prueba pericial por medio de su escrito de fecha 10/06/2024, con el cual manifiesta que los extremos fácticos acreditados, que fueran sometidos a un análisis a cabalidad llevarían al resultado de que no existe una única conclusión respecto a la causa generadora del siniestro -la por ella cuestionada.
Así sostiene la parte demandada que bajo los mismos presupuestos fácticos determinados por el perito podría darse una mecánica del accidente que no coincide con la dictaminada por el perito en autos y sobre la base de dicho argumento justifica su pedido de explicaciones al perito. Solicita que este último descarte la hipótesis del caso, en la cual los tres documentos que refiere y las fotos presentados para la pericia, en verdad demuestren, “Que el Demandado al llegar a la encrucijada desde el Este, circulando al Oeste, gira a su izquierda, y en el momento de estar cruzado a la vía contraria a la de su circulación, el Actor que circulaba al Norte por la Calle Mastrocola, intenta ingresar a la Ruta con dirección al Este, en ese preciso momento se encuentran los dos vehículos, impactándose, produciendo los daños verificados.- Como veremos gran parte de la responsabilidad en el accidente, es del Actor, por ingresar a una ruta desde una arteria de ripio, sin tomar los recaudos necesarios dado la peligrosidad que representa dicha maniobra, esta hipótesis la representamos en el siguiente croquis:...". (cf. escrito de impugnación de pericia de fecha 13/06/24).
El perito contesta el pedido de explicaciones en fecha 27/06/24 ratificando en todo su informe, aclarando que la impugnación articulada se debería a que el perito abundó en detallar, y esto dio base a la crítica de la contraria, por cuanto comenzó diciendo que su labor tenía en su punto de inicio cierta incertidumbre respecto a las circunstancias de la causa, pero alega que la misma se debe a que detecta ambigüedades en las versión de una de las partes, sumado a la carencia de registros de autoridad policial que certifiquen pericias y otras circunstancias del siniestro. Aún así, asevera que con los elementos reunidos postula la hipótesis preferida que fuera designada como "gráfico N°4". Reitera que aquella se ciñe a las referencias del tipo de daño y posibles maniobras de los conductores con mayor satisfacción de los criterios de verosimilitud de lo acreditado en el expediente con la realidad de los hechos.
Reitera «Bajo este criterio se realizaron diversas alternativas hasta obtener una coincidencia, donde se acotaba la incertidumbre con la vinculación del impacto (frente delantero izquierdo) del Volkswagen, modelo GOL TREND 1.6 5P, Dominio AB135BW y la coincidencia con los daños en el vehículo Ford modelo Fiesta, Dominio ASU-638, con daños en su guardabarros delantero izquierdo y puerta de ese mismo lado. Observé el nivel de incertidumbre en donde el demandado correspondiente al Ford modelo Fiesta, Dominio ASU-638 en la REFERENCIA 2 platea: “que circulaba por la ruta Provincial N° 65, sin especificar nada más, no indica dirección ni maniobra alguna, o sea venia circulando por la ruta Provincial N° 65.”- Este último texto aportado en la impugnación no hace más que ratificar la incertidumbre, ya que indica que se circulaba por Ruta Prov.65 (sin especificar nada más) nuevamente justifica el criterio aportado de hipótesis por parte de este perito para alcanzar un resultado donde quede acotada la incertidumbre.
En base a este modelo de hipótesis el perito de parte hace un avance en una nueva alternativa ver CROQUIS DE IMPUGNACION 1 y bajo esta alternativa, propone una maniobra no reglamentaria del vehículo Ford modelo Fiesta, Dominio ASU-638 circulando por Ruta Prov. 65, sentido este-oeste (sale de su carril, pasa al carril contrario y procede a ingresar en calle Mastocola).
En base a esa maniobra define que el responsable del siniestro es el actor que circulaba con el GOL TREND 1.6 5P, Dominio AB135BW, tratando de acceder a la ruta Prov. 65 con sentido oeste-este.» (lo destacado me corresponde)
Ahora bien, cabe señalar que asiste razón al perito, ya que la accionada para sostener la impugnación ensaya una mecánica del siniestro para la que añade en esta oportunidad circunstancias que no postuló en su escrito de contestación de demanda, dado que refiere a un escenario fáctico que omitió declarar o que no controvirtió en la oportunidad procesal correspondiente, ni ha sido propuesto como punto de pericia, sino que la impugnación aquí parece intentar una postulación incapaz de alterar los hechos firmes y consentidos por las partes.
Básicamente, la citada ahora intenta afirmar,  a fin de contrarrestar el resultado del juicio pericial, para invertir las prioridades de tránsito que resultan de este, que el accionar previo del conductor demandado consistía en su desplazamiento por el carril Norte de la ruta provincial 65, con sentido Este- Oeste, seguido de una maniobra de giro para tomar el acceso Mastrocola, donde habría sido interceptado por el vehículo del actor. Cabe señalar que la maniobra aludida por la citada, tal como se adelantara, no consta expresada en la contestación de la demanda, ni en el formulario presentado a la citada en garantía, ni surge de otro elemento objetivo perteneciente a la causa.
Con respecto a la convocatoria a pedido del actor, en calidad de testigo directo del hecho del Sr. Franco Salomón Aguila, a la audiencia de prueba celebrada el día 01/10/2024, cabe tener presente que se trata del conductor del rodado implicado en el accidente. En su exposición reitera la mecánica expresada por el actor, dueño del vehículo, probablemente porque se encontraba al mando del mismo en el momento de la colisión, sin embargo sus dichos no serán valorados con la misma calidad de la información que brindaría un tercero no interesado en el resultado de la litis, ya que en un contexto procesal distinto al presente, el testigo podría integrar la litis sea como legitimado para accionar o para ser demandado, por lo que consideraré que la postura del testimonio posee escaso o débil valor probatorio per se.
Sin perjuicio de lo anterior cabe tener presente lo declarado por el Sr. Aguila, bajo juramento de decir verdad, sosteniendo que el día del accidente, era empleado en relación de dependencia del Sr. Pino y se movilizaba en el rodado VW Gol Trend con el encargo de dirigirse a la localidad de Fernández Oro para realizar cobranzas. Recuerda que instantes previos a desencadenarse el siniestro él circulaba con sentido Sur-Norte por la calle Mastrocola para subir a la Ruta Prov. 65, luego de ver hacia ambos lados de la ruta, y divisando que la vía se encontraba libre continuó marchando en dirección al Este, mientras que al mismo tiempo el rodado Ford Fiesta, provenía por la banquina Sur y lo colisionaba.
Afirmó que no pudo prever la llegada del demandado porque además de venir circulando por la banquina desde su derecha había un árbol, que le interfería la visibilidad de la banquina. Pero detalla que el impacto se produjo sobre la intersección de la banquina y la calle Mastrocola. Consultado por más detalles del hecho manifestó que el conductor del rodado Ford Fiesta se detuvo y bajó a increparlo, ante lo cual sostuvo que era él quien venía transitando incorrectamente por la banquina.
Ahora bien a los efectos de evaluar las conclusiones del informe accidentológico considero que el perito contó con todos los antecedentes documentales reunidos por las partes, y su juicio técnico se sostiene en las constancias de la causa y en su saber científico.
Sobre los argumentos que sostienen la impugnación de la pericia, entiendo que no obstante se apoyan en el dictamen de un consultor experto, los mismos no logran rebatir las conclusiones de la prueba, ni restarle mérito probatorio porque encuentro que lo concluidos en la misma se basa en la evidencia constatada, y que analizando el planteo bajo el prisma del debido proceso, también considero atinada la respuesta del perito, que sostiene "Si observamos en el CROQUIS DE IMPUGNACION 1 el vehículo Ford modelo Fiesta, Dominio ASU-638 la misma cruza de carril para acceder a la calle Mastrocola sin respetar la maniobra de ingreso correspondiente según lo contestado en la pregunta 6 del informe pericial (parte actora) Bajo las referencias desarrolladas en la hipótesis del CROQUIS DE IMPUGNACION 1 se corresponde a una trasgresión vial, razón por la cual este perito no realizó este tipo de planteamientos dentro de las hipótesis propuestas". 
En varios precedentes de conocimiento de esta Unidad Jurisdiccional, he destacado la importancia de la actuación de las partes en virtud del principio dispositivo que rige al proceso civil, y de su contracara, el principio de congruencia que debe respetar todo acto jurisdiccional válido. En tanto, "Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe aportarla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión". (Cf. Sala F. C.Nac. Civil de Apel., Expte. N° 110.687/2008, en autos: “Martorelli, Gustavo Guillermo c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 19/05/2021).
Puesto que en la causa la prueba pericial accidentológica se trata de la única fuente de comprobación de los antecedentes de la causa, la que merece de especial consideración en casos de responsabilidad derivada de un accidente de tránsito. Se verifica en la misma que el perito concilia los extremos fácticos que se invocan tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de ella, teniendo en cuenta las maniobras conductivas, las que según expresa el perito al iniciar su labor, arrojaron "un valor indefinido de incertidumbre inicial" que él luego aclara que se debe a la poca información que obtuvo del escrito del demandado, ya que solamente manifestó que transitaba por la ruta 65, sin indicar sentido de circulación, ni maniobras efectuadas previo al hecho de la colisión.
Tal como explica el perito su labor se desarrolla sobre el hecho cierto de los daños causados a los vehículos, lo cual le permite leer información ínsita en aquello que refiere a las probables maniobras sujetas a comprobación, con base también en las condiciones geográficas de la intersección donde se produce el hecho y el presupuesto que obtiene de las partes, relativo a que el accionado se desplazaba por la banquina en instantes previos a la colisión. 
También el perito expone que en en el punto 6 de la pericia ya se había expedido sobre el argumento de la impugnación de parte, que aún revisando esta hipótesis contraria a la avala el "gráfico 4", considero que en la causa faltan elementos de prueba o indicios que convaliden la defensa de la parte demandada, la que sólo puede ser apreciada en grado de sospecha, y que al fin y al cabo por inferencia, también significaría que el demandado habría cometido una transgresión vial, tal como lo describió el perito (véase escrito de contestación del perito de fecha 27/06/2024). Cierto es que la maniobra correcta en tal situación hipotética, de que el rodado Ford Fiesta (del demandado impugnante) hubiera intentado cruzar el carril contrario de la ruta N°65 para tomar un acceso secundario, de forma indemne, debía configurarse con la utilización de la banquina adyacente a su carril (Norte), como una dársena de giro, pues la peligrosidad del caso obliga a no interferir el tránsito de la ruta y dedicar el tiempo y distancia prudenciales para verificar la  vía expedita, tanto del carril de circulación contraria, como el acceso Mastrocola, sin olvidar la advertencia de luces reglamentarias.
Pese a todo cabe descartar la hipótesis de la impugnante, por cuanto el análisis pericial ha sido claro y contundente para demostrar la causa, que se consolida con presunciones construidas por profesional idóneo, con hechos probados y no meras especulaciones sobre hechos desconocidos.
Cito a modo de colofón, la opinión del perito cuando sostiene el estándar de prueba de su pericia: "Bajo este criterio se realizaron diversas alternativas hasta obtener una coincidencia, donde se acotaba la incertidumbre con la vinculación del impacto (frente delantero izquierdo) del Volkswagen, modelo GOL TREND 1.6 5P, Dominio AB135BW y la coincidencia con los daños en el vehículo Ford modelo Fiesta, Dominio ASU-638, con daños en su guardabarros delantero izquierdo y puerta de ese mismo lado." (Cf. escrito de contestación de impugnación por el perito en  27/06/2024)
Por todo lo cual considero que el merito de la prueba examinada en los términos del Art. 424 del CPCC, resulta determinante para establecer que en los hechos confluyen las infracciones del conductor Sr. Fernando Maureira a las reglas de circulación en zona rural de los arts. 39 inc. b, 48 inc. c y 64 de la Ley 24449.
En consecuencia corresponde subsumir dicho accionar a la presunción legal que ordena la atribución de las posibles consecuencias dañosas a su persona, sin que el propio implicado demuestre una causal eximente de responsabilidad objetiva justificada en la Ley de fondo, ni que en la relación de causalidad interviene la acción u omisión del actor (que pudiendo evitar el accidente no lo hiciera).
IV. Ahora bien resta analizar, el principal presupuesto que origina la responsabilidad civil, siendo este el elemento daño, el que a su vez se trata de la causa que motiva el reclamo del damnificado.
Ocurre así, dado que más allá de lo referido respecto al factor de atribución objetivo, el daño es el presupuesto central de la responsabilidad civil, ya que sin él no puede sustentarse ninguna pretensión resarcitoria.
El daño es definido en el art. 1737 del CCCN entendiéndose que: "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva".
La doctrina jurídica que se sigue en las presentes, sostiene “…el daño causado no es un presupuesto o elemento más de la responsabilidad civil, sino el más importante de todos. Es el eje en torno al cual gira toda noción de responsabilidad...” (cf. Marcelo López Mesa, El concepto de daño resarcible en el Código Civil y Comercial de la Nación; en Revista Argentina de Derecho Civil Número 1, 24 abril 2018, Cita: IJ-DXXXIII-537; y sus remisiones a doctrina nacional e internacional).
Conforme lo reseñado, cabe entender que aquellos daños que sean sustento de  rubros indemnizatorios deberán ser comprobados en la litis seriamente, pues para que un daño sea indemnizable su fundamento debe ser cierto, es decir que se trate de un detrimento que no sea conjetural o dudoso, sino que para la procedencia del deber de reparar en cabeza del declarado responsable del hecho, deberá ser demostrable en términos de existencia y de extensión.
Para ello, las partes no pueden basarse en meras presunciones o conjeturas sin caer en el riesgo de peticionar una injusta distribución económica.
Asimismo, expresa el mismo autor citado «…agudamente se ha puntualizado que "La responsabilidad civil -o Derecho de Daños-, se construye sobre este presupuesto. Sin daño no hay sanción de ninguna índole, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Penal. Debe haber, necesariamente, un menoscabo que justifique una condena a reparar. Un detrimento en la persona o en el patrimonio. Daño y perjuicio son, entonces, sinónimos y, por tanto, en lugar de la "y" cabe ubicar la "o"…». 
Sostiene también el reconocido tratadista «…para que se indemnice a un reclamante no basta con que éste demuestre la existencia de un incumplimiento contractual o de una conducta ilícita en su perjuicio, sino que para ello se requiere la preexistencia de un daño. En palabras de Josserand que hiciera suyas el maestro Le Tourneau, "sin daño, nada de daños y perjuicios"… » (cf. autor y op. citados).
Finalmente la regla de la carga de la prueba, contenida en el art. 348 del CPCyC, como se ha adelantado, guarda relación con la congruencia necesaria entre lo que se postula (o pretende en este caso), lo que se acredita y lo que se resuelve definitivamente en el proceso.
A. Daño del automotor.
Sostuvo el accionante que sufrió daño emergente, consistente en las roturas de carrocería y piezas del motor de su automotor de Marca Volkswagen, modelo Gol Trend 1.6, 5 p, Dominio AB135BW.
Acompaña en sustento de la suma pretendida, el presupuesto de "La Casa Del Volkswagen" con que cotizaría los repuestos a reemplazar en su unidad cuyo costo estima en la suma de $2.090.000 y el presupuesto de “MBJ Alta Gama en Chapa y Pintura”, del que se sirve para probar el costo de los trabajos de reparaciones, por $480.000,00. En la tramitación de la causa, la pretendiente diligenció oficios que acreditan la autenticidad de los documentos mencionados, cuyas respuestas se anexan electrónicamente en fecha 01/07/24, por parte de la Casa del Volkswagen y en fecha 29/05/24 el Taller de chapa y pintura MBL.
Al respecto de este daño invocado, la pericia mecánico chapista de fecha 02/06/2024 confirmaría en principio que los daños del automotor y su valuación presentada a juicio resultan acordes a la evidencia fotográfica, según criterio del perito, los precios son razonables.
A tal efecto, el perito dictamina lo siguiente; "R.8.- Se destaca que la unidad dañada no pudo ser observada por este perito, que respecto de los presupuestos propuestos los mismos se consideran dentro de los valores adecuados a la fecha de los mismos en función de los deterioros observados a nivel fotografías. Respecto de las reparaciones las mismas demandarían entre 8 a 10 días, destacando que no se deberían iniciar las reparaciones sin tener la confirmación de los repuestos, debido a que por ciertas dificultades que se presentan en el mercado de repuesto los mismos suelen tener demoras para su obtención."
En torno a la determinación del perito, la accionada sostuvo su postura contraria a la pertinencia de la indemnización solicitada, en oportunidad de formular la impugnación de la pericia señalada, en 13/06/2024. Dijo sobre el punto «El perito informa que no pudo observar personalmente los daños del vehículo del Actor, por lo que se basó únicamente por las fotografías, pero si hacemos un análisis de los presupuestos y lo comparamos con los daños de las fotografías vemos que existen repuestos incluidos en los presupuestos, que no pueden verse en las fotografías por ser internos en el vano motor, o que pertenecen al otro lateral de donde se produjo el impacto.» (...) « Como vemos en las fotografías, se trata de un daño de leve a medio, donde solo se muestran partes de los daños que se ven a simple vista, y que en los presupuestos existen piezas, que no se ven o no podrían haberse dañados, como por ejemplo el radiador, en la foto del frente del auto del actor al momento del accidente, no se verifican que existan manchas de agua y encuentran cotizado, como el condensador, y también guardabarros delantero derecho, óptica derecha , Guardaplas delantero derecho, pertenecientes al lado contrario al impacto». Y por ello, repregunta al perito «Si analizando detenidamente las fotos de los daños del vehículo del actor, y relacionándolo con la característica y envergadura del impacto, que informe el perito si existen piezas que se encuentran cotizadas y que no se verifican dañadas y no podrían haberse afectadas por el impacto, como serian el Condensador, Electroventilador, Guardabarros delantero derecho, guardafangos delantero derecho, (guardaplast delantero derecho), radiador, y con respecto a este repuesto, se puede reforzar la no correspondencia con los daños cotizados, dado que en la fotografía del momento del accidente, no se observan manchas de agua en el piso de tierra, características cuando se rompe el radiador al momento del impacto.» (Cf. escrito de impugnación de la pericia).
Previo a decidir si las impugnaciones de parte logran conmover las conclusiones del perito sobre el daño efectivamente acreditado, debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene que "...Aún cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los Jueces, que son soberanos en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere cuanto menos que se opongan otros elementos no menos que convincentes..." (CSJN, 1/09/1987, ED, 130-335).
También la Jurisprudencia entiende que "...para desvirtuar lo dictaminado por el perito en relación a un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión, o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado...” (CNacFedCC, Sala II, 14-06-2011; L.L Online, Ar/jur/45412/2011).
En este sentido, se advierte en autos que se está ante la imposibilidad de otorgar una indemnización del daño, al ser la cuestión sometida a un contrargumento serio y con el apoyo del conocimiento técnico del caso, dado que la cuantía que estiman los presupuestos acompañados por la parte accionante, ni el valor de prueba de la pericia alcanzan para tenerlos por acreditados; porque tampoco se verifica en la técnica pericial una fundamentación suficiente para afirmar que el daño probado coincide con la totalidad de los costos enunciados en los documentos acompañados por la damnificada.
Conforme la mecánica de la colisión determinada por el perito de oficio; habiendo quedado establecido que el impacto afectó preeminentemente el frente y lado izquierdo del rodado del actor, no se observa que en las mismas fotografías de la pericia consten daños -superficiales- sobre el lateral derecho del rodado VW Gol Trend, ni muestras o señales de desprendimientos o derrame de líquidos del motor.
De la lectura de la parte de la pericia pertinente, se observan consideraciones de carácter general, refiriendo a daños esperables en una dinámica de impacto de dos rodados como la del caso. El perito analiza «En ese proceso de compresión muchas partes pueden sufrir deterioro que  posteriormente al observar la unidad, aparentemente no deberían haber sufrido daño pero lo antes mencionado en muchas situaciones justifica los mismos. Respeto de la falta de referencia sobre manchas en el piso (pérdida de agua del radiador), se debe considerar que el nivel de circulación vehicular de la ruta Prov. 65 es muy alto, por lo cual posiblemente las unidades fueron retiradas del lugar del siniestro (borde de ruta) según se observa en tomas fotográficas.»
Por tal razón se disiente con el perito, en torno a la sospecha por la que refiere que los vehículos pudieron ser removidos de la posición final, y por este presentimiento el perito razona que no se observan los indicios necesarios de dispersión de líquidos refrigerantes del vehículo en las mismas fotos adjuntas; lo que en definitiva opone como un justificativo para derribar la debilidad de la proposición de los daños internos presumidos -sin prueba directa de ellos-.
Asumido como daños factibles en un contexto en el cual la cosa actúa de absorbente del golpe "como un resorte", este argumento no resulta apto para tener por acreditado el daño material del radiador y del condensador de aire acondicionado con el grado de certeza que se requiere en el punto. Pues la mera sospecha de su existencia no es compatible con una decisión condenatoria fundada y motivada.
A fin de cuentas, es un argumento de prueba que exigía mayor esfuerzo en el punto de la pericia, pues queda claro que la posibilidad del daño del motor se deriva de otra suposición del perito, que no fue comprobada en el automotor, reemplazada por otra circunstancia que tampoco pudo descartar con objetividad -la imposibilidad de visualizar manchas en el suelo por la falta de imágenes en el expediente como la recolección de indicios en el siniestro.
Como se ha dicho el mérito indemnizatorio del daño material, debe surgir con grado de certeza y a pesar de que se entiende que podría darse el caso de daños que resulten al momento del desarme y reparación que pudieran escapar a la prueba de  inspección, en el caso de autos, se observa que no sólo el perito no cuantifica el daño sino que este no surge como producto de su inspección del rodado, y aún más cabe señalar que la técnica descriptiva de la pericia no resulta a mi criterio concluyente, en cuanto a la necesidad de conceder las reparaciones que merecen expresa oposición de la responsable de su reparación. 
Por otro lado, no hay pruebas de que el actor hubiese reparado el rodado para conocer a ciencia cierta las partes afectadas, no obstante corresponde asumir en autos, que el daño materializado por causa del hecho de la colisión resulta indiscutible al comprobarse en juicio las circunstancias y el consecuente estado de deterioro del rodado implicado.
No es posible dejar de considerar la respuesta dada en juicio por el Registro de la Propiedad Automotor de Río Negro, informando que el rodado dañado ya no contaba con inscripción de titularidad del dominio en cabeza del actor, lo que inclina las cosas a rever la cuantificación propuesta por la actora, dado que resulta en autos que el rodado fue enajenado, de lo que también puede inferirse con ello, es que su desprendimiento por el actor sería la causa del impedimento del perito para verificar el daño en la cosa, como sería lo aconsejable en casos en los cuales como en el presente, se controvierten daños fácilmente constatables en caso de contarse con la fuente y el medio de prueba por excelencia.
Por todo esto y la noción de que la labor pericial no debe permanecer en  grado de conjetura subjetiva o de simple creencia, so pena depreciarse su valor de convicción, una justa indemnización del rubro aconseja no contemplar los montos parciales controvertidos, frente a la oposición de serios argumentos que los refutan puntualmente por incausados.
Sin que obre la incorporación de otros elementos de prueba que permitan ampliar, actualizar precios, ni mayor detalle del daño, los presupuestos auténticos  acompañados por la actora serán de gran utilidad para el cálculo que nos ocupa, pero no revisten la calidad de la pericia necesaria, sin perjuicio de tomarse por válidos los valores a los cuales el perito remite expresamente (que consideró adecuados y razonables), y en tanto se mantienen incólumes frente a la impugnación que corresponde declarar procedente. 
Así es que para la cuantificación necesaria y la deducción de los ítems que se consideran improcedentes, por darse acogida favorable a las consideraciones del consultor técnico de la parte impugnante, se revisa en primer lugar el presupuesto emitido por la Casa del Volkswagen, con el que la parte acredita que en fecha 23/08/23 el precio de compra de autopartes y repuestos para su rodado: "1 paragolpe delantero 240600, 1 rejilla superior 49100, 1 rejilla inferior 41000, 1 rejilla faro aux der 20000, 1 rejilla faro aux izq 20000, 1 optica izquierda 128000, 1 guardaplast del izq 33000, 1 frente 263500, 1 capot 330300, 1 guardaplast del der 33000, 1 guias paragolpe del 20000, 1 optica derecha 128000, 1 radiador 143000, 1 electroventilador 131000, 1 condensador de aire 241400, 1 deflector de radiador 17000, 1 alma paragolpe delantero 64000, 1 clips 11000, 1 guardabarro del izq 161000, 1 liquido refrigerante 15100. total 2.090.000."
De conformidad con el alcance que cabe darle al rubro de la petición, considero que debe extraerse, todo ítem del detalle citado, que no se condiga con el área afectada del automotor, que se establece como "1 rejilla faro aux der 20000, 1 guardaplast del der 33000, 1 óptica derecha 128000, 1 radiador 143000, 1 electroventilador 131000, 1 condensador de aire 241400, 1 deflector de radiador 17000, 1 liquido refrigerante 15100", todo lo que suma $728.500,00.
Deducida dicha suma de la presupuestada en 23/08/2023 ($2.090.000,00) corresponde tener por acreditado el monto de los repuestos hasta  $1.361.500,00.  
Y dado que el segundo presupuesto 0004 - 00005941 emitido por la empresa MBJ el día 22/08/23, también contemplaba reparar y cambiar los ítems que se dispone excluir del presupuesto anterior, a fin de proponer un método de cuantificación de los daños demostrados, me encuentro en el deber de efectuar una ponderación prudente y equitativa bajo el método de prorrateo de costos.
En este aspecto a reponer por el costo de mano de obra reparaciones, en función de los repuestos a cambiar y reparar, a falta de precisiones y propuestas de las partes del método para proceder con la fijación del mismo, corresponde establecer  que la base del importe se obtiene en función de la incidencia que poseen ambos presupuestos que se complementan para fundar el daño integral del vehículo.
 Y siendo que los repuestos excluidos se aprecian en $728.500, esta primera suma equivale al  34,85% del total repuestos de $2.090.000, en ese porcentaje se determinará la pauta de prorrateo del costo de la mano de obra reparaciones.  Producto de restar el 34.85% al monto del presupuesto de MBJ ( en 22/08/2023) por $480.000, corresponde tener por válido el concepto hasta la suma de $312.720,00.
En tal sentido el cálculo efectuado con base a valores de presupuestos emitidos en 23/08/2023 y en 22/08/2023, por un total de gastos de reparación de $1.674.220  (1.361.500 + 312.720), corresponde hacer lugar al rubro en concepto de capital, con adición de los intereses que se calculan mediante la herramienta prevista en la página de nuestro poder judicial hasta la fecha de la presente, de modo que el capital e intereses de condena asciende a un total de $5.031.638,14 ($4.090.607,70 por repuestos + $ 941.030,44 mano de obra. Cf. STJRNS3: Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machín").
B. Daño por disminución de valor venal del rodado:
Que la colisión de referencia afectó estructuralmente al automotor de esta parte, subsistiendo los mismos a pesar de la reparación en debida forma, provocando ello un efecto disvalioso para una futura reventa; el daño por este concepto se estima en un 15% del precio del automotor en el mercado de usados.
Reclama la suma $620.100, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, costos y costas, con más lo reglado por el art. 770 inc. c del CCyCN.
Afirma que el precio del automotor asciende a la suma de $4.134.000, valor que refiere haber tomado de la Revista Info Autos, en un fragmento que adjunta. No obstante en el oficio que contesta la entidad mencionada, en fecha 05/06/2024 Infoautos se presenta a responder que no da fe de recortes de pantalla, ni soportes digitales, por lo que la documental que se le adjudica no es útil para tomar el valor de venta de usados de la marca que la misma sugiere al público lector.
Que tal como se aprecia en el rubro "A. Daño en el automotor", conforme la prueba informativa del RPA, y sin que se hubiera puesto al conocimiento del suscripto, si el rodado se vendió reparado o en el estado en que se encontraba, y por carecer de precisiones de la pericia que lleven a presumir cierta irreversibilidad del daño a pesar de haber sido reparado, que a su vez restara valor a la cosa en el mercado de bienes usados, cabe concluir que en la causa no se comprueba en absoluto el extremo de disminución del valor perjudicial al actor a consecuencia del siniestro, por lo cual corresponde desestimar la indemnización por pérdida de valor venal del vehículo VW GOL TREND 1.6 5P, Dominio AB135BW.
C. Privación de uso del vehículo.
El actor sustenta la pretensión en que el siniestro le privó del libre uso del rodado desde el día 03 de diciembre de 2022, y que el perjuicio a raíz de la indisponibilidad mencionada le afectó "gravemente su negocio".
Explica, que el las consecuencias perjudiciales del accidente proyectan sus efectos en la actividad para la cual el bien era aprovechado, con razón en que necesita el rodado para desplazarse para visitar clientes de distintas localidades cercanas, lo cual le exigió luego del accidente la contratación de servicios de taxi y remisse, el alquiler de vehículos, y/o con la utilización de los camiones que tenían otra funcionalidad distinta dentro de su organización empresarial.
Adjunta un presupuesto por el alquiler mensual emitido por RentCars, por las sumas de $627.752,15 previo formular la reserva de reclamar la extensión del daño que corrsponda hasta tanto se repare íntegramente el automotor, peticiona la suma de $627.752,15, con más intereses, más lo dispuesto por el art. 770 inc “c” del CCCN. 
El perito responde en el punto 8 del informe presentado en fecha 03/06/2024, "Respecto de las reparaciones las mismas demandarían entre 8 a 10 días, destacando que no se deberían iniciar las reparaciones sin tener la confirmación de los repuestos, debido a que por ciertas dificultades que se presentan en el mercado de repuesto los mismos suelen tener demoras para su obtención." 
No habiendo el actor acreditado debidamente que el rodado se encontraba bajo su poder de disposición a la fecha de la demanda interpuesta en 15/09/2023, ni la fecha hasta cuando tuvo en su poder el automóvil, ya que la documentación que trae para acreditar la propiedad se observa firmada digitalmente con mucha anterioridad al siniestro (Informe RPA de fecha 27/07/2022), y el informe del RPA de fecha 30/05/2024 que contesta el oficio librado en la causa contesta que el dominio AB135BW que en esa ocasión el automóvil no tenía la misma radicación registral que consta en el informe de dominio presentado en la causa. Asimismo, remite a la validación de los títulos presentados a través de la página oficial https://www.dnrpa.gov.ar/, hallando en la causa que consultada la misma el dominio posee inscripción en el Registro N°3 de la ciudad de Neuquén, prov. del mismo nombre, sin que conste la fecha de radicación.
Y así las cosas, corresponde aclarar brevemente que en apariencia el rubro de la petición confunde dos rubros que tienen por finalidad reparar consecuencias diferentes, uno se trata del de la privación del uso del rodado por el tiempo de reparación que requiere el daño en particular, y otro el que sugiere la confusión ya que el actor refiere a la afectación de la productividad lucrativa en su empresa, que en derecho se denomina Lucro cesante o pérdida de chance, y considero que corresponde la distinción aludida, debido a que la pretendiente utiliza esta variable comercial como pauta para calcular la suma que demanda, como también en su escrito de alegatos sostiene "Que, se ha confirmado que el vehículo siniestrado era utilizado para realizar las tareas administrativas, bancarias y gestiones de cobranza del comercio del actor, y que, a raíz del siniestro de autos, se ha visto perjudicado el normal desarrollo de su comercio, generando malestares y preocupaciones, y teniendo que utilizar otros medios de transportes para reemplazar al vehículo Gold Trend".  
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho que “... la procedencia de la indemnización del daño derivado de la privación de uso de un automotor no requiere una demostración cabal de su existencia, más allá de que resulta evidente que la accionante no podido contar con el uso de su vehículo por el daño que éste sufriera. Por su propia naturaleza un vehículo está destinado a satisfacer distintas necesidades del ser humano, de esparcimiento, laborales y, por supuesto, de traslado permanente. Su sola privación, que en el caso se ve configurada por su destrucción total, causa un perjuicio que debe ser indemnizado. No es necesario acreditar el perjuicio sufrido, la privación por si sola causa un perjuicio indemnizable.(…) Al respecto, Félix Trigo Represas y Marcelo López Mesa, han señalado que la privación del uso del automotor consiste en la imposibilidad material de utilizar el vehículo siniestrado (CNCom., Sala B, 2/8/91, ´Fernández Ocampo c/ Garaje Gral. Guido SRL.´, LL 1992-A-463). Jurisprudencialmente se ha resuelto que, admitida la procedencia de la indemnización por la privación del uso del automotor, el período indemnizable está enmarcado por el lapso de la imposibilidad de uso. (SCBA., 5/2/91, ´Guidi de Burelli, Mabel L. y otros c/ Echevarría, Gustavo A´, AyS 1991-I-129…” (Cf. in re: “Humeler c/ Sandoval”, Sentencia N°54 del 09 de junio de 2021), no menos cierto es que para que se indemnice conforme lo pretendido por los accionantes requiere que el gasto en alquiler de otro vehículo se encuentre no solo realizado, sino además acreditado.
Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia ha expuesto su posición al afirmar que ....en un brillante fallo mendocino se dijo con precisión que la privación del uso del vehículo importa un daño emergente que se presume - las erogaciones para el transporte que debe hacer el damnificado ante la imposibilidad de utilizar su propio medio - y un lucro cesante que debe ser probado - las ganancias frustradas que se hubieran obtenido en caso de haber podido utilizar el automotor- (SC Mendoza, Sala I, 25-11-03, Instalaciones y Montajes Electromecánicos c/ Autocuyo y otro”, LL Gran Cuyo, 2004 (marzo), p. 151)…” (cf. STJ in re: “Traffix Patagonia S.H. c/ Invap S.E.” del 16 de octubre de 2008).
En el caso que nos ocupa tengo por acreditado que la parte actora no pudo seguir utilizando el vehículo, y conforme la línea jurisprudencial seguida, el rubro responde al hecho de no poder utilizar el vehículo, para esparcimiento, para traslado o para darle el uso que se quiera, en tanto la misma naturaleza del bien implica la utilización para el destino que quien lo adquirió quiera y pueda darle, lo que a mi modo de ver lo exonera de demostrar cuál es el perjuicio que le ha producido el hecho de no contar con él.
Sin perjuicio de lo sostenido en cuanto al criterio probatorio del daño en cuestión, no hallando prueba que demuestre los términos de la petición de la actora, en torno a las erogaciones específicas que se invocan, Vgr. por alquiler de rodados, ya que el presupuesto que obra en autos no es prueba del gasto como, tampoco acredita la contratación de servicios aludidos, ni se adjuntan tickets de taxi o remisería. Tampoco surge de la prueba demora alguna en el proceso de reparación del bien, y que por ello se configure un daño mayor al estimado por el perito, quien computa para la puesta en circulación del rodado entre 8 y 10 días, consideraré únicamente el tiempo para la reparación del vehículo, conforme criterio predominante en la jurisprudencia local, según precedentes de gran similitud con el presente donde es semejante la entidad de los daños materiales, la necesidad de adquirir repuestos, plazo que estimo por analogía en diez (10) días.
Conforme lo indicado más arriba, ese tiempo de indisponibilidad de la unidad será considerado para estimar este rubro, más aún teniendo en cuenta que no se produjo prueba alguna tendiente a acreditar que el vehículo aún se encuentre imposibilitado para circular. Por lo expuesto estimo que la reparación del rubro procede por $250.000, suma calculada en términos actuales, con lo cual no se adicionan intereses, de conformidad con la facultad del art. 147 CPCC.
D. Daño emergente por gastos prejudiciales.
Reclama el monto de $98.076,00, con más intereses desde la fecha en que debió erogar sumas dinerarias para proveer a la defensa de sus derechos.
Indica que abonó 5 IUS para cancelar honorarios por asesoriamiento legal, más los gastos incurridos en la instancia de Mediación Prejudicial Obligatoria, para la cual canceló la tasa retributiva de mediación de $19.996.
De acuerdo al material probatorio, se encuentra acreditado mediante el comprobante de Factura A N°004-045 de fecha de vencimiento 11/09/2023, por el Importe de $94.476,80 abonado por concepto de honorarios del Abogado Pablo Guillermo Pino, cuya descripción de servicios consta "honorarios por asesoramiento jurídico. honorarios por patrocinio letrado en mediación. PINO GABRIEL ERNESTO Y MAUREIRA FERNANDO ANSELMO Y OTRO S/MEDIACION , Legajo N° 00570-23-CCP. 5 IUS en total", monto que actualizado con intereses al momento del dictado de la presente, haciendo uso de la herramienta calculadora de la página oficial del Poder Judicial de Rio Negro, asciende a $275.430,02.
También se acredita lo abonado por el accionante en fecha 13/04/2023, por concepto de Tasa de Servicios CIMARC $19.996,00, que a la fecha de la presente, también mediante el mismo método de actualización asciende a $69.939,02.
Amén de lo peticionado y su correspondencia con lo acreditado, se concede el monto de $345.369,04, que se otorga en concepto de capital e intereses liquidados hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de que pudiera corresponder adicionar intereses conforme el precedente del STJ en "Machin".
E. Daño emergente futuro por tratamiento psicológico.
El actor alega que con motivo de los hechos de la presente causa, ha padecido sufrimiento por trastorno psicológico, para cuya superación le beneficiaría un adecuado tratamiento profesional que supone de una duración de 12 sesiones de psicoterapia de un valor unitario de $10.000,00, ascendiendo el rubro a un total de $120.000. Afirma que se probará "acabadamente la magnitud del daño psicológico inferido al damnificado, especialmente por las características de estas y por las implicancias que ella provoca, como consecuencia del ilícito aquí relatado", lo que, "...surgirá concretamente de la prueba pericial psicológica ofrecida".
Sostiene que la partida dineraria que aquí peticiona para gastos futuros de ningún modo se superpone con otro rubro porque el tratamiento psicológico tiene por fin que la víctima del ilícito pueda sobrellevar en el futuro "aquella dolencia psíquica" hasta -de ser factible- poder neutralizarla.
Conforme la carga probatoria que recae en la parte peticionante, la misma no ha ofrecido, ni en su escrito de demanda, ni de ampliación de la prueba, la producción de una pericia psicológica a los fines y efectos de diagnosticar la especie de las dolencias psicológicas alegadas, ni tampoco surge de alguna constancia de autos, la necesidad del actor de dar resolución a una posible situación perjudicial de su plano psíquico, a modo de justificación de la necesidad del pago de la suma peticionada bajo el rubro de gastos de tratamiento psicológico, 
No encontrando tampoco el suscripto ninguna documentación que indicara que el Sr. Pino hubiera iniciado psicoterapia por su cuenta, ni que se hubiera certificado o evaluado psicológicamente al actor por profesional idóneo en la ciencia correspondiente, el rubro en análisis ha quedado desprovisto de la prueba que convalide el estado del psiquismo del actor desmejorado por los hechos de la causa, razón que pone fin anticipado a la discusión y obliga al rechazo de la pretensión.
F. Daño extrapatrimonial o daño moral.
La peticionante formula una noción conceptual del daño que peticiona y a tal fin estima su cuantía, refiriendo a que podría tenerse como parámetro para la compensación de la afección emocional y espiritual que le generó el hecho de autos, tomándose el 10% del valor de compra de una jaula de faena del rubro de comercial del actor.
Aporta la documentación de compra de un bien de dicha característica, y sostiene que "sería razonable compensar el padecimiento del actor, Sr. Pino Gabriel Ernesto, con el importe de $548.504,70 que obtiene de calcular el 10% del precio de la factura de compra de $5,485,047.00, añadiendo que el monto base tomado se trata de un valor en el que ronda el precio al público de dicha mercancía en el mercado.
A tal fin sostiene que para ponderar el rubro tuvo en cuenta, "a) El nivel de vida del que gozaba el actor; b) la actividad comercial que desarrolla: c) la imposibilidad de continuar desarrollando su trabajo normalmente; d) la pluralidad de padecimientos experimentados por el actor a raíz del accidente en el que su automóvil se vio involucrado sin su responsabilidad; e) todo el margen de tiempo por el cual se ha visto privado del uso de un automóvil para goce laboral; f) la preocupación que le origina que su negocio no pueda funcionar normalmente ante la indisponibilidad del automóvil siniestrado; g) el destrato y las situaciones vejatorias e intimidantes a las que fue expuesto; h) los trámites e instancias extrajudiciales que debió realizar para procurar su derecho; i) los largos y engorrosos trámites a los que el actor se ha visto obligado a transitar a fin de conseguir la reparación integral de su patrimonio; j) los largos y múltiples trámites que demandó obtener una sentencia"
Cabe precisar que luego de exponerse los términos en los que el perjuicio extrapatrimonial ha sido invocado con una técnica de fundamentación que dista de los elementos constitutivos del daño moral, entendido como un amplio espectro de afecciones que menoscaban la subjetividad de la persona, por causa del hecho injusto.
 En este aspecto indemnizatorio, conviene distinguir que la afectación de su actividad comercial medida, conforme surge expuesta en términos netamente económicos, igual interpretación le cabe al margen de tiempo por el cual se ha visto privado del uso del vehículo, no resultan circunstancias que de la naturaleza de las situaciones que corresponde someter a un análisis de ponderación para este segmento indemnizatorio considerado categóricamente en la doctrina, del orden no patrimonial.
Entiéndase que el concepto al cual refiere la pretensión se concibe como los menoscabos que un hecho injusto puede ocasionar al plano subjetivo de la persona damnificada por aquél, tales serían el tipo de padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales, aunque cabe aclarar que no todo hecho ilícito apareja daño moral por si mismo.
Su admisión dependerá de la apreciación judicial, conforme se ha sostenido en abundante jurisprudencia, considerado en concreto el hecho generador del perjuicio y las circunstancias del damnificado.
La Excma. Cámara de Apelaciones local ha dicho en un fallo, que cito por su gran valor explicativo «...Recuérdese que todo "daño" debe ser concretamente individualizado, en sus componentes intrínsecos, y -por supuesto- debidamente probado (...) Actualmente el art. 1741 del CCCN unifica las esferas contractual y extracontractual, y se recepta la noción de daño moral como "compensatorio" y "satisfactorio" de afectaciones extrapatrimoniales (como consuelo); pero indudablemente requiere una prueba mínima, pues -salvo excepciones- no se presume" (...) "Y si bien las exigencias se morigeran en materia de derecho del consumo, en virtud del principio del trato digno exigido por la LDC, de ello no se sigue que el daño moral constituya un resarcimiento automático que acompañe a todo y cualquier tipo de reclamo fundado en la LDC, sino que deben cuando menos esgrimirse y acreditarse cambios disvaliosos en el bienestar psicofísico de la persona, y que los mismos son secuela de la acción u omisión del proveedor del servicio »(Cf. Autos: GAJARDO BASTIAS CAROLINA ELISABETH C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO Expte.3268-SC-17 - Sent. 03/07/2017).
"...pues la noción de daño moral se halla vinculada con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión de sentimientos personales en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica del damnificado, las que no son asimilables a las meras molestias o inquietudes que genera el incumplimiento de una relación contractual que por otra parte si bien constituye una alternativa no deseable, resulta propia de las contingencias negociales..." ("De Los Ríos Juan Carlos c/ Crisol SA y otros s/ Daños y Perjuicios " Expte N° 1007-SC-07). (Cf. Autos: RAVOTTI GABRIELA ROSANA C/ PASTOR MARIA AYELEN S/ REPETICION (Ordinario) Expte. A-4CI-596-C2015 - Sent. 24/10/2019).
Conforme fuera expuesto más arriba, el actor no refirió en que modo se ha visto afectado por la actitud del demandado. Tampoco brinda argumentos que lleven a entender en que modo la afectación del espíritu conllevó una afectación de su nivel de vida ni cuál seria su nivel de vida.
 Y tal como emerge del escrito de demanda, sugiere cierta desconsideración ofensiva para el actor en el punto que refiere a "g) el destrato y situaciones vejatorias e intimidantes", sin embargo el peticionante no indica cuál sería la causa originadora de este padecimiento, ni acredita una mínima constancia del cual derivar la conclusión; si bien al parecer enumera a los efectos emergentes por una causa externa al caso, sea porque no es posible conectarla ni presumirla como una consecuencia notoria por el hecho del accidente de tránsito, cuando la parte se refiere a "los largos y engorrosos trámites a los que el actor se ha visto obligado a transitar a fin de conseguir la reparación integral de su patrimonio" y "los largos y múltiples trámites que demandó obtener una sentencia" .
Ahora bien, no cualquier inquietud o incertidumbre genera un daño moral resarcible. El daño moral no es un título cómodo para dar cabida como daño indemnizable a cualquier molestia, inquietud o susceptibilidad excesiva. "En esta línea se ha conceptualizado brillantemente que “la noción de daño moral,...se halla vinculada con el concepto de desmedro extra-patrimonial o lesión a los sentimientos personales, afecciones legítimas o tranquilidad anímica. Pero también la teoría ha cuidado de aislar de ese territorio, aquellas situaciones no asimilables como son los simples trastornos, las inquietudes, dificultades o perturbaciones que están en el riesgo propio de las vicisitudes o contrariedades que se suscitan en cualquier contingencia de la vida en sociedad. A su vez, también se descartan aquellas repercusiones reflejas, susceptibles de reproche que, sin embargo, responden a los criterios puramente subjetivos, pero desde luego escapan a las reglas y principios regulatorios del derecho al resarcimiento de tal categoría de daños” (MORELLO, Augusto M. - STIGLITZ, Gabriel A., Daño moral colectivo, LL 1984-C, 1197).
Como bien dice el Prof. Ramón Daniel PIZARRO, "..el daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto" (PIZARRO, Ramón D., Valoración del daño moral, en LL 1986-E, 828).
En este sentido, también nuestra Alzada se ha pronunciado afirmando que "Es ampliamente aceptado en doctrina y jurisprudencia que el daño moral no es equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes, o perturbaciones que pueda llegar a provocar una simple falta de ejecución de un contrato, puesto que la frustración o cumplimiento defectuoso de éste ingresa dentro del campo de las previsibles vicisitudes, o alternativas propias del tráfico mercantil, y dado el riesgo imprevisible de cada operación (conf. criterio conceptual de la CNCom., Sala A, in re: “Sprint T.V. S.A.” del 22.09.2000; íd. Sala B, in re: “Rouges Roger” del 26.07.84; id.; Sala C, in re: “Percossi” 29.07.94); Sala C, «Salgado Héctor c. Líder Cía. Argentina de Seguros S.A. s. Ordinario», 3/10/1994) (...) El daño moral se configura cuando media lesión a bienes no patrimoniales que tienen valor trascendental en plano existencial del ser humano, pero no cubre cualquier inquietud o enojo en el ánimo, originados en la carencia transitoria de un bien material, por mucho que en él se encuentren depositadas expectativas, comodidades o se involucren convicciones personales (por cierto respetables) cuando no se obtiene una respuesta con la fluidez e inmediatez que se estima que debería haberse receptado " (Cf. Autos CI-24743-C-0000 - RISCHMANN MICHEL JOSE C/ DESPEGAR COM AR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) Sentencia de fecha 15/03/2024).
En el caso que nos ocupa, la única prueba tendiente a acreditar la situación de hecho -trastornos referidos- fue una prueba pericial psicológica que consistía en  una carga del interesado, que no cumplió. 
Es por los fundamentos expuestos y los presupuestos necesarios de la pretensión, que surgen de la doctrina y jurisprudencia de las citas, considerando que en el presente el sentimiento de enojo y preocupación que pudo haber vivenciado el actor, al iniciar el reclamo por daños materiales, sin elementos para considerar la modificación disvaliosa en el campo extrapatrimonial, de forma transitoria o crónica, no reviste entidad suficiente como para justificar la procedencia del rubro reclamado y analizado, por lo que el daño moral deviene improcedente.
V. Costas.
Las costas causídicas devengadas se imponen tanto en la medida de atribución del hecho como del progreso de la acción. Así pues, un adecuado balance de tales postulados en el presente caso, con el principio de reparación plena del daño injustamente causado consagrado en el Art. 1740 CCCN, que "consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie", tendré en cuenta que no obstante la pretensión de la parte actora no es otorgada en su totalidad, la imposición de las costas se atribuye a la parte demandada y a la citada en garantía de conformidad con el principio objetivo de la derrota contenido en el Art. 62 del CPCC.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCCN (modifica al anterior 505 CC) que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".
En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 16 % +40% (Art. 8 y 10 L.A.), las etapas cumplidas (3 etapas) y los honorarios del perito 5% (Art. 18 in fine Ley 5069) sobre la acción principal, excluidos los honorarios profesionales letrados y el consultor de la condenada en costas (Cf. Arts. 730 CCCN y 425 CPCC) se alcanzaría una cifra del orden de $1.541.799,96, siendo el tope del 25% del Monto de condena la de $1.406.751,79, y siendo esta última representa el 91,24% de la  primera, se determinarán a prorrata los honorarios correspondientes.
De esta manera se determinan los honorarios de los profesionales de la parte actora en el 91.24% de 3 etapas del 16% M.B+40%; los del perito accidentológico en el monto mínimo legal de 5 IUS, en cuanto supera la pauta que le corresponde según su escala arancelaria prevista en el art. 18 ( cf. Arts. 19 L 5069 y 425 CPCC).
Por todo ello, RESUELVO:
I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por Gabriel Ernesto Pino contra Fernando Anselmo Pino, y en la medida del seguro y del Art. 118 de la Ley 17.418 contra Triunfo Cooperativa de Seguro Ltda.; y CONDENAR a estos últimos a abonar a la parte actora dentro del plazo de diez (10) días, la suma de Pesos Cinco Millones Seiscientos Veintisiete Mil Siete con Dieciocho Centavos ($5.627.007,18) en concepto de capital actualizado, sin perjuicio de los intereses que correspondan aplicar desde la mora en el cumplimiento de la presente, hasta la fecha de su efectivo pago (Cf. Art. 147 y ccs. del CPCC).
II. Las costas se imponen a la parte demandada y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (Cf. Art. 62 y ccdtes. del CPCC y Art.118 L.S.).
III. Regular los estipendios de los profesionales intervinientes de la siguiente forma: a. A los letrados apoderados de la parte actora, Dra. Solange Rodriguez y Pablo Pino en la suma de Pesos Un Millón Ciento Cincuenta Mil Cuarenta y Cinco con 26 /100 Centavos ($1.150.045,26) (3/3 etapas x 16 % M.B. 5.627.007,18+ 40% *Coef. 91.24%, cf. Art. 6, 7, 8, 10, 39 y ccdtes L.A, y 730 CCCN); b. A los letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía, Tomás Alberto Rodríguez y María Eugenia Rodríguez, en la suma de Pesos Un Millón Ciento Dos Mil Ochocientos Noventa y Tres con 40/100 Centavos ($1.102.893,40) (3/3 etapas x 14 % M.B. 5.627.007,18+ 40% , cf. Art. 6, 7, 8, 10, 39 y ccdtes L.A).
c. A los auxiliares, Julio Delord, perito accidentológico y chapista, en la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Veinticinco ($287.925); Arturo Luis Galante, consultor técnico accidentológico designado a instancia de la demandada, en la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Veinticinco ($287.925) (5 ius. Min Legal, cf. Arts. 19 y 25 de la Ley N° 5069 y Valor Ius  57.585,00 Cf. Res. Conj. Nº 108/25 STJ y 38/25 P.G.) 
V. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 120 y 138 ccdtes. del CPCC.
 
 
Mauro Alejandro Marinucci
Juez
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