Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia259 - 04/10/2013 - DEFINITIVA
Expediente23222/11 - LOPEZ, Julian M. C/ HORIZONTE CIA. DE SEGUROS GRALES. S.A. S/ APELACION LEY 24557
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de octubre de 2013, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Edgardo Camperi y Cesar Lanfranchi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LOPEZ, Julian M. C/ HORIZONTE CIA. DE SEGUROS GRALES. S.A. S/ APELACION LEY 24557", Exp. N° 23222/11, iniciado el 07/09/2011. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan A Lagomarsino; segundo votante, Dr. Edgardo Camperi, y tercer votante, Dr. Cesar Lanfranchi.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
--- I ) Antecedentes:
- - - Julián López apeló la resolución de la Comisión Médica Nro 18 que consideró enfermedad inculpable la enfermedad profesional denunciada por el agente municipal (res. De fs. 24) . En su expresión de agravios (fs 51) sostuvo que la Comisión omitió considerar los dictámenes de las psiquiatras Carolina Ninin y Verónica Martínez que se expidieron en sentido contrario.-
--- Manifestó que los sintomas de su enfermedad comenzaron cuando, iniciado un sumario a un empleado a su cargo por acoso a una mujer , y despues de un año de tramitación del mismo, se decidió dejarlo sin efecto disponiendo que ambas personas continuen trabajando juntos en el mismo sector que antes.-
--- Asimismo se le disminuyó el salario , colocando al sumariado en su lugar, y se le dieron ordenes y contra ordenes, asignándole trabajos que luego no eran utilizados.-
--- Todo lo cual desencadenó en su problema de salud que le acarreo dolores de cabeza, mareos, insomnio, ansiedad , dificultad para concentrarse , que derivaron en tratamiento médico psiquiátrico al que se refiere.-
--- Horizonte SRL sustancialmente contestó ( fs. 60) que “Un sumario administrativo de dos agentes municipales no son la causa de dolores de cabeza, ansiedad, angustia ó insomnio.- Si ello fuera así todos estaríamos enfermos. Un sumario, recargo de tareas, una resolución administrativa que dura más de un año y se extingue por falta de prueba, no es causal de una ninguna angustia, insomnio y ansiedad. Y menos que esta pueda ser calificada como de origen del ámbito laboral.”
--- La Municiapalidad de Bariloche, habiendo sido citada como tercero, compareció a fs. 124 negando los hechos en que el apelante fundamenta su reclamo y declinando toda responsabilidad en el marco de la ley de riesgos.-
--- Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, alegando las partes y quedando la causa en condiciones de recibir sentencia.-
--- II) Los hechos:
--- No ha sido controvertido, y surge de la denuncia con la que se inician las actuaciones, que Julían Martín López , ingresó a trabajar para la Municipalidad de San Carlos de Bariloche el 01 de noviembre de 1995, cumpliendo funciones como Director de Sistemas.-
--- Contaba con una antigüedad de 9 años en el cargo de Director se Sistemas cuando, realizó una denuncia contra un empleado a su cargo por acoso sexual a otra empleada del sector.-
--- Ambos empleados fueron trasladados lo que produjo una sobrecarga de tareas para él.-
--- Sus síntomas comenzaron cuando tuvo que informar de la resolución administrativa adoptada a los empleados del sector.-
--- Sintió dolor de cabeza, se dirigió al médico y le encontraron la presión alta.-
--- Siguieron angustia, insomnio y ansiedad .-
--- Mientras estaba enfermo designaron al sumariado en su cargo.-
--- La Dra. Verónica Martínez, psiquiatra legista, diagnosticó “trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada, problema laboral.... la afección que padece encuentra su patogenia en el tipo de relación y trato laboral al que ha sido expuesto, constituyéndose este en el factor riesgo al que fuera expuesto".-
--- La perito psicóloga designada en la causa, licenciada María Jose Muñoz Maines, después de realizar varias entrevistas administrando test de L Bender, Leymann Inventry of psicochological terrorization, LIPT 45 preguntas de Leymann, la Escala de Apreciación del Estres, Láminas de Rotschach, Láminas del Philipson , confirmó el diagnóstico descripto y medicado por las psiquiatras intervinientes.-
--- La pericia fue impugnada por la ART a fs. 158 , por los fundamentos a cuya lectura me remito, contestando la perito a fs 161 que no tiene López ninguna enfermedad de base que pueda explicar mejor su sintomatología que no fuera las consecuencias del estres laboral al que fuera sometido.-
--- III) La decisión:
Entonces, de lo expuesto en el capítulo precedente, ha quedado establecido que las tres profesionales intervinientes, tanto su médica tratatante la Dra. Ninin, la consultada médica legista Dr. Verónica Martínez, como la perito designada de oficio en la causa, Licenciada María José Muñoz Maines, coincidieron en asignar origen laboral a los padecimientos físicos y psíquicos descriptos por Julián López.-
--- Contrariando así, la opinión de la Comisión Médica que tanto omitió valorar las opiniones profesionales emitidas, como expresarse acerca de los fundamentos expuestos en la consulta profesional agregada al trámite administrativo.-
--- De todos modos, la simple lectura del dictámen de la Comisión, permite arribar a la misma conclusión en cuanto dice:
--- “......Nos encontramos ante la presencia de una Enfermedad Adaptativa que no se puede imputar al efecto de la tarea o la consecuencia de ella, sino que se vincula con el modo en que se desarrollan los vinculos en un ambiente laboral que excede el ambto del trabajo y del empleador en el marco de la ley 24.557”
--- En efecto, “el modo en que se desarrollan los vínculos en un ambiente laboral....” no es más que lo que se denomina “en ocasión del trabajo”.-
--- Pero, que “excede el ámbito del trabajo y del empleador en el marco de la ley 24.557” no es correcto desde el momento que la jurisprudencia se ha expedido en favor de receptar como dentro del ambito de la ley tanto al estrès -comprobado en el caso- como al “bourn out” en el que desencadena.-
--- Así se ha dicho en "CASTAGNOLA, Martin Emiliano C/ VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A. S/ SUMARIO (l)", Exp. N° 23724/12: “ Sabemos que el trabajo puede brindarse en condiciones que dañen la salud del trabajador.-\n--- Cuando estas condiciones dañan la salud física del trabajador, el derecho laboral las reconoce con facilidad, como ocurre cuando el ruido perjudica la percepción auditiva, los gases tóxicos disminuyen la capacidad respiratoria o los esfuerzos debilitan las articulaciones.-\n--- Pero, cuando las condiciones del trabajo dañan la salud psíquica de la persona, tenemos mayor dificultad para reconocer la relación causal entre el trabajo y el daño.-
--- Sorprende que cuando se realizó la lista de enfermedades profesionales reconocidas por la ley de riesgos de trabajo se haya omitido incluir alguna que tuviera origen psicológico. Sobre todo si se considera que antes de cerrar el listado completo se hizo consulta a la asociación profesional de trabajadores, a la de empleadores, a la organización panamericana para la salud, y se tuvo en cuenta la recomendación de la O.I.T.-
--- Como si el trabajador fuese una especie del ginete sin cabeza, como si solo tuviera cuerpo, como si la mente no fuese causa autónoma de enfermedades con síntomas y manifestaciones totalmente físicas como es sabido y se encuentra científicamente comprobado desde hace mas de un siglo.-
--- El Burnout
--- El síndrome de burnout es un padecimiento que a grandes rasgos consistiría en la presencia de una respuesta prolongada de estrés en el organismo ante los factores estresantes emocionales e interpersonales que se presentan en el trabajo, que incluye fatiga crónica, ineficacia y negación de lo ocurrido. (wilkipedia)\n--- La psicóloga social Christina Maslach lo presenta ante un congreso de la American Psychological Association definiéndolo como un síndrome tridimensional que consideraba como dimensiones de análisis a los siguientes constructos: agotamiento emocional, despersonalización y baja realización personal, y que ocurriría entre sujetos que trabajan en contacto directo con clientes o pacientes.-
--- El afectado presenta deterioro y cansancio excesivo progresivo unido a una reducción drástica de energía (...) acompañado a menudo de una pérdida de motivación (...) que a lo largo del tiempo afecta las actitudes, modales y el comportamiento general». (Freudenberger (1998, p. 5.16).-
--- Lo principal es un fuerte sentimiento de impotencia, ya que desde el momento de levantarse ya se siente cansado. El trabajo no tiene fin y, a pesar de que se hace todo para cumplir con los compromisos, el trabajo nunca se termina. La persona que lo padece se vuelve anhedónica, es decir, que lo que anteriormente era motivo de alegría ahora no lo es, en otras palabras, pierde la capacidad de disfrutar. Aún cuando se tiene tiempo, se siente siempre estresado. A diferencia de lo que ocurría al principio, el trabajo ya no produce incentivos para la persona afectada con burnout. Visto por otras personas, aparenta sensibilidad, depresión e insatisfacción.\n---- A los propios síntomas del estrés a nivel corporal se suman múltiples molestias: insomnio, dolor de cabeza, mareos, dolores musculares, trastornos digestivos, infecciones, manchas o afecciones en la piel, trastornos respiratorios y circulatorios o digestivos (variaciones en el peso).\n---- El burnout suele definirse a través de tres dimensiones: a) agotamiento (exhaustion, en inglés) es la sensación de ya no ser capaz de ofrecer más de sí mismo(a) a nivel emocional;\n--- b) Suspicacia/escepticismo (cynicism, en inglés) es una actitud distante hacia el trabajo, hacia las personas a las que se está ofreciendo el servicio y también hacia los compañeros de trabajo
--- c) Ineficacia (inefficacy, en inglés) es la sensación de que no se están llevando a cabo debidamente las tareas y de que se es incompetente en el trabajo.-
El trabajo como causa
Pero ¿cómo determinamos que sea el trabajo y no otra la causa de la enfermedad?\n En primer lugar recurrimos al concepto de causa eficiente.\n Debemos establecer si el trabajo aporta una “causa eficiente” como para producir el resultado “desgaste laboral”.-
--- Causa eficiente” es aquella que tiene naturalmente la aptitud de producir el hecho observado. Si las condiciones laborales inadecuadas tienen la aptitud de producir el resultado obtenido, entonces, presumimos que han sido la causa eficiente del burn out.-\n--- Del mismo modo que si el neumonólogo observa silicio en los pulmones de un minero presume la aspiración del mineral en la mina.-
--- Si las condiciones de trabajo son efectivamente aptas para enfermar, presumimos que la enfermedad ha sido causada por el trabajo.- \n--- Presumir, como sabemos, invierte la carga de la prueba, pesando sobre el empleador la de acreditar que no ha sido el trabajo, sino otra cosa la causa de la enfermedad.-\n--- Así hacemos con cualquier otra enfermedad diferente del “burnout” o síndrome de desgaste laboral.-\n--- Si el hecho tiene la aptitud natural de producir determinado efecto presumimos que ha sido la causa, salvo que se demuestre lo contrario.-
--- Si por una u otra cosa el trabajo es estresante y hay daño en la salud psíquica compatible con estrés, presumimos la relación de causalidad entre el trabajo y el daño.-
--- La imposibilidad de retomar el empleo
--- Cuando alguien siente que una situación lo supera y no puede resolverla, sufre, inevitablemente, una sensación de impotencia que resiente su autoestima.-
--- Es una sensación desagradable que afecta el sentido que esta persona tiene de su propio valor , de su dignidad como persona , de su lugar en el mundo.-
--- En la medida que esta situación se prolonga en el tiempo más de lo debido sin encontrar solución genera una marca indeleble en el recuerdo de esa situación degradante que le impide a la persona volver a trabajar sin sentirse mal y enfermarse nuevamente.-
--- La obligación de prevenir y responder\n--- La responsabilidad del empleador\n--- Sabemos que el empleador no está obligado sólo a lo que resulta expresamente de las normas, sino a todos aquellos comportamientos que sean su natural consecuencia (Art. 62 de la LCT), que tiene la potestad de organizar económica y técnicamente a la empresa (Art. 64) y que debe ejercitar la facultad de dirección con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y las exigencias de la producción, pero siempre preservando y mejorando los derechos personales y patrimoniales del trabajador (Art. 65).-\n--- La simple lectura del texto legal nos permite concluir que, para nuestro ordenamiento jurídico, la empresa persigue un fin social y al empresario se le otorga la potestad de dirigirla con el cargo de hacerlo siempre y solamente en miras de ese bien común que tiene como centro al trabajador en tanto sujeto preferido, privilegiado y protegido del derecho.-\n--- No sólo se encuentra vedado adoptar medidas que lo perjudiquen material o moralmente (Art. 66), sino que, además, la ley exige al empleador que dirija la empresa procurando la mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador (Art. 65).-\n--- En este orden de ideas, el Art. 75 de la LCT, en cuanto impone al empleador el deber de seguridad sobre la persona del trabajador, establece la obligación de adoptar las medidas necesarias para preservar su salud íntegramente.-\n--- Entonces, la responsabilidad del empleador deviene del incumplimiento de su obligación de seguridad - art. 75 de la LCT- y el incumplimiento de las obligaciones genera responsabilidad por culpa en los términos del 1109.-\n--- En efecto, si bien el art 75 establece que los daños sufridos por el trabajador se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales – actualmente ley de riesgos-.....”
--- Ya en "MALDONADO, Lidia Beatriz c/ COMISION MEDICA N° 9 S/ Apelación Ley 24557", Exp. N° 19546/07, iniciado el 09/05/2007, se dijo: ---Inicialmente la ley, tratando de proteger con inconstitucional cerrojo contra cualquier reparación que no fueran las previstas, estableció que sólo serían consideradas enfermedades profesionales aquellas que el Poder Ejecutivo incluyera en un listado, y ninguna otra.-
--- Pretendió así establecer el legislador que las enfermedades que no incluya el Poder ejecutivo, en su listado, no seran enfermedades profesionales aunque lo fuesen, porque no las definía como tal el hecho de ser una enfermedad causada por las condiciones en que se presta el trabajo, sino un acto del poder administrador.-
--- Esto nos llevaba a preguntarnos si el Poder Ejecutivo tenía la potestad irrevocable de excluir cualquier enfermedad, con el solo recurso de no incluirla, aunque la misma constituyese, manifiestamente, una enfermedad profesional.-
---¿Si lo hiciera irrazonablemente, arbitraria y equivocadamente, la persona que padece el accidente quedaría desprotegida inapelablemente sin que el juez de la causa tuviera la facultad de ordenar la reparación?-
---Como sucedió, por ejemplo, con los casos de hanta virus, enfermedad incluida tardíamente en el listado.-
---¿Diríamos, entonces, que un trabajador que se contagia y muere de hanta virus en un campo rionegrino careció de protección legal porque el poder ejecutivo no tuvo en cuenta aquella enfermedad al incluirla en el listado?.-
---Admitir este criterio sería contrario a principios constitucionales indiscutibles como aquel de que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y que quien cause un daño tendrá la obligación de repararlo.-
---Sería contrario a nuestro sistema de división de poderes conforme el cual corresponde a los jueces la solución del caso concreto y la interpretación de los alcances de la ley.-
---El juez, entonces, frente al caso concreto, tiene la facultad de integrar el vacío normativo por omisión legislativa, y no puede, so pretexto de silencio legislativo, consagrar una solución objetivamente injusta o irrazonable.-
---Ahora bien, la sanción del Decreto no. 1278/00 vino a tratar de subsanar la inconstitucionalidad de la norma estableciendo que también serán consideradas enfermedades profesionales aquellas que, en cada caso concreto, la Comisión Medica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo.-
---Pero, como el trabajador puede optar entre apelar ante la Comisión Médica Central o ante el tribunal provincial con competencia en materia laboral, ¿Quién resuelve sobre la cuestión cuando se elegió la segunda opción?, obviamente, el tribunal jurisdiccional competente.-
---No hay otra solución jurídicamente posible, porque los jueces tienen obligación de resolver y no pueden abstenerse de hacerlo invocando falta de regulación normativa por parte del legislador.-
---Adoptar otro criterio, no resolverá la afluencia de reclamos como éste.-
---Eventualmente conducirá a que se demande invocando la aplicación de normas de derecho común”
--- El fallo “Maldonado “, de esta misma Cámara del Trabajo, fue confirmado por el STJ en sentencia del 8 de julio de 2010, sosteniendo que: “En consecuencia con lo expuesto, considero que la premisa fáctica en tratamiento resulta perfectamente implicada en la decisión del tribunal de grado, tomada de acuerdo con sus legítimas facultades jurisdiccionales y sujeta en todo a Derecho.-
--- En virtud de todo lo cual, voto proponiendo revocar la decisión de la Comisión Médica, ordenando a la ART el reconocimiento de la enfermedad profesional en los términos de ley de riesgos de trabajo.-
---Mi voto.-
---A la misma cuestión planteada, los Dres. Edgardo Camperi y Cèsar Lanfranchi dijeron:
---Adherimos al voto que antecede.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial
--- RESUELVE:
---I) HACER LUGAR a la apelaciòn deducida, revocando la decisiòn de la Comisiòn Mèdica ordenando a la ART el reconocimiento de la enfermedad profesional en los tèrminos de ley de riesgos de trabajo.-
---II) COSTAS a las partes accionadas vencidas.-
---III) REGULAR los honorarios de los letrados del actor Dres. Paolino, Marigo y Perez Pysny en forma conjunta y proporción de ley, en la suma equivalente a 20 (veinte) jus, a los letrados de Horizonte Cia. de Seguros Grales. S.A. Dres. Garcia Susini, Courtaux y Vargas en forma conjunta y proporción de ley, en la suma equivalente a 10 (diez) jus, a los letrados de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche Dres. Cano y Peralta en forma conjunta y proporción de ley, en la suma equivalente a 10 (diez) jus y al perito psicólogo interviniente Lic. Maria Muñoz Maines en la suma equivalente de 15 (quince) jus, todo ello conforme. arts. 6, 7, 8, 9, 40 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada en el término de diez (10) días de quedar firme la presente sentencia.
---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-





CESAR LANFRANCHI JUAN A. LAGOMARSINO EDGARDO CAMPERI
Juez de Cámara Presidente Jueza de Cámara




Ante mi:
J. A. De Marinis
Secretario
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