Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia123 - 20/11/2001 - DEFINITIVA
Expediente15994/01 - GELVEZ, FÉLIX S/ AMENAZAS CON ARMAS S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 15994/01 STJ
SENTENCIA Nº: 123
PROCESADO: GÉLVEZ FÉLIX
DELITO: AMENAZAS CALIFICADAS POR EL USO DE ARMAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 20-11-01
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de noviembre de 2001.-

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis Alfredo Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "GELVEZ, Félix s/Amenazas con armas s/Casación" (Expte.Nº 15994/01 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 3, de fecha 16 de febrero de 2001, el Juzgado Correccional Nº 16 de la IIa. Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a Felix Gelvez, a cumplir la pena de un año de prisión, por considerarlo autor responsable del delito de amenazas calificadas por el uso de armas.- - - - - - - - - -
-----2.- Contra tal decisión la defensora del imputado deduce recurso de casación, el que es rechazado a fs. 179/180 y vta. por el inferior, lo que motiva la queja directa ante este Superior Tribunal de Justicia, a la que se hace lugar conforme auto interlocutorio Nº 26/01.- - - - - -
-----3.- Se dispone que el expediente quede por el plazo de ley en la Oficina, para su examen por parte de los interesados. A fs. 204/208 se incorpora el dictamen del
///2.- señor Procurador General, por lo que, realizada la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del C.P.P. quedan los autos en condiciones para su tratamiento definitivo.-
-------4.- La recurrente sostiene la inexistencia de la amenaza pues para su configuración es necesario que influya en el ánimo del sujeto pasivo, modificándolo. Dice que el comportamiento posterior de éste no permite advertir tal temor. Agrega que tampoco se observa el elemento subjetivo del tipo penal pues su defendido no obró de modo doloso. Expresa que la amenaza que se profiere al calor de la ira no puede ser causa de temor serio. Finalmente aduce que la decisión incurre en arbitrariedad en ausencia de prueba material que corrobore la existencia en el hecho de un arma de fuego.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Los agravios reseñados introducen una discusión respecto de cuestiones de hecho y prueba -la existencia de la amenaza y del elemento que la califica- ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria de casación. Empero, este Superior Tribunal de Justicia ha reconocido que tal regla general cede ante la constatación en el expediente de la tacha de arbitrariedad por absurdidad en la valoración de la prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------6.- En este orden de ideas, en mi opinión, la primera parte del recurso -la que hace a los elementos de la figura básica de las amenazas- traduce la discrepancia subjetiva del recurrente con aspectos fácticos, mas no se advierte ni se demuestra el excepcional supuesto que permita la apertura de la instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, los argumentos ensayados no logran enervar la
///3.- solución a la que arriba el inferior, que cuenta con suficiente sustento probatorio en tal punto.- - - - - - - -
----- A ello agrego que parte de la crítica es directamente ineficaz para provocar la revisión de lo resuelto, pues pretende agregar al tipo penal requisitos que éste no contiene: me refiero al agravio vinculado con la inexistencia de temor en la víctima luego de la agresión.-
------ En esta temática, el Superior Tribunal ha dicho que "la eventual ausencia de temor en la víctima no obsta a la calificación a la que se arriba pues \'... la idoneidad de la amenaza debe ser medida en sí misma en relación abstracta con el hombre común, no siendo indispensable que haya alarmado (Soler, IV -73)...\' (cit. en Marcelo A. Manigot, \'Código Penal de la República Argentina\', Tº I, pág. 475). De modo concordante, Fontán Balestra (\'Tratado de Derecho Penal\', Tº V, pág. 109) dice que \'... [e]s indiferente para la configuración de este delito que el temor o alarma se haya producido realmente, ya que se trata de un delito de pura actividad (Manzini, Trattato, cit., Vol. IV, p. 652)...\'. En igual sentido puede consultarse Rubén O. Carrizo, en \'Ilícitos penales como producto de las relaciones familiares\' (ed. La Ley, pág. 117), con cita de Ure en \'Once nuevos delitos\' (Ed. Abeledo Perrot, 1970, pág. 17), donde se analizan los caracteres constitutivos del delito de amenazas, que se reflejan en esta causa.- Lo mismo opinan Oscar Alberto Estrella y Roberto Godoy Lemos (op. cit., pág. 160), para quienes el ilícito reprochado es un \'... delito formal, de pura conducta, que no requiere para su perfeccionamiento un resultado, que a quien se dirigen se ///4.- haya atemorizado, bastando su recepción y comprensión...\'; ello porque \'... la peligrosidad ínsita en la conducta para el bien jurídico protegido que es la libertad (no la integridad física) se mide por parámetros de normalidad y no por las repercusiones psíquicas de la concreta víctima; de otra manera, el hombre valiente y calmo jamás podría ser sujeto pasivo del delito...\' (conf. Cám. Penal Sta. Fe, Sala I, 18-11-85 in re \'AGUIRRE\', JA. 1986-III-623)" (ver in re "PAITA", Se. 15/01).- - - - - - - - - -
----- Por último, respecto de lo alegado en relación con la entidad de la amenaza y al elemento subjetivo del ilícito cabe reiterar similares apreciaciones, pues son "... todas cuestiones que, atento su naturaleza, devienen incensurables en casación, determinar si en el caso concreto existió o no intención de amedrentar o atemorizar a la víctima, pronunciarse acerca de la seriedad y gravedad de las expresiones utilizadas o de las circunstancias en que fueron proferidas, establecer si su accionar se hallaba desprovisto de dolo, etc. ..." (ver in re "CACERES", Se. 39/98; de modo coincidente "DASA", Se. 148/96 y "BERDUGO", Se. 89/98).- - -
----- Dicho lo anterior finalizo sosteniendo que los parámetros demostrados por el a quo (la irrupción, en la vivienda donde se encontraba la víctima, repentina y sorpresiva, en horas de la noche, de un sujeto adulto, ex esposo de ella, manifestando su intención de matarla) indican una serie de datos fácticos demostrativos de una situación amenazante, por lo que el agravio no puede prosperar en este punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Distinta es la solución que adopto en lo relativo a
///5.- la calificante de la figura básica -utilización de un arma de fuego-. Digo desde ya que propicio la revocación de la decisión en crisis en este punto, para lo que doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, para ser motivada en los hechos -tal utilización integra la materialidad del fallo-, la sentencia debe suministrar la prueba en que se funda tal conclusión fáctica. Concretamente, debe demostrarlos.- - - - - - - - -
----- "Si bien el ingreso a este tipo de cuestiones implica la necesidad de efectuar cierto tipo de consideraciones habitualmente reservadas al grado -porque es privativo de éste lo concerniente a la fijación de los hechos y la valoración de la prueba- ante la palmaria insuficiencia probatoria advertida en la sentencia en crisis (respecto del ítem en análisis), corresponde en el caso introducirnos a su tratamiento, pues podría encontrarse gravemente afectada la garantía constitucional del debido proceso, si la evidencia con que se sustenta el pronunciamiento carece de la debida corroboración" (ver in re "LOZA", Se. 25/99).- - - - - - -
------ En este razonamiento expreso que el imputado, tanto en su declaración indagatoria prestada en sede instructoria como en sus manifestaciones en debate, reconoce la existencia del suceso y su autoría, pero niega la utilización de un arma y afirma el uso de una cámara fotográfica, a la que le puso un "flash" y utilizó para sacar fotos a los vehículos que se encontraban en el frente de la casa -esto último fue corroborado por numerosas constancias en el proceso-.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, este tramo fáctico trae a consideración ///6.- una versión contrapuesta por parte del agresor, introduciendo la duda en lo afirmado por la denunciante.-
------- Esta versión es desacreditada por el inferior mediante dos declaraciones testimoniales: la de María Natali Mañez y la del policía que interviene luego en los hechos -Héctor Hugo Castillo-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, ninguno de ellos da una pauta certera respecto de la existencia de tal arma -entendiendo por certeza "la adhesión firme de la mente a un enunciado evidente" (Pedro J. Bertolino, "La verdad jurídica objetiva", pág. 37)- pues la primera declara no estar segura de si se trataba de un revólver o no (dice que tenía la forma de un revólver), mientras que el segundo sostiene que el imputado tenía algo en la mano que aparentaba ser un arma de fuego, suponiendo esto por su experiencia.- - - - - - - -
----- Tales medidas probatorias, en tanto no traducen una afirmación indubitable de lo sucedido, no pueden desacreditar la postura defensista, lo que impide descartar lo sostenido por el imputado -que no tenía un arma y sí una cámara fotográfica-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A ello cabe agregar que los testigos restantes -cuyas percepciones también provenían del interior de la vivienda, al igual que la primera testigo mencionada- no advierten la portación del arma en cuestión. Así se manifestaron Flora Irene Minor y María Rosa Minor.- - - - - - - - - - - - - -
------ Sumo, finalmente, que tampoco permite suplir tal carencia el razonamiento del inferior referido al convencimiento de los testigos respecto de la existencia del arma, pues tal convicción no prueba un hecho de la realidad,
///7.- sino que sólo pone de manifiesto la impresión subjetiva o creencia de los agredidos.- - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, digo que con las salvedades antes indicadas, al Tribunal de Casación le está vedado hacer un nuevo juicio de valor sobre la prueba. Sí es preciso analizar si el juicio de emitido por el inferior se ajusta al sistema de las libres convicciones. Advierto en este caso -conforme con lo antes mencionado- que tal juicio respecto de la valoración de la calificante no se ajusta al principio de razón suficiente, de lo que resulta que la adjudicación al imputado del uso de arma responde a una apreciación arbitraria y no a las constancias comprobadas del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La falta de certeza respecto de la acreditación de la agravante imposibilita el dictado de un pronunciamiento condenatorio con fundamento en el art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte, por lo que -si bien se trata de un vicio "in procedendo"-, ante la inexistencia de nuevas pruebas por producir e incorporar, entiendo que corresponde, en consideración al principio "in dubio pro reo" (art. 4 C.P.P.), hacer lugar parcialmente al recurso de casación, casar la sentencia en crisis, revocar el punto 1 del su parte resolutiva y condenar al imputado -de circunstancias personales obrantes en autos- como autor del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, primera parte, C.P.) a la pena de seis meses de prisión y al pago de las costas.
------ Para determinar el monto de la pena tomo en cuenta las mismas pautas merituadas por el inferior conforme los arts. 40 y 41 C.P.. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///8.- El señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:- - - - -
----- Comparto en un todo el criterio sustentado y la solución propuesta por el señor Juez preopinante, y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación

------- interpuesto a fs. 168/172 de las presentes actuaciones por la doctora Verónica Santolíquido, en lo relativo a la agravante "con armas".- - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar el punto 1 de la resolución obrante a fs.

------- 149/159 y vta. de autos, condenando a Félix Gelvez -cuyas circunstancias personales obran en autos-, como autor del delito de amenazas 8art. 149 bis primer párrafo primera parte del C.P.), a la pena de seis meses de prisión y al pago de las costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Rechazar en lo demás el recurso de casación traído,
------- con costas.-
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-








ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA Nº: 123
FOLIOS: 990/997
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil