Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 255 - 16/11/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 24532/10 - HERRERA, Patricio Leonel s/Homicidio S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (10) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 24532/10 STJ SENTENCIA Nº: 255 PROCESADO: HERRERA PATRICIO LEONEL DELITO: HOMICIDIO SIMPLE OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 16/11/10 FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN ///MA, de noviembre de 2010. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HERRERA, Patricio Leonel s/Homicidio s/Casación” (Expte.Nº 24532/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 500) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - - -----1.- Antecedentes del caso:- - - - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Sentencia Nº 3, de fecha 1º de marzo de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió –en lo pertinente- condenar a Patricio Leonel Herrera a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (conf. art. 79 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo decidido el señor defensor particular doctor Eves Omar Tejeda dedujo recurso de casación a favor de Herrera, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - -----2.- Agravios introducidos en el recurso:- - - - - - - - ----- El casacionista sostiene que la sentencia cuestionada realiza una equívoca evaluación de los hechos y una absurda, discrecional y arbitraria valoración de la prueba, con violación de normas de rito y principios constitucionales (arts. 18 C.Nac. y 22 C.Prov.), por lo que entiende que este Superior Tribunal debe corregir los errores de hecho y derecho de que adolece tal pronunciamiento.- - - - - - - - - ----- El recurrente plantea cinco agravios. El primero de ///2.- ellos se refiere a los golpes de puño y puntapiés propinados por su defendido a la víctima, respecto de los cuales cuestiona que la cantidad y calidad descripta por el a quo no se condice con lo visto y oído por los dos únicos testigos presenciales del hecho (Mundaca y Zalazar), sino que son producto de la exuberante imaginación del juzgador. Agrega que éste no evaluó una importante circunstancia referida por los testigos: el hecho de que la víctima al caer se habría golpeado la cabeza contra el suelo o con una piedra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En segundo lugar, en cuanto al estado de ebriedad de su defendido al momento del hecho, el recurrente critica que el Tribunal haya desmerecido el dictamen pericial de la bioquímica Rubio, que determinó que el nivel de alcohol en sangre era muy elevado, y cuestiona además la teoría esbozada respecto de la tolerancia, que entiende originada en el peritaje psicológico obrante en autos y sin sustento científico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como tercer agravio la defensa alega que los psicólogos forenses se encuentran incapacitados legal y científicamente para llevar a cabo los exámenes mentales previstos en el art. 66 del código ritual, y discute la desestimación de sus planteos en tal sentido, resuelta por el a quo en tanto consideró que no estaban suficientemente fundados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En cuarto lugar menciona la causa real de la muerte de la víctima y reitera que las graves lesiones que pusieron en peligro su vida, es decir, el traumatismo encéfalocraneano y el hematoma subdural, se habrían producido al caer al piso ///3.- de ripio, a lo que agrega entre otras consideraciones que según la autopsia la muerte fue producida por sepsis por infección pulmonar y cerebral, por internación prolongada debido a tales lesiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, considera errónea la calificación legal seleccionada –homicidio simple- y entiende que corresponde encuadrar la conducta de su asistido en la figura del homicidio preterintencional, porque lo que éste pretendía era castigar a la víctima y el desenlace final no fue consecuencia del obrar de aquél, a lo que agrega que los golpes proferidos no debían razonablemente causar la muerte. Efectúa finalmente la reserva del caso federal.- - - - - - - -----3.- Hechos reprochados:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se reprocha al nombrado el siguiente hecho ocurrido en Los Menucos: “[e]l día 21 de abril de 2008, siendo aprox. las 02,35 hs., y encontrándose en intersección de las calles Chaco y Chubut, HERRERA ocasionó la muerte de FAUSTINO CAÑIUQUEO.- Para ello, lo agredió con golpes de puño y patadas haciéndolo caer al piso, en donde -indefenso e intentando levantarse- continuó pateándolo, provocándole lesiones graves en la cabeza.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- “A raíz de ello, CAÑIUQUEO fue derivado de urgencia al Hospital de GENERAL ROCA y luego a la Clínica Roca, en donde falleció el 02 de junio de 2008, debido a un hematoma subdural por el traumatismo de cráneo causado” (conf. acusación, citada en la sentencia a fs. 461).- - - - - - - - -----4.- Tratamiento de los planteos del recurrente:- - - - -----4.1.- Como adelanté, el primer agravio se refiere a la intensidad y cantidad de golpes de puño y puntapiés que ///4.- habría propinado Herrera a Cañiuqueo. Sobre este aspecto, el recurrente considera que los descriptos por el a quo no encuentran correlación –por exceso- con el relato que sobre ellos aportaron los dos testigos presenciales de la golpiza (Mundaca y Zalazar).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, cuestiona algunos tramos de la sentencia, que transcribe, donde el sentenciante sostuvo que Cañiuqueo “fue sometido a una severa -diría feroz- golpiza, rematada incluso con puntapiés cuando el damnificado ya se encontraba inerme en el suelo, sin atinar defensa alguna. Semejante ataque tiene aptitud como para producir diversas y graves lesiones e incluso conlleva la razonable probabilidad de ocasionar la muerte, pareciéndome irrelevante que uno ó varios traumatismos craneanos se hayan producido por reiterados golpes de puño ó puntapiés aplicados directamente sobre la cabeza, ó por la caída en el suelo que los golpes provocaron.(…) Es indudable que HERRERA, durante la golpiza, se ha representado la probabilidad del resultado muerte.- Lo digo porque es comúnmente sabido que con una abundancia de golpes se puede matar a una persona, sobre todo si está inerte” (fs. 474/475).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cabe entonces citar ahora in extenso los dichos de los testigos aludidos, tal como fueron vertidos en el debate y posteriormente transcriptos en la sentencia puesta en crisis, con el fin de comprobar su correlación con lo argumentado precedentemente respecto de las características de la golpiza padecida por la víctima.- - - - - - - - - - - ----- Así, en cuanto a Daniel J. Mundaca se dijo que “[s]e trata del joven que esa noche acompañaba a HERRERA y que fue ///5.- testigo presencial de la golpiza.- - - - - - - - - - ----- “Relata que esa noche él y HERRERA habían estado tomando en su casa y luego fueron caminando hasta el \'Bar de Herrera\', que queda aprox. a dos cuadras y media y allí tomaron un vaso de vino cada uno.- - - - - - - - - - - - - - ----- “Allí estaba el Sr. CAÑIUQUEO, quien se retiró antes que ellos.- Cuando aquél salió, HERRERA fue detrás diciendo: \'Ahora vengo\', de modo que MUNDACA se quedó un rato más terminando el vino.- Luego, también salió y vio a HERRERA que estaba pegándole a CAÑIUQUEO, una piña, dos piñas, CAÑIUQUEO no le respondía, el hombre cayó y HERRERA lo pateó en el piso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Se le pregunta si vio que le pegara una patada en la cabeza y contesta que no vio bien.- Ratifica que \'… en un momento, cuando la otra persona intentaba pararse, lo golpea nuevamente con una patada, arrojándolo al piso, pero esta vez se golpeó la cabeza contra el suelo, quedando en un estado inmóvil y sin señales de querer levantarse…\' (fs. 26 v., fragmento leído en el debate)” (fs. 466/467).- - - - - - ----- A continuación el a quo se refirió a la testimonial de Juana Zalazar, y aclaró que “[s]e trata de una vecina, que vive a pocos metros de la bocacalle en donde ocurría la agresión contra CAÑIUQUEO.- Conoce a PATRICIO HERRERA desde hace varios años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Relata que esa noche se encontraba en su casa, esperando a su marido que regresaba desde Bariloche, demorado por un descarrilamiento del tren.- Escuchó gente hablando en medio de la calle, miró y en la esquina vio a PATRICIO, a un muchacho que andaba con él -no sabe el ///6.- nombre- y un hombre de edad.- El hoy enjuiciado le pegó al hombre de edad una piña en el pecho, éste cayó y cuando se levantaba, HERRERA le pegó una patada en el pecho, el hombre cayó y ya no se levantó.- Ella pudo ver esas dos veces que le pegó.- Quedó tirado, no se movía, quedó como cayó” (conf. fs. 468).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El sentenciante agregó que la testigo ratificó en el debate su declaración de fs. 8 y vuelta, renglones 10º al 19º, que le fueron leídos en tal oportunidad, donde había señalado que el imputado y la víctima “estaban discutiendo, lo que yo alcancé a interpretar era que Herrera le pedía algo y éste le decía en voz alta \'… no tengo, yo no tengo…\' en un momento le pega una patada a la altura de las rodillas, lo hace caer al suelo, estando en el suelo le sigue pegando, luego el hombre se quiso levantar y cuando estaba afirmado con pies y mano le da una última patada a la altura del pecho, haciéndolo girar y caer hacia atrás, antes de esto otra persona de sexo masculino, al cual no lo reconocí pero por la fisonomía creería que es de este lugar [Los Menucos], este le decía en todo momento que lo dejara, que no le pegara, intentaba agarrar a Patricio Herrera, pero este se resistía y le ordenaba que lo dejara solo…” (conf. declaración de fs. 8 y vta., tramo aludido por el a quo).- - ----- También resulta pertinente traer a colación la entidad de las lesiones padecidas por la víctima, de acuerdo con las constancias de la causa. En tal sentido, la sentencia reseña que “[s]egún el primer informe del Cuerpo Médico Forense (fs. 67) el 23 de abril de 2008 [es decir, dos días después del hecho] el Sr. CAÑIUQUEO se encontraba en terapia ///7.- intensiva con diagnóstico de \'Traumatismo encéfalo-craneano grave, con pérdida del conocimiento.- Paciente hallado en la vía pública en decúbito, con aliento alcohólico, sin respuesta a la voz, ni al dolor.- Presenta herida con hemorragia activa en región malar izquierda y hemorragia por el conducto auditivo externo de oído izquierdo, hematoma en labios y hemorragia en labio superior.- Glasgow 5-6, pupilas mióticas, respiración profunda, hemiparesia braquio crural izquierda.- Otorragia izquierda…\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Se le realizó una T.A.C., con resultado de \'hematoma sub-aracnoideo y hematoma sub-dural fronto-parietal derecho, con compresión ventricular, contusión hemorrágica témporo-parietal derecho y fractura de los huesos parietal y temporal izquierdo\' [Lo resaltado es del original].- - - - - ----- “Asimismo, presentaba hematoma bipalpebral en ojo derecho, equimosis en pómulo derecho, excoriación contusa de 2 cm. de diámetro, con costra hemática ubicada en el ángulo externo de ojo izquierdo y hematoma en dorso de mano derecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Las lesiones fueron caracterizadas como Graves -entre otras razones- por poner en peligro la vida del paciente” (conf. fs. 469/470).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A partir de las citas efectuadas precedentemente se constata el acierto de la sentencia en tanto tuvo por probada la entidad de la golpiza dada por el imputado a la víctima, con correlato en las graves lesiones que ésta padeció.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, surge de los testimonios que la víctima no atinó ///8.- a defenderse y que el imputado le profirió más de un golpe (al menos dos piñas –vistas por Mundaca, que se encontraba al lado del agresor- y por lo menos dos patadas –según lo descripto por este testigo y la señora Zalazar, quien observaba desde la ventana de su casa-); asimismo, según ambos la agresión a la víctima continuó incluso cuando ésta ya había caído. En efecto, en este aspecto existe acuerdo entre los testigos presenciales, que observaron que una de las patadas que le propinó Herrera a Cañiuqueo tuvo lugar cuando éste intentaba levantarse (luego de haber caído por un golpe anterior), sin que esto implique sostener que tal puntapié ocurrió cuando la víctima ya se encontraba inconsciente, como pretende el recurrente al cuestionar los dichos del a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo demás, el hecho de que la golpiza fuera dirigida a la cabeza se constata con las lesiones certificadas en la causa, localizadas todas en esa área del cuerpo, con la sola excepción de un hematoma en el dorso de la mano derecha. Cabe aclarar que, si bien este dato –agresión dirigida a la cabeza- no fue afirmado por los testigos, tampoco fue descartado por éstos (Mundana dijo no ver hacia donde se dirigían los golpes y Salazar sólo detalló las dos patadas que vio, supuestamente en el área del pecho, aunque en un primer momento había dicho que una era a la altura de las rodillas). Ello así sin perjuicio de que –como dice el juzgador- alguna de las lesiones pudiera haber sido ocasionada por la propia caída contra el piso de ripio, cuestión que abordaré en el considerando que sigue.- ----- En definitiva, la sentencia cuestionada no resulta ///9.- arbitraria en este aspecto, al sustentar la materialidad ilícita en las constancias que obran en el expediente, por lo que las críticas vertidas resultan insuficientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.2.- En relación con lo anterior, corresponde analizar otro de los planteos del recurrente, en tanto argumenta que el a quo no evaluó el hecho de que la víctima al caer se habría golpeado la cabeza contra el suelo o con una piedra.- ----- En rigor de verdad, tal circunstancia fue tenida en cuenta por el Tribunal al momento de seleccionar la calificación legal que estimaba correspondiente a los hechos, momento en que precisamente sostuvo que la entidad del ataque tenía aptitud como para producir diversas y graves lesiones e incluso conllevaba la razonable probabilidad de ocasionar la muerte, ante lo cual entendía que era “irrelevante que uno ó varios traumatismos craneanos se hayan producido por reiterados golpes de puño ó puntapiés aplicados directamente sobre la cabeza, ó por la caída en el suelo que los golpes provocaron” (fs. 474), afirmaciones que –sumadas a un correcto análisis en términos de las teorías de la causalidad adecuada y la imputación objetiva, y luego de descartar la figura del homicidio preterintencional- llevaron al tribunal a aplicar la calificación de homicidio simple con dolo eventual a los hechos sub exámine.- - - - - ----- De todas maneras, hecha esta aclaración, entiendo pertinente traer a colación los dichos del a quo sobre el particular, para tener una idea acabada de la argumentación desarrollada y sus fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - ----- La primer votante sostuvo que “[s]e configura el ///10.- delito de Homicidio Simple (art. 79 del CPENAL).- Esta afirmación requiere explicar de qué manera se relacionan las múltiples lesiones sufridas el 21 de abril con la sepsis generalizada y el fallecimiento ocurrido el 2 de junio (cfr. Informes médico-forenses, pericias toxicológica e histopatológica y autopsia a fs. 67, 144/148, 237/240, 310/311).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “a) A mi entender, desde la óptica de la teoría de la causalidad adecuada, puede afirmarse que en el orden natural de los acontecimientos, era objetivamente previsible que una golpiza que provocó tamañas lesiones como las certificadas a fs. 67, si no mataba a la víctima en ese mismo instante (lo que tal vez no ocurrió allí mismo por la intervención de MUNDACA), necesariamente iba a provocar su hospitalización, probablemente una larga internación y posibles complicaciones que no son para nada infrecuentes en los enfermos graves, v.gr. el riesgo de infecciones.- Vale decir: las severas lesiones provocadas eran aptas para desencadenar la muerte.- No se trataba de lo que la doctrina denomina \'un curso causal imprevisible\'.- - - - - - - - - - ----- “Entonces, la muerte producida por esa causa resulta atribuible al importante cuadro de riesgos ante el cual se colocó a la víctima y atribuible, por carácter transitivo, a la persona que produjo tan graves lesiones.- - - - - - - - - ----- “b) Desde la óptica de la teoría de la imputación objetiva, podemos afirmar que la severa golpiza, al ocasionar graves lesiones a FAUSTINO CAÑIUQUEO, ha generado un importante cuadro de riesgos para su vida y el peligro del curso causal subsiguiente, peligro no cubierto por un ///11.- riesgo permitido y que ese cuadro de riesgos se ha realizado en el resultado concreto (Cfr. ROXIN, Claus, Derecho Penal, parte general, ed. Civitas 2001, tomo I, pags. 362 y s.s.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Respecto de la \'realización del riesgo no permitido\', ROXIN considera despreciables algunas desviaciones del curso causal, no mentadas por el autor, y por tanto hay que imputarle el resultado dañoso.- Así ocurre \'… si alguien quiere matar a otro con un hacha, pero éste no muere de los hachazos, sino por una infección de las heridas provocadas por aquéllos (RGSt 70, 258).- En la muerte por infección también se realiza un peligro creado por los hachazos, y por tanto el resultado es obra del asesino [1].- Asimismo hay que imputar el resultado al autor en el caso en que un herido inconsciente sufre un vómito y se ahoga con su propia materia estomacal (BGHSt 24, 213)\'.- En estos ejemplos y otros que allí dá, debe castigarse por homicidio doloso consumado (aut. y op. cit., pags. 374/375; lo remarcado [pertenece al original]).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “c) A conclusiones distintas podríamos llegar si se detectara la existencia de una mala praxis médica, pero nada de ello es advertible; más bien todo lo contrario.- El paciente ingresó al nosocomio con un cuadro sumamente grave \'pronóstico reservado\' (v. fs. 87) y con riesgo de vida (fs. 67 v.).- Los esfuerzos médicos lograron una importante sobrevida del herido, pero no lograron revertir totalmente su peligrosa condición sino que, paralelamente, fue adquiriendo otras complicaciones, que derivaron en su fallecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///12.-- “2.- No comparto el criterio de la Defensa, que entiende estar ante un caso de Homicidio Preterintencional (art. 81, inc. 1º, apart. b del CPENAL).- Es que esta figura supone que no se intentara matar sino causar un daño en el cuerpo ó la salud, y el medio empleado no debiera razonablemente ocasionar la muerte.- - - - - - - - - - - - - ----- “Por el contrario, los informes médicos evidencian que FAUSTINO CAÑIUQUEO, persona casi cuarenta años mayor, en estado de ebriedad, fue sometido a una severa -diría feroz- golpiza, rematada incluso con puntapiés cuando el damnificado ya se encontraba inerme en el suelo, sin atinar defensa alguna.- Semejante ataque tiene aptitud como para producir diversas y graves lesiones e incluso conlleva la razonable probabilidad de ocasionar la muerte, pareciéndome irrelevante que uno ó varios traumatismos craneanos se hayan producido por reiterados golpes de puño ó puntapiés aplicados directamente sobre la cabeza, ó por la caída en el suelo que los golpes provocaron.- - - - - - - - - - - - - - ----- “3.- Coincido con la Querella en que el hecho ha sido cometido con dolo eventual.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Es indudable que HERRERA, durante la golpiza, se ha representado la probabilidad del resultado muerte.- Lo digo porque es comúnmente sabido que con una abundancia de golpes se puede matar a una persona, sobre todo si está inerte.- Esto era advertible por el imputado, aún cuando también se encontrare en un primer grado de ebriedad -es persona habituada a la bebida- y si, representándoselo, proseguía con la golpiza, era señal de indiferencia ante el probable resultado letal.- Esto define el dolo eventual (…)” (conf. ///13.- fs. 472/475).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La extensión de la cita precedente permite comprobar que el a quo efectivamente tuvo en consideración la posibilidad de que parte de las lesiones padecidas por la víctima hayan sido causadas por su caída contra el piso de ripio, así como también contextualizó tal ponderación dentro del razonamiento que lo llevó a seleccionar la calificación finalmente impuesta a la conducta de Herrera, por lo que la crítica del impugnante debe descartarse.- - - - - - - - - - -----4.3.- Arribado a este punto, y por su clara vinculación con el desarrollo precedente, entiendo pertinente analizar los planteos que introduce la defensa como cuarto agravio, en tanto cuestiona la causa real de la muerte de la víctima, por entender que las lesiones que pusieron en peligro su vida (el traumatismo encéfalocraneano y el hematoma subdural) se habrían producido al caer al piso de ripio, a lo que agrega que según la autopsia la muerte fue producida por sepsis por infección pulmonar y cerebral, por internación prolongada debido a tales lesiones.- - - - - - - ----- Remito al punto anterior en lo que atañe a que las lesiones producidas deben ser atribuidas a Herrera a título de dolo eventual, más allá de que alguna pueda haber sido causada por la caída sobre el ripio.- - - - - - - - - - - - ----- En cuanto a la causa de la muerte, surge de las constancias del expediente –y así se reseñó en la sentencia en crisis- que, “… producido el fallecimiento de CAÑIUQUEO, se practicó la autopsia de fs. 144/148, con fecha 06 de junio de 2008, complementada con informes toxicológicos de fs. 237/240, histopatológico de fs. 264/267 y ampliación de ///14.- autopsia a fs. 310/311.- - - - - - - - - - - - - - - ----- “La conclusión es que la causa de la muerte \'… ha sido SEPSIS (infección generalizada) como consecuencia de complicaciones infecciosas (Neumonía e Infección Urinaria) concomitantes al traumatismo de cráneo recibido y luego otras complicaciones que agravan su cuadro general, a saber: Insuficiencia Renal, Infección Cerebral (Meningitis y Absceso Cerebral), Absceso Perirrectal (por Escara Sacra) con serio compromiso del estado general, debido al TRAUMATISMO ENCEFALOCRANEANO GRAVE recibido el 21/4/08, asociado a alcoholismo\' (v. fs. 311)” (conf fs. 470/471).- - ----- Así, resulta aplicable, mutatis mutandis, la doctrina legal que surge de la Sentencia Nº 137/06 STJRNSP en cuanto expresa: “Zaffaroni, Alagia, Slokar, en \'Derecho Penal. Parte General\' (págs. 436 y ss.), sostienen: \'La causalidad es un proceso ciego que se proyecta desde y hacia el infinito. De allí las múltiples tentativas de limitación ensayadas para establecer el vínculo de causación entre la acción y el resultado típico… La causalidad no puede limitarse en el ámbito pretípico, donde rige el principio de equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non: toda condición que no puede ser mentalmente suprimida sin que con ello desaparezca el resultado, es causa. Ésta es la formulación originaria de von Buri, según la cual todas las condiciones son causas. Esta primera formulación fue corregida en base al caso de aportes que conjuntamente provocan el resultado, pero aisladamente son insuficientes: Si diversas condiciones pueden ser mentalmente suprimidas en forma alternativa, sin que desaparezca el resultado, pero no ///15.- acumulativamente, cada una de ellas es causa del resultado. Conforme con esta concepción de la causalidad no pueden admitirse las llamadas interrupciones o alteraciones del nexo causal, que deben considerarse como problemas reservados a la función imputativa. En el plano de la función sistemática basta con establecer el nexo de causación entre la acción y el resultado… La causalidad no es más que un requisito del tipo sistemático que, desde el punto de vista de la función imputativa, sólo constituye el nivel de imputación más rudimentario o primario…\'.- - - - - ----- “Entonces, en una primera aproximación al tema en este punto inicial de imputación, el apuñalamiento, que causa determinadas heridas a la víctima, la que es internada en el hospital y que muere por una sepsis generalizada, no puede ser descartado como causa de la muerte por la eventual interferencia de otras conductas de quienes lo trataron en el hospital.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Es que \'[e]sta doctrina de la interrupción del nexo causal no puede admitirse desde el punto de vista aquí acogido y hoy dominante de la teoría de la equivalencia de las condiciones, ni es tampoco coherente con el axioma constantemente repetido por la jurisprudencia española de «quien es causa de la causa es causa del mal causado». Sin embargo, es correcto que en ciertos casos determinadas interferencias debe excluir la imputación objetiva (no el nexo causal)…\' (Santiago Mir Puig, \'Derecho Penal. Parte General\', pág. 251).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Así, es clara la relación causal entre aquel apuñalamiento y la muerte, pues -acudiendo al método de la ///16.- supresión mental hipotética- si aquél no hubiera existido, la víctima tampoco habría sido herida ni habría muerto luego de una sepsis generalizada. La valoración de la causa es indiferente para la relación causal, ésta no necesita ser la única ni la última, ni tampoco la más efectiva en el sentido de una causa eficiente.- - - - - - - ----- “Ahora bien, la sola evaluación de la relación causal naturalística entre la acción del imputado y el resultado letal es insuficiente para fundar un juicio de reproche. El juicio es de imputación y trasciende la nuda consideración óntica de causa-efecto, y por ello es que sosteníamos supra que la causalidad no es más que un requisito del tipo sistemático y el primer nivel de la imputación mencionada.- ----- “El juicio de causalidad desde el punto de vista normativo (de imputación) necesita de una segunda etapa, restrictiva de la primera, para determinar si el resultado producido cae dentro de la esfera jurídica de responsabilidad del autor.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Enrique Bacigalupo, en \'Derecho Penal. Parte General\' (pág. 270), sostiene que, según la teoría de la relevancia típica, \'… una vez comprobada la causalidad natural es preciso verificar la relevancia típica de dicho nexo causal a partir de «una correcta interpretación del tipo penal». «Solo cuando la causalidad y la relevancia están comprobadas, es decir, cuando consta la tipicidad de la acción, puede plantearse la cuestión de la culpabilidad por el resultado»\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Más adelante, el mismo autor señala que esto dio lugar a la teoría de la imputación objetiva, para la cual la ///17.- verificación de la causalidad natural es un límite mínimo pero no suficiente para la atribución del resultado. \'Por lo tanto: comprobada ya la causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro -jurídicamente desaprobado- creado por la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'La ordenación de estas esferas de responsabilidad se efectúa siguiendo «principios generales de la distribución valorativa tales como el principio de la autonomía, el de la distribución de tareas y el del riesgo, como lo son, por ejemplo, la prohibición del daño, el principio del aumento del riesgo, el principio del reforzamiento y el principio de la adaptación necesaria, entre otros» (Reinhart Maurach -Actualizada por Heinz Zipf- Derecho Penal, Parte General, 1, 321/322)\'.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Entonces, ya en esta segunda etapa, establecida la relación de causalidad natural entre la puñalada y el resultado muerte, es necesario verificar si la conducta del autor ha creado un peligro no cubierto por el riesgo permitido, que se hace realidad en un resultado concreto.- - ----- “Entonces, conforme reseñamos supra, la imputada creó ese peligro no cubierto por el riesgo permitido -produjo de modo doloso en la víctima una lesión…, y obligó a su internación en un establecimiento hospitalario-.- - - - - - ----- “Resta establecer si aquel peligro se realizó en el resultado muerte. Por eso se descarta la imputación cuando, ///18.- si bien el autor había creado un peligro para el bien jurídico tutelado, el resultado no se produce como efecto de este peligro, sino sólo relacionándolo causalmente con él. En este supuesto se ubican los delitos dolosos en grado de tentativa en los que después, a consecuencia de un curso causal impredecible, se causa el resultado. Es clásico el ejemplo en la doctrina del caso de la víctima de una tentativa de homicidio, que muere no como consecuencia de la agresión, sino del incendio del hospital al que es llevada para ser atendida”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “[…] Entonces, ¿se puede imputar el resultado muerte al autor de la puñalada pues éste es el riesgo que se concreta en la sepsis, o el riesgo es otro, de la atención hospitalaria? Se trata de establecer el segundo tramo de la imputación objetiva -si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro, jurídicamente desaprobado, creado por la acción, según la sistematización propuesta por Bacigalupo expresada supra.- - - - - - - - - - ----- “En cuanto a este problema dogmático, en un comentario de doctrina (\'Problemas de la imputación objetiva del resultado, el dolo y la provocación suficiente como elemento de la legítima defensa\', en LL Litoral 2005 (octubre), 946), Gonzalo J. Molina dice: \'En este sentido, mayoritariamente en doctrina se ha propuesto excluir la imputación del resultado, cuando la conducta posterior de la víctima o de un tercero interviniente en el suceso, sea al menos «gravemente imprudente». Obviamente se excluye también el resultado cuando la conducta del/los tercero/s sea dolosa. De manera que solamente cuando la conducta del tercero (o de ///19.- la misma víctima) sea levemente imprudente, o no imprudente, se puede seguir imputando el resultado producido al autor del primer hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'Otros autores adoptan una posición que en vez de valorar la gravedad de la imprudencia del comportamiento del sujeto que actúa con posterioridad, parte de un análisis vinculado directamente a las características del riesgo inicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'En este grupo, por ejemplo, M. Martínez Escamilla sostiene que lo determinante para imputar o no el resultado a la primera acción pasa por la previsibilidad del comportamiento posterior de los demás sujetos. Es decir: el primer autor no responderá nunca por consumación cuando el segundo factor causal determinante del resultado consista en el comportamiento de un tercero, ex ante imprevisible, y ello con independencia de que ésta constituya una imprudencia simple o temeraria. Ergo, si el comportamiento del tercero (en este caso del centro hospitalario) es ex ante previsible, el autor de las lesiones debe responder por el resultado muerte…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'Para determinar la imprevisibilidad del comportamiento del tercero, acude la autora citada, al criterio de finalidad de la norma lesionada por el primer autor…- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'Otro autor que ha desarrollado en profundidad el tema, Manuel Cancio Melia, sostiene que, en principio, tratándose de una conducta por parte de un tercero que implica la dejación de medidas esenciales y elementales de neutralización del riesgo inicial, no puede producirse la ///20.- imputación del resultado a la conducta del autor. Vale decir, que a criterio de este autor, si las medidas de neutralización que se incumplen, son medidas estándar que existen en determinado momento en una sociedad, el resultado no podría ser imputado al primer autor, pues se espera la neutralización del resultado precisamente a manos del segundo que debe intervenir\' (con cita de M. Cancio Melliá, \'Líneas básicas de la teoría de la imputación objetiva\', págs. 143 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “De tal modo, en el proceso causal de(l término temporal)… entre la lesión de la víctima hasta su muerte deberá verificarse si terceros obligados a intervenir tomaron los recaudos necesarios para evitar o neutralizar el resultado fatal o si dejaron de hacerlo. Si no lo hicieron, su responsabilidad penal interrumpe la relación de imputación objetiva (no ya de causalidad natural) entre la acción disvaliosa inicial (el apuñalamiento) y la producción del resultado final” (Se. 137/06 STJRNSP, citada en Se. 25/10 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tal como se advierte, si bien en el precedente citado las lesiones causadas a la víctima fueron originadas por apuñalamiento y no por una golpiza, como en el caso de autos, los argumentos desarrollados resultan aplicables, en tanto no caben dudas de que la conducta del imputado no puede descartarse como causa de la muerte, más allá de la sepsis generalizada que sufrió la víctima luego, producto de la internación prolongada a causa del tratamiento de las graves lesiones padecidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Quedan descartadas además las eventuales ///21.- interferencias de otras conductas de quienes lo trataron en el hospital, tal como lo insinúa –aunque sin fundarlo suficientemente- el recurrente, al aludir a las condiciones no aptas del hospital que habrían posibilitado la sepsis referida (fs. 490).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por todo lo expuesto, sumado al correcto tratamiento del punto que efectúa la sentencia –conforme fue citada precedentemente-, el agravio debe rechazarse.- - - - - - - - -----4.4.- Otro punto cuestionado por la defensa se relaciona con el estado de ebriedad en el que se encontraba su asistido al momento del hecho, sobre el cual alega que el juzgador habría desmerecido el dictamen pericial de la bioquímica Rubio. Cuestiona también la teoría esbozada respecto de la tolerancia, que entiende originada en el peritaje psicológico obrante en autos y sin sustento científico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Sobre el particular, la Cámara sostuvo que el peritaje bioquímico de la doctora Nélida C. Rubio (fs. 73/76) había determinado que Herrera presentaba un nivel de alcohol en sangre de 1,75 g/l, al momento de la extracción de la muestra (21 de abril), y agregó que “[p]or medio de un cálculo retrospectivo, la perito determinó el nivel de alcohol en sangre en el momento del hecho.- Por desconocer si se trataba de bebedores habituales, que hayan desarrollado mayor tolerancia al alcohol, presentó dos opciones: los bebedores habituales, que registran una velocidad metabólica de 147,3 mg/Kg/Hs y los bebedores sociales, que registran 93,4 mg/Kg/Hs.- Entiendo que con los datos aportados en el juicio oral, estamos en condiciones de ///22.- ceñirnos solamente a la franja de los bebedores habituales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “De tal suerte, fue posible determinar que a la hora del hecho (02,45 hs.), cada sujeto presentaba estos niveles de alcohol en sangre: (…) c) PATRICIO HERRERA: 3,07 gr/l.- - ----- “Si se tiene presente que la Ley de Tránsito determina un tope máximo de 0,50 gr/l de alcohol en sangre, puesto que más allá de esa cifra, ó de 1,00 gr/l, comienza a faltar coordinación y reflejos, se advertirá claramente la magnitud de la ingesta alcohólica de cada uno.- - - - - - - - - - - - ----- “La Dra. RUBIO señala que una concentración de 3 ó 4 gr/l es muy alta, puede resultar tóxica, casi letal, pero depende de los hábitos de consumo de la persona (tolerancia).- En el caso, observo que la abundante ingesta ha sido bien tolerada por los bebedores, que podrán haber visto disminuidos sus frenos inhibitorios pero no su coordinación neuro-muscular y podría catalogarse como ebriedad en primer grado.- Es evidente que se trata de personas acostumbradas a la ingesta de alcohol en dosis elevadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “En forma coincidente, HERRERA reconoció \'frecuentes estados de ebriedad\' (v. fs. 360)” (conf. fs. 471/472).- - - ----- De los argumentos expuestos, que estimo adecuados y razonables, surge que el a quo no sólo valoró el informe de la doctora Rubio sino también sus dichos en debate, y fueron precisamente tales ponderaciones las que permitieron arribar a las conclusiones reseñadas, conjuntamente con la valoración de las demás constancias de la causa, que permiten apreciar las características de la conducta del ///23.- imputado, de acuerdo con la prueba colectada en el expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se advierte también que la aludida teoría de la tolerancia no sólo fue mencionada por los psicólogos –contrariamente a los dichos del recurrente-, sino también por la perito bioquímica de mención, a lo que debo agregar que no advierto ilogicidad ni arbitrariedad en el tramo de la sentencia que la invoca, además de que la defensa no logra demostrar tales extremos ni su postura contraria en torno a que Herrera se habría encontrado en un estado de inconsciencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.5.- Con respecto a la crítica relativa a que los psicólogos forenses se encuentran incapacitados legal y científicamente para llevar a cabo los exámenes mentales previstos en el art. 66 del código ritual, si bien el casacionista cuestiona la desestimación del a quo a sus objeciones en tal sentido por considerar que no estaban suficientemente fundadas, se advierte que en su presentación recursiva incurre nuevamente en tales falencias, al efectuar citas normativas sin demostrar vulneración a derecho alguno ni el eventual perjuicio que le acarrearía a su defendido la situación cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Advierto que el mismo planteo ya fue formulado por el casacionista en otro expediente, por lo que la respuesta allí dada resulta aplicable a la situación sub exámine.- - - ----- Así, en la sentencia 153/08 STJRNSP se estableció que “[l]a defensa afirma que el examen mental obligatorio del art. 66 del Código Procesal Penal fue realizado por un psicólogo forense que no se encuentra ni legal ni ///24.- científicamente capacitado para ello, ya que es facultad exclusiva de los médicos forenses, con lo cual no se trata de un planteo teórico, y concluye que no se dio cumplimiento a lo preceptuado.- - - - - - - - - - - - - - - ----- “La reedición de la impugnación deja sin controvertir el argumento plasmado en la sentencia de condena: \'criticó la defensa, el examen mental obligatorio realizado por un psicólogo forense [al imputado], ya que a su entender debió hacerlo un psiquiatra. El planteo no deja de ser teórico ya que no obra en el expediente ningún indicio o dato que pudiera poner en crisis el dictamen atacado, como así cabe destacar que no hubo ninguna impugnación al respecto en la etapa procesal correspondiente. Entendemos que precluyó la posibilidad de impugnar y su validez no puede ser cuestionada por un mero interés teórico\'.- - - - - - - - - - ----- “Al respecto, también se ha dicho: \'La omisión de realizar la diligencia, que otrora se sostenía era causa de nulidad de todo lo actuado con ulterioridad a la clausura de la instrucción…, no es razón de invalidez, vista la ausencia de tal sanción en el Código […]. Por ello, se ha dicho con acierto que el cumplimiento del precepto no es requisito indispensable para la sentencia… o para su validez […] En este sentido al parecer concordante, se ha dicho que «este examen es una regla obligatoria», pero que omitida «no impide el convencimiento del juez por otras pruebas regularmente recibidas y lógicamente aptas para engendrarlo»\' (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 1, ed. Hammurabi, 2004, pág. 248).- - - - - - - - - - - - - - - - - ///25.-- “\'[… S]i el expediente alcanza la etapa de debate sin haberse efectuado el examen mental obligatorio, ello no es óbice para continuar con su tramitación, ya que la nulidad no está prevista en el propio artículo, ni como regla general […]\' (Miguel Ángel Almeyra y Julio César Báez, Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tº I, ed. La Ley, 2007, pág. 505).- - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'[… E]l incumplimiento del examen mental que prescribe el art. […] del C.P.P. no se encuentra expresamente sancionado con nulidad, por lo cual y en razón del principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales, la declaración que pretende la defensa no resulta procedente.- […] Por otra parte, […] la omisión del examen que establece el art. […] del C.P.P. (que no hace a la intervención del imputado), no acarrea la nulidad de la sentencia, desde que, como antes dije, no hay más nulidades que las expresamente previstas por la ley.- […] Tampoco se advierte mínimamente algún perjuicio para la parte que reclama pues, debe aclararse que el examen que regula el art. […] del Ritual es una medida de carácter preventivo que tiende a descubrir la posible existencia de síntomas concretos de anormalidad, cubriendo así los casos de incapacidad antes del proceso, brindando de ese modo al órgano interviniente un panorama más completo de la personalidad y de las características psíquicas del autor.- […] Además, la producción previa de la peritación […] no está impuesta por la ley como condición para que pueda pronunciarse una condena, y tal circunstancia es coherente con el sistema probatorio de la convicción sincera […], pues ///26.- ésta última es incompatible con una regla procesal que sólo admita que el juez invoque como motivo para tenerla, una determinada prueba. Es decir, no son reglas de prueba legal, que omitidas o realizadas irregularmente prohíban el convencimiento del Juzgador por otras probanzas que pudieran resultar aptas para generarlo\' (Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, causa N° 13.222, \'C., J. A. s/recurso de casación\', del 04-12-07, publicado en elDial – AA4455)”.- - - - - - - - - - - - - - - -----4.6.- Por último, resta efectuar algunas consideraciones en cuanto al agravio final de la presentación recursiva, es decir, en cuanto a la errónea calificación legal seleccionada –homicidio simple- y el correspondiente encuadramiento de la conducta de Herrera en la figura del homicidio preterintencional.- - - - - - - - - ----- Sobre este aspecto destaco que concuerdo en un todo con la argumentación efectuada por el a quo ya citada y a la cual remito in extenso, en tanto, por más que el recurrente sostenga que el imputado sólo pretendía castigar a la víctima y que los golpes proferidos no debían razonablemente causar la muerte –a lo que agrega que el desenlace final no fue consecuencia de ese obrar, planteo ya descartado en los considerandos precedentes-, queda demostrado que la entidad de la golpiza y la gravedad de las lesiones causadas permiten descartar la calificación legal pretendida, teniendo en cuenta otras circunstancias del caso, tales como las características físicas y edad de ambos protagonistas, la actuación que le cupo a cada uno, etc.- - - - - - - - - - ----- En efecto, tal como adecuadamente analizó el juzgador, ///27.- la víctima era una persona casi cuarenta años mayor que el imputado, que también se encontraba en estado de ebriedad y que ni siquiera atinó a defenderse, a pesar de lo cual recibió golpes de puño y puntapiés, incluso cuando ya estaba en el piso e intentaba levantarse. Tal golpiza tuvo entidad suficiente para producir diversas y graves lesiones e incluso conllevó la razonable probabilidad de ocasionar la muerte, lo cual era advertible para el imputado, quien a pesar de ello optó por proseguir con los golpes.- - - - - - ----- Cabe traer a colación la doctrina legal de este Superior Tribunal que distingue los supuestos en que procede el homicidio preterintencional de aquéllos en que se está ante un homicidio con dolo eventual o culposo.- - - - - - - ----- En este orden de ideas, se ha dicho que el delito de homicidio preterintencional (art. 81 inc. 1º b C.P) “\'supone los siguientes elementos: a) que una persona agreda a otra con el ánimo de producirle un daño en el cuerpo o en la salud; b) que el medio empleado no deba razonablemente producir la muerte; c) que, sin embargo, a consecuencia de la violencia, la muerte se produzca… A este homicidio se lo ha llamado homicidio preterintencional, por la índole especial del dolo que lo caracteriza: en el agente existe la intención de causar a la víctima un daño en el cuerpo o en la salud; pero el resultado va más allá de esa intención. El prefijo preter, de origen latino, significa más allá; y preterintencionalidad, más allá de la intención. Algún autor lo denominó «ultraintencional», que es sinónimo\' (Alfredo J. Molinario, Los delitos, Ed. TEA, texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, 1996, Tº I, págs. ///28.- 317/318).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Es importante destacar la \'diferencia entre el dolo eventual y el homicidio preterintencional, [la que] radica en que, mientras que el primero requiere que el autor se represente la realización del tipo como posible o que considere seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforme con ella, en el homicidio preterintencional la subjetividad del autor se inserta en un marco distinto, por cuanto el tipo requiere que se trate de un resultado encuadrable dentro de los esquemas de la culpa en el sentido de previsibilidad, concepto éste que fija los límites subjetivos de la figura, desde que si la muerte previsible como resultado, ha sido prevista por el agente que ha querido daña a la víctima, el tipo se desplaza a la figura simple (del voto en disidencia del doctor Madueño) (CNCas. Penal, Sala II, 26/6/02, «Llambías Parvas, Marcelo A. s/ rec. de casación», LL 2002-F-68)\' (Oscar Alberto Estrella y Roberto Godoy Lemos, Código Penal. Parte especial, Ed. Hammurabi, 2ª ed., 2007, Tº 1, pág. 131).- - - ----- “En cuanto al elemento objetivo del homicidio preterintencional, se ha establecido: \'Está representado por el medio que el autor utiliza para agredir, el cual, según la disposición penal, no debe razonablemente ocasionar la muerte. Si el medio empleado «debía» razonablemente ocasionar la muerte, desaparece la posibilidad del homicidio preterintencional para dar lugar al homicidio culposo\' (Jorge E. Buompadre, Derecho Penal. Parte Especial, Ed. Mave, 2000, Tº 1, pág. 164). Al respecto, \'se sostuvo que «medio que no debía razonablemente causar la muerte es una ///29.- expresión que se relativiza al ser considerada en cada caso, en la forma que se ha usado» (TERÁN LOMAS)\' (Breglia Arias y Omar R. Gauna, ob. cit., pág. 710).- - - - ----- “Recuerdo que \'desde hace ya mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la interpretación de la palabra «medio» no debe entendérsela como el arma o la cosa en sí misma, aislada de las circunstancias; sino todo lo contrario, entendida como procedimiento, es decir, con todas las circunstancias que rodean al caso concreto. Todos los autores coinciden con esta afirmación, la que puede resumirse en la expresión que trae [… un] comentario de ODERIGO…: «(…) debe apreciarse no sólo su consistencia o poder vulnerante, valorando exclusivamente sus cualidades intrínsecas, sino atendiendo también a la forma como fue usado, a la persona que lo usó y a la que resultó víctima del hecho» (íd. SOLER, NÚÑEZ, FONTAN BALESTRA, CREUS)\' (Luis María Bunge Campos y Carlos Alarcón Mondonio, \'El problema de la razonabilidad letal del medio en el homicidio preterintencional\', en Doctrina penal, año 14 julio-diciembre 1991, Nº 55/56, pág. 531).- - - - - - - - - - - - ----- “En este sentido, se ha dicho que la prueba de la existencia del \'dolo de lesionar\' debe deducirse del medio empleado y las \'demás circunstancias de hecho que rodean al caso, el conocimiento presente o potencial del autor respecto de todas las características y condiciones de la acción que emprende, las actitudes precedentes y posteriores de los protagonistas del conflicto, sus características personales, incluso, no pueden ser dejados de lado al momento de decidirse por una u otra calificación\' (Alberto ///30.- Huarte Petite, \'El homicidio preterintencional. Consideraciones sobre el tipo\', en Revista de Derecho Penal, \'Delitos contra las personas – II\', Ed. Rubinzal Culzoni, 2003-2, pág. 117)” (Se. 221/07 STJRNSP, del 28/11/07).- - - ----- También se ha argumentado que “los golpes propinados en la cabeza de la víctima que se encontraba sin resistencia en el suelo, representan un medio más que razonable para producir la muerte de quien los recibe y son significativos de que el autor enfrenta cualquier riesgo, en lo que a los efectos lesivos de su obrar atañe, resultando ello incompatible con el elemento subjetivo propio del homicidio preterintencional” (conf. Cám. Nac. Crim. y Corrl, Sala II, sentencia del 15/03/90, causa 36.790 “C.,I.”, sent. “T”, Secr. 26. citada por Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal. Parte Especial, Rubinzal-Culzoni Editores, segunda edición actualizada, Tº I, pág. 160/161).- - - - - - - - - - - - - - -----5.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Del desarrollo precedente se desprende que el recurrente no logra demostrar los vicios que alega, por lo que sus planteos sólo configuran una opinión diversa sobre la valoración probatoria y la calificación legal que correspondía aplicar al hecho sub exámine. En definitiva, la sentencia puesta en crisis se encuentra adecuadamente motivada y arriba a una certeza de condena que tiene apoyatura en las diversas constancias reunidas en la causa.- ----- De tal modo, luego de la revisión integral de tal pronunciamiento en virtud de los agravios deducidos, resulta más adecuado a una mejor administración de justicia negar la instancia del recurso, en tanto manifiestamente no puede ///31.- prosperar, lo que acata las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - ----- Por las razones dadas, propongo al Acuerdo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, con costas, y -atento a que ha sido revisada en forma integral- confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. MI VOTO.- - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de ------- casación deducido a fs. 484/491 de autos por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de Patricio Leonel Herrera, con costas, y, atento a su revisión integral, confirmar la Sentencia Nº 3/10 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 14 SENTENCIA: 255 FOLIOS: 2885/2915 SECRETARÍA: 2 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |