Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 10 - 11/03/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-00066-C-2024 - ASOCIACION AMIGOS DEL RIO C/ ZOPPI HNOS SACI S/ AMPARO AMBIENTAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 11 de marzo de 2024
VISTOS: Estos autos caratulados "ASOCIACIÓN AMIGOS DEL RIO C/ ZOPPI HNOS SACI S/ AMPARO AMBIENTAL" (Expte N° 00066) puestas a despacho para resolver, y de las que RESULTA: 1. Que se recibe correo electrónico remitido por el Sr. Pablo Antonio Fica en su carácter de presidente de la asociación "Amigos del Río", denunciando ciertas acciones llevadas a cabo por la Enpresa Zoppi Constructora en la Cantera Ex Isla IX ubicada en General Fernandez Oro, en aras de la protección del medio ambiente; relatando entre otros pormenores, que la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático de Río Negro ha constatado mediante el Expediente 112638-SAYCC-23 de fecha 23/05/2023 diversos delitos ambientales vinculados a las actividades de la empresa en cuestión. Entre las irregularidades se incluyen: Cierre de una calle pública, rellenos de un arroyo del Río Negro con basura y acopio de tambores con productos químicos. Manifiesta que la empresa debería haber presentado un informe de impacto ambiental en concordancia con los arts 262 y 263 del Código Minero que contemple la descripción del proyecto minero, las posibles modificaciones del entorno y las medidas concretas de prevención y mitigación . Solicita que se inicie una investigación exhaustiva sobre estas actividades y en caso de confirmarse las violaciones a las normativas se apliquen las sanciones correspondientes. 2. Que PREVIO a encausar y dar inicio al trámite correspondiente, se ordenó oficiar a la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático de Río Negro considerando que por la índole de los derechos comprometidos, amerita recabarse cierta información de manera previa al pronunciamiento sobre la admisibilidad formal de la presentación incoada, así como sobre su encuadre normativo y procesal en su caso. En consecuencia se libró oficio a fin de que informe si ese Organismo ha tenido intervención en la zona del barrio ex Isla 10 (ubicado a la vera del río negro, en Fernández Oro, donde existe un paseo 3. En fecha 07/03/2024 contesta la Secretaría de Energía y Ambiente e informa que dicho organismo efectuó una actuación del 04/09/2022 (Acta 1006) en el sitio en cuestión con motivos de relevar el estado en general. SE consideró que no había actividad al momento de la visita y se identificaron tamizadores y acopios del material por dentro del polígono habilitado por minería. Por otra parte, se identificaron por fuera del polígono, movimiento de suelo y presunto relleno de brazo del Río Negro. Aclaran que dicha cuestión cuenta con expediente diferente al Expediente N° 112638-SAYCC-2023 (S/ ACOPIO DE PRODUCCTOS QUIMICOS) Sumado a lo mencionado, manifiesta que se realizó una nueva visita al sitio el 07/03/2024 (Acta N° 1701) con motivo de corroborar las condiciones actuales del lugar. SE relevaron las condiciones del arroyo o brazo próximo a la cantera explotada por Zoppi y se constató que permanece terraplen de origen no natural sobre parte de la costa del cuerpo de agua en cuestión. Considerando que se trata de una alteración en el curso del cuerpo del agua se derivó a la intervención de la autoridad hídrica del DPA para definir, en su caso, afectaciones ambientales y medidas de restauración. Explica que en cuanto al expediente N°112638 SAYCC-2023 la empresa Zoppi retiró los residuos contaminantes y el suelo con manchas, y los almacenó en su predio. Se solicitó a la empresa que se inscriba como generadora de residuos especiales en el marzo de la Ley M 3250 y una vez evaluada la documentación presentada se inscribió la misma mediante RESOL-2023-944 -EGDERNE-SAYCC#SGG. Posteriormente se emite nota 35/2024 notificada el 07/03/2024 solicitando que declaren el destino final de los residuos acopiados o su estado actual. 4. Que recabada dicha información, se pasan los autos a resolver, y; CONSIDERANDO: 5. Que ante todo cabe recordar que la acción del amparo, es considerada una herramienta procesal de excepción, de origen constitucional, que queda reservada como una medida de carácter excepcional, para la salvaguarda de derechos fundamentales que -de manera actual o inminente-, se vean vulnerados por actos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de parte de un organismo o persona pública o privada; y para los que no existan otros medios más idóneos para su protección. Los elementos que deben estar presentes para que prospere un amparo, básicamente son la acreditación de un derecho fundamental, que se encuentre de algún modo vulnerado, restringido y/o amenazado, por la conducta arbitraria o ilegal, de modo manifiesto, de parte del accionado. El Superior Tribunal de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que se causa, y particularmente la inexistencia de otra vía para enmendarlo o frenarlo (cf. STJRNS4 Se. 153/14 "Dreller", Se. 19/17 "Riffo", Se. 11/22 "Escobar", Se. 73/22 "Accomazzo", entre otros). además, ha determinado claramente que el amparo resulta procedente siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría en caso de remitir el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales (STJRNS4 Se. 11/19 "Gentile"). En ese contexto se delimita con severidad que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado; pero resguardando que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. De ese modo, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNS4 Se. 120/21 "Carraro"). Es así que siguiendo ese lineamiento señalado por nuestro Superior Tribunal de Justicia, merece la vía elegida un severo control de la presentación incoada, a fin de delimitar la procedencia y carril adecuada, tal como ha sostenido en reiterados fallos: "...En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a la que soporte todo derecho consagrado por el constituyente." (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)( Fallo "URBAN, DELMA NOEMI S/ MANDAMUS LS3-96-STJ2017" SENTENCIA: 6 - 20/02/2018 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4). 6. Y, adelantando la solución que se adopta, en el análisis concreto del presente caso, no logro encontrar acreditados dichos requisitos cumplidos. Puesto que el amparista, se presenta a efectuar una denuncia peticionando que este organismo judicial efectúe una investigación, lo que más allá de resultar confuso o dudoso que sea del resorte de oficio de tal actividad; se alude a una situación en la cual ya se encuentra interviniendo un organismo administrativo, competente en la materia, como es la Secretaría de Energía y Ambiente. Lo cierto es que no alega un daño concreto, grave, cierto e inminente que estaría dañando al ambiente; ni tampoco resulta claro contra qué sujeto se dirige la presente acción, y menos aún se acredita que esta acción es la única herramienta útil para proteger el derecho que podría encontrarse vulnerado; máxime cuando se ha acreditado la previa intervención, aún en curso, de la Secretaría de Energía y Ambiente de la provincia de Río Negro. 7. Reiteradamente nuestro Máximo tribunal Superior ha señalado, por un lado; que el amparo sólo procede contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, y que esa ilegalidad debe resultar patente, concreta y claramente visualizable; y además no deben existir otras vías legales idóneas para acceder a lo pretendido, sentenciando que corresponde rechazarse en caso de no quedar demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende el amparista. Debe acreditar el recorrido por la instancia administrativa, o por el contrario que ese trámite le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNS4 Se.2 /15 “CAVALLIN” y Se. 22/16 “SALABERRY”, entre otros). Aún así y tomando en consideración que no se encuentran los elementos para que proceda la acción de amparo, tampoco se constatan verificados los que podrían subsumirlo en una de sus especies, bajo la figura del mandamus; puesto que independientemente del tipo elegido o que pueda serle impreso, en todos los supuestos se exige que: "...el ejercicio de las acciones previstas en los arts 43,44 y 45 de la Constitución Provincial exige acreditar ante la magistratura los requisitos de urgencia, gravedad e irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional; y solo están contempladas para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles." (STJRNS4 Se. 99/19 "Asociación Civil Hogar"; Se.158/14 "Loncoman" y Se. 132/15 "Colegio de Psicólogos") 8. En el caso de autos, más allá de la indudable entidad del bien jurídico que se procura tutelar, destacando que no se soslaya que el Medio Ambiente merece el amparo de toda la sociedad en general, y de los operadores públicos en particular; no se prueba un obrar arbitrario ni ilegal de aprte de la Empresa Zoppi ni tampoco de la Secretaría interviniente; sino que el requirente se ha limitado a mencionar la intervención de dicho organismo en la situación denunciada, mas no alega situaciones de falta de control, o de seguimiento, irregularidades, etc, por parte del organismo administrativo. Cabe recordar conforme reiterada doctrina del Superior Tribunal de Justicia los requisitos indispensables para la procedencia de un mandamiento de ejecución : "1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución por parte de un funcionario o ente público administrativo y 3) afectación por tal rehusamiento de los derechos de los recurrentes (STJRNS4 Se. 69/12 "Diaz" Se. 16/13 "Goye" Se 47/14 "Suarez" y Se 97/17 "Puefil")" (STJRNS4 Se77/20 "Latreto" Se. 170/17 "Asociación Civil Arbol de Pie" En ese contexto, tal y como se adelantara, ninguna de estas circunstancias se encuentran acreditadas para acceder a la acción de mandamus, en tanto especie del amparo. Y esto porque " la ausencia de los recaudos formales para la viabilidad del amparo genérico conlleva la improcedencia de cualquier otra especificadad -mandamus/prohibimus" (STJRNS4 Se. 26/19 "DMI N°5 ") A mayor abundamiento, el solicitante no ha demostrado la inexistencia de otras vías idóneas para la protección del derecho lesionado y no señala la normativa que la autoridad estaría eventualmente incumpliendo, "Es deber del juez/jueza observar y controlar según resulta de su incumbencia los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia" (STJRNS4 Se. 43/18 "RODRIGO" y Au. 16/19 "COLEGIO DE PSICÓLOGOS") 9.- Nuestra constitución prevé en los arts 43,44 y 45 la vía de amparo , y los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerados son: la inexistencia de otra vía apta mediante la que el presentante pueda recurrir en demanda de sus pretensos derechos, toda vez que la acción solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Como así también, la concurrencia de los requisitos de individualización concreta del derecho o garantía del rango constitucional negado o restringido, urgencia, peligro en la demora e irreparabilidad del daño (STJRNS4 Au. 9/17 "Mesa"). A su turno, específicamente para el Mandamus se exige: " Debe previamente estarse ante los recaudos de la figura genérica y si a más de ellos surge que se evidencia de manera palmaria que la restricción o la negación del derecho o la garantía reclamada deviene por la arbitraria negativa del Estado o el ente Público estos es, ante un rehusamiento a cumplir aquello que debe ser cumplido" (STJRNS4 Se. 26/19 "DMI N°5) En este orden de ideas y conforme lo desarrollado, no puede encausarse por ninguna de las figuras previstas constitucionalmente a la presentación inicial, desde que no participa de la naturaleza jurídica de una acción de amparo, y por ende tampoco de un mandamus. "La ausencia de los recaudos formales para la viabilidad del amparo genérico conlleva indefectiblemente la improcedencia de cualquier otra especifida (mandamus/prohibimus) y que para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que el solicitante de la protección judicial demuestre en debida forma la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado (...) Como es sabido la acción de amparo tiende a proteger los derechos y libertades frente a la supresión, restricción o amenaza constituiva de la lesión, tanto de actos de particulares como de la autoridad (art 43 CP), mientras que el mandamus es la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado y se limita al rehusamiento por parte de un funcionario o ente público de una conducta impuesta por una norma y que ello afecte derechos del amparista" (STJRNS4 Se. 177/19 "Horne"). 10. De tal paneo jurisprudencial puede aseverarse que el amparo como acción queda reservado para situaciones especiales, solo procede ante la efectiva acreditación de los requisitos legal y jursiprudencialmente exigidos, que ya se identificaron en este pronunciamiento; y ante la inexistencia de otras vías aptas para la tutela del derecho que se denuncia amenazado. En el caso de autos, se constató la intervención de la Secretaría de Energía y Ambiente de la provincia de Río Negro. Es decir, que la eventual vulneración al derecho a un medio ambiente sano, alegado por el accionante se encuentra al menos por ahora, bajo la actuación y resguardado por el accionar de dicho organismo, que es el competente en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Administracón Pública; con lo que no surge palmariamente que la acción incoada sea la única vía para proteger el derecho amenazado. A su vez, tampoco el presentante atribuye ni una denuncia contra dicho organismo respecto de falta de acción o actuar irregular, por lo que no cabría - al menos no en esta instancia- la procedencia por esa especial carril, pues además de no cumplir los requisitos del amparo genérico, tampoco están presentes los que exige en particular la figura del mandamus. Se destaca que a través del correo electrónico, el solicitante se presenta a efectuar una denuncia para que esta organismo judicial INVESTIGUE y en caso de constatar infracciones se IMPONGA sanciones. Pero no es ésa la competencia atribuida a esta unidad Jurisdiccional, y tampoco .reiterando y como conclusión- ilustra un obrar ilegal, manifiesto ni una situación de extrema urgencia ni vulnerabilidad que habilite a la vía excepcional del amparo ni en su forma genérica ni en su especie. También vuelvo a destacar, que esta forma de decidir de ningún modo implica desconocer la importancia y la protección constitucional y convencional que el derecho al medioambiente sano reviste y ostentan, incluso como derecho humano fundamental, los individuos y la sociedad en general. Empero, en el ámbito judicial, ello no autoriza a soslayar los requisitos legales y jurisprudenciales fijados para reglar las procedencias de las acciones que protegen tales derechos constitucionales; reclamos que pueden ser canalizados por vía del organismo competente de la Administración Pública, que ya se encuentra debidamente interviniendo. Por todo ello, RESUELVO: 1. RECHAZAR la acción interpuesta por resultar formalmente inadmisible. Sin imposición de costas, desde que no medió intervención de letrados, por haber optado pro comparecer sin patrocinio. 2. Registrar, notificar y oportunamente Archivar. Soledad Peruzzi -Jueza
|
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |