Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia183 - 15/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-00157-C-2023 - DE ERRASTI, DIANA MARIA C/ ANAY RUCA SA S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
El Bolsón,15 de agosto de 2024.-

VISTO: El expediente "DE ERRASTI, DIANA MARIA C/ ANAY RUCA SA S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN", EB-00157-C-2023, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:

Que, el 26 de julio de 2023, inicia demanda por prescripción adquisitiva la Sra. Diana María Errasti con el patrocinio letrado de los Dres. Pamela Gregori y Fabián Rudolph.

Lo hace contra ANAY RUCA Sociedad Anónima, Ganadera, Agrícola, Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria, respecto del inmueble designado catastralmente como: 20-1-G-132-01 ubicado en la calle Cabral 701 de esta localidad.

Relatan que la actora suscribió en el año 1998 un boleto de compra venta con Marta Susana Romero y que a partir de esa fecha ocupó en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, con ánimo de propietaria, realizando un sin números de actos posesorios, entre otras mejoras, la construcción de su vivienda, además de haber abonado la totalidad de los Impuestos y Tasas y Contribuciones Municipales que desde entonces se devengaron.

Funda en derecho. Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas a la contraria.

Corrido el traslado de ley, se presenta el Dr. Gustavo G. Morlacchi como apoderado de la demandada con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo García Spitzer, allanándose en forma incondicional, oportuna y real, solicitando que las costas sean impuestas a la parte actora.

Corrido el traslado, la actora se opone a dicha imposición peticionando que sean impuestas a la demandada.

En la audiencia del 28 de febrero de 2024 se proveyó la prueba, produciéndose la siguiente:

Informe de la Municipalidad de El Bolsón, proveído el 25 de marzo de 2024. Se indica que desde el 5 de agosto de 1996 figura como encargada del pago la Sra. Marta Susana Romero.

Informe de Aguas Rionegrinas que acredita que desde el año 2004, el servicio figura a nombre de Susana Romero.

Las testimoniales de Rosato y Curuchet, coincidiendo en que la actora hace muchos años que vive allí y que ha hecho mejoras en dicho inmueble.

Clausurado el período probatorio (Movimiento -I0017), se disponen mediante providencia de fecha 10 de junio de 2024, los autos para dictar sentencia, la que firme y consentida motiva el dictado de la presente.

ANALISIS Y SOLUCION AL CASO

1°) Que en primer término cabe recordar que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir un derecho real sobre una cosa mediante la posesión por el tiempo fijado por la ley.

En el caso de la prescripción adquisitiva larga, la posesión debe ser ejercida de manera ostensible e ininterrumpida durante el plazo de 20 años (arts. 1897, 1899, 1900 y cc. del Código Civil y Comercial).

Recae sobre el poseedor la carga de acreditar la existencia de todos los presupuestos de las normas: se debe poseer con ánimo de dueño; la posesión debe haber sido pública, pacifica, continua e ininterrumpida, y que haya durado el tiempo exigido por la ley.

La verificación de estos recaudos en el proceso judicial permite que se tenga por operada la prescripción adquisitiva del bien de que se trate, la que no opera de pleno derecho y ni aún cuando media el allanamiento efectuado por el titular registral, porque la prescripción es una institución de orden público.

2°) Ingresando en el análisis del caso, comenzaré por señalar que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción establecidos en los artículos 789 y 790 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que la actora ha acompañado plano de mensura, informe de titularidad y estado de dominio al promover la presente.

La legitimación pasiva de la demandada en su carácter de titular del inmueble en cuestión se encuentra corroborada con el informe sobre asientos vigentes expedido por el Registro Público de la Propiedad Inmueble de Río Negro.

Los elementos probatorios reunidos en autos que se mencionaron en los párrafos anteriores resultan idóneos y pertinentes para demostrar que la actora ha realizado actos posesorios aptos para la usucapión sobre el inmueble objeto de la acción.

Aquí cabe recordar que la posesión se acredita con actos materiales hechos con animus domini, es decir, con intención de someter la cosa al ejercicio de un poder hecho del modo como lo haría el titular de un derecho real. Pero "basta con la objetivo comprobación de su realización para que pueda considerarse la presencia de este elemento, el que junto con el corpus es configurativo de la posesión". (Christian R. Pettis - Javier H. Rosenbrock, Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Dir, Alberto J. Bueres. 1° ed., Bs. As., Hammurabi, 2017, vol. 4A, p. 251).

En cuanto a la fecha en que se tuvo por cumplida la prescripción, tomaré la que surge del boleto de compra venta acompañado con la demanda, esto es 28 de octubre de 1998 ya que en ese año comenzó a poseer como dueña.

De este modo el plazo de prescripción se tiene por cumplido el día 28 de octubre de de 2018 teniendo por acreditada la posesión pública, pacifica, continua e ininterrumpida, a título de dueña y durante el plazo legal de 20 años exigida por la normativa vigente.

En razón de que se encuentran reunidos los presupuestos para la procedencia de la acción en los términos de los artículos 1899, 1900, 1909, 1928 y 1930 del Código Civil y Comercial, y artículos 789 y 790 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde declarar que la actora ha adquirido por prescripción el inmueble objeto de la presente.

3°) Las costas serán impuestas al actor, ya que en definitiva es quien tiene interés en el reconocimiento legal de su derecho y no ha acreditado en autos haber intentado por otras vías la titularización de su tierra o la negativa de la demandada a realizarla.

4°) La regulación de honorarios se difieren hasta tanto la parte interesada acompañe valuación fiscal.

En mérito a las consideraciones expuestas,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda y declarar que DIANA MARIA ERRASTI, DNI 10.463.457 ha adquirido por prescripción el inmueble designado catastralmente como 20-1-G-132-01 ubicado en la calle Sargento Cabral 701.

II.- Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, a fin de que proceda a cancelar las inscripciones de dominio vigentes del inmueble individualizado en el punto que antecede siempre que el mismo se encuentre inscripto a nombre de la demandada ANAY RUCA Sociedad Anónima, Ganadera, Agrícola, Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria , CUIT N° 30-62446006-1 y efectúe la inscripción a nombre de la actora (art. 792 CPCC).

III.- Imponer las costas del presente proceso a la parte actora, en razón de los fundamentos expuestos en los considerandos.

IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto la parte interesada acompañe elementos para su determinación.

V.-  Firme que sea la presente y previa conformidad de Caja Forense, expídase testimonio o fotocopia certificada de la presente.
VI.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
 

Paola Bernardini
Jueza
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