Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 32 - 14/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | Z-2RO-2133-AM2021 - SEGÜINO JOSE ALBERTO C/ OSECAC S/ AMPARO (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca; 14 de Junio de 2.021.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados: "SEGUINO, JOSÉ ALBERTO C/ OSECAC S/ AMPARO" (EXPTE. Nº Z-2RO-2133-AM9-21) Y; CONSIDERANDO: I- Con fecha 06 de mayo de 2.021, se recibe correo electrónico del Sr. Seguino, solicitando medicación para su esposa la Sra. Nancy Gloria Pérez Ortiz mediante amparo contra la obra social OSECAC.- De la documentación surge que el médico que la atiende es el Dr. Petricio, siendo los medicamentos requeridos madopar (levodopa), requip (ropinirol), virosol (amantadina).- Acredita certificado de discapacidad que indica que padece la enfermedad de parkinson.- Establece que la delegación local envío toda la documentación el día 07/04/21 y según la misma fue autorizada el día 17/04/21, pero la medicación no llega hasta la fecha de su presentación.- II-Con fecha 10 de mayo de 2.021, se libran los oficios establecidos en el art. 43 de la CN a OSECAC, y al Dr. Petricio.- III-En fecha 12 de mayo de 2.021, contesta el informe el Dr. Petricio quien realiza un resumen de historia clínica.- Establece que en el 2.010 se le diagnosticó a la Sra. Ortiz Perez parkinson idiopática.- Que el esquema de mediación actual es levodopa, amantadina, entacapone, y requip.- Expresa que se le ha realizado una neurocirugía en Bs. As. para colocación de neuroestimulador cerebral profundo en el año 2.019.- Por ùltimo expresa que el esquema farmacológico es sintomático, pudiendo generar la ausencia del mismo discapacidad motriz severa.- IV-En fecha 19 de mayo de 2.021, se presenta OSECAC mediante apoderado y adjunta nota de Gerencia Médica OSECAC.- Informa que efectivamente la Sra. se encuentra empadronada, que cuenta con certificado de discapacidad.- Reconoce que la obra social ha recibido los pedidos médicos y solicitudes de medicación para el tratamiento de la afiliada.- Indica que la misma habría recibido los fármacos desde el periodo 14/01/21 al 14/04/21.- Expresa que en la Droguería de la obra social se ha solicitado que las entregas se realicen a fin de evitar irregularidades.- V-En fecha 20 de mayo de 2021, se hace saber el contenido del informe al amparista, al que se le envía un correo electrónico a los fines de informarlo.- En fecha 21 de mayo se agrega la continuidad del reclamo de las entregas que se debieron haber producido con posterioridad.- En fecha 31 de mayo de 2.021, se intima a OSECAC para que acredite en debida forma haber dado cumplimiento a la entrega de las solicitudes pendientes, la que siendo debidamente notificado no se ha recibido respuesta.- VI-En fecha 08/06/21, el amparista envía un correo electrónico en el que indica que habiendo transcurrido el tiempo y no haber tenido respuesta, solicitando que se pase a resolver.- VII-En fecha 10 de junio de 2.021, se agrega el correo electrónico acompañado, y se pasan los autos a dictar sentencia.- VIII-Que resulta bien conocido que la apertura de la vía del amparo requiere la concurrencia de especiales circunstancias. A saber, la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la demostración de un daño concreto y grave a derechos o garantías de raigambre supralegal, que sólo pueda ser reparado acudiendo a esta vía urgente y de excepción. De modo tal que debe verificarse en primer término la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria por parte del requerido por intermedio de la acción de amparo, y que frente a ello el afectado no cuente con remedio alguno para enfrentarlo, o bien resulte que su utilización en el caso, torne ilusoria la protección que se requiere. Así, se presenta el amparista en representación de su esposa solicitando se ordene a OSECAC le provea de medicación conforme su patología.- Es dable señalar que en los casos como el presente en el que se encuentra comprometido el derecho a la salud, la cuestión debe resolverse a la luz del principio rector que al respecto fija nuestra Constitución Provincial. Que en tal sentido, el art. 59 de la Constitución Provincial califica el derecho a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana; y que todos los habitantes tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad, tal como lo ha resuelto el STJ en los autos "CURTOLO, Luis Marcelo s/ Amparo s/ Apelación" (Expte. N° 20805/05) entre otros precedentes. IX.- Sobre estos principios corresponde ingresar en el análisis de las cuestiones traídas ante este Juzgado, lo primero que cabe destacar es que corrido el pertinente traslado de la acción y encontrándose notificada la requerida, la misma se ha presentado en autos aduciendo estar entregando la medicación requerida en tiempo y forma.- Sin embargo ante tal manifestación el amparista manifiesta no llegarle en término la medicación.- Ante tal situación se libró una cédula de notificación a OSECAC para que acredite las entregas pendientes, lo que no recibió contestación de parte de la obra social.- Por lo que dicha omisión aparece como manifiestamente arbitraria, surgiendo que en caso de duda se estará a favor del amparista, tornando por ello procedente esta vía excepcional del amparo en razón de no existir ninguna otra vía más idónea a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la integridad física, asimismo cabe tener por ciertos los hechos lícitos y pertinentes alegados por el amparista en virtud del silencio de la obra social que no ha respondido frente a la intimación.- Que los derechos alegados, a la salud y a la integridad física, así como su necesario correlato constituido por el derecho a la vida, revisten una evidente naturaleza supralegal, toda vez que su consagración en el ordenamiento positivo emerge de las normas constitucionales de los arts. 42 de la Constitución Nacional, y 59 de la Constitución Local, y de los arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 23.313), tratados internacionales estos dos últimos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.). En autos ha quedado demostrado que la Sra. Ortiz Pérez padece de parkison por lo que necesita de la medicación para su tratamiento.- Para ello debo tener presente el resumen de historia clínica del médico tratante, el que no han merecido observación.- Resulta importante destacar que la Obra Social habiendo tenido la posibilidad de expedirse respecto del cumplimiento regular de la medicación no lo ha hecho, ha mantenido silencio, lo que hace presumir que le asiste el derecho al amparista en cuanto a su reclamo.- Por lo que estando comprometido un derecho primordial de rango constitucional y convencional, que es el derecho humano a gozar sin distinción alguna, del más alto nivel de salud que permita a cada persona vivir dignamente; considero que la demora en la entrega de la medicación aparece como gravemente injustificada y manifiestamente ilegal o arbitraria, la que por la naturaleza de los derechos fundamentales implicados exige particular sensibilidad y no admite dilaciones. Por todo lo expuesto, FALLO: Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. JOSÉ ALBERTO SEGUINO en representación de su esposa NANCY GLORIA ORTIZ PÉREZ y en consecuencia ordenar a OSECAC (Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles) a que proceda en el plazo de 3 (TRES) días a la entrega de la medicación que fuera prescripta por el Dr. Petricio (médico tratante), debiendo acreditar en igual plazo, mediante correo electrónico, el cumplimiento de lo ordenado precedentemente, todo bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de Pesos dos mil ($ 2.000) por cada día de retardo, y de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).- Notifíquese por cédula y vía correo electrónico a la obra social, a las direcciones publicadas en la página oficial: Delegación Gral Roca Email: pschenfelt@osecac.org.ar ; gamaya@osecac.org.ar.- Regístrese.- VERÓNICA I.HERNANDEZ JUEZ |
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