Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 51 - 16/03/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 21419/06 - FAURE JUAN EDUARDO C/ CIA. NAVIERA PEREZ COMPANC SACIFI Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (38) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 21419/06-STJ- SENTENCIA Nº 51 ///MA, 15 de marzo de 2007.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “FAURE, Juan Eduardo c/CIA. NAVIERA PEREZ COMPANC SACIFI y Otros s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 21419/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 2276/2286, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de casación deducido a fs. 2276/2286 por el letrado apoderado de la co-demandada YPF S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, que luce glosada a fs. 2239/2253, que en lo que aquí importa resolviera: “I) Hacer lugar parcialmente a las apelaciones formuladas por YPF S.A. y Cía Naviera Pérez Companc SACIFMA, reduciendo el monto de condena a las sumas de pesos Ciento setenta y siete mil///.- ///.-doscientos setenta y cuatro con sesenta y tres centavos ($ 177.274,63), la que deberá ser oblada en el término de diez días de quedar firme la presente, con más los intereses que se calcularán conforme fuera establecido en la sentencia de primera instancia y asimismo rechazar la pretensión de excluir su responsabilidad por falta de probanza del nexo de causalidad, cfr. arts. 512, 1113 y cc. C.C. y arts. 27, 30, 31 y cc. Ley 25.675.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La codemandada YPF S.A. aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada ha incurrido: 1) En la violación o errónea aplicación del art. 377 del CPCyC. Argumenta que por el principio contenido en la mencionada norma del rito que impone la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido, correspondía al actor acreditar en autos cuanto maíz sembró, cuando consechó y qué no cosechó. Sostiene que el pronunciamiento de Cámara ahora cuestionado, por el contrario, subvierte la regla procesal aludida y termina concluyendo que YPF S.A. tenía la obligación de probar que el actor había cosechado más maíz de lo que dijo. Seguidamente realiza una crítica del material probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal de grado para resolver como lo hizo, señalando que los medios de prueba que deberían haberse valorado y que cambiarían la solución, entre ellos el testimonio del ex-intendente de riego del D.P.A., estadísticas del mismo organismo provincial, etc.. Finalmente afirma que con la consideración de tal material probatorio se hubiera llegado a la conclusión de que sólo existieron cortes de agua los días 5 y 7 de enero de 1993 y los restantes cortes no fueron debido y/o no se debieron a la presencia de hidrocarburos en el río. 2) En la Violación de la regla establecida en el art. 3981 del Código Civil, al extender los efectos de la suspensión de///.- ///2.-la prescripción producida contra Compañía Naviera Pérez Companc a su parte, con fundamento en que se hallaban unidas bajo un contrato de colaboración, pues los beneficios de la suspensión de la prescripción no pueden ser invocados por los co-interesados o contra los co-interesados. 3) En la violación del art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - -----Previo a ingresar en el análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente, para una mejor comprensión será menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se inician las presente actuaciones, con el escrito de demanda por daños y perjuicios de fs. 1/5 promovido por el señor Juan Eduardo FAURE el 26 de diciembre de 1994, contra la Compañía Naviera Pérez Companc SACFIMFA y UTE Puesto Hernández, reclamando la suma de $ 200.000 y/o en lo que mas o menos resulte de la prueba a producirse, en virtud de la contaminación del Río Colorado entre octubre de 1992 y marzo de 1993 que determinaron la pérdida total de la cosecha de maíz del campo que individualiza, ubicado en Peñas Blancas, Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Afirma que el día 3 de julio de 1992 suscribió con la empresa Baravebu S.A. propietaria de los campos indicados, el contrato de arrendamiento que adjunta, con opción de compra, pactándose el plazo de arrendamiento hasta el 31 de mayo de 1993, estableciéndose como precio la suma de U$S 4.000 mensuales, siendo el destino del arrendamiento la explotación del maíz y/o anexos. Que el día 15 de julio de 1992 se inician los trabajos culturales previos, limpieza de canales, arreglo de compuertas, etc.. Que el 15 de agosto de 1992 se contrata a los ingenieros agrónomos Jorge Irisarri y Perla Gili a efectos de que concreten el trabajo que adjuntan, de “Estudio de///.- ///.-la potencialidad de los suelos y clima para el Maíz establecimiento El Flete Peñas Blancas”. Que dicho estudio finalizado el 30 de octubre de 1992, informa el posible rinde de 65 qq/ha sin fertilizar y de 75qq/ha fertilizando la tierra. Dicho estudio costó la suma de $ 2.500. Que el estudio se hace también sobre la calidad de las aguas, considerando su aporte fundamental para el cultivo indicado, no detectándose en ese momento contaminación con hidrocarburos. Que iniciados luego los trabajos de riego y roturación del suelo, adquirida la semilla de maíz, se culmina con la siembra de esta el 30 de noviembre de 1992. Que el riego se cumplimenta con los servicios del Consorcio de Riego Peñas Blanca, que el día 6 de enero corta el servicio por la presencia de hidrocarburos en el Río Colorado, repitiéndose los cortes en forma reiterada y por los mismos motivos durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1993. Que en el mes de febrero de 1993 y ante la falta de riego originada por la contaminación del río, quedan 100 hectáreas fuera de producción. Luego de la cita de la distinta prueba en abono de su posición (Diario Río Negro, Resolución 018/93 de la Legislatura de Catriel, Acta de inspección del D.P.A. que certifica la presencia de hidrocarburos en el Río Colorado, reunión en COERCO, Informe del Consorcio Peñas Blancas, etc.), afirma que la siembra quedó prácticamente sin riego, y delimita y cuantifica el daño sufrido. Que, con fecha 14 de junio de 1996 la parte actora amplia la acción entablada contra Y.P.F. S.A. (fs. 1016). Posteriormente, el 25 de septiembre de 1996 (fs. 1018/1020) amplía los fundamentos de la demanda y especifica que la misma se dirige contra YPF S.A., Compañía Naviera Pérez Companc SA y UTE Puesto Hernández, y que conforme surge de las constancias certificadas del expediente “Jofré, Héctor Alberto ///.- ///3.-s/denuncia” del Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Zapala, argumenta que las co-demandadas han arrojado en la zona de Puesto Hernández a las aguas del Río Colorado y en las fechas en que se producen los hechos dañosos, residuos peligrosos que ocasionaron los daños cuya indemnización se reclama. Sostiene que en atención a ello surge clara la responsabilidad de las co-demandadas.- - - - - - - - - - - - - -----Corridos los pertinentes traslados y en lo que aquí importa, se presenta a fs. 1090/1100 Y.P.F. S.A. oponiendo excepciones de falta de legitimación pasiva para obrar, y de defecto legal, con carácter de previo y especial pronunciamiento. Asimismo opone la excepción de prescripción; la que fundamenta en lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 24.447, como así también en lo normado en el art. 4037 del Código Civil. Solicita la citación en garantía de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros. Niega los dichos vertidos por la actora, e impugna la liquidación practicada. Sostiene que los términos de la demanda resultan confusos, que la actora alega la contaminación del Río Colorado, atribuyendo ese hecho a las accionadas sin fundamento cierto ni serio acerca de la responsabilidad que afirma, argumentando que intenta confundir al Tribunal acerca del hecho desencadenante de la pérdida de su cosecha, circunstancia que de ser cierta atribuye al Consorcio de Riego Peñas Blancas, por los sucesivos e injustificados cortes e interrupciones en su servicio de riego. Sostiene que YPF S.A. desarrolla su actividad empresarial con autorización y bajo la supervisión de la autoridad de aplicación, conforme a la Ley de Hidrocarburos Nº 17.319, (T.O. Ley 24.125) de manera tal que mal puede imputársele la contaminación del Río Colorado por deficiente actividad de producción, etc.. Finalmente, argumenta que por imperio del art. 377 del CPCyC., incumbe///.- ///.-a la parte actora la carga de la prueba de los hechos afirmados. Ofrece prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 1385/1388 y vta. el Juez de Ia. Instancia, con fecha 2 de septiembre de 1997, resuelve: I) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por UTE PUESTO HERNANDEZ, rechazándose la demanda interpuesta en su contra con costas a cargo de la actora. II) Hacer lugar a la excepción de defecto legal interpuesta, con costas a cargo de la actora, e intimar a ésta última a que en el término de 10 días proceda a subsanar el mismo debiendo especificar claramente el monto de su reclamo bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 354 del CPCC. III) Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva, el pedido de integración de litis (Litisconsorcio pasivo necesario), y pedido de Citación de Terceros interpuestas por YPF S.A. y COMPAÑIA NAVIERA PEREZ COMPANC S.A., con costas a su cargo (Art. 68 CPCC). IV) Diferir el tratamiento de la excepción de prescripción planteada al momento de dictar sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente el Juez de Primera Instancia, con fecha 29 de septiembre de 2004, en lo que aquí interesa, resuelve: “I) Hacer lugar a la demanda incoada, condenando a COMPAÑIA NAVIERA PEREZ COMPAC S.A.C.I.F.I., Y.P.F. S.A., LA PATAGONIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS Y CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, hoy Ente Residual en Liquidación, a pagar al Sr. JUAN EDUARDO FAURE, en el término de diez días, la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CTVOS. ($ 194.368,55) en concepto de capital, con más los intereses que se calcularán en la forma prevista en los considerandos. Las costas del presente las impongo a las deman- dadas en su calidad de vencidos (conf. art. 68 CPCC).”.- -///.- ///4.-Que, recurrida tal decisión por Y.P.F. S.A. a fs. 2139, La Patagonia Cía. Argentina de Seguros a fs. 2140, por Compañía Naviera Pérez Companc S.A. a fs. 2142, Caja Nacional de Ahorro y Seguro a fs. 2148, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a las apelaciones formuladas por YPF S.A. y Cía Naviera Pérez Companc SACIFMA, reduciendo el monto de condena a las sumas de pesos Ciento setenta y siete mil doscientos setenta y cuatro con sesenta y tres centavos ($ 177.274,63), la que deberá ser oblada en el término de diez días de quedar firme la presente, con más los intereses que se calcularán conforme fuera establecido en la sentencia de primera instancia y asimismo rechazar la pretensión de excluir su responsabilidad por falta de probanza del nexo de causalidad, cfe. arts. 512, 1113 y cc. C.C. y arts. 27, 30, 31 y cc. Ley 25.675. II) Rechazar la apelación interpuesta por las citadas en garantía Patagonia Cía. de Seguros y Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en cuanto persiguen se haga lugar a la defensa de falta de cobertura, conforme arts. 70, 114, 158 y cc. Ley 17.418. III) Costas de segunda instancia en un 95% a los apelantes y en un 5% a la actora, conf. 68 CPCyC. ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se llega así a la presente instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la co-demandada Y.P.F. S.A. y cuyos fundamentos fueran sintetizado "supra".- - - - - - -----Que, ingresando en el examen de las cuestiones traídas a debate, abordaré en primer término el planteo referente a la prescripción de la acción, fundado en la violación del art. 3981 del Código Civil, por cuanto la procedencia de tal defensa volvería abstractos los demás agravios, en tanto determinaría el rechazo de la demanda incoada respecto a la ///.- ///.-co-demandada Y.P.F. S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos, tanto el Juez de Primera Instancia como la Cámara de Apelaciones consideraron que la notificación cursada a UTE “Area Puesto Hernández”, y recepcionada por Companía Naviera Pérez Companc SACFIMFA, a la sazón designada como Operador de la UTE tiene la consecuencia de interpelar a todos los integrantes de la UTE, entre ellos, también a la ahora recurrente Y.P.F. S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo las instancias de grado difieren en el alcance dado a dicha intimación formulada por el actor el 26/12/1994 mediante “Carta Documento” dirigida a Cía Naviera Pérez Companc SACFIMFA y UTE (fs. 87), por cuanto el Juez de Primera Instancia entiende que la misma habría interrumpido el curso de la prescripción, mientras que el Tribunal “a quo” considera que aquel requerimiento sólo suspendió el curso de la prescripción (conf. art. 3986 del Código Civil).- - - - - - - - - - - - - - ------No obstante la corrección efectuada por Cámara, esta igualmente concluyó que en autos no se opero la prescripción de la acción respecto a la ahora recurrente, por cuanto entiende que la demanda entablada posteriormente por el actor con fecha 26 de diciembre de 1995 contra Cía. Naviera Pérez Companc SACFIMFA interrumpió el curso de prescripción, por cuanto al encontrarse frente a una obligación de carácter solidaria que halla su origen en un hecho de contaminación ambiental colectiva, considera que la interposición de la demanda contra uno de los obligados solidarios tiene la virtud de propagarse hacia los demás -en el caso-, respecto de Y.P.F. S.A..- - - - - -----En síntesis, la sentencia impugnada considera que la intimación formulada por “Carta Documento” a la Cía. Naviera Pérez Companc SACFIMFA y UTE suspendió el curso de la prescripción, y que a posteriori, la demanda entablada ///.- ///5.-contra Cía. Naviera Pérez Companc SACFIMFA interrumpió finalmente el curso de la prescripción respecto de la co-demandada recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante dicho razonamiento, el apoderado de la casacionista aduce que la sentencia en crisis ha incurrido en la violación del art. 3981, al extender a YPF S.A. los efectos de la suspensión de la prescripción producida contra Compañia Pérez Companc, simplemente porque estas dos personas se han unido bajo un contrato de colaboración empresaria como lo es una unión transitoria de empresas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adelanto mi opinión a favor de la procedencia del planteo en examen. Doy razones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como ha reconocido la propia sentencia impugnada, los integrantes de la U.T.E. “Área Puesto Hernández” constituyen una mancomunidad con el objeto de sistematizar las tareas y optimizar las ganancias, sin constituir por ello una persona jurídica ad hoc, manteniendo cada una de las empresas que la conforman su individualidad jurídica.- - - - - - - - - - - - - -----Es que como dice MARTORELL, el legislador de 1983 ha sido categórico: la U.T.E. no constituye una sociedad, carece de personalidad jurídica y no es un sujeto de derecho. Ver postura de la propia actora de fs. 1119 y vta. donde reconoce que la UTE no es sujeto de derecho conf. art. 377 L.S..- - - - - - - -----Al contrario, estamos ante un contrato que organiza una estructura de colaboración o coordinación del que no nace ente alguno y que, en palabras de calificada doctrina, vino a cubrir una verdadera necesidad de nuestro tráfico mercantil.- - - - - -----Estaríamos, en la práctica, ante un instrumento en el cual participan una serie de sujetos, sin affectio societatis, cuya finalidad consiste en establecer, organizar y llevar a cabo operaciones en las que determinados individuos tienen ///.- ///.-intereses en común, estableciéndose una división de tareas entre los participes para la ejecución de ellas.- - - - - - - - -----Por lo general, el grado de coordinación existente entre las empresas que participan en la U.T.E. habrá de depender de las peculiaridades propias de la obra, servicio o suministro objeto de contratación (MARTORELL, Ernesto Eduardo, “Tratado de los Contratos de Empresas”, T. III, Ed. Depalma, ps. 322/353).- -----En síntesis, es claro que la U.T.E. no es una sociedad ni es un sujeto de derecho (conf. VILLEGAS, Carlos Gilberto, “Sociedades Comerciales”, T.II, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 650/651).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Hasta aquí ya no hay disidencias, las partes se hayan contestes, o al menos han consentido lo así resuelto por la Alzada. Ahora bien: ¿la intimación cursada a U.T.E. “Area Puesto Hernández” y recepcionada por Cía. Naviera Pérez Companc SACFIMFA como Operador de la misma puede tener la consecuencia jurídica de interpelar a todos los integrantes de la U.T.E. como entienden las instancias inferiores? De la respuesta que se dé a tal interrogante dependerá en gran medida la suerte del agravio en examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El art. 379 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, establece respecto a la representación de la Unión Transitorias de Empresas, que: “El representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer obligaciones que hiciesen al desarrollo de la obra, servicio o suministro. ...”. Esto es, el representante debe tener los poderes necesarios inherentes a la gestión encomendada por los integrantes que conforman la U.T.E., conforme a la finalidad específica y determinada para que fuera creada la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso en examen, el reclamo formulado por el ///.- ///6.-actor, primero mediante la “Carta Documento” antes aludida, y posteriormente con la interposición de la demanda, tiene su origen en un hecho ilícito civil, en la especie, la contaminación de un río por el volcado de hidrocarburos, que como bien señala la Cámara de Apelaciones, presume un mínimo de negligencia, de omisión de deberes de cuidado, desde que tales efectos no pueden considerarse un acto normal de la explotación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, frente a tal situación, esto es si en autos nos encontramos frente a un ilícito civil cuyos efectos no pueden considerarse un acto normal de la explotación de la U.T.E., ¿puede considerarse como lo hiciera la sentencia impugnada, que la notificación y/o intimación dirigida al Operador (Cía Pérez Companc) tiene la consecuencia de interpelar a todos los integrantes de la U.T.E., en tanto sus integrante delegan en el operador las funciones propias de un mandatario o gestor de negocios? Entiendo que la respuesta negativa se impone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien el Operador tiene las funciones propias de un mandatario, tales funciones se presume, salvo prueba en contrario, que son la inherentes a la naturaleza propia del desarrollo de la obra, servicio o suministro, resultando la ocurrencia de un hecho ilícito como la contaminación del Río Colorado producida en autos, una función ajena a su cometido en tanto excede su representación, por cuanto como bien observara el Tribunal “a quo” la contaminación de un río por el volcado de hidrocarburos no puede considerarse de modo alguno un acto normal de la explotación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, entiendo que también le asiste razón a la parte recurrente cuando considera que la sentencia parte de una premisa errónea, en tanto conocer quienes son los ///.- ///.-integrantes de la U.T.E. “Area Puesto Hernández” y sus domicilios no dependía de la “...buena voluntad del OPERADOR de la UTE, en notificar a los restantes integrantes o de dar a conocer al tercero la composición de la misma y su domicilios. ...”. En efecto, dicha información podía haberse obtenido mediante pedidos de informes a la Secretaría de Energía y/o al Registro Público de Comercio del lugar de inscripción del contrato (art. 380, Ley de Sociedades); o mejor aún, recurrir a un tribunal de justicia, dado que el art. 323, inc. 5) del CPCyC., autoriza a producir diligencias preliminares antes de demandar, a fin de exigir a un socio o comunero que exhiba los documentos de la sociedad o comunidad.- - - - - - - - - - - - - -----El actor tenía las herramientas jurídicas necesarias para conocer quienes integraban la U.T.E. Area Puesto Hernández, así como sus domicilios. A lo que se agrega además, que de las constancias de la causa surge que el actor nunca solicitó a la Compañía Pérez Companc en su carácter de Operador, que indicara quiénes habían firmado el contrato que constituyera la U.T.E..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, y a contrario de lo resuelto en las instancias de grado, considero que no puede tenerse como interpelada y/o intimida a la co-demandada Y.P.F. S.A. mediante la “carta documento” de fs. 87 cursada a UTE Puesto Hernández y recepcionada por la Compañía Naviera Pérez Companc SACFIMFA, en su condición de Operador y/o representante de la U.T.E..- - - - -----El artículo 3981 del Código Civil establece: “El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por la persona, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus co-interesados o contra sus co-interesados”.- - - - - - - - - - -----De la simple lectura de la norma transcripta surge///.- ///7.-sin hesitación la consagración del principio de la relatividad de los efectos de la suspensión de la prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esto es, la suspensión de la prescripción sólo beneficiará a quien la invocó y sólo perjudicará a la persona contra quien ha sido opuesta (conf, GHERSI - WEINGARTEN, Código Civil, Comentado, Concordado y Anotado, T. IV, Ed. Nova Tesis, p. 717.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, se ha dicho que “La suspensión de la prescripción es relativa y sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella (art. 3982 bis CCiv.) sin propagarse de uno a otro deudor.” (CSJN., 4/12/2000, “Minond, Luis v. Provincia de Buenos Aires”, JA., 2001-I-694); “El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados (art. 3981 C.C. y su nota).” (CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAP. FED., Sala 02, “REBORI HORACIO c/CIA. TRANSPORTE SARGENTO CABRAL LINEA 102 s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 21/06/1983); “El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados (art. 3981 del Código Civil). Así las cosas, el efecto suspensivo previsto en el art. 3982 del Código Civil, no se propaga en sus consecuencias jurídicas de uno a otro deudor, aún cuando se estuviera frente a obligados en forma solidaria (cfr. nota del codificador al art. 3981 del Código Civil; Lambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", T. II-A, Nº 1243, punto C, pág. 519, y T. IV-B, Nº 2735, ///.- ///.-pág. 36; Salas, A. E. “La Querella como Causa de Suspensión de la Prescripción de la Acción Civil”, JA 1973-doct., Pág. 573/576, en esp. punto 7 y autores citados en nota Nº 17; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T. 3, Pág. 558/559; Borda, G. A., “Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones”, T. I, Nº 601, pág. 483; etc.), situación esta última -la de la existencia de deudores solidarios- que es, precisamente, la que se establecería en el caso de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios por delitos o cuasidelitos obrados por estos últimos.” (CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL, Sala 03, “ARRIETA GENARA RAMONA c/GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR s/DAÑOS Y PERJUICIOS, del 9/11/1995).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es que la suspensión de la prescripción se apoya siempre en motivos personales. En consecuencia, el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, se tiene dicho que cuando hay varios propietarios o varios acreedores, la prescripción puede no correr contra alguno de ellos y continuar corriendo contra los demás. Uno conservará su derecho y los otros lo perderán, pero estos últimos no podrán quejarse porque la regla es que la prescripción corre contra todas las personas, siempre que no medie una causal de suspensión; ellos podrían haber evitado la pérdida interrumpiendo la prescripción. Este principio rige inclusive cuando se trata de obligaciones solidarias, precisamente por responder a una situación netamente subjetiva, cuyos efectos particulares no pueden extenderse a los ///.- ///8.-otros deudores o acreedores solidarios. (BUERES - HIGHTON, Código Civil, Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, T. 6-B, ps. 661/662).- - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de situación, si consideramos que en el caso rige la prescripción bienal que prevé el art. 4037 del Código Civil para la acción de responsabilidad extracontractual; que el plazo de prescripción comenzó a correr -conforme lo estableciera el Tribunal “a quo”- el 31 de marzo de 1993; que el curso de la prescripción no se suspendió respecto a Y.P.F. S.A. mediante la intimación cursada y recepcionada el 26 de diciembre de 1994 (fs. 87) por la Compañía Naviera Pérez Companc SACFIMFA como Operador y representante de la U.T.E.; es fácil concluir que la prescripción de la acción se encontraba cumplida a favor de Y.P.F. S.A. cuando el actor demandó con fecha 26 de diciembre de 1995 a la Compañía Naviera Pérez Companc SACFIMFA (fs. 1/5), y claro está, más aún, cuando en fecha 14 de junio de 1996 amplió la demanda contra la ahora recurrente -YPF S.A.-(fs. 1016). MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que conforme el análisis de la “litis contestatio”, estamos en presencia de un claro supuesto de daño al medio ambiente o ecológico; de allí que a partir de la reforma del art. 41 de la Constitución Nacional la cuestión deba resolverse desde una mirada inevitable según las normas respectivas del derecho ambiental ya que “el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley”. En tal sentido tenemos en claro la ley de presupuestos mínimos de protección ambiental, en cuyo art. 4 establece el principio de responsabilidad: “La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a ///.- ///.-través de la cual se ejecute la política ambiental, estará sujeta al cumplimiento de los siguientes principios: “Principio de congruencia”, “Principio de Prevención”, “Principio Precautorio”, “Principio de equidad intergeneracional”, “Principio de progresividad”, y “Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte el art. 31 de la misma ley establece: “Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable. En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se hará extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación”.- - - - - - - -----Es decir, que la argumentación fundada de tipo civilista planteada por el recurrente, aparentemente aplicable al caso, es desplazada por leyes especiales y posteriores que son generales. Es decir: “lex posteriori derogat priori”; y “lex especialis derogar lex generalis”.- - - - - - - - - - - - - - - -----Aún cuando se entendiera que no es así -es decir que la ley 25674 no sea aplicable al caso-, regiría a mi entender lo dispuesto en el art. 3.996 del C.Civil, porque las obligaciones que comprometen al medio ambiente son “in natura” indivisibles (en concordancia ver arts. 688, 713 Código Civil y la ///.- ///9.-nota respectiva del codificador).- - - - - - - - - - - - -----Adhiero a las consideraciones vertidas por Lidia Garrido Cordobera, en su trabajo titulado “Daño Ambiental Colectivo e Individual”, publicado en la Revista Jurídica “La Ley” del 9-01-2007, las que transcribiré en lo pertinente. Así, partiendo de la base que el daño ambiental afecta a la comunidad, por encima de los individuos considerados aisladamente, aunque estos también puedan sufrir un daño particular; es que se determina el enfoque que debe darse a la responsabilidad de quienes causan su afectación. Ello así porque como sostiene el trabajo citado: “...este daño colectivo no surge de una simple suma de daños individuales, sino que presenta una dimensión propia y una autonomía que lo caracterizan, conforme lo hemos sostenido afectando simultaneamente y coincidentemente a la sociedad.” . Si bien, cabe partir del sistema de responsabilidad del Código Civil, a fin de determinar el autor o los autores sobre quienes recaerá la obligación de indemnizar, esta responsabilidad es de carácter extracontractual, por el uso o incorporación de cosas o actividades riesgosas. Y si bien es cierto que la responsabilidad podría ser en algún supuesto por dolo o culpa del agente, siempre es preferible atribuirla en virtud del riesgo (art. 1113, segunda parte del C.C.), y en tal sentido encontramos las leyes de PCBs. art.19 y ley de Gestión Integral de Residuos art.40. Todo ello, como dijera en párrafo antecedente, teniendo presente que la especialidad de las normas en materia de protección ambiental hace que deban aplicarse en primer lugar. Y en orden a ello, como ya señalara, partiendo del actual art.41 de la Constitución Nacional y de la ley General del Ambiente, que define entre otros: el daño al medio ambiente; el legitimado para reclamar la reparación///.- ///.-del daño ambiental colectivo; la solidaridad de los responsables de la producción del daño frente a la sociedad, sin perjuicio de su derecho de repetición y los efectos “erga omnes” de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se debe partir entonces del “principio de prevención” que infuciona desde la base todo el sistema de protección al medio ambiente; tener presentes los preceptos constitucionales de los arts. 41, 43 y el Preámbulo de la Constitución Nacional, como así también las leyes provinciales y las Leyes de Presupuestos Mínimos Nacionales; e interpretar ciertas normas del Código Civil –entre ellas los arts. 2499, 2618 y 1113 2* parte, 1071, 1112 y 1119, de un modo amplio e integrador a fin de abarcar en ellas la solución de los casos que se planteen.- - - - - - - - -----Coincido así con la posición que sostiene que la responsabilidad por daño ambiental es objetiva; que procede la acción preventiva en virtud del daño temido; que si existe pluralidad de sujetos puede aplicarse la responsabilidad colectiva, criterios estos, que entre otros caracterizan el sistema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad de la UTE, no desconozco la normativa que rige la organización jurídica de este tipo asociativo en nuestro sistema; esto es, que no tienen personalidad jurídica propia; que por ende no tienen capacidad jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones, pero existen numerosas excepciones a estos principios que ha consagrado la jurisprudencia, por ejemplo lo concerniente a las obligaciones tributarias, en las que se reconoce el interés prevaleciente del fisco en la materia que trata. Por ende, mucho menos pueden desconocerse las que tienen como título la propia Constitución a la que Bidart Campos llamó obligaciones constitucionales y que están dirigidas en///.- ///10.-beneficio de toda la sociedad y comprometen como vimos sucintamente una responsabilidad intergeneracional que excede el marco de la justicia conmutativa o la resolución del caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello comparto la posición de quienes se manifiestan a favor de la existencia de excepciones al principio de la “no solidaridad” (supuestos de: estipulación o cláusula contractual en el acuerdo constitutivo; solidaridad acordada con el comitente; indivisibilidad de las obligaciones contraídas; acaecimiento de hechos ilícitos; Obligaciones tributarias que gravan a la UTE; solidaridad frente al consumidor; solidaridad laboral; solidaridad prevista en otros regímenes legales.- - - -----Al respecto sostiene Mariano Esper en “Estudio sobre la Responsabilidad de los Miembros de una Unión Transitoria de Empresas”, publicado en Doctrina Judicial de Editorial La Ley del 13 de diciembre de 2006: “En todas las hipótesis señaladas –se refiere a las precedentes- se aplicará el régimen de las obligaciones solidarias previsto en el código Civil (art. 699 y ss.) en virtud del cual el acreedor o los acreedores, si fueren varios, podrán exigir a cada uno de los miembros de la UTE, individualmente considerados, el cumplimiento íntegro y total de la prestación debida, y no sólo la parte que a ese miembro le corresponda dentro de la agrupación (art.705 CCiv.)...El desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto de la UTE, puede conducir a sus integrantes a la comisión de actos ilícitos que podrían serles atribuidos por imputabilidad subjetiva, es decir dolo o culpa o algún factor de atribución objetivo, como ser el riesgo creado (art. 1113 CCiv.)....Una primera hermenéutica posible sería evaluar que no media solidaridad alguna entre los integrantes de la UTE, en virtud de la expresión genérica///.- ///.-“...ni por las obligaciones contraídas frente a terceros” contenida en el artículo 381 LSC. Sin embargo considero que en esta materia rigen principios jurídicos de orden superior, fundados en una protección integral y adecuada de quienes han sido víctimas de un acto ilícito que primen sobre aquél precepto.... Así por ejemplo si en la construcción de un petroducto o gasoducto, un reactor nuclear, etcétera, se produjera un daño al medio ambiente en general o a terceros habitantes de cierta localidad, el hecho ilícito sería imputable a título objetivo (art. 1113, párr.2*, parte 2* CCiv.), a todos los integrantes de la unión, sin consideración a los actos específicos de negligencia o imprudencia que cada uno hubiere o no verificado. La propia operación en cuestión, manipulación de sustancias riesgosas y la protección de los terceros damnificados justifican la imposición de la solidaridad a todos los miembros de la UTE.”.- - - - - - - - - -----Sentadas la premisas anteriores corresponde abordar el tratamiento del agravio planteado por Y.P.F. S.A., quien alega en su defensa que ha operado la prescripción de la acción a su respecto, por aplicación de lo dispuesto por el art. 3981 del Código Civil en tanto al no haber sido interpelada extrajudicialmente, y carecer la UTE –que sí lo fue- de personería jurídica, no es dable invocar a favor del accionante el beneficio de la suspensión de la prescripción a su respecto, para el cómputo del plazo de prescripción de la acción.- - - - -----Considero, de conformidad con el desarrollo antecedente que la defensa que articula la recurrente no opera en esta causa, en razón de la naturaleza del daño “ambiental” lo que determina una amplia obligación de resarcir en virtud de la obligación que emana del principio de “preservación” y del carácter “solidario” de la responsabilidad que concierne ///.- ///11.-a las UTE, cuando se trata de resarcir el daño creado por el riesgo de la actividad realizada, configurándose uno de los supuestos enumerados en las excepciones al criterio de “no solidaridad” del art. 381 LSC..- - - - - - - - - - - - - - - - -----Comparto al respecto la opinión de la minoría vertido en el pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, aunque aplicable a este caso por la naturaleza de la obligación medio ambiental -ecológica-, en autos “Maciel, Marcos c/Barry, Federico y otros” del 14-10-2003, en el sentido que la suspensión de la prescripción de la acción civil abarca a todos los responsables del hecho dañoso hayan sido o no interpelados fehacientemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostuvo la minoría en forma impersonal: “El curso de la prescripción puede resultar suspendido por las causales que taxativamente enumera la ley. El Código Civil establecía cuatro causales de suspensión: la incapacidad de hecho; el vínculo matrimonial; la situación del heredero beneficiario; y los vínculos entre tutores, curadores y sus representados (arts. 3966, 3969, 3972 y 3973 respectivamente). Las modificaciones que la Ley 17.711 introdujo a este cuerpo normativo también incidieron sobre el tema, no sólo en lo concerniente a la incapacidad de hecho, sino al incluír dos nuevas causales en los arts. 3982 bis. Y 3986 parte segunda (norma recogida por la ley 17.940). Ellas se producen ante la deducción de querella penal y en la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica (Boffi Boggero, Luis María, “Tratado de las Obligaciones”, t.5, ps.5/6, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1981)”.- -----Cabe afirmar entonces que la suspensión de la prescripción corre contra todos los responsables del hecho dañoso hayan sido o no interpelados expresa e individualmente; esto así en razón del carácter solidario de la obligación de resarcir el///.- ///.-daño provocado por la utilización de elementos o materiales riesgosos y haber causado un perjuicio al medio ambiente sea el reclamo de reparación efectuado por el damnificado individual o colectivo.- - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco se observa la invocada violación y/o errónea aplicación del artículo 377 del CPCyC. que impone la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La co-demandada Y.P.F. S.A. argumenta que la sentencia impugnada subvierte la regla procesal antes aludida, por cuanto concluye que su parte tenía la obligación de probar que el actor había cosechado más maíz de lo que dijo.- - - - - - - - - -----No le asiste razón al recurrente, en tanto como bien observara el “a quo”, tratándose de un hecho positivo, es a la parte que afirma su existencia a quien incumbe probarlo.- - - - -----Al respecto, se ha dicho respecto a la carga de la prueba que: “Incumbe probar a la parte actora los presupuestos fácticos en que funda su pretensión, como a la parte accionada el hecho positivo esencial que invoca en su propio beneficio.” (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES, “Duifrei S.A. c/Kovacz de Gutta, Inés y otros s/Reivindicación”, Sentencia del 21/11/2001); idem “Tempone, José Rafael y otros c/Centro de Empleados de Comercio de Mar del Plata y otros s/ Revisión de contrato”, SENTENCIA del 19/02/2002); “Cuando ambas partes en un juicio hayan alegado la existencia de hechos positivos distintos, cada una de ellas se encuentra, por igual, ante la obligación legal de asumir la carga procesal de la prueba tendiente a acreditar las circunstancias o presupuestos de hecho que invocaran como fundamentos de sus respectivas pretensiones o defensas (conf. art.377 del Código Procesal).” (CNApel. EN LO ESPECIAL CIVIL Y COMERCIAL,///.- ///12.-CAP.FED., Sala 04, “LABANDEIRA, Norberto César c/ LIFE S.C.A s/ LOCACION DE SERVICIOS”, del 22/06/1987); “En materia de prueba la obligación de rendirla no depende tanto de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos. Tampoco la mera negativa exonera siempre de la carga de probar, pues, en ciertos casos, cuando ello supone en el fondo la afirmación de ciertos hechos, éstos pueden probarse. Es posible la prueba de una negación, cuando tras ella se oculta la aserción de un verdadero y terminante hecho contrapuesto, que no es menos positivo porque se lo articule bajo la forma de signo contrario (doct. art. 375 del C.P.C.). (CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA,BUENOS AIRES, Cámara 02, Sala 02, “Vilchez, María Esther c/ G., O. s/ Reconocimiento de paternidad”, del 26/02/1998).- - - - - - - - -----En consecuencia, siendo Y.P.F. S.A. quien sostiene que el señor Juan Eduardo FAURE había cosechado más maíz del que denunció como cosechado, era dicha parte quien debía acreditar tal afirmación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, mediante la invocada violación del artículo 18 de la Constitución Nacional, el recurrente cuestiona el material probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal “a quo” para resolver como lo hizo, señalando los medios de prueba que deberían haberse valorado y que -según su criterio- cambiarían la solución de la litis, entre ellos el testimonio del ex-intendente de riego del D.P.A., estadísticas del D.P.A., etc.. Argumenta que con la consideración de éstos se hubiera llegado a la conclusión de que sólo existieron cortes de agua los días 5 y 7 de enero de 1993 y los restantes corte no fueron debidos y/o no se debieron a la presencia de hidrocarburos en el Río Colorado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-Al respecto, es dable señalar que determinar la aptitud o no que tiene un medio de prueba arrimado a la causa, calificar su idoneidad intrínseca y escoger su fuerza de convicción por encima del resto del plexo probatorio, es tarea propia del mérito, ejercicio que la Cámara de Apelaciones en la sentencia ahora impugnada ha realizado dentro de la facultad que el ordenamiento legal objetivo le concede, por lo que aún la supuesta valoración equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba, no basta para revizar la prueba en la presente instancia extraordinaria. - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, en la consideración de que a través de la invocada violación del art. 18 C.N., sólo pretende el análisis de los hechos y evaluación de las pruebas, imposible de ser revisado nuevamente a través de esta vía de excepción, en razón de que la casación no puede ingresar a una revalorización de los elementos de juicio de la causa, transitando las mismas reflexiones que el tribunal de mérito y cambiando tan sólo la significación final que le asigna a cada probanza, pues ello significaría lisa y llanamente instaurar la tercera instancia, entiendo que corresponde desestimar también éste planteo. - - - -----En tal sentido, este Cuerpo tiene dicho que: “La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia.” (STJRN., SE.Nº 33/00,"G. L. y OTRO”); "La casación no constituye una tercera instancia ordinaria en la cual resulten susceptibles de revisión las cuestiones de hecho y prueba, privativas en principio de la instancia ordinaria." (STJRN., Nº 87/91,///.- ///13.-“ARMADA DE SIERRA”; Se. Nº 46/06, “C., L. A.”); “El recurso extraordinario no es procedente en los casos en que el apelante se limita a plantear su discrepancia con los criterios de selección y valoración de las pruebas que han utilizado los jueces de la causa.” (CSJN. del 22-06-87 - SAIJ Sumario Nº A0004434; STJRN., Se. Nº 47/02, “DE C., I.”).- - - - - - - - - -----Por último advierto que el recurrente no ha probado estar comprendido en ninguna de las eximentes de responsabilidad que rige la materia (conf. arts. 509 última parte, 686, 699, 1113 partes 1 y 2, 3986 primera parte, todo ello del Código Civil). MI VOTO por el RECHAZO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----1.- INTRODUCCION. Me corresponde dirimir ante los votos divergentes de mis distinguidos colegas, anticipando que adhiero a la solución propuesta por el Sr. Juez preopinante Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS en cuanto a que debe rechazarse el recurso de casación impetrado por el apoderado de YPF S.A. por las razones que a continuación doy.- - - - - - - - - - - - -----2.- LOS AGRAVIOS. Los agravios del recurso de casación pueden sintetizarse en: a) Violación o errónea aplicación del artículo 377 del CPCC. en cuanto no se ha probado la existencia del hecho controvertido –daño por merma en la cosecha de maíz-, b) Violación del artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto a la omisión de valoración de fundamentos defensivos conducentes y relevantes para la solución del litigio y c) violación de la regla establecida en el artículo 3891 del Código Civil en relación que no se puede extender los beneficios de la suspensión a YPF S.A. en razón de no haber sido demandada en el primer momento (26/12/95) y por ende no haber corrido la suspensión para ella.- - - - - - - - - - - - - -----3.- LA CUESTION DE LA PRESCRIPCION. Siguiendo el///.- ///.-criterio de los anteriores votantes y fundado en el buen orden metodológico, trataré en primer término el agravio referido a la suspensión de la prescripción en razón de ser un inicial punto a dirimir en la presente en orden al contenido de esos votos. Tal como adelanté dicho agravio no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La recurrente realiza el siguiente razonamiento: el hecho generador fue producido entre octubre de 1992 y marzo de 1993, la demanda se interpuso con fecha 26/12/95 contra la U.T.E “PUESTO HERNANDEZ” y contra “CIA. NAVIERA PEREZ COMPANC”, ampliándose recién a YPF S.A., el 14 de junio de 1996, por ende y a su entender ha transcurrido el plazo prescriptorio bienal del artículo 4037 (aunque erroneamente al fundar en derecho a fs 2235 vta. “in fine” y 2236 “supra” invoca el artículo 4023 que establece la prescripción decenal) y sustenta ello en la imposibilidad de extender los beneficios de la suspensión del artículo 3891 del Código Civil a esa parte.- - - - - - - - - - -----Ahora bien, tal como lo manifiesta el Dr. SODERO NIEVAS, nos encontramos en presencia de un daño de carácter ambiental, donde las normas civiles invocadas ceden frente a las normas del derecho supranacional, la constitucionalización del daño ambiental y el nuevo paradigma que debe aplicarse en orden a los argumentos que desarrollo mas abajo.- - - - - - - - - - - - -----4.- ALCANCES DEL DERECHO A GOZAR DE UN MEDIO AMBIENTE SANO. Las reformas de la Constitución Provincial en 1988 y la Nacional del año 1994, con la incorporación en esta última del artículo 41 le dieron rango constitucional al derecho (humano) a gozar de un ambiente sano y equilibrado, ampliando el plexo normativo de avanzada en lo referido a la cuestión ambiental que ya tenía la PROVINCIA DE RIO NEGRO desde esa Constituyente de 1988.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///14.- 5.- EL DAÑO AMBIENTAL.- UN “ESTATUTO DE DERECHO AMBIENTAL”. Al adentrarnos en la problemática del daño ambiental, el punto de partida son los arts. 84, 85, 46, 59, 70, ss. y cc. de la CP. y en especial el artículo 41 de la CN., última parte del primer párrafo, cuya operatividad inmediata es incuestionable (al igual que los anteriores locales por el art. 14 de la misma CP.), al prescribir que “el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”. Ante la inexistencia de norma taxativa que establezca cómo se recompone el daño ambiental comienza a regir un “estatuto del derecho ambiental”, atento la operatividad de la norma constitucional y la potestad jurisdiccional de aplicar con rigor hermenéutico las leyes en vigencia.- - - - - - - - - -----Este “estatuto”, en la PROVINCIA DE RIO NEGRO se integra con: 1) El art. 41 de la CN., cuando prescribe el derecho a gozar de un ambiente sano; 2) El art. 75, inc. 22 de la CN., cuando establece, entre otros, el derecho al disfrute de la salud contemplados en: a) la Declaración Universal de los Derechos Humanos (U.N., 1948, art. 25); b) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (U.N.1966), 3) la Ley General del Ambiente 25.675 del año 2002, donde se consolidaron los criterios del derecho supranacional preexistentes al hecho de autos ratificando los presupuestos mínimos y desarrollo sustentable; con carácter de orden público, que regula el daño ambiental de incidencia colectiva, y sus consecuencias, en especial el art. 32 al establecer “un subsistema especial, con carácter de presupuesto mínimo de derecho procesal ambiental de fondo en cuanto a las medidas de urgencia". 4) La Constitución Provincial. 5) Las normas provinciales que regulan sobre la protección del ambiente, tales como y entre otras, las Leyes 2631, 2779, 3266, etc../// ///.-El daño ambiental está fundado en el perjuicio que acarrea para la humanidad el menoscabo al derecho de gozar de un ambiente sano. El sistema de responsabilidad de nuestro Código Civil no fue concebido para atender las relaciones del hombre con el Medio Ambiente. A partir de las reformas constitucionales de 1988 en la Provincia y de 1994 en la Nación –tal como antes mencioné- se receptaron por influencia del derecho supranacional los “Nuevos Derechos y Garantías” con formal reconocimiento de la eficacia jurídica y tuitiva de ese ordenamiento. A mayor abundamiento, al consolidar el “Derecho de Daños al Ambiente” en la Constitución Nacional, se ratificó una jerarquización por encima de otros tipos de daños.- - - - - ----- 6.- LA “DECLARACION DE RIO DE JANEIRO” DEL 3 AL 14 DE JUNIO DE 1992. Así, corresponde puntualizar dentro de la normativa supranacional aplicable el “Principio 13” de la “DECLARACION DE RIO DE JANEIRO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO DE LAS NACIONES UNIDAS”, firmada por la Nación en 1992, expresa que: “Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización, respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales”. Siguiendo el criterio sostenido por el maestro Dr. Jorge Atilio Franza, reconocido catedrático y especialista en Derecho Ambiental, manifiesta que: “el derecho al ambiente es un derecho humano que debe ser defendido por todos” (Revista “Abogados” del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, número 81 “El Desarrollo Sustentable como nuevo paradigma”, Reportaje a Jorge Franza; págs. 12 y 13).- - -----7.- EL “DERECHO PROCESAL AMBIENTAL”. Por su lado el “Derecho Procesal Ambiental” contiene normas y principios propios: 1) flexibilización al acceso de la justicia, a través de una legitimación amplia; 2) interpretación dinámica de///.- ///15.-las pruebas, dándose especial importancia a la prueba de presunciones; 3) cosa juzgada abierta, extensible, oponible erga omnes, 4) proceso garantístico de resultados valiosos o efectivos de la tutela, donde priva el interés público, con vías de reparación flexibles, sensibles a circunstancias sobrevinientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- NORMA APLICABLE PARA LA PRESCRIPCION ANTE UN DAÑO AMBIENTAL. PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. RELACIONES DE VECINDAD. En virtud del plexo normativo supranacional, nacional y provincial –ut supra referenciado- aplicable en autos, no puede invocarse la prescripción liberatoria cuando estamos en presencia de un daño ambiental y obviarse los principios de responsabilidad solidaria y la ausencia de prescripción para las acciones derivadas de ese -derecho humano a disfrutar de un ambiente sano y equilibrado. Máxime cuando es de imposible valoración el tiempo exacto de cese de los efectos del hecho dañoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de lo expuesto, asimismo debe tenerse en consideración que en los casos de daños y perjuicios derivados de las relaciones de vecindad —en el caso, por contaminación ambiental—, a mi criterio resulta aplicable el plazo de prescripción de diez años previsto en el art. 4023 del Cód. Civil (citado a fs. 2235 vta./2236 por la casacionista) y no el de dos años de la responsabilidad aquiliana (conf. Cámara 1a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala III, Cra. 1ª Civ. y Com. La Plata, Sentencia del 28/03/2006).- - - - -----En igual sentido se ha afirmado que: “para estas clases de daños —perjuicios derivados de las relaciones de vecindad; art. 2618 del Cód. Civil—, el plazo de prescripción aplicable es el del art. 4023 del Cód. Civil, o sea el de diez años; y no el de dos años de la prescripción aquiliana” (ver considerando ///.- ///.-VI de la sentencia de “ALMADA” el 9/2/1995; conf. Aurora Besalú Parkinson, “Responsabilidad por Daño Ambiental”, Ed. Hammurabi, p. 210).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es decir, de regir un plazo de prescripción sería el decenal del artículo 4023 y no el bienal aludido del artículo 4037, ambos del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - -----9.- LOS RESTANTES AGRAVIOS. En cuanto a los dos agravios restantes referidos a la carga probatoria contenida en el artículo 377 del CPCC. de que quien alega debe probar y a la presunta violación del derecho de defensa en juicio por omitirse el tratamiento de argumentos defensivos, los mismos tampoco pueden prosperar. Ello porque el novedoso “Derecho Ambiental” y su aplicación mediante el ya comentado “Derecho Procesal Ambiental”, contienen principios y normas propios donde se predica sustantivamente la flexibilización al acceso de la justicia, paradigma de la Ley Fundamental. También se establece aligerar la carga de la prueba, mediante una interpretación dinámica de las mismas, atendiendo al principio de buena fe y de colaboración efectiva en el proceso, y proceder a la evaluación de la prueba, no ya de una manera atomística, sino comprensiva, globalizante y totalizadora, dándose especial importancia a la prueba de presunciones. A mi criterio y siguiendo la más moderna doctrina, se trata de pasar de un proceso dispositivo a un proceso garantístico de resultados valiosos o efectivos de tutela, donde priva el interés público, con vías de reparación flexibles, sensibles a circunstancias sobrevivientes (conf. Isodoro H. Goldenberg, Néstor Cafferatta, “Daño Ambiental”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001, ps. 13/14; Carlos A. Rodríguez, “Derecho Ambiental Argentino”, Ed. Moglia, Corrientes, 2005, ps. 323/324).- - - - -----De allí que el “a quo” tenga libertad en la admisión///.- ///16.-de las pruebas y pueda valorar simples argumentos de probabilidad, perspicacia indiciaria que no producen evidencia objetiva, pero que se tienen en cuenta como excepción debido a la dificultad probatoria ante la naturaleza de los hechos que fundan la acción (conf. Isidoro Goldenberg, Néstor Cafferatta, “Daño Ambiental”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 2001, p. 47).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----10.- CONCLUSIONES. Por todo lo expuesto comparto con mi colega preopinante Dr. SODERO NIEVAS la improcedencia del recurso en consideración intentado en autos. MI VOTO.- - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al ACUERDO: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 2276/2286 por Y.P.F. S.A., receptando la defensa de prescripción deducida. II) Revocar parcialmente la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 2239/2254, en cuanto dispusiera condenar a la co-demandada Y.P.F. a pagar a la actora la suma de $ 177.274,63, con más los intereses cuyo cálculo fuera fijado en Ia. Instancia. III) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la parte actora vencida (art. 68 del CPCyC.). IV) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas por la Cámara de Apelaciones a fs. 2253 y vta. por las labores profesionales realizadas por los doctores Rodolfo R. López Marquet y Carlos Assef en primera y segunda instancia, la que el Tribunal “a quo” deberá ajustar a este pronunciamiento. V) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Assef y Rodolfo R. López Marquet por sus actuaciones en la instancia extraordinaria, en el 35% y 25% respectivamente, todos a calcular sobre los emolumentos///.- ///.-que oportunamente se les regulen por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto en la primera cuestión, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso de casación intentado en autos a fs. 2276/2286. Con costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión y la jurisprudencia que aquí se cita (art. 71 del CPCyC.). Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes doctores Carlos Alberto Assef y Rodolfo R. López Marquet en el 30% y 30% respectivamente, a calcular sobre lo que les fuera oportunamente regulado por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----Por los fundamentos de adhesión y propios de mi voto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo el rechazo “in totum” del recurso de casación de fs. 2276/2286, interpuesto por YPF S.A., y no obstante ser mi opinión que deben imponerse las costas a la recurrente perdidosa y regularse honorarios en consecuencia; a fin de conformar la mayoría jurídica necesaria para la emisión de pronunciamiento jurisdiccional válido; adhiero a la solución propuesta por el doctor Sodero Nievas tanto en lo que hace a la imposición de costas como a la regulación de honorarios. ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: POR MAYORIA Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por YPF S.A. a fs. 2276/2286 de las presentes actuaciones.- - - - ///.- ///17.-Segundo: Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales de los Carlos Alberto Assef y Rodolfo R. López Marquet en el 30% y 30% respectivamente, a calcular sobre lo que les fuera oportunamente regulado por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - EN DISIDENCIA - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: I SENTENCIA Nº 51 FOLIO Nº 146/162 SECRETARIA: I |
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