Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia98 - 09/05/2016 - DEFINITIVA
Expediente4CI-3182-P2014 - ROMERO, VICTOR HUGO S /INTIMIDACION PUBLICA, ABUSO DE ARMAS Y TENENCIA DE ARMA S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 9 de mayo de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 414, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “ROMERO, Víctor Hugo s/Intimidación pública, abuso de armas, tenencia de arma s/Casación” (Expte.Nº 27749/15 STJ), elevados por la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 47, del 27 de febrero de 2015, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- anuló la promoción de la acción obrante a fs. 135 contra Marcelo Javier Blasco y los actos procesales de ella derivados. Asimismo, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los prevenidos Víctor Hugo Romero y Carmen Graciela Bassin contra el procesamiento obrante a fs. 203/222, que los tuvo como presuntos coautores penalmente responsables del delito de coacción agravada por el empleo de arma (art. 149 ter inc. 1º C.P.) en concurso ideal con intimidación pública (art. 211 C.P.), abuso de arma (art. 104 C.P.) y portación de arma de guerra (art. 189 bis -2- C.P.).
1.2. Contra lo decidido interpuso recurso de casación el doctor Oscar Raúl Pandolfi, representante de la parte querellante Crown Casino, el que fue concedido por el a quo y declarado admisible en esta instancia, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina (arts. 435 y 436 C.P.P.). Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 /// y 438 del rito, se agregó el escrito de contestación del señor Fiscal General, quien comparte y hace suyos los argumentos de la recurrente, y los autos quedaron en condiciones para su tratamiento definitivo.
2. Agravios del recurso de casación:
El apoderado de la querella sostiene que la sentencia -en la porción en la que anuló lo actuado respecto del coimputado Blasco desde la promoción de la acción- le provoca un gravamen irreparable o, al menos, que no se puede reparar en un tiempo oportuno.
Señala que al mencionado se le reprochó haber instigado a la pareja conformada por el señor Romero y la señora Bassin, en la sede de un sindicato sita en la ciudad de Neuquén, para que cometieran el delito que estos ejecutaron en Cipolletti. Agrega que, de acuerdo con el art. 25 del Código Procesal Penal, la competencia está dada por el lugar de consumación del hecho y no por aquel en que se produjo la instigación, y explica que en el caso se ha verificado un solo delito, en el cual Blasco fue instigador, por lo que la investigación debe llevarse adelante en la ciudad rionegrina.
Alega incluso que la nulidad reseñada fue declarada de oficio por el Tribunal interviniente, pues ni siquiera a la defensa se le había ocurrido plantearla; reitera que la instigación referida no constituye un delito autónomo y añade que el art. 28 del rito expresamente prohíbe la declaración de nulidad de los actos procesales realizados.
Asimismo, considera que se ha violentado el art. 418 del Código Procesal Penal y, finalmente, solicita que se haga lugar al recurso, se nulifique la decisión del Tribunal de alzada que decretó la nulidad de oficio y se ordene el dictado de una nueva resolución del recurso del defensor del imputado Marcelo Blasco, conforme a derecho.
3. Hechos:
El señor Juez de Instrucción ordenó el procesamiento de Víctor Hugo Romero y Carmen Graciela Bassin como coautores materiales y penalmente responsables del delito de coacción agravada por el empleo de arma en concurso ideal con intimidación pública, abuso de arma y portación de arma de guerra, y lo mismo hizo en relación con Marcelo Javier Blasco, por considerarlo instigador de tales delitos.
En dicho auto de procesamiento los hechos reprochados se dividen en dos: en uno se describe la conducta de los mencionados Romero y Bassin ejecutando tales conductas, de acuerdo con un plan diagramado, en el casino Rio -sito sobre la calle paralela al puente\n///2. carretero que une las ciudades de Cipolletti y Neuquén-; en el otro se sindica al señor Blasco como instigador de ambos -en una sede gremial de la ciudad de Neuquén- para la consumación de los delitos en la de Cipolletti.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa particular de Marcelo Javier Blasco, y de Víctor Hugo Romero y Carmen Graciela Massin, estos fueron concedidos y la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió en el sentido reseñado al principio del voto, lo que motiva la casación en tratamiento.
4. Análisis y solución del caso:
4.1. La decisión recurrida es equiparable a sentencia definitiva en tanto podría ocasionar para la parte querellante un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior en procura de una correcta administración de justicia, dado que nulificó de oficio la promoción de la acción y los actos procesales consecuentes en un expediente cuyo trámite había avanzado hasta el dictado de un procesamiento, que estaba en condiciones de ser confirmado, por entender que aquella debió ser ejercida por el Ministerio Público Fiscal en una competencia territorial distinta de la de la provincia de Río Negro.
Ello es evidente pues la retrocesión dispuesta ni siquiera es a una acción promovida, sino que pone en consideración su promoción en extraña jurisdicción, lo que hace necesaria la intervención solicitada este Cuerpo para verificar la legalidad de lo resuelto.
4.2. La Cámara en lo Criminal cuestionó los fundamentos tanto del Agente Fiscal como del señor Juez de Instrucción para entender la competencia territorial con el fin de analizar la conducta endilgada al señor Blasco, considerando como concepto jurídico principal- que el hecho atribuido habría ocurrido en extraña jurisdicción, “por lo que mal puede la fiscalía promover acción en tales términos”.
Añadió que resulta inaplicable el art. 30 del Código Procesal Penal dado que no hay hechos acumulables, pues sobre aquel no hay denuncia ni investigación en marcha, y entendió involucrada una cuestión de orden público, por lo que anuló de oficio la promoción de la acción, la declaración indagatoria y el auto de procesamiento del imputado Marcelo Blasco.
4.3. Adelanto que considero errónea la decisión de la Cámara en lo Criminal. Doy fundamentos:
/// En efecto, en primer lugar, y puesto que la forma en que han sido expuestos los hechos reprochados dificulta una mejor comprensión de la temática en análisis, es necesario aclarar que los extremos fácticos de la acusación, si bien jurídicamente pueden ser divididos en varios hechos -tanto por tratarse de un concurso real como en razón de quienes aparecen realizándolos-, en su formulación natural o histórica pueden ser relatados como un solo hecho en que intervinieron varios partícipes hasta abarcarlos a todos -aquí utilizando la voz “participación” en sentido amplio-.
En el caso que nos ocupa, el hecho analizado tiene varios actos y formas de participación. Así, comenzó en la ciudad de Neuquén con la conducta desarrollada por el instigador para determinar a los coautores a cometer luego el o los delitos que finalmente ejecutaron en la ciudad de Cipolletti.
Ahora bien, la competencia de los jueces se encuentra signada por la territorialidad. El art. 118 de la Constitución Nacional establece que es competente el juez del lugar de comisión del delito y las leyes provinciales dividen el territorio dentro de sus límites para distribuirlo de modo tal que no debe quedar ningún espacio del mismo sin juez.
El criterio de distribución es eminentemente práctico, porque hace a una finalidad de mejor justicia que el tribunal del hecho sea el que se encuentre cerca de donde aquel sucede, en pos de la garantía del debido proceso y la economía procesal, pues así se arriba a una resolución más rápida y sencilla.
De tal manera, la regla general es que la competencia territorial se establece por el lugar donde se consuma definitivamente el delito; en autos, este ocurrió indiscutiblemente en la ciudad de Cipolletti.
La conducta realizada por el señor Blasco en otra jurisdicción no podría constituir una excepción a la regla general señalada, por cuanto no surge evidente -sino todo lo contrario- ningún criterio práctico para ello, en razón de que la investigación de la totalidad del iter criminis ya fue realizada hasta el avance procesal referido y puesto que en autos la instigación no configuró un delito en sí mismo (ver art. 209 C.P.), supuesto que obligaría a analizarlo donde se ejecuta, sino que es solo una forma de participación que concurre con la actividad determinada de otros sujetos.
///3. A ello se agrega que, incluso desde un análisis dogmático-jurídico, la instigación examinada tiene un carácter accesorio (D´Alessio, Código Penal. Parte General, pág. 536), por lo que se encuentra sujeta a la ejecución del injusto a cargo de los coautores.
En consecuencia, la segmentación de la totalidad del iter criminis realizada por la Cámara en lo Criminal, para diferenciar la competencia territorial según el lugar donde había sido ejercido el rol del instigador, no responde a ningún criterio normativo atendible.
Las consideraciones que anteceden demuestran la ausencia de motivación de lo decidido en los términos exigidos por el art. 200 de la Constitución Provincial. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
Adherimos al criterio sustentado por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
Por los motivos desarrollados al tratarla primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, dejar sin efecto el punto I de la parte resolutiva del auto interlocutorio cuestionado, con reenvío del expediente al origen para que proceda a resolver nuevamente, conforme a derecho, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado Marcelo Blasco (art. 441 C.P.P.). Asimismo, propicio imponer las costas por su orden y regular los honorarios profesionales del letrado de la querella en el 35% de la suma que en definitiva se le fije por su actuación en esta incidencia (art. 15 L.A.). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron:
Adherimos a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron:
/// Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 379/382 vta. de las presentes actuaciones por el doctor Oscar Raúl Pandolfi en representación de la parte querellante.
Segundo: Dejar sin efecto el punto I de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio Nº 47/15 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti y reenviar el expediente al origen para que resuelva nuevamente, conforme a derecho, el recurso de apelación de la defensa del imputado Marcelo Blasco (art. 441 C.P.P.).
Tercero: Imponer las costas en el orden causado.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales del letrado de la querella en el 35% de la suma que en definitiva se le fije por su actuación en esta incidencia (art. 15 L.A.).
Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.

ANTE MÍ:

Firmantes:\nZARATIEGUI - MANSILLA - BAROTTO - APCARIAN (en abstención) - PICCININI (en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 2
Sentencia: 98
Folios Nº: 361/363
Secretaría Nº: 2
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