| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 68 - 18/03/2013 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CA-21312 - FENIZI HUGO LUIS C/ NARDANONE PEDRO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (Sumarísimo) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 18 días de marzo de 2013. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados:"FENIZI HUGO LUIS C/ NARDANONE PEDRO Y OTRO S/ COBRO DE PESOS" (Expte.n° 21312-CA-13), venidos del Juzgado Civil,Comercial,Minería, Familia y Sucesiones nro.21, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: CONSIDERANDO:LOS DRES.GUSTAVO MARTINEZ Y ADRIANA MARIANI, DIJERON: 1.- Viene el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado Sr. Francisco Nardanone contra la sentencia interlocutoria de fecha 30/11/2012 (fs. 35/36), mediante la que se denegara la citación a juicio de la Sra. Marisa Haydee Méndez en calidad de tercero obligado en los términos de los artículos 90 y 94 del CPCyC.- Expresa agravios mediante el memorial agregado a fs. 40/41, el que es contestado por la actora en la pieza que se glosara a fs. 43.- 2.- Tienen inicio estas actuaciones con la demanda que interpone el Sr. Fenizi contra los Sres. Pedro y Francisco Nardanone persiguiendo el cobro de una operación de compraventa de caños, cuyo importe sostiene que no fuera cancelado debido al rechazo por el banco girado del cheque librado por la Sra. Méndez y endosado por el recurrente que -siempre según sus dichos- fuera entregado en pago de tal operación comercial. Al contestar la demanda Francisco Nardanone, solicita la citación como tercero de la titular de la cuenta sobre la que se librara el cheque, petición que es denegada y motiva el recurso. 3.- Para así decidir, entre otras consideraciones se expone en la sentencia que “...sin perjuicio, de la eventual acción que puedan tener los Sres. Nardanone contra la libradora del valor devuelto por falta de fondos, en este proceso no corresponde su citación”, indicándose que “el reclamo es por el supuesto incumplimiento en el pago por mercadería entregada y no por el cobro del valor rechazado, operaciones diferentes entre si y con distintos obligados”. Se agrega asimismo, siempre con apoyo doctrinario, que “La intervención de terceros se admite con carácter restrictivo y siempre que se pruebe el interés jurídico, por lo que no habiéndolo justificado debidamente el demandado, corresponde rechazar su citación”. Trayéndose entre otros, un fallo de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en la que se señaló que “Para que esa convocatoria sea pertinente, constituye un recaudo indispensable la existencia de una comunidad de controversia. Los caracteres o elementos de esa controversia en común son los siguientes: a) una relación jurídica existente entre el tercero y una de las partes, o bien entre aquél con las dos partes, y que tal relación sea conexa y no idéntica con la relación jurídica debatida en el proceso; y b) que en virtud de esa conexidad, los elementos objetivos de la pretensión promovida por el actor contra el demandado, y que son los de objeto y causa (o de objeto o causa), puedan servir de fundamento de otro frente al tercero o por parte de éste (conf. Chiovenda, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Madrid, 1940, t. II, p. 275; Héctor Eduardo Kenny, "La intervención obligada de terceros en el proceso civil", Depalma, 1983, p. 24).- (autos Ramírez Isabel Catalina y otros c/ Sanatorio San José S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, 18RAMIREZ ISABEL CATALINA Y OTROS C/ SANATORIO SAN JOSE SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 18/02/05.- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.- Sala 3). Rematando la sentenciante que “En autos no se da dicha conexidad ni los presupuestos jurídicos procesales ni de fondo para hacer lugar a la citación solicitada, en consecuencia corresponde rechazar la petición formulada por el Sr. Francisco Nardanone”. 4.- No obstante la inapelabilidad que para tal tipo de sentencias en el proceso sumarísimo tiene previsto el art. 486 inc. 7° del CPCyC lo que debió haber motivado la denegación en origen de la vía impugnativa intentada, teniendo en cuenta que el recurso fue sustanciado y el expediente ya ha sido elevado, así como las particularidades del caso, atendiendo a razones de economía procesal, hemos de avanzar en el estudio del recurso. Queda claro entonces que la decisión en tal sentido, corre por causes extraordinarios. 5.- Compartimos los fundamentos de la Sra. Juez de Primera Instancia, correspondiendo señalar que el recurrente incumple con la carga de realizar una crítica certera y razonada que demuestre que la solución jurisdiccional no se corresponde a los hechos y derecho aplicable al caso. Éste en su memorial no se hace cargo de los fundamentos de la sentencia, omitiendo toda mención a doctrina o precedentes judiciales que avalen su petición, considerándose entonces de aplicación al caso lo dicho en tal sentido, entre otros, en los pronunciamientos dictados en los expedientes de esta cámara números CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955 y CA-20108 respecto al alcance de la carga impuesta por el artículo 265 del CPCyC. 6.- Pero no obstante ello cabe remarcar que la petición del apelante de traer a juicio a quien librara el cheque, se contradice abiertamente con la versión de los hechos que expone al contestar la demanda. En tal sentido puede verse que, además de una negativa genérica y específica a casi toda la versión que brinda el actor, sostiene el recurrente en su presentación de fs. 24/27: “que el cheque devuelto por sin fondos suficientes, cuyo endoso se me imputa, no fue entregado en esa operación comercial, ni al actor ni a su padre. No siendo esa la causa del endoso... Es decir, esta parte y el cheque cuyo cobro se persigue, resultan totalmente ajenos a los hechos, tal como lo denuncia la actora”. Y entonces, si conforme la versión del recurrente, el cheque no tiene ninguna relación con la causa, no puede advertirse cuál es la razón para insistir traer a juicio a la titular de la cuenta contra la que se librara el mismo. Hay evidentemente una auto contradicción que no puede admitirse sin menoscabo de la lealtad y buena fe procesales por la que la jurisdicción ha de velar. 7.- Nos expedimos en consecuencia por el rechazo del recurso de apelación, con costas al recurrente, difiriendo la regulación de honorarios a la previa de primera instancia. LA DRA.GABRIELA GADANO,DIJO:Que se abstiene de emitir su opinión por considerarlo innecesario (art.271 CPC).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE:1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al recurrente. 2)Diferir la regulación de honorarios a la previa de primera instancia. Regístrese y vuelvan.- GUSTAVO A. MARTINEZ ADRIANA MARIANI JUEZ DE CAMARA PRESIDENTE GABRIELA GADANO JUEZ DE CAMARA (EN ABSTENCION) Ante mi: PAULA CHIESA SECRETARIA L |
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