Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia268 - 19/12/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteOJU-VI-00147-2022 - M. R. S/ INCIDENTE DE EJECUCION
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de diciembre del año 2022, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por
los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “M. R. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA”, legajo B-1VI-l095-JE2018, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por la Defensa?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) Mediante resolución de fecha 27/10/2022 la Jueza de Ejecución de la Ira. Circunscripción Judicial resolvió:
Primero: No hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario interpuesta por la defensa del interno condenado M. R. por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente, teniendo en cuenta los informes desfavorables del equipo interdisciplinario del Juzgado de Ejecución, hoy a cargo del CIF y el Informe también desfavorable del Equipo Especializado para Atención de Ofensores Sexuales del Complejo Penal y en razón de los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en el marco de la audiencia.
Segundo: Tener por presentado Recurso de revocatoria interpuesto por la Defensa del interno frente a la Resolución adoptada y la solicitud de Declaración de Inconstitucionalidad de la Ley N° 26.813.
Tercero: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la Defensa, confirmar en todos sus términos la resolución adoptada precedentemente, como también el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 26.813, toda vez que la cuestión atinente a la aplicabilidad de dicha Ley ya fue tratada por éste Juzgado, decisión que fue recurrida por la Defensa y confirmada en todos sus términos por el Tribunal de Revisión y por considerar que el planteo de inconstitucionalidad es una medida de última ratio, que no se presentan agravios para la excepcional medida invocada. Máxime cuando la intervención del Equipo de Ofensores Sexuales, que data del año 2018, fue consentida por la Defensa Y no corresponde en ésta oportunidad, ante el informe desfavorable del equipo, plantear la inconstitucionalidad de la ley que prevé la intervención de los mismos.
Cuarto: Tener presente la reserva de impugnación efectuada por la Defensa.
2) Contra dicha resolución, el doctor Néstor Larroulet, en carácter de abogado defensor particular de R. M., dedujo impugnación, la que fue rechazada por el Tribunal de revisión en fecha 14/11/2022 ratificando la decisión de la Jueza de Ejecución.
3) Interpuesta impugnación, en fecha 25/11/2022 el Tribunal de revisión resolvió su inadmisibilidad, deduciendo la Defensa la presente queja.
4) El a quo motivó su denegatoria argumentando:
“... Más allá de la temporaneidad del recurso, cabe señalar que el imputado carece de facultades para superar el test de impugnabilidad del fallo que pretende
atacar. Que -tal y como ha sostenido el TIRN- “... el CPP no prevé impugnación contra la resolución no definitiva que dicten los integrantes del foro de jueces en su
función de revisión o el Tribunal revisor del art. 264 del C.P.P., por ausencia de impugnabilidad objetiva (art. 222 primer párrafo en función de los arts 25 inc. 1 y 224
del C.P.P.) ...” (TI “HENRIQUEZ” del 4/2/19, “Baldebenito” del 7/12/19, entre otros).Se advierte entonces un obstáculo insalvable para conceder el recurso por cuanto la decisión cuestionada no es revisable en el CPP, al no conjugarse respecto de la misma el art. 228 del ritual con los términos del art. 233 del mismo cuerpo legal, que enumera y garantiza los recursos para la Defensa, dando sentido y contenido además al concepto de “acto procesal importante”. A lo que sumo que al haberse expedido el Tribunal revisor como órgano de segunda instancia, ha garantizado el doble conforme y revisado lo resuelto por la Señora Jueza de Ejecución en primera instancia...”.
5) En su presentación, al igual que en su recurso principal, la quejosa argumenta que las sentencia recurridas se fundamentaron en que los informes del equipo interdisciplinario requeridos por el artículo 33 de la ley 24660, según las reformas de la ley 26813 del año 2013, fueron desfavorables el pedido de detención domiciliaria por lo cual no prosperó.
La defensa considera que en forma alguna se le pueden aplicar a M. las disposiciones de la ley .26813 que al modificar lo dispuesto por la ley 26472 agrava la situación de su defendido porque se exigen pericias que condicionan el derecho a la detención domiciliaria previsto en el artículo 10 del Código Penal.
Los Jueces intervinientes han violado la garantía constitucional prevista en el artículo 2 del Código Penal en cuanto dispone la aplicación de la "ley mas benigna"
dado que a los fines de denegar el pedido de detención domiciliaria se han fundamentado en una ley posterior a la ocurrencia de los hechos por los cuales fue juzgado M.
La sentencia que lo condenó dice que los hechos ocurrieron en un periodo de tiempo que se extendió hasta el mes de junio de 2012 (Sentencia de la Cámara
Criminal de Viedma de fecha 22 de junio de 2018 en autos "M. R. s/ abuso sexual doblemente agravado" expte. 1VI-4035-P2012).
En ese periodo de tiempo estaba vigente el artículo 33 de la ley 24660 que en los casos previstos por el artículo 10 inciso d) del Código Penal no exigía que la
decisión debía fundarse en informes médicos, psicológicos o sociales por lo que su defendido es acreedor del derecho denegado por el principio de la aplicación de la ley penal mas benigna conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por las razones expuestas solicita se haga lugar al recurso deducido y en consecuencia se disponga la detención domiciliaria.
6) Dable es destacar que en el presente legajo se decidió denegar la prisión domiciliaria del condenado en razón de informes médico-sociales desfavorables. En
función de ello, la cuestión planteada y a resolver es la in/aplicabilidad de la ley penal posterior a los hechos (art. 33 de la ley 24660, modificado por leyes 26813 y
27375).
7) Establecido lo anterior, corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal (TI Se. 51/21 “Paez”) en concordancia con la doctrina del STJ: Las resoluciones -no sentencias definitivas- que confirman lo decidido carecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. Y ante eventual impugnación, es facultad de este Tribunal de Impugnación, del STJRN y de la CSJN decidir que "el caso en concreto" encuadra en una situación excepcional. Así la excepcionalidad de cada situación es decidida por los órganos jurisdiccionales mencionados y hasta tanto ello no suceda, ni la impugnación deducida ni su eventual admisibilidad por quien hubiera resuelto la decisión cuyo control se pretende implica reconocer el carácter de decisión impugnable (impugnabilidad objetiva) pues el CPP no lo hace (conf. art. 3 de la Acordada 25/17 STJ), y, en consecuencia, tampoco tiene el efecto suspensivo del art. 226 del código de forma.
La competencia de este Tribunal de Impugnación -en principio- es la revisión de la sentencia (definitiva), esto es, la decisión jurisdiccional absolutoria, condenatoria o que impone una medida de seguridad (artículos 25, 228 y ccdtes. del CPP; Acordada 25/17-STJ) (TI Se. 45/21 “Cisterna”, entre otros).
En igual sentido rige la doctrina legal (STJRNS2 Se. 23/21 -ley 5020“Battcock”) que dispone mutatis mutandi aplicable a este Tribunal de Impugnación -conforme competencia funcional de ambos Organismos-:
“La competencia revisora de este Cuerpo alcanza a las sentencias absolutorias o condenatorias o a aquellas que dispongan medidas de seguridad, a las que se añaden las resoluciones que, aun sin tener tales calidades, ameriten la interposición del un recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP) por implicar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior (cf. doctrina de la CSJN)” y nada de ello se advierte en este legajo.
"Cabe agregar por último que ni la invocada violación de garantías constitucionales ni la alegada configuración de un supuesto de arbitrariedad permiten superar el obstáculo indicado" (cf. STJRN Se. 48/20 Ley 5020 "U.F.T. N° 2"; en sentido similar, ver los precedentes STJRNS2 Se. 38/19 "Kopprio", Se. 105/17 "Kopprio", Se. 27/17 "González Lera" y Se. 5/17 "Paileman", todos ellos dictados en el marco del proceso reglado según la Ley P 2107)”.
8) Sin perjuicio de lo anterior, dable es destacar el responde del MPF ante el Tribunal de revisión. Dijo:
“...el hecho por el que fue condenado, efectivamente como dijo el defensor el 21 de junio de 2018 es el siguiente: En la ciudad de General Conesa, en fecha que no ha podido ser precisada pero que se ubica en un periodo que se extendería desde el año 2007 y hasta el mes de junio de 2012, mismo que habría tenido su
inicio cuando la víctima Y. Ch. contaba con 12 años de edad, y consecuentemente se habría extendido hasta los 17 años de la misma, en el domicilio en que la nombrada convivía con su madre y la pareja de esta: R. M. sito en calle ....................., siendo individualizado por la niña como ................., el nombrado habría comenzado los actos de abuso mediante tocamientos en las partes pudendas de la menor para luego, cuando la niña ya contaba con 13 años de edad, la habría accedido carnalmente obligándola asimismo a que le besara sus partes íntimas. Producto de los reiterados accesos carnales a los que fuera sometida la niña, la misma quedó embarazada naciendo su hija M. de 4 años de edad al momento de denuncia.
Asimismo con posterioridad al nacimiento, el imputado lograba su designio abusivo previo amenazarla diciéndole: "si no tenés relaciones sexuales conmigo le
puede pasar algo a tu hija o a tu mamá", o que le quitara a su hija si no mantenía relaciones sexuales con él, que le quitaría.
Tales actos abusivos se desarrollaban habitualmente una vez a la semana y en oportunidad en que la niña quedaba al cuidado de su agresor por cuanto la madre de la niña salía a trabajar por las mañanas regresando al domicilio en horas de la tarde.
Por eso hecho el Sr. M. fue condenado a la pena de 8 años de prisión efectiva, accesorias legales y costas como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual doblemente agravado por haber sido cometido con acceso carnal y contra una menor de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente de forma continua.
La pena impuesta agota el 31 de julio del 2026 y conforme este informe que es del complejo y de cómputo de pena obrante, la fecha de la libertad asistida sería
el 31 de julio del 2026, no tengo aquí la fecha de la libertad condicional.
Quiero hacer algunas aclaraciones previo a entrar en el fondo de la cuestión que me parecen que son importantes: Este tema, este planteo en términos prácticamente similares, ya fue resuelto por un Tribunal de revisión el 23 de abril del año pasado, porque en marzo del año pasado se había denegado también la prisión domiciliaria al interno M., ese rechazo motivó que la defensa planteara la revisión y el Tribunal de revisión en fecha 23 de abril de 2021 confirmó la decisión de la jueza de garantías que rechazó el planteo de la defensa con los mismos agravios.
M. nació el 12 de octubre de 2020, con lo cual a abril del año pasado con un planteo similar fue rechazado tanto por la jueza de ejecución como por el Tribunal de revisión, ya contaba con 71 años, o sea que estaba en la edad que establece como para acceder a este beneficio tanto el art. 10 del CP como el art. 32 de la ley de ejecución penal. Es decir es una revisión de una cuestión que ya de alguna manera fue zanjada. No por ello no voy a destacar como lo hice en la audiencia de ejecución el esfuerzo que ha demostrado la defensa en sus alegatos para fundar sus agravios y el conocimiento del tema. Pero me parece que al margen de ello aquí hay una confusión con las sucesivas modificaciones que se introdujeron en la ley de ejecución y lo que el defensor entiende que sería la nueva aplicación de
la ley más benigna para su condenado, sino que se estaría aplicando una ley que lo coloca en una situación más gravosa, pero esto no es así, esto fue dicho el año
pasado y lo vuelvo a repetir ahora. Es cierto que la Ley de ejecución ha sufrido sucesivas modificaciones, pero las modificaciones que ha sufrido la Ley de ejecución no son todas iguales ni de la misma índole ni del mismo tenor. Yo comparto que no se puede aplicar una ley más gravosa que no estaba vigente al momento de la comisión de los hechos cuando esa ley introduce modificaciones que obviamente implican restricciones, limitaciones o si se quiere de un modo más coloquial: recorta derechos, como podría ser el caso como bien dijo el Dr. Larroulet pero que no es este, la ampliación o la extensión del catálogo de delitos o de condenas por delitos que están excluidos directamente de los beneficios que están previstos en el art. 56 bis, esa extensión no puede serle oponible a una persona que cometió un hecho antes de que el delito por el cual es condenado ingrese a ese catálogo, pero no es el caso, porque acá la denegación de la prisión domiciliaria no viene por el 56 bis sino que viene por otra cuestión. Entonces la Ley introduce modificaciones de distinta intensidad, una es esta por ej: extiende el catálogo de los delitos que están excluidos al acceso de los beneficios, otra es por ejemplo el acortamiento temporal para el acceso a la libertad asistida: antes era de 6 meses, ahora es de 3. Si una persona comete un delito en el 2016 le corresponde el acceso de la libertad asistida 6 meses antes del agotamiento de la pena. Ahora si lo cometió en el 2018 le corresponde 3 meses, no podríamos oponerle el plazo de los 3 meses a una persona que cometió un delito antes de la última modificación que acortó los plazos y aquí creo que radica la confusión porque las sucesivas modificaciones que se fueron introduciendo en la ley de ejecución penal y que la defensa invoca como que recorta derechos, no son más que elementos que hoy exige el legislador por una cuestión de política criminal para ciertos delitos, elementos con los que debe contar el juez al momento de resolver, pero esos elementos que en este caso son las opiniones, los dictámenes, los informes del equipo de ofensores sexuales y de un equipo interdisciplinario que tendría que ser del juzgado pero sabemos que no está conformado y con lo cual ese rol lo suple el cuerpo de investigación forense,
son elementos primero que no son vinculantes, y segundo son elementos que no sabemos de primera mano cual va a ser el tenor de los mismos, no sabemos si los
informes van a venir negativos o positivos, por eso no podemos sostener que es una restricción o que eso limita, lo que en realidad lo que el legislador por una cuestión de política criminal hizo fue: para determinados delitos, los condenados por determinados delitos que iban a acceder a determinados beneficios, además de los requisitos que antes se exigían, el juez al momento de otorgarlo va a tener que tener a la vista un informe del equipo de ofensores sexuales y un informe del equipo interdisciplinario, en este caso es el CIF, pero no sabemos como van a venir esos informes, y el juez no está atado a esos informes, esos informes son arbitrarios, esos informes están infundados, el juez puede apartarse como cualquier otro informe, lo mismo con los informes de las distintas áreas del complejo penal, y en este caso puntual y un poco contestándole al defensor, es la tercera vez que se pide un informe, nunca nadie se opuso a que se hagan estos informes, es la tercera vez que se hace un informe ¿y como congeniamos esto con el sistema acusatorio? porque parcialmente el Dr. Larroulet trae a debate o a discusión una cuestión que no es menor, que es como se tramitan los incidentes de ejecución porque quedaron en un mix al sistema escrito o al sistema oral. Lo cierto es que hoy este tipo de beneficios se resuelven a través de audiencias donde las partes vuelcan información como es este caso, ustedes no tienen a la vista los informes del CIF ni los del Complejo, sino solo la información que nosotros les trasladamos, en el juzgado de ejecución ocurre lo mismo con la posibilidad de que si alguien quiere pedir una ampliación o si quiere citar al perito, se hace, no hay ningún impedimento para hacerlo, si yo quiero ampliar el informe, lo puedo hacer de distintas maneras, yo puedo proponer un perito de parte que es una facultad que está prevista en la ley de ejecución tanto para la víctima como para el condenado, ambas partes pueden proponer peritos, sabemos que hoy con la trascendencia que se le ha dado al rol de la víctima en el proceso penal y en ejecución pueden participar a través de la proposición de peritos, esa es una cuestión pero nada impide que aún sin proponer peritos se puedan pedir ampliaciones, se puedan impugnar los informes, se puedan proponer puntos de pericia, se puedan pedir aclaraciones e inclusive se pueda citar a los expertos que elaboran esos informes a que evacuen cualquier cita o consulta que se haga respecto del informe en audiencia y frente al juez, y doy fe de que eso ocurre y con frecuencia ocurre, sobre todo con las áreas del Complejo Penal.
Entonces entiendo que este sistema que entiendo que es mixto, no choca con el sistema acusatorio porque hay alternativas para congeniarlas, articularlas y que se acoplen al nuevo sistema acusatorio que rige hoy en la provincia.
Entonces tenemos que es una cuestión que ya fue zanjada, que ya fue discutida con un tribunal de revisión, no recuerdo que jueces integraron ese tribunal, creo que estuvo la Dra Zagari y el Dr. Reussi, no lo tengo presente pero si recuerdo que esto ya fue debatido, yo estaba en SAO de hecho cuando se hizo esa audiencia. Luego tenemos que no hay acá ningún obstáculo legal que impida, por las razones que he dado que al momento de resolver se exija esto, el legislador lo exigió por entender, por una cuestión de política criminal donde lamentablemente apartarse esto implicaría invadir esferas legisferante que no son extrañas y con la gravedad institucional que ello puede acarrear. Luego tenemos que no hay violación al derecho de defensa de ninguna manera ni hay contraposición al sistema acusatorio porque existen herramientas alternativas para que la defensa pueda contrarrestar esos informes que no son vinculantes y tercero ya me voy al contenido de esos informes que como bien decía el defensor por mayoría se desaconseja la concesión de la prisión domiciliaria, y yo me pregunto ¿qué áreas del complejo se expiden de manera desfavorable para la concesión de la prisión domiciliaria a una persona condenada por un delito de índole sexual? y el área que se expide de manera desfavorable es el equipo de ofensores sexuales, ni más ni menos, es el equipo de ofensores sexuales y luego obviamente en consonancia con ello el cuerpo de investigación forense también se opone, y el cuerpo de investigación forense que es el tercer informe que hace pero este concretamente lo suscriben, la Dra María
Virginia Berinson, María del Mar Ruiz que es psiquiatra forense y Cristian Batckock que es psicólogo forense, los 3 concluyen en que hay un riesgo, los hallazgos
encontrados y explicitados en las consideraciones periciales posibilitan concluir a los que suscriben que el peritado al momento del examen presenta un riesgo de
violencia sexual elevado no observándose avances en el tratamiento de aquellos factores asociados a dichos riesgos. Yo no me voy a poner a leer el informe de
manera completa pero voy a leer algunos pasajes como para ilustrar en que se basan estos peritos para concluir en la medida en que lo hacen. Dice: "razón por la
cual su estructura de la personalidad en la cual exhibió un perfil defensivo el cual conjuntamente con la no elevación de las escalas correspondientes a los patrones
clínicos de la personalidad, ese hallazgo debe ser interpretado como un perfil propio de un intento de simulación positiva, es decir un intento deliberado de ocultar rasgos disfuncionales de su personalidad o problemas de adaptación psicosocial. De la entrevista pericial surge que el peritado no ha logrado poder identificar el origen del interés sexual parafílico y la fantasía desviadas asociadas al comportamiento delictivo. Manifestó que no logró identificar las razones internas o contextuales que lo llevaron a iniciar la cadena de comportamientos abusivos con acceso carnal.
Durante el examen, realizando desplazamientos y desvíos en las respuestas focalizando su respuesta en no volverlo a hacer".
Luego hacen una observación que también parece de importancia ya con el lugar que se ofrece como alojamiento en el caso de que se le otorgue gozaría de la
prisión domiciliaria, dice: "Refiere el propio peritado que el lugar declarado para la prisión domiciliaria sería su propia vivienda, la cual según informe social se
encontraría al cuidado de su hijo C. M.. Asimismo según referencia del mismo informe, su hija N. la responsable y tutora del beneficio, quien viviría en la misma cuadra donde se alojaría su padre. Dicho informe social nada refiere sobre una hija menor de edad de la Sra N. M. de unos 5 años de edad, nieta del peritado". Estas consideraciones que ya no son las medulares pero que sí la jueza de ejecución las consideró al momento de analizar, tiene cierta relevancia y cierto peso porque el informe social del Complejo Penal nada dice sobre como se podría llegar a articular eventualmente la relación de la hija de la persona que se ofrece como referente que vive en la misma cuadra y que tenía al cuidado de su padre quien con la prisión domiciliaria no podría salir sabiendo que fue condenado por un delito de índole sexual con una menor de edad.
El informe del equipo de ofensores sexuales que también se expide de manera desfavorable está firmado por la Licenciada en Trabajo Social Analía Otoboni y la psicóloga que no está legible el sello. Concluye "este equipo especializado interdisciplinario, evalúa nuevamente y ratifica que si bien las condiciones ambientales son adecuadas según la descripción de la vivienda, las condiciones de cumplimiento de la prisión domiciliaria no están dadas".
Haciendo un poco de alusión a lo que decía el Dr. Larroulet con respecto a la prisión domiciliaria, la prisión domiciliaria es una excepción al cumplimiento de la
pena porque la regla es el cumplimiento de la pena en encierro y no tiene que ver con el tema de la reinserción social porque de hecho la persona que está bajo
prisión domiciliaria no recibe tratamiento desde el Complejo, entonces la prisión domiciliaria no tiene que ver con la reinserción social sino que está fundada en
cuestiones humanitarias.
Otra cuestión es que si bien tiene la edad, es cierto porque la ley habla de 70 años, tanto el art 10 del CP como el art 32 y 33 de la ley de ejecución, hablan de
una facultad del juez de garantías, esto quiere decir que no es automático y que se tienen que ponderar toda la información, todos los elementos y el contexto parta que se conceda, pero de ninguna manera el hecho de cumplir 70 años implica que la prisión domiciliaria deba concederse de manera automática.
Finalmente y respecto del rol de la víctima, en este caso no fueron habidas, en anteriores si, no se han manifestado porque se fueron a vivir a otro lugar, lo cierto
es que para este beneficio en particular, para este pedido, las víctimas no fueron habidas y aún no fueron oídas, y todos sabemos que la ley de víctimas que incluye
el art. 11 bis en la Ley de ejecución penal necesariamente establece que la víctima debe ser escuchada previo a la concesión de los beneficios y en este caso, en el inc
d de ese art. la prisión domiciliaria.
Solicito que se rechace el recurso planteado por la defensa”.
Luego, el Tribunal resolvió:
“la audiencia de revisión que había sido solicitada por el defensor del condenado M., el tribunal después de deliberar ha tomado una decisión, es una decisión unánime, los tres jueces coincidimos en esta sentencia que voy a notificarles en este momento, y la decisión lo que va a hacer es rechazar la revisión del defensor. Básicamente entendemos que no ha existido en su exposición una crítica razonada de la sentencia de la doctora González, concretamente no fueron indicados claramente cuales son los motivos por los cuales la sentencia genera un agravio, y por otra parte no se ha demostrado arbitrariedad en la sentencia de la jueza de ejecución. Conforme lo que hemos oído aquí la sentencia es acorde a lo normado por los artículos 32 y 33 de la ley y subsiguiente, de la ley 24660. La cuestión que ha sido solicitada por el defensor que tiene que ver con la prisión domiciliaria del señor M. no es de aplicación automática, la ley es clara y establece que previo a la concesión de esa solicitud deben existir distintos informes psicológicos y esos informes psicológicos son los que se produjeron y desaconsejaron el otorgamiento de la prisión domiciliaria que fue puntualmente lo que rechazó la jueza de ejecución. En función de estos cuestionamientos a los que aludí anteriormente no surgen de la información que las partes han brindado aquí más que los cuestionamientos del defensor respecto de lo que son las críticas de los informes psicológicos. Esto quiere decir que no surgen cuestiones que contrapongan técnicamente esos informes psicológicos, sin perjuicio de ello es importante destacar lo dicho por el fiscal respecto a que tanto el señor defensor como el acusado pueden contraponer técnicamente argumentos a los que den los peritos oficiales respecto de la situación que se ha manifestado aquí, me refiero a la situación psicológica de M. La defensa tiene la posibilidad de una vez conocido el informe pedir aclaraciones, pedir ampliaciones, cuestionar concretamente los informes, de ofrecer peritos de parte para que puedan solventar una posición distinta a la que hemos oído que emitió el cuerpo de investigación forense, y según surge no se ha concretado eso. Con lo cual en función de esos argumentos que acabo de mencionar, es que el tribunal ha resuelto por unanimidad rechazar la revisión”.
Y finalmente, el doctor Larroulet expresó:
“Considero que la sentencia en forma alguna ha tratado la argumentación vertida por la defensa, estamos en presencia de agravios sustanciales al debido proceso. La aplicación de la ley más benigna no es una cuestión administrativa, el Tribunal en forma alguna determinó si temporalmente o no es aplicable las reformas introducidas que exigen los informes de los cuerpos médicos especializados. Creo que está latente un agravio federal porque sustancialmente al momento que
ocurrieron los hechos la ley de ejecución penal no exigía los informes, norma que he dicho concretamente que es inconstitucional porque condiciona los dictámenes
jurisdiccionales a la existencia de los mismos, es decir la ley de ejecución penal ha producido una transformación en perjuicio de los imputados, de los condenados y
fundamentalmente alterado el sistema jurídico penal. Por eso ratifico la reserva del caso federal y oportunamente realizaré la formalización del recurso pertinente”.
9) Ahora bien, en línea con lo expuesto, señalo lo pertinente de los siguientes textos legales (los subrayados me pertenecen):
a) Código Penal, conforme texto de la Ley N° 26.472 (B.O. 20/1/2009): ARTÍCULO 10 - Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: … d) El interno mayor de setenta (70) años;....
b) Ley 24660, texto original: ARTICULO 32 - El juez de ejecución o juez competente confiará la supervisión de la detención domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal a un patronato de liberados o servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
ARTICULO 33 - El condenado mayor de setenta años... podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez
competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.
Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada en la forma prevista en el artículo 32.
c) Ley 24660, conforme texto de la Ley N° 26.472 (B.O. 20/1/2009): ARTICULO 32 - El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: … d) Al interno mayor de setenta (70) años; ...
d) Ley 24660, conforme texto de la Ley N° 26.813 (B.O. 16/1/2013):
ARTÍCULO 33 - La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado , de no
existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad...
e) Ley 24660, conforme texto de la Ley N° 27.375 (B.O. 28/07/2017):
ARTICULO 33 - La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal... será dispuesta por el juez de ejecución o juez competente y supervisada en su ejecución por el patronato de liberados o un servicio social calificado, de no existir aquél.
En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad...
10) Como se advierte de la reseña precedente, la decisión de la Jueza de Ejecución que resuelva la petición de prisión domiciliaria del condenado debe contener fundamentos basados en informes médico, psicológico y social que la justifiquen.
Y este requisito se observa inmutable desde la sanción de la ley 24660.
Por lo tanto, la resolución de la Jueza de Ejecución que ponderó los informes médico-sociales que realizaron los Organismos competentes para tal fin, se ajusta al
texto vigente (y posteriores) a la fecha de comisión del hecho por el cual resultó condenado M.
De allí resulta la improcedencia sustancial de los planteos de afectación de la ley penal mas benigna y de inconstitucionalidad.
11) Por todo lo expuesto, corresponde resolver mutatis mutandi conforme a lo sostenido por el Superior Tribunal de Justicia:
“El recurso de queja no puede prosperar en tanto no rebate lo sostenido en la denegatoria… no podría ser abordada por este... Tribunal... puesto que no se ha demostrado excepción alguna a la regla general vinculada con la imposibilidad de impugnar las resoluciones no definitivas de los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión o por el tribunal revisor del art. 264 del código ritual” ("Wickham s/ Queja” Legajo MPF-BA-01063-2017 – de fecha 6 de febrero de 2019). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar in límine el recurso de queja deducido por el doctor Néstor Larroulet en carácter de abogado defensor particular de R. M.
Segundo: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí
Protocolo N° 268
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO - RECHAZO IN LÍMINE - EJECUCIÓN DE LA PENA - PRISIÓN DOMICILIARIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - TRIBUNAL DE IMPUGNACION - COMPETENCIA FUNCIONAL - REQUISITOS
Ver en el móvil