Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia408 - 10/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-02515-2021 - B., A. A. C/V., A. J. S/AMENAZAS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SENTENCIA. En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los diez días del mes de mayo del año 2.024, el Tribunal de juicio, integrado por la Dra. María Gadano, y los Dres. Fernando Sanchez Freytes y Gastón Martín, Jueces del Foro de esta Segunda Circunscripción Judicial, dictan sentencia en autos: “B., A. A. c/V., A. J. s/AMENAZAS”. LEGAJO MPF- VR:02515-2021.-
Se presenta por la parte acusadora, el Dr. Juan Carlos Luppi y la Dra. Celeste Benatti, la defensa técnica a cargo del Dr. Juan Pablo Chirino y el imputado A. J. V., quien deberá responder por los siguientes hechos admitidos en el Control de Acusación:

HECHO1:”Ocurrido aproximadamente en el mes de septiembre del 2021, cuando V., A. J. se acercó ha dejar a su hijo a la casa de la ex pareja, SRA. B., sita en calle XX de la ciudad de Villa Regina, la Sra. A. A. B. se encontraba con su hijo más grande, llamado T., y su pareja, de nombre E. J., y en ese momento el imputado le manifestó "NO TE HAGAS LA PELOTUDA EMPEZÁ A CUIDARTE UN POQUITO, PORQUE DONDE ANDES SOLA TE VOY A REVENTAR"; como así también "Y A ESTE PELOTUDO TAMBIÉN, CUIDENSE LOS DOS PORQUE YA ME TIENEN CANSADO", en referencia a la actual pareja de la víctima, a quien también le dijo que lo iba a matar; dichos estos que le causaron temor”. Hecho 2: “Ocurridos en una cantidad indeterminada de veces, en fechas no precisadas con exactitud pero que tuvieron lugar entre julio del 2018 y abril 1-8 MPF-VR- 02515-2021 Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial Villa Regina del 2020, en horas de la noche, en el domicilio donde vivía A. A. B. junto con A. J. V., primero en XX de Villa Regina, y, desde Junio del 2019, en XX de Villa Regina. En dichas circunstancias, en la cama del dormitorio donde vivía el Sr. V., este último ponía boca abajo a B., se ponía encima de ella, y la forzaba a tener relaciones sexuales al penetrarla por vía vaginal, sin el consentimiento de la víctima. En dichas oportunidades, B. se negaba a tener relaciones sexuales, pero el imputado le decía que lo tenía que hacer igualmente, porque era su obligación por ser su mujer, luego de lo cual utilizaba su superioridad física para forzarla a realizar dichos actos sexuales”.-

ALEGATOS DE APERTURA: En los términos del art. 176 del C.P.P., el Ministerio Público Fiscal, Dr. Juan Luppi, presentó los hechos del juicio, enunció las pruebas y refirió la calificación legal, de la siguiente manera. Señaló que respecto al delito de amenazas solo tiene como víctima la Sra. B. y no E. J., quien manifestó no tener miedo por los dichos de V., por lo que J. será testigo de las amenazas que recibió B.. La prueba iniciará con la víctima, que será muy clara respecto de la violencia que sufría respecto de su pareja, solo pudo declarar cuando los organismos de de protección del estado intervinieron y se sintió contenida. Ese testimonio será corroborado por la restante prueba que se producirá en el juicio. J. también es testigo y conoce la violencia de todo tipo a las que era sometida B. cuando convivía con V. y la asimetría de poder que había entre ambos. Después de escuchar la prueba solicitará se declare la culpabilidad por los hechos atribuidos.-
Por su parte el Sr. Defensor, Dr. Pablo Chirinos, sostuvo acá existe un evidente conflicto familiar y de pareja, que se inicia cuando B. comienza a ser infiel a V. con un compañero de trabajo y éste es el problema. Ella trabaja en la policía, sabe y conoce muy bien como protegerse. El segundo hecho aparece recién en la segunda declaración de B., antes no había sido violada, ahí aparece la violación. V. desde la separación vive un calvario no puede ver a su hijo, es molestado en su trabajo. El poder judicial debe estar ausente en este conflicto de pareja. Finalmente se impondrá la absolución de mi asistido porque la prueba es confusa y escasa.-

PRODUCCION DE LA PRUEBA: Se hará un breve raconto de la misma, toda vez que se encuentra íntegramente filmada y grabada.-

Inicia la prueba con la testigo A. A. B., declaró, estuvimos casados tres años y de esa relación nación nuestro hijo J.. Yo venía de una relación complicada, por ser víctima de violencia de género, no por abuso sexual y tenía botón anti-pánico. Cuando nos separamos, todo venía mal, yo hice una exposición el 10-07-20 que el se retiraba de la casa. Desde ahí me seguía a todas partes, me vigilaba. Antes de casarnos teníamos relaciones, si yo no quería se enojaba, una vez en un hotel me hice la dormida y el me manoseaba. Cuando nos casamos le dije que no quería tener hijos, pero en un momento me escondió las pastillas anticonceptivas y empezamos a tener relaciones forzada para que me embarace, porque él quería tener un hijo. Me forzó a tener un hijo. Cuando eso pasaba, yo me daba vuelta agarraba las sabanas y esperaba que pase, me decía que si “era muda” porque yo no decía nada cuando teníamos sexo. Desde ese momento las relaciones sexuales fueron forzadas. Yo ya sabía que a la noche iba hacer lo mismo. Una vez lo encontré en mi casa con otra persona, una mujer y se fueron los dos. Yo sabía que estaba con otra persona fue horrible. En las noches llegaba alcoholizado, me agarraba del pelo, me ponía de espaldas, boca abajo y “hacía lo que tenía que hacer”, a preguntas aclaratorias, dijo, “me metía en pene en la vagina por la fuerza”, cuando terminó me fui al baño y me bañe con la ropa puesta. Eso pasó muchas veces, cuatro o cinco veces por semana, siempre de la misma manera, eso pasó hasta abril del 2020. Una vez sangre muchísimo y me asusté, era porque estaba embarazada. Lo que pasaba nunca se lo dije a nadie, yo estaba casada y tenía que aguantar, además el decía que iba a cambiar. El me decía que era su mujer y tenía que cumplir con eso. Era violento, golpeaba las paredes, rompía cosas y las tiraba, le molestaba la ropa que llevaba al trabajo. Siempre discutíamos y el decía que no lo atendía como correspondía. Cuando no separamos hice una 3040, porque me insultaba y amenazaba. En el mes de septiembre fue a dejar a nuestro hijo a la casa de mi papá en la calle XX, y me dijo que me cuide porque me iba a matar, estaba mi pareja E. J. y mi hijo T. que escucharon. En público fuimos una familia normal, perfecta, pero yo tenía que pedir permiso para abrir la heladera, yo pagaba todos los gastos de la casa. Compramos un auto con un crédito que saque yo, pero siempre lo uso y lo tuvo él. E. J., es policía y lo conocía ahí el trabajo, recién empezamos a salir en septiembre del 2020. Cuando yo fui a la fiscalía y conté lo que me pasaba, recién ahí la fiscalía me hizo entender que eran abusos sexuales. El tenía acceso a mis redes sociales, conocía todas mis claves, se le muestran los mensajes donde se hablan de posiciones sexuales y el libro Kamasutra, desconoce haber escrito esos mensajes.-

T. G. L., menor de edad (8 años), es hijo de A. B., de una pareja anterior a A. V., declaró en cámara Gesell, y sostuvo que, con A. se llevaban bien pero después le cayó mal porque discutían con su mamá todos los días, porque el siempre se enoja enseguida. Manifestó estar preocupado por su mamá, E. que es policía los protege y lo puede meter preso a A..-

Valeria Emiliani, Licenciada en psicología, fue la profesional que tomó la cámara Gesell, declaró que el menor podía dar testimonio, que entendía y comprendía las preguntas. Tenía un lenguaje claro. Sabe distinguir lo que vio y lo que escuchó.-
D.J. D., madre de A. B., declaró -refiriéndose a Villegas-, al principio era bueno, pero luego comenzó a enojarse y molestarse por todo. Mi hija al principio contenta, después de la veía muy triste, angustiada pero decía no pasa nada. Un día me dijo, me voy a separar, por el maltrato y la violencia, tiraba cosas y las rompía. Yo se que por mi salud, a mi no me decía nada, pero no estaba bien ella, pero yo no presencia violencia de él a ella.
Roxana Segurado, Licenciada en Trabajo Social, pertenece al Cuerpo Investigación Forense de Villa Regina, declaró que tomo intervención cuando A. B. estaba formando una nueva relación y había terminado la relación de pareja anterior con el imputado, con el que tiene un hijo en común. A. tenía una familia extensa y red de apoyo, es decir papá, mamá hermanas. Había tenido una relación anterior, que fue violenta con ella, violencia física, con botón anti-pánico. Conoce a V. y comienza una relación destaca que desde siempre él tuvo una sexualidad activa sin registrar si ella tenía o no deseo. El embarazo no fue consensuado, ocurre porque él le esconde las pastillas anticonceptivas y queda embarazada. También había conductas de control. En la dinámica de la pareja se ve una asimetría donde el impone su voluntad y abuso de poder. Luego aparecen insultos y violencia psicológica, que se va incrementado con el uso se sustancias., como el alcohol. Esto se intensifica en la medida que ella naturaliza y el abuso se hace sistemático. Todo se intensifico con el paso del tiempo, tanto la violencia física y sexual y psicológica, a la par de control. Existen claro indicadores de riesgo, esto es el consumo de sustancias, la violencia sexual, el maltrato a su hijo de otra relación. Había humillación, desprecio y ser tomada como un objeto de deseo. Separado continúa con el control y el seguimiento. Esa asimetría de poder le genera inseguridad, y va en detrimento de su salud emocional. Ella realiza una presentación en el fuero de familia y desde ahí se pasan las actuaciones a la justicia penal. Ella después de la separación tomó conciencia de que eran abusos sexuales.-

E.N. J., pareja de A. B., declaró que conocía a A. porque es policía de la Unidad 5ta. De Villa Regina, donde ella trabaja en el 911 (urgencias). Yo la veía mal, lloraba y le brinde ayuda. Como en el mes de marzo me dijo que se quería separar. En el mes de septiembre empezamos a salir y luego convivimos en el domicilio de XX. Fue ahí cuando en septiembre estábamos esperando a J. que lo traía V., discute con A., él como enojado le dice: “que se cuide porque lo voy a matar y a vos también cuidate”. Por eso hice una exposición. El la denigraba como mujer, tenía obligación de lavar los platos, cocinar, y era objeto sexual, yo le dije eso es violencia. La ayudé para que vea la violencia, pero no influí en su separación, ella no se quería separar, por el que dirán, pero la familia la ayudó en eso.-

E. S. B., hermana de A., declaró, nosotros a V. lo conocimos cuando se casaron en el 2017, al principio era una buena relación, pero después empezaron las cosas raras, por ejemplo le molestaba mi presencia, para visitar a mi hermana él no tenía que estar, tenía que fijarme en eso. Cuando venían a casa, ella para contestar tenía que pedirle autorización a él. Nunca me contó los problemas en el matrimonio, después que se separó me dijo que él abusaba de ella, aun cuando estaba de reposo por el embarazo, ese día sangró mucho y creyó que perdía el embarazo. Ella sacó un crédito, para comprar un auto, pero ella iba y venía del trabajo caminando. El tenía el manejo de todo el dinero de la casa, las tarjetas de mi hermana las usaba el, el sueldo de mi hermana lo manejaba él. En la separación fue difícil, la seguía y la hostigaba. El le usaba el teléfono y contestaba los mensajes como si fuera ella, conocía sus claves. Preguntada concretamente porque no se separaba, dijo, el miedo la detenía a separarse.-

Lorena Yabloski, Licenciada en Psicología de la Ofavi de Villa Regina, sostuvo que se les da intervención desde la fiscalía y ella manifiesta que era víctima de abuso sexual. Pudieron detectar indicadores de violencia e género, violencia psicológica, celos, control de horarios, denigrar a la mujer, indicarle que no se maquille, o sobre la ropa que usa. Violencia física, rompiendo y golpeando cosas, violencia económica ella aportaba dinero, pero solo él disponía del mismo. Violencia sexual, cuando la forzaba atender relaciones sexuales y en la falta de planificación del embarazo que fue ajeno a su voluntad, todo eso es control sobre la mujer.-

Walter Daniel Martinez, Licenciado en Psicología Social, operador de la Subsecretaría de Igualdad y Violencia de Género, tomo intervención en septiembre del 2022, B. relata situaciones de violencia con su ex-pareja V., hostigamiento, amenazas. En una oportunidad en la vía pública la amenazó y le arrebató el hijo en común. En el 2023 hubo cese del tramite, dado que ya no se localizaron violencias. Había violencia sexual con relaciones no consentidas.-

Celina Vermal, médica psiquiatra, declaró, en el mes de mayo del 2022 mantuvo una entrevista con A. B.. Es una persona sin trastornos mentales, ni de personalidad. Presentaba dificultad para la inserción social. No presentaba daño psicológico con relación al hecho. No se advirtió simulación. Presentaba inestabilidad en sus vínculos, en su relato surge que tuvo tres relaciones de pareja una seguida de la otra. Debe trabajar en intensificar su autoestima.-

Se oralizó por parte del Sr. Fiscal, las siguientes convenciones probatorias: 1) A. A. B. se desempeña en la oficina de RN EMERGENCIA, en dependencia de la comisaría 5ta. de Villa Regina, como operadora de cámara y del comando radioeléctrico, cumpliendo servicios de cuartas: Turno tarde de 14 a 22hrs., turno mañana 07 a 14 hrs. y turno noche de 22 a 7 hrs. 2) Las fotografías del archivo comprimido de We Transfer compartido desde “criminalistica.vr@gmail.com “UFD- MPF-VR-02515-2021- tobas1035”, que corresponde a reporte preliminar 125/23 y croquis ilustrativo 56/23 fueron realizadas por el Oficial Subsinsperctor DAVID Taquichiri del Gabinete de Criminalistica de Villa Regina.- 3) El menor T. G. L. D.N.I. XX nació el 5 de enero 2-8 MPF-VR- 02515-2021 Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial Villa Regina del 2014 y es hijo de F. G. L. y A. A. B.. El menor J. G. V. DNI XX nació el 01/07/2018 y es hijo de A. J. V., y de A. A. B.. 4) En fecha 28/04/2021 el Dr. Daniel Farias especialista en pediatría, diagnosticó a J. G. V. DNI 56.182.122 con Trastorno de conducta. Dejó constancia que dicho paciente de dos años de edad presentaba síntomas compatibles en trastorno dolor abdominal, enuresis y retracción social.-

Con esto concluyó la producción de la prueba.-

ALEGATOS DE CLAUSURA: Cedida la palabra al Sra. Fiscal, Dr. Luppi, manifestó que, luego de estas dos jornadas de audiencias, el Tribunal debe tomar una decisión y tras escuchar a los testigos y peritos, no queda otra solución que un veredicto de culpabilidad con relación al imputado por la calificación por la que fue traído a juicio. En primer lugar voy a referirme a las amenazas, el testimonio de B. es claro, cuando relata lo que V. le dijo, amenazándola a ella, que se cuide, que están presente su hijo T. y estaba E. J., que escuchó las amenazas, que ocurrieron cuando V. fue a llevar el hijo que tiene en común con B., a la casa del padre de B., donde estaba ella esperándolo. En cuanto al abuso sexual, es claro que B. estaba en una situación de vulnerabilidad cuando lo conoció a V. y esto él lo aprovechó, desde el principio sometiéndola a reiteradas violencias, incluso violencia sexual, porque que la forzó a tener relaciones sexuales sin su consentimiento. Aunque el imputado lo niega, sabe que la forzaba a tener relaciones sexuales. También es violencia esconderle las pastillas anticonceptivas y forzarla a un embarazo. B. relató con claridad como eran los abusos sexuales a los que era sometida continuamente, más de una vez por semana, la ponía de espaldas le agarraba el pelo y la penetraba. En cuanto a los menajes que exhibió la defensa, B. los negó rotundamente, y aclaró que V. tiene acceso a sus claves y a sus redes sociales. El hijo mayor de B., declaró que tiene miedo por su mamá y que “A.” es violento grita y rompe cosas. La defensa trata de desacreditar el testimonio de B., solo eso explica los mensajes, para aparentar una situación de pareja que no existía. Los mensajes están fuera de lugar. Esos mensajes que son de V., y solo demuestran el destrato de V. por la mujer. La Licenciada Segurado habla de control y violencia de V.. Que hay abuso de poder y asimetría de poder entre ellos. Hay violencia psicológica, hostigamiento y violencia sexual. La Licenciada Yabloski declara en el mismo sentido, que la violencia sexual pudo ser resignificada por B., luego de la intervención de los equipos de Ofavi. La teoría del caso de la defensa, no tiene ninguna prueba que la acredite. Si se ha probado la violencia sexual y las amenazas, es por esos delitos por los que debe ser declarado culpable A. V..-

A su turno el Sr. Defensor, Dr. Chirino, expresó, este juicio se trata de otra cosa, de la que es ajena el derecho penal. Acá hay una pelea de pareja, que se separa y una cuestión de familia por la tenencia del hijo en común y el régimen de visitas, nada más. Así como están las cosas creerle a la víctima es un acto de fe y en esta causa hay elementos para sospechar que la víctima no es veraz. Por ejemplo dice que J. estaba presente cuando B. la amenazó a ella y a J., pero J. no escuchó las amenazas, nadie las escuchó porque el hijo tampoco. V. denuncia a J. y a B. por amenazas, pero la fiscalía archivó las actuaciones. V. perdió el trabajo por estas amenazas y el acoso que sufría, lo trataban de falopero y de violador. B. lo denunció a V. de haber abusado del hijo en común, pero se comprobó que ese hecho no existió y por eso la causa se archivó. J. es un testigo interesado porque es la pareja actual de B. y además, como sospecha fundadamente V., B. y J. salían cuando aun ellos eran pareja, porque lo que existe una infidelidad por parte de B., que ella niega. Según E. J., solo es un compañero de trabajo que la ayuda a separarse, pero resulta que ahora están juntos y los hijos de B. ya le dicen papá, entonces desde cuando están juntos?. El testigo M. no aporta nada, porque está hablando de otro tiempo distinto al de la causa. S. es parcial en su relato. También la mamá y la hermana son testigos interesados, hasta tiene más memoria que la víctima. Los mensajes que se mostraron en el juicio son una clara muestra que B. miente, porque si fue V. quien inventó esos mensajes, un año antes que le fueran hacer la denuncia es brillante, que haya permitido pensar e inventar esta conversación. B. tiene razones para tomar venganza contra V., en este caso hay razones mas que fundadas para sospechar de la prueba fundamental de la fiscalía, por lo que corresponde se declara la no culpabilidad de su asistido.-
DELIBERACIÓN: Concluida las audiencias, los Sres. Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta. Tras arribar a decisión por unanimidad; sobre las siguientes cuestiones: 1) existencia material de los hechos e intervención del imputado en los mismos, 2) calificación legal.-

El Dr. GASTÓN MARTIN, dijo: Primera Cuestión (sobre la existencia del hecho y la intervención del imputado): A. J. V., haciendo uso del derecho que le asiste, declaró en el juicio, en dos oportunidades, y manifestó, nos conocimos en el 2016, en un show del municipio de Villa Regina, yo soy taxista y músico. Al principio fuimos novios y al año siguentes nos casamos. Ella había denunciado a su pareja anterior por abuso y tenía una orden de restricción. Ella entró a trabajar en la Cria. 5ta. en el 911 (urgencias). El fin del matrimonio fue repentino, porque veníamos bien hasta junio del 2020, me tomo por sorpresa y me dice que me fuera de la casa. Al principio teníamos un regimen de visitas informal por mi hijo J. y andaba todo bien, pero a fin de año me dice que no puedo ver a más a J. hasta que la justicia no haga un régimen de visitas no lo vería más. Recibí amenzas desde un perfil faloso de faceboock. E. J., viene a mi trabajo y me hace gestos amenazantes, hice una exposisción por eso. A un compañero de trabajo le dijo, decile a V. que se cuide porque lo vamos hacer mierda, hice la denuncia pero la fiscalía archivó porque era un perdida de tiempo. B. me acusó de abuso sexual de mi hijo y por eso me hechan del trabajo de la ferretería, pero llevaron al nene e un forense y no tenía nada y todo se archivó. Se me acusaba de alcohólico y drogadicto. Las relaciones sexuales con ella siempre fueron consentidas y no teníamos complicaciones. Muestra una seria de chat de wathsapp entre ella y él, sobrer posiciones sexuales y el libro Kamasutra, que eran de fecha 8 de enero del 2020. Finalmente dijo, yo niego todo lo que dijo ella, eso de que le scondía las pastillas es mentira. Todo siempre fue consentido, jamas la force a tener relaciones.-

En atención a que el juicio trató de dos hechos distintos e independientes, indentificados como, Hecho: 1 (Amenazas), y Hecho: 2 (Abuso Sexual). En primer término, se resolverá sobre el hecho nominado como 1, las amenazas, dado que así inició la acusación la fiscalía.-

Respecto al delito de amenazas (hecho 1), considero que la prueba rendida en juicio es suficiente para receptar la posición acusatoria del Ministerio Publico Fiscal.

Concretamente, la situación de hecho vivida en el mes de septiembre del año 2021, en el domicilio XX de Villa Regina, es asumida tanto por V., como por B., es decir, los dos se ponen ese día en ese lugar y los dos mencionan a E. J. como presente. Es en esa oportunidad en la que A. B. fue víctima de amenaza, cuando V. le dijo, “que se cuide porque donde la encuentre la iba a reventar y al pelotudo ese también”. Fue muy clara en su declaración testimonial, A. B., cuando relata éste hecho, y recordaba perfectamente las amenazas. El testimonio de E. J. es conteste y afirma que, estando en la casa del papá de A., (domicilio antes indicado), en eso llega V. para dejar a J. y discute con A., y en un momento V. le dice, que “se cuide porque la iba a matar”, y a él le dice “vos también cuidate”..-

Asís es que, E. J. escuchó la amenaza, no es correcta la afirmación de la defensa al señalar que J. no escuchó la amenaza. La escuchó, tanto la dirigida a A. B., como la dirigida a él, solo que como manifestó, que a él no le había causado temor, la fiscalía no lo acusó por ese delito de amenazas contra J...-

Por lo demás, existe un indicio de oportunidad y presencia, ya que V. se pone en ese lugar, ese día, a esa hora, solo que declara, en su defensa, que los términos en los que hablaron él y A. B., fueron otros.-
En definitiva, el hecho de amenazas, esta debidamente probado, con la prueba rendida en juicio y aquí analizada.-

En lo que refiere al delito de Abuso sexual (hecho:2), sabido es que en el análisis de este tipo de hechos cometidos en la soledad de una vivienda, como es obvio, la prueba no abunda, dado que se realizan sin la presencia de testigos, por lo que debe ponerse especial atención en el testimonio de la víctima y en los restantes indicios ciertos y concretos que corroboren el mismo.-

Esta causa, que tienen por víctima a una mujer, debe ser analizadas desde una perspectiva de género, particularmente en este caso donde se trata de abuso sexual dentro del matrimonio, ámbito donde debe quedar claro, no es un lugar de impunidad y de violencia sexual, la libertad sexual de consentir una relación sexual, no desaparece en el marco de una pareja. Evaluar la prueba desde un contexto de perspectiva de género, de ninguna manera debe menguar las garantías constitucionales que asisten al imputado del debido proceso, de la defensa en juicio y de la presunción de inocencia.-

Rige en estos delitos la amplitud y libertad probatoria, en el marco de lo dispuesto por la Ley 26.485 (“Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer...”), al que adhirió la Provincia de Río Negro mediante Ley 4.650, donde se indica poner especial énfasis en el testimonio de la víctima.-

Así es que se debe poner especial atención en el testimonio de la víctima, en este sentido, podemos afirmar que el relato de la víctima, A. B. ha sido claro, concreto, veraz, no da margen a duda, en cuanto a que los hecho existieron, quién es su autor, dónde y cuando ocurrieron. Es un relato de una vivencia real de algo que aconteció. La víctima impresionó como verosímil en toda su declaración, descartamos dado el tenor de su declaración y la forma de declarar que estemos frente a una persona que deliberadamente mienta, como afirma la defensa, de hecho el Sr. defensor, quien tuvo un amplio contra-interrogatorio sobre la testigo presente en la sala, ésta contestó con veracidad sobre lo que le era preguntada, no ingresó en contradicciones o incoherencias.-

Hemos podido apreciar en la audiencia que no hay fabulación o incoherencias en su declaración, tanto en el examen como el contra-examen la testigo permaneció incólume en su relato. Reitero, resultando esto dirimente, en estos delitos ocurridos entre cuatro paredes, sin testigos.-

A. A. B., con angustia, relató la pareja disfuncional que tenía con V. y como ella fue cercenada en su voluntad y en su condición de mujer. En ese sentido el testimonio de las profesionales que actuaron corroboran esta información, la Dra. Celina Vermal afirma que tiene dificultad de inserción social, sin duda esto fue aprovechado por por el abusador, dado el escaso vínculo exterior, que tanto él, que era controlador, como la propia personalidad de la mujer “dificultad de inserción social”, permitieron que esta situación de abuso perdurara en el tiempo.-

Es elocuente el testimonio de la Licenciada Roxana Segurado, al señalar que B. es víctima de violencia de género por parte de su pareja, señala que desde el inicio en la dinámica de la pareja se da una asimetría de poder, donde V. impone su voluntad y sus abusos de poder sobre la mujer, que ella naturaliza como normal. Existen insultos y violencia psicológica, por lo que esta profesional sostiene que todos ellos son indicadores de riesgos, que no solo es la asimetría de poder. Todo ello, genera inseguridad retraimiento, la víctima recurrió al fuero de familia y es éste el que deriva las actuaciones a la justicia penal, porque advierte abusos sexuales, que A. B. no lograba significarlos de ese modo. Esta testigo es clara al indicar, que detectó humillación a la mujer, desprecio y tomarla como objeto de deseo y de satisfacción personal, sin registrar al otro. Así es que la voluntad del otro, al que no se lo registra como un par, es solo un objeto, o se lo reduce a esa condición. Es en ese marco en el que los abusos sexuales ocurren.-

En el mismo sentido se expresa la Licenciada Yabloski, de Ofavi, cuando declara que había indicadores de violencia de género, celos y control, que es violencia psicológica, violencia económica en cuanto al manejo del dinero y violencia sexual, dado que con violencia física la accedía carnalmente y un embarazo que fue ajeno a su voluntad, no fue respetada su voluntad, son acciones de control sobre la mujer y de cosificación de ésta. Todos indicadores de violencia de genero naturalizada en la relación. Así es que, resulta claro que, las profesionales corroboran los dichos de la víctima.-
E. J. pudo visualizar la situación de angustia de A. B.. Señaló que la denigraba como mujer la vigilaba y controlaba, él le señaló que eso era violencia. y de humillaciones que sufría A. B. a quien conocía de su lugar de trabajo y también pudo aportar datos sobre la forma violenta en que V. se dirige a su ex- pareja, hasta presenció amenazas. El testigo, ante preguntas concretas, dijo que él no intervino en la separación de A. B., pero si que ayudó a que entienda y pueda visualizar que lo que ella veía como normal, en realidad era violencia.-

D. D., la mamá de A. B., dice con claridad que su hija nada le contaba, pero ella vio que las cosas cambiaron, al principio todo bien pero después la empezó a ver triste. Es una testigo importante, en el sentido de que no carga las tintas sobre V., que sería el agresor sexual de su hija, pero si aporta el dato de que, aunque nada le contaba su hija estaba triste.-

E. B., hermana de A., dice que empezó a ver “cosas raras” en V., a él le molestaba mi presencia, tenía que visitar a su hermana cuando el no estaba, esto es lo que marcan las profesionales como actividad de control y de aislamiento de su víctima. Señala que A. estaba sometida a su pareja, para contestar tenía que pedir permiso, aunque su hermana recién le contó lo que pasaba cuando se separó. Pudo confirmar que V. manejaba el dinero que ganaba su hermana y era el que manejaba las tarjetas de ella. También señala que V. conocía las claves del teléfono y de las cuentas sociales de A., dado que, mas de una vez, contestaba como si fuera A. desde su celular. Este dato señalado por E. B., del usos de las claves personales, viene a confirmar la actividad de sometimiento y control de V. sobre A. B. y el círculo de violencia en el que se encontraba inmersa.-

Esto adquiere dimensión sobre una prueba en particular ingresada por la defensa al juicio, esto son las capturas de pantallas de Instagram, donde se ve un dialogo de A. V. y A. B., en ese dialogo se hablaba del libro Kamasutra y las posiciones sexuales, donde ella menciona “creo las hicimos todas” y finalmente ella, le dice de una sorpresa para el sábado, donde -ella- propone un trío. Mensajes que cuando se los exhibió en la audiencia, A. B. los negó rotundamente, se la vio sorprendida. Afirma que ella no escribió esas cosas, ni lo haría nunca lo hizo. Esos mensajes son de fecha 8 de enero del 2020, es decir que todavía convivían, por lo que V. tenía acceso a ese teléfono, por lo que la idea que el mismo V. sea el creador de diálogo, es en principio posible. Resulta un conversación extraña para dos personas que unos meses después se separan, en junio de ese año 2020 se separan, esos mensajes son de enero de ese año, para ese entonces la pareja que ya venía desgastada, siendo este contenido erótico, ajeno a la realidad que vivía la pareja. Pero además, el tenor de ese dialogo es muy explicito, y no parece que esa fuera la dinámica sexual de esa pareja, ni aun en sus mejores momentos o en sus comienzos. Por lo que es posible que, ese dialogo haya sido escrito por V. en su totalidad, estando él en ambos perfiles de la conversación.-

Así es que, de la totalidad de la prueba rendida y examinada, podemos afirmar que A. B. era víctima de violencia expresada en varias situaciones concretas, violencia psicológica, económica, simbólica y sexual, limitantes de su libertad y de su voluntad, violencia que ella no podía visualizar, hasta que logró separarse de su agresor y asistir a organismos de protección que la contuvieron.-

Tal es así, que ella cuando fue a denunciar a la fiscalía, lo hizo solo por las amenazas, luego y de la información que ella aporta, las profesionales actuantes detectan los abusos sexuales y dan intervención a la fiscalía.-

Ha quedado acreditado que, sufría violencia económica, desde que quien manejaba el dinero de la casa era V., aun el sueldo de B. y sus tarjetas. Entiendo que es un elemento concreto de esa violencia económica, el hecho de que se compra un automóvil a partir del un crédito obtenido y pagado por ella, pero el auto lo usaba exclusivamente V., de hecho -y lo dijo tanto A. como su hermana-, ella iba y venía del trabajo caminando.-

Existía violencia simbólica, como era su mal humor por entender que las tareas de la casa no estaban bien hechas y eso era una obligación -exclusiva- de la mujer, cocinar, limpiar, todo indica un claro sesgo sexista, donde el abuso sexual se normaliza. Esa violencia simbólica, también se expresa en los enojos que se expresa en romper y golpear las cosas de la casa, de forma que ella pudiera ser objeto, también, de esa violencia, que se representaba en cosas materiales, ella pudiera ser una de esas cosas, done el depositaría su ira. El niño T. G. L., lo dice en su declaración, “A. se enojaba enseguida”.-

La violencia sexual se expresa, en primer término, cuando ella le manifiesta que no desea ser madre y él le esconde las pastillas anticonceptivas y tiene relaciones sexuales, ignorando la voluntad expresa de la mujer sobre su maternidad. No siendo éstas la única vez que V. cosifica a la mujer, sin tomar en cuenta su voluntad y su condición de sujeto con deseos y necesidades. A. B. explica, con claridad la mecánica de los abusos sexuales, cuando estando ella en la cama, en la noche, la agarra de los pelos, la pone de espalda y la penetra vía vaginal con violencia.-

Es en ese marco de violencia, donde la violencia sexual es una más de ellas y la culminación del círculo violento, donde V. ha tomado como un derecho adquirido, el débito conyugal, somete a la mujer que tenga relaciones sexuales, sin necesidad de expresar su consentimiento, más aún ignorando su negativa. Tanto era sí que V. en más de una oportunidad le manifestó “si era muda”, burlándose de su esposa, porque ella no decía nada, ni hacía ruido, cuando tenían sexo. Silencio que sin duda, estaba expresando la ausencia de voluntad, para consentir el acto sexual, de lo que V. nunca tuvo reparos y vulneró la voluntad de su esposa que le había manifestado que no quería tener relaciones sexuales y sin embargo él -con violencia- las llevaba adelante una y otra vez. Lo relata con claridad cuando explica como se consumaban los actos sexuales. Lo dice cuando declara, me agarraba de los pelos, me me daba vuelta, yo agarraba la sabana y esperaba a que pase. Y concluye “yo estaba casada y tenía que aguantar”. Es decir, queda claro que no hubo consentimiento de la victima para la realización de los coitos, V. ignoró esa falta de consentimiento de su esposa, no la registraba, ni le importaba.-
Es evidente que A. B. vivía en un círculo de violencia de tal magnitud, que le impedía visualizar que era víctima de abusos sexuales, como bien señaló el Sr. Fiscal, estaba naturalizada la violencia por parte de A. B., quien refiere que para afuera eran una familia normal, recién con la separación pudo visualizar y entender, con ayuda de los organismos asistenciales que la asistieron, pudo dimensionar el lugar de victima de violencia que estaba. Las limitantes culturales de A. B. expresada en, “yo estaba casada y tenía que aguantarme”, no le permitieron ver los abusos sexuales que sufría, hasta tanto salió de ese vínculo de pareja violento y los organismos de protección pudieron ayudarla a visualizar la violencia de la que estaba siendo víctima.-
En cuanto al análisis de la teoría del caso de la defensa, la que centralmente afirma que A. B. miente en su testimonio y que razones para hacerlo tiene, lo cierto es que la esforzada defensa, realiza un extenso alegato referido a las cuestiones que destacan el conflicto sobre la tenencia del hijo en común, las amenazas y presentaciones judiciales, sin ingresar al centro de la cuestión, cual es el abuso sexual padecido por la mujer en la pareja, sobre ésta cuestión, reitero, solo refiere que ella miente. Como ya hemos analizado, esa afirmación de la defensa, a la luz de la luz de la prueba rendida, carece de sustento probatorio que la avale y sustente.-

Frente al plexo probatorio, que surge como preciso, convergente y concordante, en el sentido incriminado, con un testimonio de la victima que presenta corroboración interna, por su coherencia y veracidad, con corroboración externa de la restante prueba que lo sostiene, todo lo cual corrobora los dicho de la víctima y compromete al acusado.-

Frente a este realidad probatoria, que compromete a A. V. con lo delitos imputados, al defensa se limita a cuestionar el trabajo profesional de la Licenciada Segurado, señalando que es sesgada la información aportada por ella, y que el Licenciado Martinez, esta fuera de contexto temporal. Lo cierto es que, la defensa no da razones de porque realiza esas afirmaciones, por lo que solo aparecen como subjetivas conclusiones de su análisis de la prueba. Así es que, la defensa no realiza un pormenorizado análisis de la prueba de cargo, es mas evita analizar la prueba de cargo que compromete a su asistido. En cuanto a su teoría del caso, carece de prueba que la sustente, ya que si bien existe un entramado de conflicto de pareja, eso no es lo central y reduce su pretensión a que se trata de una mujer mentirosa e infiel, sin señalar prueba que de anclaje fáctico a estas afirmaciones.-

Así es que, reitero, existe un plexo probatorio suficiente con prueba e indicios graves, unívocos, corroborantes los que valorados íntegramente y en su conjunto, bajo las reglas de la sana critica racional, nos han permitido alcanzar el grado de certeza necesario, respecto de la existencia material del hecho y la participación del imputado en carácter de autor de los mismos, tal como lo sostuviera el Ministerio Publico Fiscal.-

Estos elementos de prueba con que se cuenta, que se han enunciado y valorado, que constan completos en la video-grabación, demuestran que e los hechos ocurrieron y que V. es el autor, quien actuó con plena capacidad de comprensión del sentido de sus actos y dirección de sus acciones.-

Es oportuno señalar que en cuanto al tiempo de ocurrido los hechos, en la causa “Gadañotto...”, el Tribunal de Impugnación, dijo: “no es requisito convencional que la conducta delictiva deba tener una fijación temporo-espacial delimitada en un día, hora y domicilio específico, sino que es suficiente su ubicación en un lapso y en un lugar, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso...” (doctrina de Fallos: 324:1557), (CSJN, “Lus, James Douglas”, de fecha 08/05/2007, del dictamen del Procurador Fiscal al que se remite). Cita que es pertinente al caso de autos.-

“Tampoco procede desestimar el testimonio de las víctimas por su develamiento tardío, por cuanto resulta usual que las víctimas relaten este tipo de hecho cuando pueden hacerlo, si es que logran hacerlo a lo largo de su vida. Al respecto ha dicho la Corte Interamericana: 'Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente […]' (Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013)” (TI Se. 23/19, citado en la pág. 60 de la sentencia).-

Todos estos testimonios, a los que valoramos como veraces y creíbles, nos dan una clara pauta de que los dichos de A. B. no se encuentran solos y aislados, muy por el contrario se encuentran sostenidos y corroborados por las manifestaciones de estas personas.-

En definitiva, no es sólo el testimonio firme y creíble de la víctima lo que compromete la responsabilidad penal de A. V., sino que es un plexo probatorio suficiente con prueba científica e indicios corroborantes, los que valorados íntegramente y en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica racional, nos han permitido alcanzar el grado de certeza necesario, respecto de la existencia material del hecho y la participación del imputado en carácter de autor del mismo.–

Por lo dicho, conforme los elementos de prueba que hemos analizado y valorado, tenemos por comprobado que A. B., fue amenazada y abusada sexualmente por su pareja A. V., en las condiciones de tiempo y lugar que fueron señaladas por la acusación pública.-

Es oportuno afirmar que carecemos de motivos para descreer o poner en duda el relato de la víctima, no solo por la firmeza y coherencia de su dichos, que resultan veraces, reiteramos, no tiene sentido y carece de lógica pensar que todo esto es un mentira, para perjudicar a V..

Como ya he mencionado, los dichos de la víctima adquieren mayor relevancia, situándonos en este plano de los delitos sexuales. Por lo que los dichos de las víctimas adquieren una especial dimensión en cuanto a su valor determinante, siempre que se encuentren respaldados por otros elementos indiciarios, como ocurre en el presente caso.-

A la segunda cuestión (sobre la calificación legal): Por lo expuesto, A. J. V., deberá responder como autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado y amenazas en concurso real, tal como ha sido acusado por el Ministerio publico Fiscal.-

Concretamente, la penetración vía vaginal de la mujer, por parte de un hombre con su pene en erección, mediando violencia en el acceso carnal, es una violación. Esta acción, es típica en el delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 119, 3 párrafo del Código Penal.-
Respecto de delito de am
enazas, se tipifica toda vez que V. le anunció un mal, futuro injusto y posible, que causó temor en quien lo recibía y que tenía la clara intención de amedrentar a su receptor, cosa que logró.-

En cuanto al elemento subjetivo de los tipos penales desinsaculados, ambos requieren dolo directo, esto es el autor sabía lo que hacía y ajusta su conducta para alcanzar los resultados. Es un actuar deliberado, en el que puede determinarse con claridad, el elemento cognitivo (sabe, conoce) y el elemento volitivo (quiere), por lo que su accionar es libre y consiente.-

El Dr. FERNANDO SANCHEZ FREYTES, dijo: me adhiero a las razones y conclusiones arribadas por el Dr. Martín.-

A mi entender el imputado debe ser declarado culpable de ambos delitos por los cuales fuera traído a juicio. Especialmente el delito contra la integridad sexual sufrido por B..-

Habiendo escuchado la víctima en el juicio, ella fue muy clara al sostener que cuando no quería tener relaciones sexuales con el justiciable, él se enojaba. Cuando se casaron, también le dijo que no quería tener hijos, pero el acusado le escondía las pastillas anticonceptivas. Las relaciones sexuales de él hacia ella eran forzadas. La forzó a tener el hijo. Cuando estas relaciones se daban, de esa manera, ella se daba vuelta, agarraba las sábanas y esperaba a que todo pasase, y él le decía “...si era muda...”, porque la declarante no decía nada cuando tenían sexo.-

En un momento dado supo que andaba su marido con otra mujer, fue horrible. A la noche llegaba alcoholizado, la agarraba del pelo, la ponía boca abajo y “hacía lo que tenía que hacer, me metía el pene en mi vagina, por la fuerza”. Esto pasó muchas veces. Lo que pasaba nunca se lo dije a nadie, “yo estaba casada, y tenía que aguantar”.-

Con estas manifestaciones de la ofendida, queda claro que ella no prestó su consentimiento como para que el imputado tuviese relaciones sexuales libres y voluntarias con la víctima, en un número indeterminado de veces.-
Y tal cosa viola el bien jurídico protegido, porque la integridad sexual debe ser concebida como la libertad sexual de la persona humana. Se protege también la salud física, especialmente la salud mental y la dignidad físico-sexual de la víctima.-
Debe quedar claro que la libertad sexual es la verdadera y única protección penal, sobre todo en las personas mayores de edad (en las menores de edad se protege también su libre desarrollo sexual).-

Por lo tanto, y en consecuencia, en cada caso particular, según el delito de que se trate, deberá asumirse una óptica especial de ofensividad, pero siempre dentro de un mismo marco o concepto, constituido en la oportunidad por esto que se ha dado en denominar integridad sexual, con la amplia comprensión que el vocablo representa y la diversidad de intereses que secundariamente se pretende tutelar (Alejandro Tazza, Derecho Penal, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018).-
Si así nuestro Código Penal custodia la libertad sexual, va de suyo que la víctima tiene todo el derecho a realizar actividades sexuales sólo cuando presta su “consentimiento”; se protege a que ella no se vea inmiscuida en contextos de naturaleza sexual “contra su voluntad”. Así, debe impedirse toda injerencia arbitraria o abusiva en su vida privada.-

El medio comisivo del acusado contra la víctima ha sido el ejercicio de violencia (cuando la daba vuelta en la cama, cuando la agarraba de los pelos), pero abundando, hubo también un abuso coactivo, porque éste se refiere a todo acto capaz de producir en el ánimo de la ofendida un temor, un miedo tal, que la obligó a soportar o a actuar contra su voluntad.-

Es importante destacar que la víctima dio razones acerca de por qué no denunció todos estos hechos reprochables a tiempo, sin perjuicio, además, de lo traumático que debe haber sido para ella el denunciar estos episodios en una comunidad tan chica como la que vive (y luego continuar residiendo en ella), contra su marido, siendo madre, funcionaria policial, etcétera.-


La mamá de la ofendida (D. D.) dijo en el juicio que la denunciante estaba para la época triste, angustiada, pero no le decía por qué. Al tiempo le refirió que su marido la maltrataba y ejercía violencia en su contra.-

Roxana Segurado, del CIF, expresó en debate que el embarazo no fue consensuado entre víctima y victimario. Había conductas de control de él hacia ella; hay asimetría, él impone su voluntad y abuso de poder contra ella. Ha detectado un cuadro de violencia sexual (esto último también está confirmado por la OFAVI, a través del testimonio de Lorena Yablonsky).-

Finalmente, en un marco de violencia de género, como lo relató la víctima, queda claro que ésta no dio consentimiento como para que el imputado actuara sexualmente en su contra en el modo en que lo hizo. La Defensa ha tratado de probar que consentimiento hubo, pero tal cosa descansa en su subjetividad profesional, porque la ofendida fue muy clara en este sentido, y la parte en este punto muy preciso sólo argumentó en base a lo declarado por el acusado, no interrogando al efecto (“y al hueso”) a la ofendida. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta, por lo ilustrativo, lo que ha sostenido nuestro Tribunal de Impugnación en un caso que se asemeja al presente: “...la defensa no solo tuvo la ocasión de interrogar a la víctima sobre las circunstancias que considerara relevantes para su teoría del caso, sino que omitió demostrar al tribunal qué perjuicios le generó la ausencia de detalles de la que se agravia. Por lo expuesto el agravio carece de asidero...” (TIP, “MARTEL C/ MENDEZ B. S/ ABUSO SEXUAL”, legajo MPF-VR-02286-2020 , 26/3/24). Además, este mismo organismo judicial nos ha aportado un dato interesante acerca de esta última temática, al sostener que “…no hay una inversión de la carga de la prueba, puesto que para controvertir los fundamentos (del Fiscal) con algo más que su diferente interpretación subjetiva (el Defensor), debió ofrecer y producir prueba que hubiere considerado pertinente. Ello es así, pues si bien se encuentra a cargo de aquél la prueba de la existencia del hecho y su autoría, es a la Defensa a la que le incumbe contrarrestar la prueba de cargo, situación que no implica una inversión “indebida” del onus probandi, ni un desconocimiento del principio de inocencia (conforme STJRN, sent. 434/14 en “Ibañez” y sent. 142/17 en “Sandoval”, más T.I.P. en “Coñequeo” -sent. 138/19-). ES MI VOTO.-

La Dra. MARÍA GADANO, dijo: Con relación al delito de amenazas que se le imputó a A. J. V., en los términos del art. 149bis del Código Penal, he de coincidir en un todo con lo manifestado en el voto preopinante. Sin perjuicio de ello, no acuerdo con relación al delito contra la integridad sexual.-

1.- En reiteradas oportunidades, la CIDH ha dicho que “resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, párrafo 100)”.-

Pero, “el especial valor que tiene el testimonio de la víctima no releva al Estado de su deber de investigar con debida diligencia los hechos de violencia contra las mujeres y personas LGTBIQ+ ni, por consiguiente, de extremar todos los esfuerzos a su alcance para buscar y ponderar otros elementos de prueba. Pues corresponde evitar que la responsabilidad exclusiva de acreditar los hechos recaiga sobre la víctima...” (“Guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género”, Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires, marzo 2024, página 22).-

En este tipo de casos, por supuesto que toda investigación debe partir del relato de la víctima, pero en éste tipo de casos referidos como de testigo único “...existen otros elementos probatorios para aportar el proceso, ya desde las primeras etapas del mismo, que podrán obtenerse si se aplica la debida diligencia...” (op. Cit.).-

Así, para poder fundar la autoría del imputado se tiene “...fundamento principal en la declaración de la propia víctima, la que debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido...” (STJRNS2, Se. 97/14). Pero la prueba rendida en juicio, a mi parecer, no ha permitido sostener el relato de la víctima en su integridad.-

Análisis de la prueba testimonial producida en el juicio.

La Lic. Roxana Pamela Segurado fue convocada para declarar respecto de la pericia social forense que había realizado. Su declaración estuvo lejos de ser la de una “experta”, resultando de a momentos incluso muy difícil que respondiese preguntas concretas de la defensa. Además de resultar una testigo de oídas, que sólo se basó en lo que le contó A. B., arribó a conclusiones basándose en “indicadores” sin previa corroboración.-

Específicamente dijo que “Hay indicadores de riesgo en esta dinámica como son el abuso de sustancias por parte del imputado, como los son la violencia sexual y algunas conductas agresivas contra su hijo mayor...”.

A lo largo del juicio, no surgió ningún tipo de problema de adicción de sustancias (ya sea alcohol o estupefacientes) por parte de V. (y la Fiscalía tampoco produjo prueba en ese sentido).-

Con relación a T., dijo que “...el niño tenia cosas para decir y considere importante que si tuviese la posibilidad de un dispositivo de escucha, el niño podría llegar a expresarse si hubiese sufrido algún daño por maltrato o abuso”. Pero durante su declaración, T. al ser preguntado cómo se llevaba con V. dijo que “bien” y que nunca le había contado nada a su mamá sobre los momentos en los que se quedaba con él (porque no tenía nada que contarle). Entonces, pese a que ella incluyó como un indicador de riesgo las conductas agresivas de V. respecto de T., las mismas no surgieron ni siquiera de la declaración del niño que ella misma sugirió.- Asimismo, entendiendo que su informe se basó únicamente en el relato de A. B., aunque tampoco resulta consistente con lo que ella declaró.-

Porque a V. se le imputan abusos sexuales ocurridos desde julio de 2018 hasta abril de 2020 (en el marco de una relación que inició su convivencia en julio de 2017), y Segurado asevera que “...vemos en la ultima etapa de la relación cuando deciden separarse hubo una intensificación de las conductas agresivas sexuales y psicológicas que sí configuran una asimetria,...ella (B.) empieza a observar que si hubo abuso sexual”.-

De acuerdo a la declaración conteste de B. y V., se separaron el 27 de junio de 2020. Conforme lo dicho por B., la última situación de abuso “...que mas me acuerdo paso cerca de mi cumpleaños el 18 de mayo. Esto paso en abril...” (en referencia al año 2020), pero que recién cuando fue a hacer una denuncia por amenazas a la Fiscalía en diciembre de 2021 “...les comente como era mi relación con V. y ahí supe que había sido abuso el haber sido obligada...”.-

Por lo tanto, esa afirmación de Segurado no solamente no tiene sustento sino que además, no acompaña ni la declaración de B., ni el resto de la prueba producida.-

La declaración de la Lic. Lorena Yablosky (OFAVI) entiendo que, al igual que la de Segurado, no resulta un aporte objetivo a la investigación. Claramente más mesurada en sus conclusiones, incluso más objetiva, se limitó a contar lo que le había relatado A. B., incluyendo el episodio de la silla que también dijo T. que su mamá le había contado y la imposibilidad de planificar la composición de su familia y un posible embarazo.-

“El Superior Tribunal de Justicia ha sostenido la necesidad de ser cuidadosos en el análisis de las declaraciones y manifestaciones de un testigo indirecto o testigo “de oídas”, pues adquiere la información por el dicho del otro; el transmisor indirecto del elemento probatorio buscado en el proceso no será, pues, testigo en sentido propio, por cuanto sólo traerá al proceso lo que oyó decir acerca del hecho que se pretende acreditar (Se. 121/06 y 138/07 STJRNS2). Entonces, “[l]a comprobación del 'hecho indiciario' debe lograrse con absoluta certeza y mediante pruebas directas, si no existe plena seguridad de su existencia sería exageradamente peligroso pretender que mediante un 'hecho inferido' pueda a su vez 'inferirse' el hecho delictivo. Es decir, no es posible probar los indicios recurriendo a otros indicios” (Javier E. de la Fuente, “Sobre la prueba de indicios”, citando a Framarino, Lógica de las pruebas, en LL 1999-F, 705). “Si es verdad que la evidencia no tiene necesidad de ulterior demostración, porque lo que es evidente no puede constituir objeto de investigación, porque no se prueba lo que está probado, es sin embargo necesario que se tenga la prueba de los hechos que tienen el requisito de la evidencia, porque, en su defecto, ninguna eficacia podrían ejercer en el juicio penal” (Brichetti, La evidencia en el derecho procesal penal, pág. 88)”. Esto impide “… determinar con absoluta precisión, el nexo existente entre el hecho con que se cuenta y el que se intenta probar. De la naturaleza de dicha relación dependerá la fuerza probatoria del indicio, debiendo cuidar, quien lleva a cabo la operación lógica antes referida, que exista una auténtica relación de causalidad y no una simple casualidad” (ver Desimoni, La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal, pág. 206). Destaco además que la “… simple suma de indicios anfibológicos, por muchos que éstos sean, no podrá dar sustento a una conclusión cierta sobre los hechos que de aquéllos se pretende inferir…” (Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, pág. 307) (TIP, “MEZA CARLOS RICHARD” legajo MPF-CI-00090-2017, 6 de noviembre de 2019).-

De ésta manera, y sin perjuicio de las particularidades del testimonio de la Lic. Segurado, entiendo que tanto esa declaración como la prestada por la Lic. Yablosky son “de oídas”. Y ni siquiera aportaron información de calidad respecto del contexto, sencillamente porque su intervención de dio en un contexto diferente al que sucedieron los hechos. Es por ello que entiendo que ninguna de esas declaraciones brinda información útil y conducente.-

El testigo E. N. J. aparece en la cronología de ésta familia como “el que vino con mi mamá para protegerla”, tal como manifestó T.. Aclaro que, en los dichos del niño, a “protegerla” de una serie de eventos que él nunca vio, que sólo le contó su mamá.- El señor J. desempeña muy bien su rol, incluso siendo un muy correcto testigo que se cuida (tal vez por demás) de decir lo que corresponde. Y en esos términos creo que debe ser interpretada su declaración, que además entiendo no aporta información de calidad, ni corrobora extremos circundantes de la declaración de B..-

Más allá de ello, si bien el denominado hecho I se encuentra configurado y no me expresaré en esos términos, sólo haré una referencia a las contradicciones entre las declaraciones de J. y de B. en ese punto. Porque no modifican ese hecho y traen una cuestión más del relato de B. que no pudo ser corroborado por prueba, incluso indiciaria, externa.-

J. aseguró que “Cuando me estoy subiendo al auto, él calculo que quedo enojado por la situación y me dijo vos cuidate porque te voy a matar y le dijo a ella vos también cuidate. Eso paso y una semana después de ese episodio, fuimos a la comisaria de la familia”. Pero respecto de la misma secuencia, B. dijo “..y ahi mi pareja no alcanza a escuchar porque estaba tratando de subir al nene mas grande al auto. Subimos al auto y nos fuimos y me fui a hacer el escrito a la comisaria de la familia”. - No queda claro como en cuestiones tan simples, como si J. escuchó o no la amenaza (más allá que de acuerdo a los dichos de la Fiscalía, no resultaba víctima de ese delito porque escuchó la amenaza pero no había sentido temor) o si fueron directamente a la comisaría o lo hicieron una semana después, no coinciden.-

E. B. relató que tenia una buena relación con V. y que de un día para el otro eso cambio. Pero nadie ahondo en eso ni dijo el motivo. Ella simplemente dijo que a él “le molestaba mi presencia”. Al respecto, E. B. afirmó que “...él (V.) no se llevaba bien con mi hermana porque no se, no se llevaban bien. A mi hermana no le gustaba que a mi me hable mal entonces directamente no se llevaba bien con mi hermana...”. Entonces, era E. B. quien no queria compartir espacios con V. porque le hablaba mal a su hermana? O al revés? O ambas situaciones? Entiendo que es un punto relevante, en el marco de una familia tan unida como se describe, que exista ésta situación y nadie pueda decir acabadamente qué era lo que sucedía.- Pero lo que más me llamó la atención de la declaración de E. B. es que afirmó que su hermana “Incluso nos contó una vez que ella al quedar embarazada de J. se tomo licencia porque tenia perdidas y en ese mes el también abuso de ella y en una oportunidad perdió mucha sangre y a nosotros nos decía que las perdidas eran porque tenia que subir y bajar las escaleras”.- En el relato de A. hay un episodio en el que ella sangra tanto que se asusta,

pero ese episodio es el que describe en abril de 2020. Y además, de acuerdo a los hechos imputados, los abusos sexuales comenzaron en julio de 2018, cuando J. ya había nacido.-

Así las cosas, entiendo que esa parte del relato de E. B. no sucedió. Primero porque no fue relatado por A., y porque además, sin dudas responde a una confusión o interpretación de (otro) hecho por parte de su hermana que de ninguna manera puede ser tenida como prueba objetiva de corroboración.-

La Dra. Celina Vermal depuso sobre la pericia realizada a A. B. el 16 de mayo de 2022. Como todo informe de experto, sus conclusiones deben estar dirigidas a “descubir o valorar alguna evidencia” (art. 134 del CPP).-
Dijo que “...se advierte un problemático rasgo de personalidad, como es cierta dificultad en el control de los impulsos, lo que le imprime inestabilidad en los vínculos...”. Y agregó que “...Impresiona con buenos recursos cognitivos, con buena historia academica y terminacion de escuela secundaria; capacidad de sostener actividad laboral diaria...cuenta con apoyo por el grupo familiar de origen...”.-

Pero si bien la profesional fue clara en sus declaración, no fue interrogada en cuanto a cómo sus conclusiones contribuían a la teoría del caso de la Fiscalía (o de la Defensa, en su caso).-

La declaración de D. D. no aporta nada (lo que resulta entendible ya que la señora expresó que teniendo en cuenta su edad y su condición de salud, su hija no le contaba nada, y ella tampoco advirtió situaciones de violencia).-

El Lic. Walter Martínez de la Secretaría de Igualdad de Género declaró sobre su informe del mes de septiembre de 2022, razón por la cuál no solamente es un testigo de oídas sino que se aleja cada vez más del contexto en el que habrían sucedido los hechos, sin hacer ningún aporte significativo.-

La CIDH tiene dicho que “las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos...las imprecisiones...no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad ...” (caso “Espinoza Gonzáles vs. Perú”, sentencia del 20 de noviembre de 2014). Es por ello que, insisto, no estoy estoy diciendo que A. B. mintió en su declaración. Estoy afirmando que ninguno de los hechos circundantes a su declaración pudieron ser corroborados por prueba objetiva con el grado de certeza que requiere la instancia.-

3.- Debida Diligencia.

“Asimismo, conviene aclarar que, en el ámbito penal, la responsabilidad asumida por el Estado argentino implica –entre otras medidas– que el Ministerio Público Fiscal formule investigaciones que, a la vez que amparen a la víctima, permitan estructurar imputaciones sólidas, pues solo de ese modo se asume el compromiso de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará (art. 7, primer párrafo)...” (“Guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género”, Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires, marzo 2024, página 19).-

Tal como manifesté al principio, “Se trata, entonces, de comenzar la investigación a partir de los dichos de la presunta víctima para luego profundizarla en aras de cumplir con el mandato de la debida diligencia, reforzada mediante una amplia recolección de pruebas, ya sea de carácter de contexto o periféricas, que luego deberán ser valoradas de manera integral...” (Álvarez, Javier Teodoro; “Debates actuales sobre violencia sexual. Consentimiento. Concurso de delitos. Autoría. Prueba. Prescripción”, Editores del Sur, 2022, página 156).-

Y esa investigación es justamente lo que el Ministerio Público Fiscal no hizo. Porque se limitó simplemente a recolectar pruebas de manera tan amplia que no logró demostrar qué extremos de la acusación pretendían reafirmar.-
Tal vez siguiendo los lineamientos del precedente “Huechucura”, el señor Fiscal fue muy prolijo en presentar hasta un croquis y fotografías de uno de los domicilios en los que habrían sucedido los abusos (el de la calle XX), pese a que el Dr. Martín le preguntó qué extremo pretendía probar con eso, sin obtener respuesta alguna.-

Sólo que ni el croquis ni las fotografías se correspondían al mismo. “Eso no se que es, creo que es el departamento de atrás donde vivía el sobrino de la señora que me alquilaba. Ese es el departamento que esta atrás...”, aclaró A. B..-
Asimismo, al momento de su alegato final, la Fiscalía puso en duda la procedencia de una captura de pantalla que daba cuenta una conversación en la red social Instagram entre V. y B..-

Yo no voy a analizar en ésta instancia si la misma existió o no. Simplemente porque entiendo que su existencia, por sí sola, no necesariamente exculpa o inculpa al imputado. Pero sí debo hacer hincapié en que esa fue una prueba ofrecida por la Defensa (que claramente no tiene las mismas “armas” que el MPF para probar su procedencia), y admitida sin objeciones por la Fiscalía. Si el Ministerio Público Fiscal tenía dudas sobre el origen de esas capturas de pantalla, si creía que las mismas habían sido “armadas” por el imputado, debió haber producido pruebas para fundar su acusación.-

Pero también debió haberle hecho saber a la víctima (quien tiene derecho a recibir un trato digno y respetuoso, a que se respete su intimidad, a que se reduzcan las molestias derivadas del procedimiento y a ser informada del resultado del mismo) de la existencia de esas capturas de pantalla. Porque entiendo que puso a una victima mujer, en una situación de aun más vulnerabilidad, avalando que sea “sorprendida” en el marco de su declaración.-

Tal como estableció el STJ en el Legajo MPF-VI-01993-2021, “La debida diligencia reforzada y el triple plus protectorio de las víctimas, en el trance procesal que se analiza, corresponde a dicho órgano (Ministerio Público Fiscal) y debe ser el norte de los operadores del sistema de justicia penal y no reducirse a una mera declaración dogmática y formalista...”.-

Es por ello que “Las complicaciones probatorias que presentan los casos de violencia de género, de violencia contra la mujer o los abusos sexuales, no deben significar la abrogación de los principios básicos que informan el proceso penal ni la imposibilidad absoluta de condenar” (CNCCC - SALA 2 – 40770/2012/TO1/CNC1).-

Pero el Ministerio Público Fiscal entiendo que no logró producir prueba tendiente a probar no los denunciados hechos de violencia sexual (porque como ya he dicho, los mismos se sustentan en el relato de la víctima) sino elementos objetivos circundantes al contexto en el que sucedían.-

4- Duda razonable.
En la sentencia dictada por la Sala 3 de la CNCCC, en el expediente “Rolón” (reg. 996/2016, 13/12/2016), el Dr. Días expresó que debía procederse con sumo rigor en la valoración de la prueba fundada en el relato de un solo testigo, ya que falta la posibilidad de someterla al control de otras pruebas, agregando, con cita de Larry Laudan: “...la culpa de un sujeto ha sido establecida más allá de una duda razonable cuando no existe alguna explicación alternativa plausible de los datos, que no implique la culpa del acusado. Una explicación es plausible si es internamente consistente, consistente con los hechos conocidos, no altamente inverosímil, y debe representar una posibilidad real, no una mera posibilidad lógica. Una posibilidad real no supone violación alguna de las reglas de la naturaleza, ni tampoco supone algún comportamiento que sea completamente único y que no tenga precedentes, ni supone alguna cadena improbable de coincidencias. Aparentemente la idea es que una condena está justificada sólo si la teoría del caso ofrecida por el fiscal es plausible y no existe alguna teoría alternativa plausible que sea compatible con la inocencia del acusado– (LAUDAN, Larry, El estándar de prueba y las garantías en el proceso penal, Hammurabi, 1° edición, Buenos Aires, 2011, ps. 105 y 106)”.-

La Defensa ofreció numerosas pruebas con el fin de demostrar la conflictiva entre V. y B.. Y sobre eso no hay dudas, no solamente por la contundencia de las evidencias presentadas, sino porque fueron cuestiones que, aun con matices, no resultaron controvertidas (aunque sí parcializadas por el Ministerio Público Fiscal).-

Creo que esos conflictos (sobre todo los posteriores a la separación de la pareja, que fue casi lo único sobre lo que declararon los testigos de la Fiscalía) cambiaron la mirada de ellos sobre lo que podría haber sucedido en el período de hechos imputados a V.. Porque una cosa es que una víctima resignifique determinados hechos (porque en ese momento es informada, o cuenta con un contexto familiar y social que la apoya, o siente la seguridad para expresarlo o lo que fuera) y otra distinta es el cambio de percepción de las circunstancias que rodeaban esos hechos.-

Y esto abre un abanico de posibilidades (todas plausibles) que podrían explicar lo sucedido entre julio de 2018 y abril de 2020.-

“El grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio se complementa generalmente con prueba indirecta: en lo sustancial, el dictamen debidamente fundado de los profesionales intervinientes y las declaraciones de terceros que reproducen lo que a ellos les contó la víctima o que narran circunstancias que percibieron y resultan conducentes a la investigación...Una vez establecida la fiabilidad del testimonio de la víctima, si a ello se aúna la declaración de terceros que advirtieron en aquella, un estado de afectación emocional o cambios notorios en su comportamiento característicos de quien ha padecido una experiencia semejante, si se descarta además la posibilidad de que quien denuncia sea una persona fabuladora y se desecha la existencia de animosidad para con el imputado, se logra entonces reunir elementos que evaluados de manera integral contribuyen a refinar el cuadro cargoso...” (CNCCC, Sala 2, “Roumieh”, registro nro. 873/2017, 19/09/2017).-

Entonces, tal como detallé anteriormente, si bien partí de la fiabilidad del relato de A. B., las profesionales intervinientes (Segurado y Yablosky) no brindaron declaraciones sólidas, objetivas y contestes que puedan dar certeza de un contexto determinado.-

Los restantes testigos (la madre y la hermana, y la actual pareja de A. B.) no lograron exponer un estado de afectación emocional o cambios notorios contemporáneos a los hechos investigados (de ese contexto y no otro).-

Si bien de acuerdo a lo concluído por la Dra. Vermal “no se han detectado signos de simulación o disimulación, desde el punto de vista clínico psiquiátrico”, también existieron otras conclusiones (como por ejemplo, “problemática de personalidad con algunos rasgos problemáticos -la mencionada dificultad en el control de impulsos, con cierta tendencia a la inestabilidad en los vínculos-, que imprimen cierta fragilidad, con falta de despliegue de sus potenciales”) respecto de las cuáles las partes no ahondaron y no podemos establecer qué consecuencias y/o implicancias tienen.-

Por último, la Defensa desplegó una teoría del caso que da cuenta, entre otras cuestiones, de los motivos que podrían haber llevado a B. a realizar la (falsa) denuncia. Y si bien, reitero, no comparto ese extremo, lo cierto es que ninguna de las circunstancias traídas a colación fue explicada por la Fiscalía (por ejemplo, no quedó claro cuál fue el motivo por el cuál no continuó la denuncia realizada a V. por el abuso sexual de su hijo, resultando sí inverosímil lo dicho por B. en ese punto en cuanto a que se archivó “...porque el nene en ese momento tenia dos años y yo pedí que se archivara porque iba a ser muy feo para el nene...”).-

“El estándar que necesita la condena es una confirmación 'más allá de toda duda razonable' que exige una valoración individual y en conjunto de los medios probatorios, de modo tal que estos no puedan fundamentar conclusiones diferentes...porque en el análisis de representación de las situaciones probatorias de las hipótesis contrarias -la de descargo y la de cargo- no está acreditado con el grado de apoyo que con tales elementos se requiere, no para la idílica e inalcanzable certeza o verdad absoluta, sino para decidir con descarte motivado del estado de inocencia y del in dubio pro reo (art. 18, Constitución Nacional)” (STJRNS2 Se. 154/17 “Diaz”).- Todo ello me lleva a no poder superar, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que recae sobre V.. Porque ninguna de las hipótesis planteadas a lo largo del juicio lograron, a mi criterio, ser acreditadas con la certeza que exige la instancia.-

En función de ello entiendo que A. J. V. debe ser absuelto por resultar aplicable la duda en su favor (art. 8 del CPP).-

JUICIO DE CESURA (Segunda etapa del Juicio): El Dr. GASTÓN MARTIN, dijo: Iniciada la audiencia, se le cedió la palabra al Ministerio Público Fiscal, quien oralizó el informe del R.N.R., de fecha 12-4-24, donde se informa que A. J. V., no tiene antecedentes penales. En cuanto a la pena a imponer, sostuvo que ha alcanzado un acuerdo con la defensa y solicita se le imponga la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas.-

Cedida la palabra, el Sr. Defensor, expresó que efectivamente existe acuerdo en cuanto al monto de la pena, por lo que corresponder imponer a su asistido, el mínimo legal del concurso de delitos, tal como solicitó al Fiscalía.-
Puestos a dicidir sobre la pena a imponer, a partir de las peticiones formuladas por las partes en la audiencia, corresponde evaluar el grado de culpabilidad del imputado y el reproche punitivo atado a esa culpabilidad y demás pautas indicadas por la ley y así determinar el monto de la pena a imponer conforme la pauta mensurativas de los arts. 40 y 41 Código Penal.-

En ese sentido, en base a los argumentos expuestos y las valoraciones realizadas, considero que se ajusta a la culpabilidad por los hechos, en el marco de las consideraciones de los arts. 40 y 41 del Código Penal, imponerle a A. J. V., la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, acordada por las partes, resultando éste un reproche punitivo justo.-

El Dr. FERNANDO SANCHEZ FREYTES y la Dra. MARÍA GADANO, dijeron que adherían en un todo a lo expresado por el juez preopineante.-

Como resultado del acuerdo de votos que antecede, el Tribunal, dicta el siguiente

FALLO:
1.- CONDENAR a A. J. V., cuyos restantes datos de identificación constan al comienzo de esta sentencia, como autor del delito de Abuso sexual con acceso carnal y Amenazas, en concurso real, de conformidad con los arts. 45, 55 y 119, 3er. Párrafo y 149 bis, 1ra. parte del Código Penal, e imponerle la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y las costas del juicio (arts. 29 inc. 3 del Código Penal y 191 del Código Procesal Penal).-
2.- Inscríbase la sentencia en el ReProCoInS.-
3- Hágase saber el resultado del presente a la víctima y lo dispuesto en el art. 11 bis de la Ley 24.660.-
4.- Pase a la Oficina Judicial a fin de que efectúe las comunicaciones y registraciones correspondientes. Oportunamente, fórmese incidente al Juzgado de Ejecución Penal.-


Firmado digitalmente por
SANCHEZ FREYTES Fernando Manuel
Fecha: 2024.05.10
12:29:22

MARTIN Sandro Gaston
Fecha: 2024.05.10
12:09:19

GADANO Maria Eugenia
Fecha: 2024.05.10
12:11:08
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