Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia8 - 10/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-07957-C-0000 - NIETO JUAN EDUARDO C/ RIAVITZ JORGE NELSON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 10 de marzo de 2023
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "NIETO JUAN EDUARDO C/ RIAVITZ JORGE NELSON Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. CI-12848-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 11/23 se presentó JUAN EDURADO NIETO, por su propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Michel Rischmann (quien luego -20/8/2020- también presentó poder otorgado por el actor), y promovió demanda de daños y perjuicios contra JORGE NELSON RIAVITZ, por la suma de $499.763.-, o lo que más o menos resulte de las probanzas de autos, intereses y costas.
Además, instó la citación en garantía de PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido el día 6 de enero de 2020, aproximadamente a las 3:10 hs., en la intersección de calle Alem y Puerto Belgrano de esta ciudad.
Relató que en tales circunstancias de tiempo y lugar, la Sra. Silvia Alejandra Anabalón -habilitada para conducir taxis- circulaba al mando del automotor de su propiedad (del propio Nieto), Marca Chevrolet, Modelo Prisma, Dominio AA834CM, por calle Alem, casi a la altura de la calle Puerto Belgrano, en sentido Este-Oeste, por el carril Sur. Mientras que el rodado Marca Ford, Modelo Fiesta, Dominio ESR-369 circulaba por la misma arteria y en igual sentido, pero por carril Norte, y al aproximarse a la intersección, en forma repentina giró hacia la izquierda para intentar tomar la calle Puerto Belgrano, invadiendo de este modo el carril Sur de circulación, y colisionando con el lateral izquierdo (guardabarro delantero izquierdo) de su rodado la rueda delantera derecha del automóvil Chevrolet, provocando así que el mismo colisione de frente con un árbol ubicado en la esquina de Alem y Puerto Belgrano, sobre el Bulevar que divide Alem.
Adujo que el accidente se produjo exclusivamente por la conducta desaprensiva del conductor demandado, quien efectuó una maniobra de giro sin constatar la presencia del rodado Chevrolet en la vía de circulación, y además sin colocar luz de giro y desplazándose a exceso de velocidad.
Afirmó que como consecuencia del hecho el automotor de su propiedad sufrió daños de consideración en toda su puerta trasera izquierda.
Fundó su pretensión en las previsiones de la Ley de Tránsito 24.449, como así también en el sistema de responsabilidad objetiva ("teoría del riesgo creado") regulada en el art. 1757 y ccds. del CCyC. Citó jurisprudencia relacionada.
Luego individualizó y cuantificó los rubros reclamados, a saber: 1) Daño emergente (valor de reparaciones): $319.763; 2) Privación de uso: $80.000; 3) Desvalorización del rodado: $100.000.-
Acompañó y ofreció prueba. Peticionó el oportuno acogimiento de la demandada, con costas.
2.- Tras ordenarse el traslado de demanda y de la citación en garantía, encontrándose debidamente notificado el demandado Jorge Nelson Riavitz (cfr. SEON -Documentos Digitales-13/08/2020), el mismo no concurrió al proceso. Por lo que, a petición de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el art. 59 del CPCC, fue declarado en rebeldía por auto de fecha 11/09/2020, acto que se le notificó y quedó firme (SEON-Documentos Digitales- 24/09/2020).
Sin embargo, posteriormente -26/10/2020- dicho demandado se presentó en la causa, representado por su letrado apoderado, Dr. Alejandro Diez, disponiéndose en consecuencia el cese de su estado de rebeldía mediante providencia de fecha 03/11/2020.
3.- Por presentación de fecha 26/10/2020 compareció al proceso la citada en garantía PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, representada por su letrado apoderado -y a la vez patrocinante-, Dr. Alejandro Diez.
Comenzó por reconocer la cobertura contratada sobre el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta 1.6, 5 ptas., Dominio ESR-369 bajo Póliza N° 5695012, y opuso el límite de la cobertura ($10.000.000).
Después, contestando la demanda, realizó las negativas de rito en forma general y particular; a la vez que desconoció la documental presentada por el pretendiente.
En cuanto a los hechos, negó la ocurrencia material del accidente motivo de autos; y sin perjuicio de ello, sostuvo que del propio relato poco creíble de la parte actora surge que, en el supuesto que se acredite alguno de los extremos fácticos denunciados, el siniestro y sus consecuencias tuvieron por exclusiva causa la circunstancia de haber circulado la Sra. Anabalón en exceso de velocidad y haber sido ella la embistente.
Esgrimió que no existe prueba alguna para sostener que el rodado del demandado tuviese intención alguna de doblar hacia su izquierda; y que dicha circunstancia es una falacia intentada por la parte actora para justificar su demanda, ya que si el hecho tuvo lugar, quien embistió el lateral delantero izquierdo del demandado fue el rodado Chevrolet Prisma y frente a dicho escenario, el único presupuesto posible para atribuirle la responsabilidad al demandado era inventar una maniobra de giro que, en rigor, nunca tuvo lugar ni fue la intención del demandado.
En suma, afirmó que la responsable del evento es la Sra. Anabalón, por embistente, exceso de velocidad e intentar un sobrepaso en plena intersección, lo que se encuentra vedado por la ley de tránsito.
Impugnó luego los daños reclamados y su cuantía.
Fundó en derecho su defensa, con cita de normas y sumarios jurisprudenciales.
Acompañó y ofreció prueba. Instó el oportuno rechazo de la demanda, con costas.
4.- En fecha 18/11/2020 -y en base a las restricciones por entonces vigente (pandemia Covid-19)- el actor peticionó la apertura de la causa a prueba sin celebración de audiencia preliminar, prestando después conformidad la citada en garantía (escrito conjunto de fecha 03/12/2020).
Consecuentemente, en ese contexto excepcional se dispuso la apertura a prueba por auto de fecha 14/12/2020, sin fijar audiencia preliminar, proveyéndose luego las pruebas ofrecidas por las partes (19/12/2020).
En fecha 12/08/2021 se realizó la audiencia de prueba (art. 368 del CPCC), en la que se recibió la declaración de una testigo (acto registrado audiovisualmente).
Seguido a ello -19/08/2021- se certificaron las pruebas producidas; y en fecha 25/10/2021 se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que solamente ejerció la parte actora mediante la presentación de su alegato (SEON, 07/11/2021).
Finalmente, en fecha 22/04/2022 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido).
Y CONSIDERANDO:
5.- La litis. Derecho sustancial aplicable. Cargas probatorias.
De acuerdo al modo que ha quedado trabada la litis, la primera cuestión a dilucidar radica en la ocurrencia material del accidente de tránsito alegado por el actor y las circunstancias en que -según su versión- el mismo se habría producido. Y en caso de resultar ello probado, corresponderá determinar lo relativo a la responsabilidad civil que el actor endilga al demandado, como así también la procedencia y cuantificación de los daños reclamados.
En materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C.Civil (teoría del riesgo creado).
El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva...". Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".
A la luz de ello, y dirigida la acción contra alguno de esos responsables, la culpa del agente es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio (art. 1722 CCyC).
Por lo tanto, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el objeto del cual se trata (aquí un automotor) y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal.
Demostrado ello, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho del damnificado o de un tercero por el cual no debe responder, el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC), o el uso de la cosa en contra de su voluntad expresa o presunta.
Ello surge de la interpretación armónica de los ya citados artículos 1757 y 1758, y del artículo 1722, segunda parte, del CCyC; pues en este último se establece que "...el responsable se libera demostrando causa ajena, excepto disposición legal en contrario". Por ende, la propia norma legal pone a cargo del dueño y guardián que desee exonerarse de responsabilidad la prueba de que el perjuicio obedece a una causa ajena, lo que importa presumir iuris tantum que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa.
Y tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa.
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse como responsable al dueño -y a la vez guardián- de la cosa riesgosa (Sr. Riavitz), una vez comprobada por la accionante la intervención activa del automotor marca Ford modelo Fiesta dominio ESR-369 y el daño resultante, se traslada a los accionados la carga de acreditar alguna causal de exoneración –total o parcial- de la responsabilidad.
Con relación a este último aspecto, importa poner de resalto que la citada en garantía negó el hecho mismo del accidente y también la supuesta intención del demandado de realizar un giro hacia su izquierda, aduciendo que -en caso de comprobarse- el hecho se produjo por exclusiva culpa de la conductora del automotor Chevrolet Prisma (arts. 1722 y 1731 CCyC), quien –según alegó aquel- resulta ser la embistente y a exceso de velocidad intentó un sobrepaso en plena intersección.
Tal postura de negar la ocurrencia del accidente (como hecho histórico sucedido), y a la vez afirmar -para la eventualidad de acreditarse el hecho- el carácter de embistente de la contraria, su circulación a exceso de velocidad y por lo tanto su culpa en la producción del evento, resulta ambigua e incompatible. Pues, o el hecho no existió, lisa y llanamente (y entonces no puede hacerse mención a embistente y/o embestido, por ejemplo), o efectivamente se produjo y en ese caso sí puede contraponerse una versión del suceso que suponga una causal eximente de responsabilidad.
A los fines de la solución del caso, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del dueño y/o guardián demandado (responsables conf. art. 1758 CCyC), a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (arts. 1724 y 1725 CCyC).
Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso.
6.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.
En consonancia con lo antes expuesto, toca ahora analizar y valorar las pruebas producidas en el proceso (cfr. art. 386 del CPCC) para corroborar –o no- la producción del hecho y, en su caso, la mecánica del mismo según lo postulado por los litigantes.
Y luego determinarse lo relativo a la responsabilidad, según la respectiva subsunción normativa.
Ahora bien, el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral, que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero si el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.
Según los antecedentes de la causa ya relacionados, el actor afirmó que en fecha 6 de enero de 2020, a la hora 3:10 aproximadamente, el automotor de su propiedad, Marca Chevrolet, Modelo Prisma, Dominio AA834CM circulaba al mando de la Sra. Silvia Alejandra Anabalón -chofer de taxi-, por calle Alem próxima a la intersección con calle Puerto Belgrano, en sentido Este-Oeste, por el carril sur de dicha arteria, cuando el automotor del demandado, que circulaba en el mismo sentido pero por el carril norte, intentó un giro hacia su izquierda, embistiendo con dicha maniobra al automotor Chevrolet y provocando que colisione de frente con un árbol ubicado en el bulevar de calle Alem.
Al margen de los efectos que pudieran desprenderse de la incontestación de demanda por parte del demandado y su declaración en rebeldía, que luego cesó (arts. 59, 355, 356 CPCC), a fin de indagar sobre el hecho y ciertos datos relacionados con el mismo, se libró oficio a la compañía "Antártida Seguros" (prueba ofrecida tanto por el actor, como por la citada en garantía Paraná Seguros S.A.).
Del respectivo informe, agregado a la causa en fecha 09/02/2021, resulta que el vehículo CHEVROLET modelo PRISMA – Dominio AA834CM, estaba asegurado en esa entidad por póliza Nº 3165632, vigente el 06/01/2020, siendo su asegurado el Sr. NIETO JUAN EDUARDO; amparando la misma solo la cobertura de Responsabilidad Civil hasta la suma de $22.000.000.- por acontecimiento.
También informó la aseguradora que recibió una denuncia con fecha del hecho 06/01/2020, registrada bajo el N° de Siniestro 212193.
Del comprobante de denuncia remitido por la compañía surge que, conforme a lo denunciado por la conductora Anabalón, el siniestro habría ocurrido en fecha 06/01/2020, a la hora 3:00, entre calle Alem y Pto. Belgrano, según la siguiente descripción: "venía por Av. Alem cruzando calle Villarino y al llegar a calle Pto. Blegrano me colisiona en la parte delantera derecha desplazándome hacia el bulevar y colisionando contra un árbol. Por el impacto sufrí golpes en la cabeza, rodillas y brazo derecho".
En el recuadro referido al reclamo, se consignó motivo de reserva: R.C. auto - auto; Reclamante Riavitz Jorge, con cobertura técnica, y luego en el apartado relativo al conductor: (el conductor es el reclamante), vehículo: 00018-043-01 Ford Fiesta CL 1.3 3 ptas., Patente: ESR369, fecha de recibida 06/01/2020.
Además, fue practicada pericia accidentológica por el perito Aldo Fabián Capitán, cuyo dictamen surge agregado en fecha 30/03/2021.
El auxiliar detalló que para la realización de la pericia tomó como antecedentes los obrantes en esta causa, realizó un relevamiento en el lugar del evento e inspeccionó el vehículo Chevrolet Prisma. Para mayor ilustración, incorporó fotografías.
Sobre la mecánica del accidente, expuso que "En fecha 06 de enero del año 2020, siendo las 03:10 horas aproximadamente en momento y circunstancias que vehículo marca Chevrolet prisma, color blanco, dominio AA 834 CM, con servicio de Taxi; conducido por la ciudadana ANABALON SILVIA ALEJANDRA, transitaba por calle Avenida Alem por carril sur, dirección este hacia el oeste, al llegar al cruce de calle cerrada hacia el norte de calle Puerto Belgrano y hacia el sur calle abierta, es colisionado sobre su lateral derecho sector de rueda delantera derecha y extremo de guardabarros, por vehículo marca Ford Fiesta, color rojo dominio ESR 369, conducido por el ciudadano RIAVITZ JORGE NELSON, quien circulaba por misma arteria, por carril norte, en momento dado de la intersección intenta una leve maniobra compatible con giro a la izquierda produciendo daño sobre lateral izquierdo sector de rueda y guardabarros del Ford Fiesta, ángulo de incidencia obtenido conforme dirección y plegamiento del desplazamiento de los daños impreso en sector de rueda y extremo de guardabarros del vehículo Chevrolet que se observa en las fotografías y en momento de la inspección".
Con relación a la velocidad desplegada, apuntó que al no contar con relevamiento por parte de criminalística o causa penal, no se logra establecer cálculos físicos matemáticos para obtener velocidad del vehículo Ford Fiesta.
Luego en el punto de pericia relacionado con la determinación de embistente y embestido, indicó que conforme análisis del perfil de los daños de las unidades interviniente se observa con alto grado de probabilidad que el Ford Fiesta ha intentado realizar un giro hacia la izquierda sobre la intersección de calle Puerto Belgrano hacia el sur.
Sustanciado el dictamen pericial accidentológico, no fue impugnado por ninguna de las partes. Tampoco se cuestionó -en alegatos- su eficacia probatoria.
Por mi parte, y aun cuando la falta de ciertos elementos (vgr. relevamiento policial concomitante al hecho) sin duda impuso limitaciones a la pericia, aprecio que su objeto principal pudo ser cumplido y que lo dictaminado por el especialista resulta claro y convincente.
Como reiteradamente se ha dicho: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito –técnicamente ajena al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales" (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720)" .
A ello se suma el testimonio brindado en la audiencia de prueba por la Sra. Silvia Alejandra Anabalón, quien confirmó ser la conductora del vehículo Chevrolet al momento del accidente. También precisó que el Sr. Nieto era el titular del auto y que el mismo estaba afectado al servicio de taxi para la empresa "Solo Dos"; mientras que al Sr. Riavitz -dijo- lo conoció en ese momento.
Con relación al accidente ocurrido en fecha 6 de enero de 2020, relató lo siguiente: "Yo voy circulando por Av. Alem, como para el lado de Neuquén, voy por mi mano izquierda, cuando voy llegando a calle Villarino aparece este hombre (Riavitz) y se mete en Av. Alem, y cuando los dos estamos a la par a la altura de Puerto Belgrano, dobló por encima mío, dobló chocándome la rueda, todo el frente, me choca me hace avanzar para adelante me subo a la Av. Alem y me estampé contra un árbol".
La testigo realizó un croquis, el cual se encuentra digitalizado PDF en fecha 12/08/2021, de donde surge que la calle Villarino desemboca en forma perpendicular con calle Alem, y más adelante -también en forma perpendicular con Alem- está el comienzo de calle Pto. Belgrano. De dicho gráfico se infiere que el trayecto del demandado fue tipo "S", es decir, que dobló a su derecha por calle Villarino hacia Alem, y luego intentó doblar hacia la izquierda para tomar calle Pto. Belgrano.
Si bien resulta que la testigo única y directa del accidente es quien conducía el vehículo del actor cuando se produjo el accidente, ello no impide su declaración, sin perjuicio de la valoración que deba realizarse de sus dichos. A su vez, destaco que fue ofrecida por ambas partes (actor y citada en garantía); y nada han refutado las accionadas en cuanto a su eficacia en el presente proceso.
Se ha dicho que "Respecto a la valoración de la prueba testimonial, un testigo es atendible cuando se declaración sea idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a que aquella se refiere (cfr. Palacio, "Tratado de Derecho Procesal", t. I, p. 478), y para apreciar la eficacia del testigo debe atenderse a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyen la fuerza de las declaraciones, ya que ni el juramento de decir la verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley, obstan el ejercicio por el juzgador de la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica, normas éstas que no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa, por tanto la fuerza probatoria de la declaración testimonial esta vinculada a la razón de sus dichos y en particular a la explicación que pueda dar del conocimiento de los hechos, ya que es condición esencial de su validez, al punto que el código impone al juez exigirla (ED, 81-334)".(Oller Alonso Atanasio s/ Brandimarte Mario A. y Otros s/Sumario, Se. 25 - 17/03/2006, C. Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería).
Ya en otra sentencia señalé que "Sin perjuicio que la idoneidad del testigo se presume, es facultad del tribunal apreciar sus declaraciones de acuerdo con el prudente arbitrio judicial. A su vez, el magistrado, al valorar las pruebas, debe evitar meritar cada una de ellas en forma independiente, en tanto y en cuanto deben deducir una convicción racional del conjunto de los elementos probados, puesto que, en los hechos, difícilmente se encuentre una única prueba determinante. Puesto que la sana crítica es la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para llegar al derecho aplicable, debe practicarse una valoración adecuada y excluyente de todos los elementos de demostración aportados al proceso. El clásico concepto "testis unus, testis nullus" ha cedido frente a la referida facultad legal otorgada al juez para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La misma no importa que pueda decidir teniendo en cuenta solamente la declaración del único testigo, que en principio sólo crea presunción. El juzgador deba hacer una apreciación rigurosa y exigente de sus dichos y éstos deben estar corroborados con otros elementos de juicio aportados al proceso. Tal extremo concuerda plenamente con lo dispuesto en el art. 163, ap. 5, del ordenamiento local, al establecer que “Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.” ("SANDOVAL Sandra C/ ANGELONI Héctor Esteban y Otros S/ ORDINARIO", Se. N° 2 - 04/02/2019).
Según mi apreciación -y remarcando que no fueron puestos en duda por las partes- los dichos de la Sra. Anabalón resultan suficientemente persuasivos y exentos de toda sospecha tendenciosa, encontrando además apoyo en las demás pruebas de la causa (vgr. antecedentes aportados por "Antártida Seguros", en particular lo relativo a la denuncia contemporánea al siniestro; pericia accidentológica).
Por lo tanto, cobra convicción la versión alegada por el actor, tanto en lo relativo a la ocurrencia misma del accidente, como así también en lo referente a su mecánica.
Y aunque si por hipótesis pudiera persistir alguna duda sobre el modo en que se produjo el accidente, ello no afecta a la solución judicial de la controversia al amparo de la teoría del riesgo creado.
Pues ha quedado corroborada la intervención de la cosa riesgosa (automotor conducido por el demandado) en la producción del daño sufrido por el accionante; es decir, el adecuado nexo causal. Resultando operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva que emana de los arts. 1757, 1758 y 1769 del C.Civil y Comercial, sin prueba -digo ya- que permita desvirtuarla, pues no encuentro demostrado -ni siquiera parcialmente- el hecho del tercero opuesto como eximente de responsabilidad (arts. 1722 y 1731 CPCC).
Lejos de ello, el demandado no contestó demanda; mientras que la citada en garantía, quien con la ambigüedad ya señalada opuso como defensa la culpa de la conductora del vehículo Chevrolet, optó incluso -en desmedro de su propia carga probatoria- por manifestar desinterés en la producción de la prueba pericial accidentológica (art. 478 CPCC) y ofreció como testigo a la propia conductora Anabalón, cuya declaración a la postre contradijo aquella postura defensiva.
Cabe recordar que el hecho de un tercero, aparte de ser fehacientemente acreditado (no bastan las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida), debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito, tal como se establece de modo expreso en el citado art. 1731 del CCyC.
Por todo lo expuesto, concluyo que el demandado Jorge Nelson Riavitz deberá responder totalmente por su condición de dueño y guardián -conductor- del vehículo causante del daño, automotor marca Ford, Modelo Fiesta, Dominio ESR-369 (factor objetivo, arts. 1722, 1757, 1758, 1769 CCyC).
Como así también -en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, en la medida del seguro (art. 118.2 LS).
7.- Daños reclamados.
Que así fijada la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir del demandado y de la compañía de seguros citada, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados.
Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama deben ser comprobados seriamente, puesto que no puede su existencia basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes. En el marco del proceso civil con base en la responsabilidad objetiva las decisiones judiciales tienden a reparar los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; sin obviar que en su resultado debe ser resguardado el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes, sin promover que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa.
Dejo en claro, además, que las sumas pretendidas en el escrito de inicio no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si la demanda no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos" (u otra fórmula afín); pues por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia.
7.1.- Daño emergente (valor de reparación automotor).
Sostuvo el accionante que como resultado del siniestro de marras el rodado de su propiedad sufrió daños en todo su lateral derecho y el frente, entre otras reparaciones consignadas en los presupuestos acompañados. Reclamó por este rubro el importe de mano de obra, pintura y repuestos, por un total de $319.763.- Suma que justificó con los presupuestos acompañados, atribuidos al taller "Pozas" ($85.000); "Chevrosur S.R.L." ($213.873); "Llantas Cipolletti" ($2.200) y "Georadial Neumáticos" ($18.690).
Fue agregado en fecha 04/02/2021 informe del Registro de la Propiedad Automotor, del cual surge que el automotor Dominio AA834CM se encuentra registrado bajo la titularidad del Sr. Juan Eduardo Nieto, en la proporción del 100%.
En fecha 02/02/2021 se acreditó el diligenciamiento del oficio dirigido al taller Pozas, por el cual se da cuenta que el presupuesto de fecha 22/01/2020 es copia fiel del original. Asimismo, se acompañó presupuesto actualizado de mano de obra y pintura al 29/01/2021 ($110.500).
También fue incorporado en la misma fecha informe del comercio Llantas Cipolletti, que confirma la autenticidad del respectivo presupuesto, que además se actualizó al 28/01/2021 ($2.600).
Y en idéntica fecha fue acreditado el diligenciamiento del oficio dirigido al Georadial Neumáticos, en cuya contestación se reconoce e informa que el presupuesto de fecha 11/06/2020 es copia fiel del original y, asimismo, se actualizó al 27/01/2021 ($27.850).
Luego -04/02/2021- fue acompañado informe de Chevrosur S.R.L., que corrobora que el presupuesto acompañado de fecha 29/01/2020 es copia fiel del original y a la vez menciona su valor actualizado al 03/02/2021($326.382).
Relacionado con lo anterior, el perito interviniente en autos detalló los daños del automotor del actor, conforme a las fotografías obrantes en la causa, puntualizando que se aprecian en la zona de impacto del vehículo Chevrolet Prisma, sector de puerta delantera derecha, rueda delantera derecha, extremo del guardabarros, demás daños producto del impacto final contra poste de árbol, sector frontal desplazado, hundimiento de paragolpe, alma de paragolpe, capot.
Refirió el experto que "Los precios de repuestos y de mano de obra se condicen con lo presupuestado de acuerdo a los daños de la unidad, se deberá agregar alineación, balanceo y monitoreo de escáner automotriz una vez reparado, fines examinar posibles fallas de averías, por cuestión de seguridad preventiva, recomendado por Cesvi Argentina en cursos actualizados." (respuesta al punto de pericia B inc. 2).
Y precisó que "En la actualidad para reparar la unidad Chevrolet prisma, ronda en forma estimada en $431.775, discriminado en taller de chapa y pintura mano de obra $105.875, repuestos actualizados $ 293.800, reparación de llantas delanteras, cambio de cubierta delantera derecha y taza valor: $27.100; alineación, balanceo y válvulas $2.500, escaneo automotriz $5.000, precios incluido IVA." (respuesta al punto de pericia B inc. 5)
Con todo ello, aprecio que las reparaciones necesarias que sustentan el reclamo por daño emergente se condicen con la magnitud del evento y la zona de impacto descripta en la demanda, y en base a los presupuestos de mano de obra y repuestos agregados, como así también a partir de lo que resulta del dictamen pericial, estimo suficientemente probada la existencia de los daños materiales reclamados por el actor.
Para su cuantificación me atendré a la opinión del experto, reconociendo por el presente rubro la suma de $431.775.- A la que corresponde añadir los intereses desde la fecha del dictamen (30/03/2021), según la tasa de interés judicial ("Fleitas").
Efectuada la respectiva liquidación hasta el momento de la presente sentencia (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $565.796,50.-
Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $997.571.50.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro.
7.2.- Privación de uso.
Alegó el actor que las reparaciones demandarían aproximadamente 25 días, lapso durante el cuál quedaría privado de utilizar el vehículo, en su caso particular afectado al servicio de taxi, con la consiguiente pérdida de ingresos. En base a ello, cuantificó el reclamo del rubro en $80.000.-
Conceptualmente, la indemnización por privación de uso debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (Cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 77 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).
Sobre el punto la jurisprudencia reitera que "El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia...La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos." (Cf. CSJN Fallos: 319:1975).
Aunque el accionante introdujo la cuestión relativa a la explotación comercial del automotor (taxi), y probó ello mediante el informe de la Municipalidad de Cipolletti (22/03/2021) que confirma la habilitación de licencia de Radio Taxi Nº 2601-85, nada demuestra cuáles eran los ingresos diarios generados por tal actividad al tiempo del accidente.
En efecto, el informe de la AFIP (7/7/2021) si bien confirma la inscripción del actor en la actividad de "Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer", también denota la ausencia total de comprobantes emitidos durante el período sobre el cual se consultó, conforme archivo que acompañó del "Sistema eFisco- Facturación Electrónica período 2019".
Sumado a ello, el actor desistió de la prueba contable que había ofrecido con el propósito de probar los ingresos provenientes de su actividad.
Hechas tales salvedades, resulta que el perito actuante estimó que el tiempo que demandará las reparaciones, teniendo todos los repuestos a disposición del taller, no debería superar los 7 días en el taller de chapa y pintura, mecánica por alineación y balanceo, revisión de elementos eléctricos, y escaneo automotriz por posibles fallas de averías.
De ese modo, estimando prudencialmente -art. 165 CPCC- para este caso particular y a valores actuales (fecha de sentencia) una compensación mínima de $5.000 por cada día de indisponibilidad, el perjuicio que se debe indemnizar y por el que prospera el presente rubro asciende a $35.000 (7 días x $5.000).
7.3.- Desvalorización del rodado.
Por este concepto se demandó una indemnización de $ 100.000.-
La desvalorización del vehículo o la pérdida de su valor venal es un perjuicio solo eventual, en su caso por la diferencia de precio estimable entre el automóvil siniestrado con posterioridad a su reparación y uno de igual marca, modelo y estado de conservación al que tenía aquel antes del evento generador del daño.
Zavala de González expresa que, sin perjuicio de la exigibilidad de ciertas pautas, debe regir una tesitura circunstanciada acorde con el principio de individualización del daño: la desvalorización venal no es un perjuicio inexorable en todo choque, aunque tampoco puede exigirse la constante afectación de partes vitales (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños. Daños a los automotores”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.996, pág. 61 y sgtes.).
Y la misma autora sostiene que no es requisito previo el arreglo del vehículo. La desvalorización venal se configura bajo el antecedente real o hipotético de la ejecución de los arreglos. La desvalorización venal es resarcible incluso cuando el automotor no ha sido refaccionado. Una solución contraria conduciría a mutilar el derecho resarcitorio en función de la omisión de una carga que jurídicamente no incumbe a la víctima, sino que constituye una obligación del responsable (arts. 1738, 1740 CCyC).

Sobre la procedencia de la indemnización por pérdida del valor de reventa, la Excma. Cámara de Apelaciones del fuero local, ha dicho que "El apelante afirma equivocadamente, que la actora debió probar la afectación en partes vitales de la camioneta, tornándose necesaria la comprobación de diversos extremos para la procedencia de este rubro. Los daños estructurales a los que alude el recurrente, se encuentran relacionados con aquellas secuelas derivadas del infortunio que permanecen en el vehículo mas allá de los arreglos realizados, y la mayor o menor idoneidad de quien los realice, es decir, se genera una desvalorización del rodado, en tanto no se puede asegurar que quedará en las mismas condiciones que aquellas en las que se encontraba antes del siniestro. El perito, entre los distintos aspectos reseñados en su informe, ha expresado a fs. 134 punto 5: "Si bien técnicamente es posible una reparación del vehículo; la misma, de acuerdo a las pautas de mercado un vehículo que es reparado luego de un accidente, en forma independiente de la precisión y arte en el arreglo de la misma, este disminuye su valor de comercialización, dado esto por cuestiones varias, como por ejemplo, la falta de pintura original, la precisión en el arreglo, el paso del tiempo, se nota que es un vehículo reparado, y por sobre todo que la situación de armado del mismo". (ROLDAN MARIA SOLEDAD C/ TRANSLOGÍSTICA ALTA PATAGONIA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (APELADO), A-4CI-789-C2016, Se. 65 - 28/07/2021).

Precisamente, en el supuesto de autos el perito mecánico Capitán, expresó en su dictamen que "Si bien el vehículo no ha sido reparado a la fecha de la pericia, normalmente una vez reparado suelen quedar vestigios y huellas del impacto, por ende se recomienda porcentaje de desvalorización en un 10 % estimativamente.- "

Y luego informó que el valor actual (al momento de la pericia 30/03/2021) de la unidad ronda en $856.000, misma característica de modelo y en buen estado de uso y preservación.

Aplicando entonces sobre ese monto el porcentaje de desvalorización (10%), resulta que el mismo asciende a $85.600.-, al que debe adicionarse los intereses desde la fecha de pericia (30/03/2021) y hasta el presente pronunciamiento, según la tasa de interés judicial ("Fleitas").
Practicada la correspondiente liquidación, los intereses ascienden a la suma de $112.169,95., que adicionados al capital arrojan un importe total de $197.769,95.-, que establezco como condena por el presente rubro.
8.- Monto total de condena.
En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: Daño material (reparación automotor): $997.571,50.-; Privación de uso: $35.000.-, y Disminución valor venal: $197.769,95.-. Lo que totaliza la suma de $1.230.341,45.-
Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.
9.- Costas.
Las costas se impondrán al demandado y a la citada en garantía por su condición objetiva de vencidos (art. 68 CPCC).
Los honorarios del letrados de la parte actora y del perito interviniente, en caso que en conjunto sobrepasen el tope establecido por el art. 77 del CPCC. y art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, serán reducidos a prorrata conforme doctrina del STJRN in re “MAZZUCHELLI” (Se. 26/16) y "PEROUENE” (Se 18/17).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por JUAN EDUARDO NIETO y, en consecuencia, condenar a JORGE NELSON RIAVITZ a abonar al actor, dentro del plazo de DIEZ (10) días, la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.230.341,45), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).
II.- Hacer extensiva la anterior condena a PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418).
III.- Imponer las costas al demandado y a la citada en garantía vencidos en el pleito (art. 68 CPCC).
IV.- Regular los honorarios profesionales del letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, Dr. MICHEL RISCHMANN, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA ($ 254.170) (MB. x 17 % + 40% por apoderamiento, reducidos a prorrata en un 13,20 % con honorarios de perito, conforme art. 730 CCyC y art. 77 CPCC); y los del letrado apoderado y patrocinante de las partes demandada y citada en garantía, Dr. ALEJANDRO DIEZ, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 149.282) (MB. x 13 % + 40% por apoderamiento /3 etapas x 2 etapas).
Los honorarios del perito en accidentología vial, ALDO FABIÁN CAPITAN, se fijan en la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ($ 53.400) (MB. x 5%, reducidos a prorrata en un 13,20 % con honorarios del letrado de la parte actora, conforme art. 730 CCyC y art. 77 CPCC).
Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $1.230.341,45), y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, y resultado obtenido (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; arts. 5, 18 y ccds. de la Ley Provincial Nº 5069; art. 730 CCyC. y arts. 77 CPCC).
Cúmplase con la ley 869.
V.- Regístrese. La presente QUEDARÁ NOTIFICADA AUTOMÁTICAMENTE según lo dispuesto en la Ac. 36/2022-STJ, Anexo I, ap. I, inc. a). Ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 62 de Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).
Diego De Vergilio
Juez
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil