Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia100 - 02/09/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-60436-C-0000 - ABOCATTI DELIA SUSANA C/ GODOY MIGUEL ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-60436-C-0000

Choele Choel, 02 de Septiembre de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ABOCATTI DELIA SUSANA C/ GODOY MIGUEL ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"EXPTE. Nº CH-60436-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 23/11/2018 se presenta la Señora Delia Susana Abocatti, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Doctor José Luis Darriba interponiendo Demanda de Daños y Perjuicios contra el Señor Miguel Ángel Godoy en su carácter de dueño y guardián del contenedor y/o quien resulte responsable, por la suma de $ 750.000 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse con más intereses.

Relata que los hechos en que se funda la presente demanda consisten en la responsabilidad total que le cabe al demandado en el accidente de tránsito acontecido el día 21/10/16, oportunidad en que el  vehículo  Marca Peugeot Modelo 207, Compact 4 p, Dominio IBO-010 conducido por la actora transitaba por la calle 13 de julio, a velocidad normal, por su mano y con la precaución que todo conductor debe tener teniendo el control pleno del volante.

Afirma que la marcha era normal hasta el momento en que la actora como consecuencia del polvo en suspensión que había y el hecho de la mala colocación  del volquete propiedad de Miguel Ángel Godoy que se encontraba sobre la calzada en un lugar indebido, sin los elementos de señalización y seguridad necesarios y previstos por las Ordenanzas vigentes al momento del accidente produjo una grave colisión.

Refiere que el impacto causó daños materiales de gran entidad los que prima facie se encuentran probados, toda vez que han sido oportunamente presupuestados. Que fue tal la magnitud del impacto, que la actora se ha visto privada desde dicho momento de utilizar su vehículo, a pesar de las promesas formuladas por el Sr. Godoy, circunstancia que será debidamente probada.

Considera que los perjuicios que sufriera la actora resultan ser cuantiosos, ya que además de la reparación del vehículo se reclamarán lucro cesante, privación  de uso y daño moral.

Afirma que el demandado Godoy incumplió con las obligaciones que pesaban sobre su persona, ya que como dueño y guardián del volquete, debía colocar el mismo en el lugar establecido por Ordenanza y con los elementos refractarios y seguridad exigidos.

Solicita se cite en garantía a La Meridional Seguros S.A.

Reclama Daño Material y Daño Moral, Funda en derecho, Ofrece prueba y Peticiona.

- En fecha 17/10/19 se tiene por presentada, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio procesal.

De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso Ordinario (Art. 319 del CPCC), se da traslado al demandado por el término de 16 días, a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 356 y 357 del Código citado y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (art. 59 y 356 del CPCC).

En virtud de lo dispuesto por el Art. 118 de la Ley 17418, se cita en garantía a La Meridional Seguros S.A., por el término de dieciséis días a fin de que haga valer sus derechos. 

- En fecha 13/12/19 adjuntan documental y se presentan el Doctor Walter Maxwell, con su propio patrocinio letrado y el de los Doctores Hernán Rivas y Carolina Marsó, en carácter de gestor procesal del Señor  Miguen Angel Godoy  a contestar la demanda incoada en su contra, cuyo rechazo solicita  con expresa imposición de costas.

Solicita se cite en garantía a la Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A.

Seguidamente niega en general todos aquellos hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento y en particular niega: que su mandante adeude a la actora la suma de $ 750.000, con más intereses y cualquier otra suma dineraria; que el demandado sea responsable del accidente ocurrido el 21/10/16; que la actora se condujese a bordo de un vehículo marca Peugeot Modelo 207, compact 4, Dominio IBO-010 por calle 13 de Julio a velocidad normal, por su mano y con precaución; que el volquete propiedad del demandado se encontrase mal ubicado; que estuviese en un lugar indebido; que no contase con elementos de señalización y seguridad necesarios; que a causa de ello la actora haya embestido al contenedor y ello le haya ocasionado graves daños materiales en su vehículo; que el Sr. Godoy haya obrado en forma negligente e imprudente; que el Sr. Godoy sea responsable en los términos del Art. 1113 del CC; que el volquete o contenedor sea una cosa riesgosa; que el Sr. Godoy haya colocado el volquete en un lugar indebido, sin señalización establecida por ordenanza; entre otras.

Refiere que el día 21/10/16, el contenedor propiedad del Sr. Godoy se encontraba reglamentariamente ubicado en calle 13 de Julio, entre Urquiza y Berutti, ocasión en que fue colisionado por un vehículo Marca Peugeot Modelo 207, compact 4 p. Dominio IBO-010 conducido por la actora.

Destaca, que contrariamente a lo afirmado por la parte actora la disposición del contenedor o el lugar donde estaba ubicado, no fue la causa del siniestro sino la desatención evidente de la actora, quien conduciendo su automotor completamente desatenta a las circunstancias del tránsito, aproximadamente a las 19 hs. embistió en forma frontal el contenedor, el que por otra parte se encontraba fijo y sin movimiento.

Refiere que le llama la atención por lo ingenua que resulta la estrategia jurídica llevada adelante por la accionante para endilgarle responsabilidad a su mandante. Efectivamente, sostiene la actora primero que el polvo en suspensión le impidió ver el volquete. Se pregunta que hubiera acontecido si en lugar del volquete era un peatón. También la culpa hubiera sido de la víctima por cruzar cuando había polvo en suspensión. O por el contrario, lo correcto era que el  supuesto de ser negativa la visibilidad, la actora detuviera el automotor, aguardara que pudiera ver y recién luego continuar la marcha. Evidentemente, la respuesta correcta era detenerse, lo que claramente no hizo la actora.

En segundo término, sostiene en su  defensa la accionante que el volquete estaba sobre la calzada, en un lugar indebido.

 Aquí, la información proporcionada resulta nula para acreditar sus dichos, ya que el volquete necesariamente se ubica sobre la calzada porque así lo dispone la ordenanza correspondiente.

Ahora bien, teniendo en consideración que el volquete debe asentarse en el mismo lugar donde se estacionan los autos, cabe preguntarse que entiende la actora por lugar indebido? Si el volquete estaba ubicado paralelo a la línea del cordón donde sostiene que debía estar para que no lo impactara.

Tampoco entiende su queja, porque si no era un volquete lo que hubiera embestido era un auto. Cómo es que la accionante conduciendo su vehículo no advierte la presencia del volquete.

Obviamente, la accionante no iba conduciendo con un mínimo de atención puesto que en la calle, sea porque estaba encandilada por el sol, porque miraba para el costado; porque hablaba por celular, porque estaba agachada buscando algo en el asiento del acompañante etc etc.

La única certeza que tiene su mandante es que la accionante iba haciendo  cualquier cosa; menos prestar atención en la conducción de su automotor y ello  convierte su  conducta en la única y exclusiva causa del siniestro.

Impugna los Daños, Funda en derecho, Ofrece Prueba y Peticiona.

- En fecha 18/12/19 se tiene por presentado, en el carácter de gestor procesal del demandado y de conformidad con lo prescripto por el Art. 48 del CPCC, se requiere acreditación de personería o ratificación de gestión dentro del plazo y bajo el apercibimiento que la indicada norma prevé. Por contestado traslado en tiempo y forma. Por ofrecida prueba. De la documental se ordena traslado.

- En fecha 11/12/20 adjunta documental y se presenta la Doctora María Carolina Marsó, con su propio patrocinio letrado y el de los Doctores Hernan E. Rivas y de Walter Ariel Maxwell en carácter de Apoderada de la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. a contestar la demanda incoada en su contra.

Seguidamente, niega en general todos aquellos hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento y, en particular:

Niega que su mandante adeude a la actora la suma de $ 750.000 con más intereses con la tasa activa del Banco Nación Argentina y cualquier otra suma dineraria; que el demandado sea responsable del accidente ocurrido el 21/10/2016; que la actora se condujese a bordo de un vehículo marca Peugeot modelo 207, compact 4, Dominio IBO 010, por calle 13 de Julio a velocidad normal, por su mano, y con precaución; que el volquete propiedad del demandado se encontrase mal ubicado; que estuviese en un lugar indebido, que no contase con elementos de señalización y seguridad necesarios; que a causa de ello la actora haya embestido al contenedor y ello le haya ocasionado graves daños materiales en su vehículo; que desde la fecha del siniestro la actora se haya visto privada de utilizar su vehículo; que el Sr. Godoy haya incumplido obligaciones que pesaban sobre su persona; que haya incumplido ordenanza municipal alguna; que el Sr. Godoy haya obrado en forma negligente e imprudente; que el Sr. Godoy sea responsable en los términos del Art. 1113 del C.C., vale recordar que dicho artículo se encuentra derogado por la sanción del C.C.C. (LEY 26.9994); que el volquete o contenedor sea una cosa riesgosa en los términos del derogado Art. 1113 del CC; que exista un nexo causal entre el hecho del demandado y el daño producido; que el vehículo de la actora haya sufrido daños materiales a causa del accidente y que se adeude por ello la suma de $ 250.000 y/o cualquier otra suma dineraria entre otras.

Refiere que el día 21 de Octubre de 2016, el contenedor propiedad del Sr. Godoy, se encontraba reglamentariamente ubicado en calle 13 de Julio, entre calles Urquiza y Berutti, ocasión en que fue colisionado por un vehículo marca Peugeot modelo 207, compact 4p, dominio IBO-010 conducido por la actora.

Sobre la mecánica del accidente destaca que, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, la disposición del contenedor o el lugar donde estaba ubicado, no fue la causa del siniestro sino la desatención evidente de la actora, quien conduciendo su automotor, completamente desatenta a las circunstancias del tránsito, aproximadamente a las 19 hs. (pleno día) embistió en forma frontal el contenedor, el que por otra parte se encontraba fijo y sin movimiento.

Llama poderosamente la atención por lo ingenua que resulta; la estrategia jurídica llevada adelante por la accionante para endilgarle la responsabilidad a mi mandante. Efectivamente, sostiene la actora primero que el polvo en suspensión le impidió ver el volquete.

Al respecto, la reflexión que cuadra hacer es: que hubiera acontecido si en lugar del volquete era un peatón? También la culpa hubiera sido de la víctima por cruzar cuando había polvo en suspensión?

O, por el contrario, lo correcto era que en el supuesto de ser negativa la visibilidad, la actora debía detener el automotor, aguardar que pudiera ver y recién luego continuar la marcha?. Evidentemente, la respuesta correcta era detenerse; lo que claramente no hizo la actora, quien desinteresada por lo que ocurría delante de su vehículo, avanzaba sin trepidar, embistiendo lo que estuviera a su paso y así encontró el volquete.

En segundo término, sostiene en su defensa la accionante que el volquete estaba sobre la calzada, en un lugar indebido.

Aquí, la información proporcionada resulta nula para acreditar sus dichos ya que el volquete necesariamente se ubica sobre la calzada porque así lo dispone la ordenanza correspondiente.

Ahora bien; teniendo en consideración que el volquete debe asentarse en el mismo lugar donde se estacionan los autos, cabe preguntarse: que entiende la actora por lugar indebido? Si el volquete estaba ubicado paralelo a la línea del cordón donde sostiene que debía estar para que no lo impactara?.

Tampoco se entiende su queja, porque si no era un volquete lo que hubiera embestido era un auto. Cómo es que la accionante conduciendo su vehículo no advierte la presencia del volquete?.

Obviamente; la accionante no iba conduciendo con un mínimo de atención puesto en la calle, sea porque estaba encandilada por el sol (eran las 19 hs.), porque miraba para el costado; porque hablaba por celular, porque estaba agachada buscando algo en el asiento del acompañante, etc, etc.-.

Cuestiona los rubros y montos reclamados, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.

- En fecha 28/12/20 se tiene por presentada, parte, mediante apoderada y por constituido domicilio procesal. Por contestado traslado en tiempo y forma. De la documental se da traslado. 

- En fecha 11/05/21 la actora contesta traslado. Refiere que a excepción del poder acompañado esa parte niega y desconoce el resto de la documentación adjunta principalmente la póliza que se presenta. De igual forma y en relación a dicha póliza esta parte plantea la inoponibilidad de la misma a la actora toda vez que en caso que la misma sea un documento válido, lo es en relación pura y exclusivamente entre quienes lo suscribieron, mas no puede exigirse que la actora supedite la reparación de los daños aquí padecidos a un tortuoso peregrinar.

Además, los contratos no pueden perjudicar a los terceros y el seguro de responsabilidad civil no solo tiene como propósito resguardar el patrimonio del asegurado, sino también proteger a la víctima y garantizar un resarcimiento rápido e integral, lo contrario importaría la desnaturalización de la función social del seguro "al que corresponde considerar como una relación de consumo contemplado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y normas concordantes, la Ley Nº 24.240 y sus modificaciones dispuestas por la Ley Nº 26.361 ".

- En fecha 24/09/21 se celebra Audiencia Preliminar y se provee la prueba ofrecida por las partes.

- En fecha 10/05/22 obra informe de la Municipalidad de Río Colorado e informa.

- En fecha 29/08/22 obra Pericia Accidentológica elaborada por el Perito Mario Héctor Albornoz.

- En fecha 09/09/22 se tiene por presentada pericia, y conforme lo dispone el Art. 473 CPCC, se da traslado a las partes. 

- En fecha 04/10/22 obra informe del Consejo Deliberante de Río Colorado.

- En fecha 10/02/23 se celebra Audiencia de Prueba en la que se reciben testimoniales a Francisco José Grill, Mirta Derlis Arretegui y a Jorgelina Renee Abocatti.

- En fecha 18/04/23 se certifica la prueba producida y se clausura el periodo probatorio.

- En fecha 26/04/23 obra informe del Señor Gustavo Carracedo. del Taller de Chapa y Pintura “Pluma Verde”. 

- En fecha 01/08/23 se ponen autos a disposición de las partes para alegar.

- En fecha 01/08/25 pasan autos a despacho para dictar sentencia.

CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho.

Teniendo presente que a raíz del evento no se iniciaron actuaciones penales no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia.

II.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.

La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, el vehículos involucrado y sujeto interviniente, no se encuentran controvertido - pues, han sido reconocidos por la parte demandada en oportunidad de contestar demanda -, no así las circunstancias fácticas que describe la accionante con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo por parte del aquí demandado en carácter de propietario del volquete, y las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamado se encuentran controvertidos.

Entonces tengo acreditado que el día 21 de octubre de 2016, a las 19.00 hs. aproximadamente, en circunstancias en que la Señora Delia Susana Abocatti conducía el vehículo Peugeot 207 compact 4 p, Dominio IBO 010, por calle 13 de Julio, en un momento dado impacta contra un volquete que se encontraba asentado sobre la acera, colisionando con el mismo, sufriendo su vehículo daños de consideración.

a) A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de la protagonista; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.

La actora atribuye responsabilidad al Sr. Godoy a quien considera civilmente responsable frente al daño causado. Considera que el volquete es una cosa riesgosa y como tal, nace allí, el factor de atribución de la responsabilidad del demandado.

Solicita se tenga presente al momento de determinar la responsabilidad exclusiva del demandado, Godoy que teniendo en cuenta el polvo en suspensión que había y el hecho de la mala colocación del volquete y la ausencia de balizas destellantes que adviertan al conductor de su presencia, la posibilidad de un accidente no parece tan remota.

Afirma que el Sr. Godoy colocó el volquete en un lugar indebido, sin la señalización establecida por Ordenanza actuando sin la debida diligencia, es decir sin prudencia, ni previsión de las situaciones que pudieran ocurrir, configurando así un hecho ilícito que es contemplado en el Art. 1109 del CC.

A su turno el demandado Miguel Angel Godoy y citada en Garantía achacan responsabilidad a la actora por cuanto consideran que en el caso de autos, la actora quien conduciéndose con evidente desatención y sin dominio del vehículo, embiste al contenedor, el que por otra parte se encontraba estacionado en forma reglamentaria o sea detenido sin ningún tipo de movimiento.

Consideran que el hecho ocurrió a raíz de la conducta imprudente y negligente del accionante quien se conducía desatento y no advierte la presencia del contenedor que se hallaba estacionado en forma reglamentaria y legal en la vía pública.

La única certeza que tiene su mandante es que la accionante iba haciendo cualquier cosa; menos prestar atención en la conducción de su automotor y ello convierte su conducta en la única y exclusiva causa del siniestro.-

Es así, que el dueño y el guardián responden de manera concurrente por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, entendiéndose por guardián como ahora lo considera expresamente la norma- a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella.

Según lo dispone el Código Civil y Comercial, el dueño o guardián no responden, total o parcialmente, si demuestran:

a) que el hecho del damnificado incidió en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que se debe tratar de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial (artículo 1729);

b) que se produjo por el hecho de un tercero por quien no deben responder, supuesto que debe reunir los caracteres del caso fortuito (artículo 1731); o

c) que el hecho dañoso se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, que es aquel que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha sido factible evitarlo.

Concluye diciendo que según el Artículo 1729 para destruir la presunción legal de responsabilidad objetiva y quedar exonerado total o parcialmente, le bastaría al propietario o guardián de la cosa probar que el mero accionar del damnificado, incluso aunque sea lícito, incidió en la producción del accidente; es decir, que sin que se llegue al dolo (como hecho intencional o con “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”), como ahora lo contempla el artículo 1724.

III.- Encontrándose detallados los achaques efectuados por las partes corresponde realizar la valoración de la prueba producida en autos, teniendo especialmente en cuenta la carencia de relevamiento por parte de la prevención policial ello por cuanto no se instó acción penal.

Entonces, para desentrañar la cuestión resulta pertinente hacer reseña respecto de la pericia accidentológica elaborada por el Perito Mario Héctor Albornóz, y obrante en Movimiento Puma CH-60436-C-0000-E0002 de fecha 29/08/2022 de la que se tiene que el accidente ocurrió el día 21 de octubre de 2016, a las 19.00 hs. aproximadamente, en circunstancias en que la Señora Delia Susana Abocatti conducía el vehículo Peugeot 207 compact 4 p, Dominio IBO 010, por calle 13 de Julio, en forma normal, por su mano a velocidad normal y debido al polvo en suspensión, no advirtió la presencia de un volquete ubicado en la calle, colisionando con el mismo, sufriendo su vehículo daños de consideración.

Afirma que los daños son derivados de un fuerte impacto, teniendo en cuenta la descripción del accidente y la fotografía agregada a la causa el Peugeot 207 compact 4p, dominio IBO 010, conducido por la actora sufrió un impacto en el tercio frontal derecho, cuando circulaba por calle 13 de Julio, entre Urquiza y Berutti. No existiendo en la causa documentación objetiva que le permita realizar mayores precisiones.

No surge en la causa circunstancia que determine la ubicación exacta del volquete.

La calzada es de material suelto, compactado, ripio y no tiene cordón cuneta, con un ancho transitable de 7,30 metros.

La ubicación de elementos refractario constituyen un elemento importante para la señalización del volquete, especialmente en horario nocturno o en circunstancias de escasa visibilidad, siendo precisamente su función hacer visible o indicar la presencia de un obstáculo en el lugar.

Refiere que quienes circulan en un vehículo como el conducido por el actor en la dirección que transitaba no deben tomar ninguna precaución en especial, simplemente respetar las normas de tránsito, especialmente la velocidad máxima para zona urbana 40 Km/h y manejo a la defensiva, lo que involucra una velocidad adecuada y segura para las circunstancia del tránsito.

El ancho transitable de la calle es de 7,30 metros, hay que tener en cuenta que se trata de una calle enripiada, sin cordón cuneta.

Concluye diciendo, que teniendo en cuenta que la calle 9 de Julio tiene un ancho de 7,30 mts, estando el contenedor correctamente ubicado y circulando con la debida  atención, efectivamente podría haberse evitado el accidente.

En este orden de ideas, considero que la pericia elaborada en autos permite dilucidar el tópico referido no sólo en cuanto a la dinámica accidental, sino también en cuanto a la atribución de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que las partes  no la han impugnado u observado; encontrándose acreditado entonces que al momento de producirse el evento de autos, y por el propio reconocimiento efectuado por la actora en su escrito de Demanda había polvo en suspensión en la calle 13 de Julio por tratarse de una calle enripiada.
En relación a la arteria antes mencionada, conforme surge de lo informado por el Jefe del Departamento de Inspectoría General de la Municipalidad de Río Colorado se tiene acreditado que el  Art. 45 de la Ordenanza 1927/17 establece que la calle 13 de Julio tiene su nacimiento en el  margen del  Río Colorado, finalizando en calle Colectora Ruta 22; se encuentra ubicada entre calles Valerio Lertora  y Juan Pablo Prat, contando  con doble sentido  de circulación. 
Entiendo que tal circunstancia, "la existencia de polvo en suspensión" coadyuva a que la actora perdiera el control del vehículo, desviándose del sentido de circulación en que lo hacía para terminar su recorrido impactando contra el volquete que se encontraba asentado sobre la acera.
Véase que el Experto refiere que si la actora hubiera circulado con la atención debida se hubiese evitado el siniestro; como así también se hubiera evitado si hubiera conducido a la velocidad adecuada y con la atención debida.
Ello por un lado.
 
Por otro lado, si bien la actora afirma que el volquete se encontraba sobre la calzada en un lugar indebido, ello no surge corroborado por elemento probatorio alguno, por el contrario, véase que con la fotografía acompañada por la demandada - fs. 39 -  se observa ubicado detrás del vehículo el volquete en cuestión sobre la acera, aunque claro, en el lugar no obra cordón cuneta; sin embargo ello no es óbice para que pudiera estar asentado tal objeto de manera reglamentaria,  sin obstruir la calle conforme normativa vigente.
Al respecto el  Art. 8 de la Ordenanza N° 2007/18 " Servicio de Contenedores  y /o Similares" establece que los contenedores y/o similares deberán ubicarse únicamente sobre la calzada en un todo de acuerdo a lo establecido por el Código Municipal de Faltas para el estacionamiento de automóviles, lo que se vislumbra ha ocurrido en el caso en análisis.
 
Con respecto a la fotografía debo mencionar que si bien fue desconocida por la actora al contestar el traslado respectivo, tal documental fue utilizada como elemento de prueba por el perito lo cual no fue a la postre cuestionado por lo que he de reconocerle valor probatorio.
 
Ahora bien, de la prueba informativa rendida a la Municipalidad de Río Colorado, se tiene que mediante Nota N° 582/21 se presenta el Señor José Gatica, en carácter de Jefe del  Departamento de Inspectoria General e informa que no hay requisitos para quienes alquilan el servicio de contenedores, dentro de lo que establece la Ordenanza N° 2007/18 " Servicio de Contenedores  y /o Similares"  
Conforme surge del  Boletín Oficial de la Ciudad de Río Colorado, N° 0063 de fecha 15/11/18, se da publicidad la Ordenanza Municipal N° 2007/18, por la que se crea el Servicio de Contenedores y/o Similares. En el Art. 7 establece dos modalidades según la utilización prevista en la vía pública. En el radio del casco urbano, se autorizan 72 horas corridas de permanencia del contenedor y en el resto de la ciudad está permitido estacionar los contenedores durante 120 horas corridas. 

Como corolario, vale mencionar, que la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, a la que adhirió la Provincia de Río Negro mediante la Ley N° 2942, en su Título VI - Capítulo I, que establece con precisión las Reglas Generales de la Circulación En ese marco, el artículo 39 dispone que .... Los conductores deben:... b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

En consecuencia, todo lo expuesto, me lleva a la conclusión de que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ha ocurrido el accidente; el volquete no ha revestido el carácter de agente activo en la producción del hecho, no pudiendo  afirmar que haya sido provocado por el riesgo creado por tal objeto sino lo contrario revestía el carácter de inerte. Por lo que, en definitiva, he de concluir a la luz de la normativa vigente que la Señora Delia Susana Abocatti ha sido responsable exclusiva en la producción del evento por su propia imprudencia y por no haber mantenido el control pleno del rodado  eximiendo de responsabilidad en la producción del infortunio a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el Arts. 1729 del CCC.

Por lo expuesto entonces, corresponde rechazar en todos sus términos la acción incoada. 

Las costas del proceso, propongo sean atribuidas a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 62 del CPCC.

Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, en conjugación con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 20, 39 y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 2.212).

Asimismo, a los fines de la regulación de los honorarios profesionales por el rechazo de la demanda se tendrá en consideración además de la normativa indicada, la Doctrina Obligatoria Emergente del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia in re "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/ RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) - CASACIÓN", EXPTE. N° BA-10155-C-0000, sentencia de fecha 12/06/2024, según la cual para integrar la base regulatoria corresponde tener en cuenta el monto cuantificado en el escrito de demanda, al que deben incluirse los intereses reclamados desde la fecha de su promoción. Para lo cual firme y consentida la presente  deberán calcularse de conformidad con tal precedente  y siguiendo los parámetros allí establecidos los intereses respecto del monto reclamado - $ 750.000 - lo cual integrará la base regulatoria.

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

RESUELVO: I.- Rechazar la demanda interpuesta por la Señora Delia Susana Abocatti contra el Señor Miguel Angel Godoy en mérito a los fundamentos expuestos en los considerando.

II.- Imponer las costas del proceso a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 62 del CPCC).

III.- Regular los honorarios del Doctor José Luis Darriba, en carácter de Letrado Patrocinante de la actora, en el 11 % por el cumplimiento de las 2 etapas; los de la Doctora María Carolina Marsó, con su propio patrocinio letrado y el de los Doctores Hernán E. Rivas y de Walter Ariel Maxwell en carácter de  Apoderada de la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en el 15 % por el cumplimiento de las 2 etapas, en forma conjunta + el 40% por el apoderamiento (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual). Monto Base: $ 750.000 + intereses a determinar de conformidad con Doctrina Obligatoria emergente de "Rebattini".

Notifíquese a la Caja Forense. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869.

Regular los honorarios del Perito Mario Héctor  Albornóz en el 5% del Monto Base (Arts. 2, 4, 5, 18 y ccdtes. de la Ley N° 5.069).

Notificar de conformidad a lo dispuesto en el Art. 138 del CPCC -según Ley N° 5.777-.

nc

 Natalia Costanzo

Jueza

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