Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 21 - 15/02/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | CA-19955 - GONZALEZ VITALE ALICIA S/ REGULACION DE HONORARIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 15 días de Febrero de 2010, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GONZALEZ VITALE ALICIA S/REGULACION DE HONORARIOS" (Expte.n° 19.955-CA-2010), venidos del Juzgado Civil nro.UNO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: CONSIDERANDO: Que contra la determinación de los honorarios en beneficio de la mediadora peticionante, dichos en el resolutorio de fs.12, la titular deduce el recurso de reposición que le fuera denegado a fs. 20 habilitando el recurso de apelación indirecto opuesto, con sustento en la queja que expone a fs.13/16.- En ejercicio de la facultad que prevé el art.25, in fine, del Decreto Reglamentario nº 938/06, de la ley 3847, y a pedido de la mediadora presentante, la a quo regula su estipendio por la labor cumplida en el proceso de mediación individualizado, en la suma de $ 540,- equivalentes a 8 MED a valor de $ 67,50 la unidad. Contra ello se alza la acreedora legitimada.- Lo regulado se motiva en juzgar aplicable el inc. c) del art. 25 de la ley de mediación 3847, toda vez que, aún cuando el requirente haya estimado de modo unilateral la cuantía del objeto, ab inicio el proceso fue establecido como “sin monto”. La queja invoca la descripción del objeto del reclamo, efectuada al tiempo de suscribir el necesario formulario de requerimiento de mediación, en donde dijo que “…solicita la división y adjudicación de los bienes muebles e inmuebles y lucro cesante de los mismos, pertenecientes a la sociedad conyugal disuelta por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008”, y sobre ello, construye el entendimiento de que, la denuncia de “monto del reclamo: Indeterminado” efectuada al requerir la mediación, no significa que sea de cuantía indeterminada, “encontrándose de manera determinada o determinable”. De modo que mal cabe decirse que el reclamo es indeterminado. Lo mismo dice respecto al lucro cesante que denuncia como reclamo. Esgrime el art.330 inc.7º del CPCC. que manda determinar o justificar la indeterminación del valor del juicio, como requisito de la demanda. Expone las razones de este requisito, a las que agrega como propia la utilidad a fin de la determinación de los honorarios. Concluye que el proceso de mediación en que actuó “era por lo menos de monto determinable, lo que hizo el requirente en ocasión de la audiencia de las partes”. Se agravia por la aplicación del inc. c) del art.25 LM, toda vez que ello resulta procedente en caso de acuerdo en supuestos de conflictos sin contenido patrimonial, lo que no es el caso de la especie. Sostiene que de conformidad con el formulario de conclusión, “el monto tenido a los fines de iniciación de la demanda judicial fue el de $ 600.000,-“. El régimen de honorarios de los mediadores actuantes por ante los CEJUME de la Provincia de Río Negro, previstos en el marco de la regulación general del sistema RAD adoptado por la ley 3.847 y su Decreto Reglamentario nº 938/06, se estructura –a similitud del régimen nacional y del previsto para los abogados- en orden a la cuantía comprometida en el proceso de la mediación requerida, salvo que fracase por incomparecencia del requerido (inc.a, art.25) o bien que la cuestión carezca de contenido patrimonial, en cuyo caso se fija un estipendio tarifado en 8 MED por la reunión inicial, con más 2 por cada sucesiva (inc.c, ibidem). Así el inc. b) prevé una detallada escala calculada sobre “el monto del acuerdo”, si es que lo hubiera, y en caso contrario, el decreto reglamentario (art. 25, inc. b) determina que “…Para el supuesto de desistimiento o fracaso de la mediación, el monto del honorario del mediador deberá establecerse sobre el monto declarado en el formulario del requerimiento”.- En la especie, el requirente (el mismo que al tiempo del acta en que se da cuenta del fracaso de la mediación por falta de acuerdo estimó su pretensión en $ 600.000,-), denuncio, después de describir el objeto del conflicto que lo traía, como “MONTO DEL RECLAMO: Indeterminado”. Por aplicación de la normativa descripta supra, ambas partes sabían (al menos es lo que la ley les prevía) que dos eran las opciones frente al honorario del mediador (de suyo a cargo de las partes o del Fondo del Poder Judicial), a saber: el que surgiera de la escala del inc. b del art. 25 en caso de acuerdo, y a calcular sobre el monto del mismo; o bien, los 8 MED que prevé el inc. c, previsto para los casos sin contenido patrimonial, atento lo denunciado en el formulario de iniciación. Esta dualidad de anunciar en el objeto un contenido notoriamente cuantificable, a la vez que soslayar cumplir con ello, apelando al eufemismo de decirlo indeterminado, ha concretado el dilema que expone el mediador, quien advierte que la cuestión tratada tuvo contenido económico, es patrimonial, pero a la vez indefinido, indeterminado. De allí que resulte conveniente exigir cumplir con esta determinación al tiempo previo al inicio de la sustanciación de la mediación requerido. Quizás la Tasa de Mediación debida (sobre el monto denunciado) desaliente su cumplimiento frente a pretensiones de la magnitud que luego recordó la requirente ($ 600.000). Frente a ello, la fijación de los honorarios que hace la mediadora en el acta de fs.16 del legajo agregado (Nº 01012-09-CGR- AÑO 2009), se muestra discordante con el plexo legal aplicable, tal como fura recordado. De allí que haya sido el requerido que dejara expuesta su disconformidad y se opusiera. No así la requirente quien trasladó su carga al Poder Judicial en razón del beneficio de mediar sin gastos, aunque condicionado resolutoriamente al resultado de la mediación.- La variable que intenta introducir la recurrente con el distingo entre “determinada o determinable” para afirmar que el reclamo “no es indeterminado” no se sostiene. Lo indeterminado podrán ser los bienes componentes de la comunidad societaria conyugal que vino a liquidar (después de la disolución que operara la sentencia de divorcio que denunció), no así –al menos estimativamente- el monto expresado en dinero que traduce tal patrimonio. Tal como –por vía analógica esgrime la mediadora- igual pasa con las demandas judiciales, frente a la misma incertidumbre, no de objeto, sino de cuantificación. En el caso particular, y en sus específicos términos, no cabe sino la aplicación del inc. c) del art. 25 LM –tal como juzgó el grado- desde que no existió “contenido patrimonial”, entendiendo por ello, no en su objeto, sino en su estimación económica debida. La jurisprudencia nacional, aplicable al caso, ha dicho: "El mediador que intervino en una mediación que fracasó –en un asunto en el que no se cuantificó el monto- tiene derecho a reclamar sus honorarios tarifados en $ 600 por aplicación del art. 21, inc. 3º del decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573" (RE, "Marta Susana c/FERNANDEZ, Hugo Daniel s/Ejecución de honorarios" Mag. WILDE- MATTERA-BRILLA DE SERRAT, Sala J, CNCIV, sent. 26/09/2006; Lex doctor).- Por las razones dadas y normas que resultan de aplicación citadas, corresponde rechazar el recurso de apelación indirecto deducido. Todo ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.- Regístrese y vuelvan.- Dr.Jorge O. GIMENEZ Dr.José J. JOISON Vocal Presidente Dr.Oscar H. GORBARAN Vocal (EN ABSTENCION) Ante mi: |
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