Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 205 - 26/09/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-02182-C-2022 - GARRIDO SUSANA ISABEL C/ BANCO PATAGONIA S A Y SUDAMERICA GALICIA SEGUROS S.A. S/ DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de septiembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GARRIDO SUSANA ISABEL C/ BANCO PATAGONIA S A Y SUDAMERICA GALICIA SEGUROS S.A. S/ DENUNCIA LEY 24240 (SUMARISIMO)", (RO-02182-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los siguientes recursos de apelación interpuestos por la partes demandadas Sura Seguros S.A. en fecha 02/07/2025 y Banco Patagonia SA en fecha 21/07/2025 conjuntamente con el arancelario interpuesta por esta última en igual fecha, todos contra la sentencia definitiva de fecha 27/06/2025, los que han sido concedidos con fecha 23/07/2025. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una demanda de daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo. La misma es receptada, remitiendo a la íntegra lectura de sus términos. 4.-Contenido de las expresiones de agravios que será considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”. 5/6.-De los agravios: 5.-El Banco Patagonia incorpora sus agravios con fecha 02/08/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación. 5.1.1.-En su primer agravio sostiene que se realizaron tan solo dos débitos de $ 800.- los que tuvieron como causa el seguro contratado por la actora cuya firma fue reconocida. Luego cuestiona las circunstancias ponderadas como demostrativas de la configuración de la falta de información las que no versaban sobre cuestiones sustanciales ni relevantes del contrato. Alude luego a la violación de la congruencia toda vez que la actora responsabilizó a las demandadas por débitos realizados en su cuenta en concepto de cobro de un seguro que -sostuvo- no contrató jamás, quedando acreditada la veracidad de esa contratación con la prueba documental -solicitud de alta de fecha 18/08/2022- acompañada por su parte cuya firma no fuera desconocida por aquélla. Cuestiona que se hayan considerado sin causa los dos débitos realizados con fecha 14/09/2022 y 13/10/2022 en concepto de prima de seguro por entender que no estaba perfeccionado el contrato de seguro por no haberse entregado la póliza. Agrega que la actora contó al momento de la contratación con toda la información requerida y relevante sobre el seguro contratado, la que surge de la solicitud de alta de ese producto firmada por la actora, seguro que fuera dado de baja por ésta con fecha 20/10/2022. Indica que surge de esa solicitud la autorización para proceder al débito automático en cuenta de las primas, débitos que nunca fueron cuestionados como así tampoco los resúmenes de cuenta. Expone luego que el perfeccionamiento del contrato de seguro no requiere de la emisión, entrega ni recepción de la póliza, aludiendo a su carácter consensual, no encontrándose -en tanto agente institorio- habilitado para emitir la mentada póliza. Entiende que no posee transcendencia la existencia o no de la póliza en tanto el contrato no ha sido desconocido ni por su parte ni por la aseguradora ni cuestionados los débitos por parte de la actora. Refiere luego al precedente "HERNANDEZ Mario c/ BANCO PATAGONIA S.A. y otra s/Daños y Perjuicios (Expte.nºRO-30646-C-0000) de este tribunal. 5.1.2.-Se agravia luego por la condena a su parte en forma solidaria no existiendo obrar antijurídico que sustente la misma, siendo la entrega de la póliza una obligación de la aseguradora y habiendo cumplimentado por su parte el deber de información. Reitera su actuación como agente institorio y describe el marco legal de su intervención en tal carácter. 5.1.3.-Se agravia luego por la admisión del rubro daño patrimonial por $ 1.600.- más intereses con fundamento en lo antes expuesto (inexistencia de un obrar antijurídico por su parte, la emisión y entrega de la póliza es una obligación privativa de la aseguradora, la falta de entrega de la póliza no impidió el perfeccionamiento del contrato de seguro, los débitos de la prima en la cuenta de la actora no fueron incausados). 5.1.4.-Seguidamente, se alza contra la procedencia y cuantía del daño moral, violándose la congruencia al superar lo reclamado por la actora. Con respecto a la primera alude a que el seguro estuvo vigente tan solo tres meses y se le debitaron tan solo dos cuotas de $ 800.- Indica además que no se ha acreditado el daño y refiere a su carácter restrictivo en materia contractual. Agrega que no se ha acreditado que los débitos a favor de Seguros Sura hayan sido incausados o que no hubiesen correspondido al seguro contratado, ni que la actora hubiese recibido un trato indigno o destrato de parte de Banco Patagonia y/o sus empleados en el procedimiento de contratación y/o baja del seguro y/o que con motivo de ello hubiese padecido aflicciones, molestias, perturbaciones en el goce de su vida privada, inconvenientes o cualquier otro padecimiento real, cierto y subsistente que justifiquen un resarcimiento sustitutivo y compensatorio por ese concepto y monto como exigen los arts. 1739 y 1741 del CCyC. Sostiene que el presente es diferente de los restantes casos que se mencionan como similares en tanto: : “i) en autos se probó que el seguro fue contratado por la actora; ii) la actora reconoció su firma y la solicitud de contratación del seguro; iii) la actora no probó que se tratara de una contratación forzada ni que su consentimiento hubiese estado viciado por dolo, fraude, engaño, abuso o cualquier otro vicio; iv) los débitos a favor de Seguros Sura no fueron unilaterales ni incausados, fueron en concepto de pago del premio del seguro contratado y tuvieron como respaldo la solicitud de contratación que fue reconocida por la actora y donde esta prestó conformidad para el pago del seguro mediante débitos en su cuenta; y v) el seguro no fue desconocido por Seguros Sura ni por Banco Patagonia”. 5.1.5.- En cuanto al tercer agravio se alza contra la procedencia y cuantía del daño punitivo argumentando que no se encuentran acreditados los requisitos para su aplicación y por resultar su cuantía violatoria del principio de razonabilidad y de los derechos de propiedad y debido proceso. Reitera la ausencia de un obrar antijurídico por su parte, alude a la desproporción entre los débitos realizados en la cuenta del actor y el monto de la multa. Cuestiona el desajuste de la cuantificación con las pautas emergentes del precedente “BARTORELLI” indicando que en el caso la multa excede en más de 3120 veces el importe reconocido como daño patrimonial y asimismo excede del reclamado en la demanda. Alude además a que viola el principio non bis in idem pues entre los fundamentos se refiere a la existencia de otros casos y sanciones similares. Por último indica que se viola el principio de personalidad de la pena toda vez que “si la infracción consiste en la falta de entrega o acompañamiento de la póliza, lo que corresponde es que la multa se aplique al infractor, es decir a SEGUROS SURA exclusivamente, tal como disponen los arts. 52 bis y 49 LDC, puesto que BANCO PATAGONIA como "agente institorio" (art.54 Ley 17418), no esta legalmente habilitado para emitir la póliza ni quien debe hacerlo y por lo tanto no es responsable de la falta de entrega o acompañamiento de ese instrumento a estos autos”, agregando que el Banco “solo puede ser juzgado, responsabilizado y/o sancionado por sus propios hechos y conductas”. 5.1.6.-En su sexto y último agravio cuestiona el plazo que se fijó para el cumplimiento de la sentencia en "...diez (10) días corridos desde la notificación de la presente", cuando al entender del recurrente debió serlo a partir de la fecha en que la sentencia definitiva quede firme, de lo contrario se encontraría obligado a cumplir con la sentencia antes que adquiera autoridad de cosa juzgada para evitar incurrir en mora. 5.2.-La actora responde esos agravios con fecha 12/08/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación. Inicialmente predica su deserción. 5.2.1.-Con referencia al primer agravio sostiene que su parte abrió la cuenta bancaria tan solo para posibilitar el cobro de una indemnización en el marco de un proceso judicial -de naturaleza laboral- la que constaba de dos cuotas y que luego de percibida aquélla cerraría esa cuenta. Alude a que su voluntad se encontraba viciada al firmar la apertura de la cuenta bancaria toda vez que jamás consintió ni quiso contratar seguro alguno y se le impuso. Refiere luego al contenido de la doctrina legal emergente del precedente “DESPRINI” siendo la entrega de la póliza el medio más idóneo para cumplir con el deber de información y menciona que las sumas que se le debitaron representaban un monto considerable minimizando la recurrente ese impacto lo que importa un desprecio a su condición económica. 5.2.2.-Con relación al segundo agravio sostiene que en el caso la recurrente “facilitó la contratación del seguro a través de la apertura de la cuenta y en el marco de una relación de consumo con la actora” imponiéndole en esa circunstancia la contratación de un seguro que no fuera solicitado por su parte, emergiendo con claridad su responsabilidad. 5.2.3.-Con relación al tercer agravio refiere que del contenido de la doctrina legal antes mencionada surge que la mera firma de una solicitud de alta o la publicación de las condiciones de contratación en una página web no equivale al cumplimiento del deber de información que se les impone a las demandadas. Indica que el consentimiento debe ser informado y válido, libre de vicios agregando que “La falta de entrega de la póliza y la omisión de explicar sus alcances de manera clara y comprensible a una consumidora hiper vulnerable, impidieron la formación de un consentimiento genuino, desvirtuando la validez y eficacia que el banco pretende otorgarle al contrato”. 5.2.4.-Luego y con relación al siguiente agravio sostiene que el daño moral surge de las circunstancias del caso siendo además acreditado mediante la prueba testimonial resultando su cuantía plenamente fundada. 5.2.5.-Predica la procedencia del daño punitivo y su cuantía y desestima el último agravio entendiendo que el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento es razonable. 5.3.-La demandada Sura Seguros S.A. (hoy Sudamericana Galicia Seguros S.A.) incorpora sus agravios con fecha 04/08/2025, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación. 5.3.1.- Su primer planteo contra la sentencia se relaciona a la vulneración al principio de congruencia en relación a la cuantía del daño moral considerando lo reclamado por la actora en su demanda. Agrega que debe guardar relación con el daño emergente. 5.3.2.- El segundo embate versa sobre la procedencia y cuantía del daño punitivo reiterando el aludido de vicio de incongruencia respecto del monto reclamado por la actora y de irrazonabilidad con relación al daño emergente, agregando que todos los argumentos vertidos para su imposición son referidos a la restante demandada, no a su parte. Colaciona el precedente “BARTORELLI”. 5.4.-La parte actora responde esos agravios con fecha, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación. 5.4.1.-Con referencia al primer agravio predica el acierto de lo resuelto en la sentencia cuestionada emergiendo el daño moral de las propias circunstancias del hecho de autos, ajustándose la indemnización a las circunstancias probadas de la causa. 5.4.2.-Con relación al segundo agravio, al igual que con el anterior, propicia la confirmación de lo resuelto. 5.5.-Por último la demandada Banco Patagonia S.A. expone los agravios referidos a su apelación arancelaria al interponer su recurso, remitiendo a su íntegra lectura. Inicialmente apela por altos la totalidad de los honorarios de letrados y perito por considerarlos altos. Esgrime luego que superan la escala (del 6 % al 11 %) establecida por el artículo 8, tercer párrafo, de la norma arancelaria prevista para los juicios sumarísimos. Exceso de regulación que también se reproduce en el caso del contador Dutto a quien se le atribuye el 6 %. Aduce que no puede prescindirse, mediante la invocación del artículo 1255 del CCC, “de la aplicación de la norma legal vigente que regula la situación que nos ocupa, en este caso la escala del último párrafo del art. 8 ley 2212 prevista para cuantificar los honorarios en los juicios sumarísimos, sin declarar previamente su inconstitucionalidad”. Indica que la referencia a las etapas cumplidas, la prueba producida, la complejidad del caso y el resultado obtenido por si mismo no justifican el apartamiento de la escala legalmente prevista. Esgrime que en el caso los letrados de la actora pudieron optar por el proceso ordinario y no lo hicieron ni tampoco plantearon la inconstitucionalidad de la norma arancelaria citada, no resultando razonable la escala asignada a las letradas de la actora (18 %). Expone que el artículo 1255 del CCC fue previsto para permitirle a los jueces la morigeración de los honorarios que resulten irrazonables por la aplicación de los mínimos obligatorios previstos en las leyes arancelarias a los fines de evitar resultados desproporcionados con la labora cumplida. Por último indica que tampoco debiera regular subsidiariamente el mínimo de 10 Jus previsto en el artículo 9 de la norma arancelaria, mínimo que resultaría aplicable en caso de no existir contenido patrimonial o monto base concluyendo en que los honorarios deben regularse de conformidad a la escala prevista en el artículo 8 último párrafo de esa normativa solicitando se readecuen los honorarios del perito contador. 5.6.-Este recurso es respondido por la letrada Carlina Brunetti, remitiendo a la lectura del contenido íntegro de esa presentación. 6.-Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 01/09/2025 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 12/09/2025. 7.-Tratamiento de los recursos. Análisis y solución del caso: Luego de la lectura de las presentaciones comentadas, así como de la sentencia de grado y por supuesto, del repaso de la prueba acompañada al expediente, me encuentro en condiciones de proponer a mis colegas la confirmación de lo resuelto en primera instancia, con la única salvedad del recurso arancelario interpuesto por la demandada Banco Patagonia. En tal sentido, daré mis razones sobre el caso, reservando mi propuesta respecto a la cuestión arancelaria para el final de mi voto. Sentado lo anterior, iniciaré el tratamiento de los agravios traídos por el Banco Patagonia, para luego resolver en conjunto con el memorial de Seguros Sura S.A., los reclamos relacionados al daño moral y al daño punitivo. 7.1.- En este orden de ideas, advierto que, si bien el Banco recurrente insiste en sostener que en el presente, existió una relación contractual consentida por la parte actora, tal situación a mi entender no resultó de tal modo. Ciertamente, al igual que lo ha analizado el magistrado en su sentencia de fecha 27/06/2025, considero que del plexo probatorio ofrecido, surge que, como consecuencia del acuerdo alcanzado en juicio laboral de fecha 10/08/2022, la Sra. Garrido se presentó en el mes de septiembre del mismo año a requerir la apertura de una cuenta, pero sin que pueda verificarse la fecha exacta del inicio de ese vínculo. Llamativamente, tampoco las partes demandadas han acreditado la fecha precisa de la apertura, aunque claro, reconocen el vínculo contractual, y la supuesta contratación del seguro. Por su parte, cuando la actora contesta el traslado de la "Solicitud de Seguro" de fecha 18/08/2022 (que acompañan las demandadas), refiere que dicho documento seguramente fue firmado al momento de la apertura de la cuenta bancaria, como parte de otros "varios documentos" que firmó en tal oportunidad. Asimismo, en el resumen unificado que adjunta el Banco y reconoce la actora, tampoco se identifica la fecha de apertura de la cuenta. Sólo se evidencian las transferencias por los importes ($ 100.000.- + $ 80.000.-) que -fruto de un acuerdo en sede laboral- percibiera en esa cuenta la actora de conformidad a lo que afirmara en su demanda y luego los movimientos de débito a Sura, indicándose que el primero fue por la suma de $ 800.- el día 14/09/2022 y la segunda de $ 800.- el día 13/10/2022. De modo que resultando acreditado el relato de la actora acerca de la finalidad que la motivó en la apertura de la cuenta bancaria, resulta ciertamente improbable o inverosímil que alguien que requiere la apertura de una cuenta bancaria (caja de ahorro) por tan solo dos meses, al solo efecto de percibir esa acreencia laboral, estuviera interesado en la contratación de un seguro como el de autos. En consecuencia a la luz de los elementos probatorios aquí incorporados y de la propia gestión probatorias de las accionadas recurrentes no puedo sino validar el relato expuesto en la demanda por la actora, exponiendo: “La actora solicitó la apertura de una cuenta en el BANCO PATAGONIA S.A., atento a que en los Autos: "GARRIDO SUSANA ISABEL C/ IBAÑEZ MARIA FERNANDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" expte N1RO-00131-L-2022, había arribado a un acuerdo conciliatorio en fecha 10/08/2022. Por ello, y a fin de que las sumas a percibir por el reclamo laboral le fueran depositadas en una cuenta bancaria procedió a la apertura de la mismo; por ser un requerimiento del tribunal. Así, la actora se acercó al BANCO PATAGONIA en forma presencial en el mes de septiembre del año 2022 y solicitó la apertura de la cuenta, a ese solo efecto, manifestando que percibirá dos cuotas del acuerdo (1° cuota $ 100.000,00.- y 2° cuota $ 80.000,00.-) y que, luego, procedería al cierre de la misma, por lo que, le informaron que no tenía costos de mantenimiento ni ningún otro costo adicional. De ahí que, la actora suscribe la cuenta con la creencia de que la misma no tenía costo alguno ni ningún otro tipo de gasto o servicio; suscribiendo con el Banco, con la creencia de que lo que firmaba era al solo efecto de la apertura de la misma. Así, el banco le manifestó que la cuenta no tenía costo y que, lo que suscribía, era la documentación necesaria para la apertura de la misma. Al percibir la primer cuota de $100.000 en fecha 14 de septiembre de 2022, en el mismo dia, se le realiza un descuento de $800,00.-, por débito automático de SURA; se acerca a la sucursal y solicita las debidas explicaciones y le manifiestan que ella había solicitado ese servicio. Ante esto, la actora solicita la baja del seguro y pide el reintegro de lo debitado por no constarle contratación alguna, ni tener en su poder documentación que respalde haber solicitado seguro alguno. Sin perjuicio de lo expuesto, nuevamente, el Banco realiza otro débito de $800,00 por el mismo servicio de seguro Sura en la 2da. cuota depositada en la cuenta; descuento que advierte al momento de cerrar la cuenta en fecha 24 de octubre de 2022. La actora, vuelve a consultar en la sucursal del banco y le informan que era un servicio contratado por ella. Hasta aquí, a la actora le realizaron dos débitos de $ 800.- cada uno.- por un servicio de seguro que ella jamás contrató y que, por ende, desconocía. Cuando la actora se presentó a la sucursal del banco Patagonia a abrir la cuenta por motivo del requerimiento Judicial fue clara al manifestarles que solo abría la cuenta para el cobro del convenio y que, al consultar por los gastos de la misma, no le informaron de seguro alguno; ella suscribió la cuenta, en la creencia de que la misma no poseía gastos alguno; siendo más tarde sorprendida, en su buena fe, por los débitos que le efectuaron sin su conocimiento (de prepo). La actora se desempeña como empleada doméstica y percibe, actualmente, por hora de trabajo la suma de $800,00.-; por lo que el descuento practicado en la cuenta del banco repercute significativamente en su economía, lo que la coloca como una consumidora de las consideradas HIPERVULNERABLE; por residir en un barrio popular y sus ingresos no superan dos salarios mínimos vitales y móviles. Ante la falta de conocimiento de la actora, por ser una persona sin experiencia en trámites bancario y habiendo sido obligada a suscribir una cuenta bancaria por el cobro del convenio laboral, que es, de carácter netamente alimentario; es que, estos descuentos atentan considerablemente a su economía. Asimismo, se deja expresado, que intento dar de baja el seguro Sura, que jamás contrato, y no obtuvo respuesta satisfactoria; creyendo que esto era habitual y normal. La actora, se vió vulnerada en su buena fe, al ser informada de que ella había contratado el servicio de seguro Sura; nunca estuvo en su voluntad la suscripción de tal seguro; ello solo quería abrir una cuenta judicial, por el requerimiento del Tribunal, para cobrar el convenio homologado por la indemnización laboral”. Se trata, en el caso, de una persona no bancarizada surgiendo la necesidad de proceder a la apertura de una cuenta bancaria a los fines de percibir el producido de un acuerdo celebrado en el marco de un reclamo -juicio- de índole laboral, el que consistía en el pago de tan solo dos cuotas. Y, aprovechando esa necesidad, de modo absolutamente compulsivo, le impusieron un seguro. No solo eso, efectuado el reclamo por la actora no le restituyeron los importes percibidos pese a haber manifestado con toda claridad que no tuvo voluntad alguna de contratar. Luego, al dar inicio a la mediación solicitó la restitución de los importes que se le descontaran, restitución que las demandadas, fundadas en la firma de la solicitud por parte de la actora, no efectivizaron, dilatando de tal modo la solución del conflicto. Expongo lo dicho fundado en la circunstancia de que estaba al alcance de las demandadas el acreditar que la versión de los hechos expuesta por la actora difería de la verdad y al no haberlo hecho no hacen más que reafirmar la veracidad de su relato. Es decir, si los importes que se acreditaron en su cuenta provenían de otro origen que no fuera el de una transferencia originada en una conciliación celebrada -en el marco de un expediente judicial laboral- lo habrían demostrado; igualmente, hubieran acreditado si la actora poseía otras cuentas bancarias o resultaba usuaria de algún servicio bancario. Es una práctica habitual de las instituciones bancarias, requerir a los solicitantes de sus productos la firma de innumerables formularios por lo que es de presumir, en el caso, la veracidad de lo afirmado por la actora. Resulta importante destacar además que la cobertura, según se detalla en el documento "Solicitud de Seguros Voluntarios", incluye una extensa nómina de distintas especies de siniestros con sus valores, cuya suma arroja un monto total asegurado que difiere de aquel que se indica en la nota de anulación de la póliza. Tengo a la vista además, que, de la pericia contable y de la documental que adjunta la aseguradora demandada (resumen unificado de cuenta), surge que el día 20/10/2022 se anuló el contrato de seguro que vinculaba a Seguros Sura S.A. con la actora, que habría sido instrumentado por póliza N° 003897004 (documento que jamás se acompañó a este proceso). También que la cuenta fue cerrada el día 24/10/2022. Nada se explica en el proceso sobre el motivo que ocasiona la diferencia en la cobertura y, al no haber constancia de la póliza que se habría emitido, tampoco es posible conocer a qué obedece la misma. Finalmente, tal como lo indicó el magistrado al resolver, la nota de anulación mencionada, señala que el premio a pagar por el contrato asciende a $ 9.541,44.-, mientras que en las solicitudes de alta de seguros (las que supuestamente fueron consentidas por la actora al abrir la caja de ahorros), se hace referencia a un pago mensual de $ 800. En este contexto, no me caben dudas que frente a las inconsistencias apuntadas y la falta de certezas que dicha situación generara en la actora, resulta de plena aplicación la regla consagrada en el art. 53 de la Ley 24.240, en los términos de la doctrina legal sentada a partir de autos "Coliñir", en cuya oportunidad sostuvo el Superior Tribunal de Justicia Provincial que: “(...) en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la "carga dinámica" en materia probatoria... ...El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor...".- A partir de allí, considero que no puede atribuirse arbitrariedad alguna a la sentencia, ni mucho menos, considerar que aquella se aparta del marco delimitado por la actora en su presentación inicial. Es que si bien la demanda se basó en la inexistencia del seguro, el principio de la carga dinámica de la prueba en materia de consumo prevista en el artículo 53 de la Ley 24.240, obliga al proveedor a acreditar que cumplió con su deber de informar de manera clara, detallada y veraz las condiciones bajo las que se contrata de modo de acreditar el consentimiento de la actora con esa contratación. La mera firma de un formulario de adhesión no puede ser considerada como elemento suficiente para demostrar que hubo consentimiento libre e informado por parte de la consumidora y el propio relato de ésta -que ha sido corroborado- desmiente esa hipótesis. A mayor fundamento, recuerdo que la Sra. Garrido, además de sostener el desconocimiento de la contratación del seguro, solicitó la nulidad de aquel contrato por entender que sus cláusulas resultaron abusivas y ausentes de claridad respecto a su contenido. Situación que habilita plenamente al magistrado a analizar la validez del consentimiento, y por supuesto a determinar si en el caso, la consumidora tuvo a su alcance la información necesaria para tener el pleno conocimiento del negocio que finalmente suscribió. Una vez más, nada de ello ocurrió del modo en que lo expresaron las demandadas. La defensa del Banco Patagonia, en el sentido de que los débitos eran legítimos porque el seguro se había contratado, no resulta a mi entender sostenible. Ello en principio porque el consentimiento para esa contratación queda desmentido por la realidad de los hechos; y por seguir la eventual validez de esa contratación dependía precisamente del previo cumplimiento del deber de información, que es -como lo explicó el magistrado- una obligación de resultado. Por seguir la falta de entrega de la póliza y la ambigüedad en las solicitudes de seguro -que se prestan a múltiples interpretaciones como por ejemplo, sobre cuál es el plazo de arrepentimiento-, demuestran la deficiencia en la información brindada a la Sra. Garrido en oportunidad de acercarse al Banco para abrir la cuenta, o incluso luego, cuando se dirigió a averiguar la causa de los débitos referidos, y la posibilidad de dejarlos sin efecto. Refiriendo puntualmente a ello, tampoco se explicó en el expediente por qué se debitaban $ 800.- si el premio anual era de $ 9.541,44.- En este sentido, la sentencia de primera instancia se apoya correctamente en el precedente "DESPRINI" del Superior Tribunal de Justicia de la provincia, el cual resalta, que la entrega de la póliza es el medio más idóneo para cumplir el deber de información, en los siguientes términos “(...) "...en la situación debatida resulta evidente que se celebró el contrato de seguro, cuya ejecución se inició con el descuento de las primas. Si bien podría analizarse si el actor actuó con pleno discernimiento al suscribir la solicitud de alta -pues en la actividad bancaria es habitual incluir dicho formulario entre otros documentos al contratar servicios con la entidad-, en este caso tomó conocimiento de la existencia de dicha solicitud con su firma cuando la codemandada la presentó junto con su contestación de demanda. No obstante, esta cuestión no integró la controversia al momento de la traba de la litis, lo que, en resguardo del principio de congruencia, impide su tratamiento en esta instancia de legalidad. 5.2.- Ahora bien, en cuanto al deber de información de la aseguradora,corresponde apartarse de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, toda vez que se verifica un incumplimiento de dicha obligación, conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 24.240. Esta norma impone a los proveedores el deber de brindar a los consumidores información clara, detallada, veraz y suficiente sobre los bienes y servicios ofrecidos, exigencia que, en este caso, no ha sido acreditada. Por otro lado, la solicitud de alta del seguro completada por el asegurado en la etapa precontractual, no sustituye el deber de información que la aseguradora debe garantizar para que el usuario comprenda plenamente los términos del contrato. Si bien la entrega de la póliza no es parte constitutiva del contrato, tal como se señalara, cierto es que resulta la más apropiada para dar cumplimiento a aquella obligación del proveedor, quien en caso de no hacerlo, deberá demostrar por otros medios fehacientes que informó en debida forma.Como señala la doctrina, el deber de información incluye también las obligaciones de asesoramiento y advertencia, las cuales cobran aun mayor relevancia dada la naturaleza técnica del contrato de seguro. Nada de ello se encuentra acreditado en autos. No cabe duda de que la aseguradora es quien se encuentra en mejores condiciones de probar (art. 1735 CCyC y art. 53 de la Ley 24.240) y, sin embargo, no ha producido prueba alguna que acredite la información brindada al usuario antes, durante o después de la suscripción de la solicitud. Cualquier constatación adicional que pudiera requerirse al actor -ello, ante la reiterada alegación de que las condiciones de aseguramiento se encuentran en el sitio web de la entidad financiera- presupone un consumidor con acceso a medios digitales y una diligencia mayor al promedio. Esto resulta especialmente relevante en una época en la que se habla de consumidores hipervulnerables debido a la falta de conocimientos sobre cuestiones informáticas y el uso de Internet, y en la que se ha comprobado que los contratos de adhesión, en la práctica, no se leen. Por esta razón, se proponen alternativas para que la información llegue efectivamente al consumidor de seguros, como advertencias intervenidasmediante el diseño gráfico -infografías atractivas, con colores intensos, dibujos explicativos y formas destacadas- o los denominados warning boxes (cf. Sobrino, Waldo y otros, Ley de Seguros comentada, Tomo 1, punto 8.2 del comentario al art. 11)”. Resulta por último poco feliz la pretensión del banco demandado de equiparar el presente al supuesto de hecho verificado en el precedente "HERNANDEZ", sentencia de este tribunal de fecha 05/10/2023 a cuya íntegra lectura remito a los aquí intervinientes. De esa necesaria lectura emergerá sin dudas la discordancia entre la plataforma fáctica aquí y allí debatida, lo que impide en consecuencia su ponderación y aplicación al presente. En razón de lo hasta aquí comentado, entiendo que la sentencia no resultó en modo alguno incongruente, ni mucho menos se extralimitó el magistrado al pronunciarse sobre la nulidad del contrato por violación al deber de información. 7.2.- En cuanto al agravio sostenido por el Banco Patagonia, en relación a su hipotética ausencia de responsabilidad por el hecho de ostentar -únicamente- el rol de "agente institorio" en la relación establecida entre la Sra. Garrido y la compañía de seguros SURA, no resulta a mi entender, un argumento válido en el marco de una relación de consumo. Tal como lo refirió el magistrado, la relación contractual no se estableció únicamente entre la actora y la aseguradora, sino que se dio en un contexto de un servicio financiero prestado por el Banco Patagonia, quien a su vez, en oportunidad de aquélla contratación, comercializó un seguro. De este modo, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) establece la responsabilidad objetiva y solidaria de todos los que intervienen en la cadena de comercialización. El Banco Patagonia facilitó la contratación del seguro a través de la apertura de la cuenta, por lo que es un eslabón esencial de dicha cadena, lucrando seguramente por su intervención. Su rol no puede desvincularlo de la responsabilidad por los daños causados, más aún cuando se trató de un servicio impuesto de forma compulsiva en una situación plasmada en el ámbito del mismo Banco. En tal sentido, considero que en este punto también el agravio deberá desecharse, y en consecuencia, propongo la confirmación de la responsabilidad solidaria de ambas demandadas. 7.3.- Como corolario de lo resuelto en los puntos anteriores –cuya confirmación he propuesto-, resulta evidente que, el tratamiento del agravio relacionado al reconocimiento del rubro de daño patrimonial deviene innecesario. En esta línea de argumentación, ha quedado acreditado que las demandadas no cumplieron debidamente con el deber de información clara a su cargo (en los términos previstos por el art. 42 de la C.N., art. 4 de la Ley 24.240 y art. 1100 del CCyC) sobre el seguro ofertado, sus términos y condiciones, y menos aún le hicieron saber a la Sra. Garrido que estaba solicitando dicho producto, resultando lo más probable que no haya sido su real voluntad contratarlo. Resultando de tal manera, habiéndose acreditado el proceder antijurídico de las aquí demandadas, así como la violación al deber de información y la consecuente nulidad contractual, corresponde confirmar la procedencia del reintegro de las sumas indebidamente debitadas en fecha 14/09/22 y 13/10/22. 7.4.- Pasando al agravio relacionado a la procedencia y cuantía del daño moral, recuerdo que las dos firmas demandadas se quejaron por entender que el rubro no se encontraba acreditado, y que su valoración resultaba excesiva e infundada. Agregaron además, que el monto indemnizatorio resuelto fue ampliamente mayor al solicitado, incurriendo de este modo la sentencia en una incongruencia procesal. Ingresando en su tratamiento, adelanto que tanto los agravios del Banco Patagonia como los de Seguros Sura deberán ser desestimados. 7.4.1.- Inicialmente, descarto que nos encontremos frente a una cuestión de incongruencia, toda vez que, la solicitud realizada por la actora fue en los siguientes términos “(...) Se estima prudente reclamar la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) sin perjuicio de lo que determine VS al momento de dictar sentencia,”. De allí que, el resultado final del monto indemnizatorio que se fije por el rubro, dependerá del transcurso del proceso, y por supuesto, de la valoración judicial del mismo. Asimismo, en relación a la crítica relacionada al otorgamiento de una suma mayor a la peticionada y que resulta muy superior al daño patrimonial, se ha dicho que “Una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si los actores reclamaron una suma de lo que en mas o menos resulte de la prueba, pues los jueces pueden válidamente acordar una cantidad mayor conforme, con el mérito de esa prueba” (autos: “Oblita Ramos, Nancy c/ Copla Cooperativa de Provisión de Servicios para Transportistas de Consumo y Crédito Limitada”; Corte Suprema de Justicia de la Nación; se del 17-11-1994 - Tomo: 317 - Folio: 1662 - Nro. Exp. : O. 155. XXV. - base jurídica lex doctor-). También que: “Cuando el demandante (como en el caso de autos), sin perjuicio de la estimación inicial en demanda, sujeta la determinación del monto de un rubro reclamado "a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse", o "lo que V.S. estime conforme el mérito de la prueba de la causa" o "lo que arroje la prueba a producirse" o alguna similar expresión, dejando a la prudencia de los jueces su valoración económica en definitiva, la decisión otorgando más de lo inicialmente pretendido, no resulta ultra petita ni viola el principio de congruencia desde la perspectiva del juez (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC).” (Pérez Nuñez, Isaac vs. Zylherman, Nora Inés y otro s. Indemnización daños y perjuicios /// C 1ª CC Sala II, La Plata, Buenos Aires; 13/08/1992; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; 211924; RC J 6399/10). Debemos recordar que conforme la doctrina legal emergente de los autos “BUERI, William y Bueri, María Graciela c/ SOSA, Juan Carlos s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24403/10-STJ-) “El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación ... siendo que el actor...había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse (Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del 17/03/2009, in re: “Caprara c. Indacor”, Cita Online: Ar/Jur/3541/2009)”. 7.4.2.- Continuando con el análisis, recuerdo que, principalmente, la procedencia del daño moral se fundó en la violación al derecho de información, respuestas claras, y trato digno que sufrió la actora, lo que no fue desacreditado de ninguna manera por las contrapartes, operando a mi entender la presunción reglada por el art. 359 CPCC. Recuerdo que el magistrado expuso que “(...) cabe agregar que en la audiencia preliminar se solicita a Seguros Sura S.A. que presente las Pólizas de seguro y endoso y cualquier otra documentación en su poder relacionada con los seguros, haciéndose efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 388 del CPCC entonces vigente en fecha 10/10/2024 ante la falta de presentación”. Por otro lado, coincido con la sentencia en cuanto a que, más allá de los argumentos expuestos por la actora -a cuya lectura me remito-, existen circunstancias que me permiten tener por cierto la existencia de afecciones que superan las meras molestias, tales como verse la Sra. Garrido expuesta a un cobro por un producto que no ha solicitado, sumado a la necesidad de recurrir a representación letrada para entablar un reclamo formal, y para lograr la devolución de los fondos indebidamente debitados, los que a la fecha aún no han sido restituidos. Asimismo, la lectura de los agravios me permite inferir que, además de subestimar la implicancia económica que le resulta a la actora prescindir de las sumas indebidamente debitadas de su cuenta, las demandadas han mantenido a lo largo del proceso una actitud reticente al cumplimiento de sus deberes. Prueba de ello es que, tal como se desprende del formulario 05 de Mediación acompañado al expediente, el trámite fue iniciado el día 30/09/2022 y la citación a audiencia se notificó el día 19/10/2022 a Banco Patagonia S.A., y el 18/10/2022 a Seguros Sura S.A. Sin embargo, la suma reclamada de $ 1.600 no fue devuelta a la fecha, a pesar de que los intentos de averiguación y reclamos extrajudiciales fueron anteriores -incluso- al segundo débito del seguro de Sura (13/10/2025). En tal sentido, la suma de situaciones provocadas en desmedro de los derechos de la Sra. Garrido en su calidad de consumidora, me llevan a tener por cierto el daño moral reclamado, y confirmar así su procedencia. Advierto además que, luego del pronunciamiento emitido por nuestro STJ en autos “DAGA”, el argumento referido a la supuesta interpretación restrictiva de la acreditación del daño moral en casos de responsabilidad contractual ha quedado superada. Recuerdo que en aquella oportunidad se señaló “(...) cabe señalar que a partir de la sanción del Código Civil y Comercial no existen diferencias en relación con la procedencia de la reparación del daño moral (consecuencias no patrimoniales o daño extrapatrimonial) en los ámbitos extracontractual y contractual. El nuevo Código en su art. 1716 establece un solo régimen de responsabilidad civil, con una regulación común, independientemente de que la fuente del deber de resarcir provenga de la violación del deber genérico de no dañar o del cumplimiento de una obligación preexistente, equiparando así la regulación de los efectos entre las otrora llamadas obligaciones extracontractuales, o cuasi delictuales, con el incumplimiento de una obligación en general y en especial las nacidas de los contratos. En tal inteligencia y partiendo de la premisa que donde la ley no distingue no debemos distinguir, podemos afirmar -a contrario de lo postulado por la recurrente- que no solo han quedado derogadas las disposiciones de los arts. 522 y 1078 del Código Civil sino también superadas las diferencias que establecían. En línea con dicha interpretación, se suma además: a) El Cap. 3 del Título Preliminar del Código Civil y Comercial que regula el ejercicio de los derechos. b) Un art. 2º CCyC, que impone interpretar la ley teniendo en cuenta las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos, los principios y valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. c) Un único tratamiento para el incumplimiento del deber de no dañar como del incumplimiento de una obligación contractual. d) El art. 1744 CCyC impone que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o bien surja notorio de los propios hechos. De manera que se debe presumir la insatisfacción injustificada cuando surge notoria. e) La procedencia de la indemnización no está diferida a la potestad del Juez (como era en el art. 522 del Código Civil). f) No hay una cuantificación legal mínima que establezca insatisfacciones tolerables no indemnizables, de aquellas otras injustificadas indemnizables. Las únicas diferencias están enunciadas en el art. 1718 CCyC (cf. CSJN, Fallos 334:376). De lo expuesto surge sin hesitación que el Código Civil y Comercial ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial. La reparación en todos los casos debe ser plena, por imperio de los arts. 19 de la Constitución Nacional y 1740 CcyC. En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CcyC. También es dable destacar que en materia contractual el art. 961 CCyC, resulta mucho más claro y determinante que el derogado 1198 Código Civil, ya que establece que los contratantes se obligan a todas las consecuencias que puedan considerarse en los términos obligacionales del contrato, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor, lo que interpretado en un coherente diálogo de fuentes normativas impone al proveedor profesional en una relación de consumo o al predisponente contractual a una mayor y más amplia asunción obligacional, por que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (cf. art. 1725 CcyC). En tal orden de ideas no se advierte que la sentencia de Cámara haya incurrido en las violaciones normativas invocadas y mucho menos, en falta de fundamentación (DAGA, PABLO C/CUOTAS DEL SUR S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION . (Expte. N° B-2RO-311-C2018. Sentencia de fecha 28/06/2021)”. 7.4.3.- Por otro lado, refiriendo específicamente a su valoración, la cual fue tildada como excesiva por las demandadas, anticipo que concuerdo con el análisis realizado por el magistrado de grado, así como con el resultado que se obtuvo del mismo. Si bien ambas demandadas se agraviaron por la supuesta desproporción del monto, y específicamente Sura lo consideró como una vulneración al principio de congruencia, este Tribunal, en línea con la doctrina del STJ, entiende que la cuantificación del daño moral no debe atarse rígidamente al monto solicitado en el escrito de demanda. La norma actual (art. 1741 del C.C.y C.) obliga a los jueces a fijar el monto ponderando las "satisfacciones sustitutivas y compensatorias". Refirió de este modo la sentencia, cuyos fundamentos comparto, que “(...) a la hora de cuantificar el mismo, tengo en consideración que, según tiene dicho el Excmo. Superior Tribunal de nuestra provincia, la sentencia debe “...evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares...” (STJRNS1, Se. 04/2018, in re: “Tambone”).-También he de considerar que, según señala la doctrina al analizar el art. 1741 del CCyC, "...El daño moral no se cuantifica, se cuantifica la satisfacción. Lo que hay que medir en números no es el daño espiritual sino el bienestar que puede generar la indemnización. No se trata de fijar el precio del dolor sino el precio del placer. Por ende, no alcanza con hablar del daño: hay que hablar de dinero. Esto tiene significativas repercusiones: (i) el damnificado tiene la carga de indicar qué satisfacción pretende; (ii) es posible argumentar sobre que ciertas satisfacciones son más (o menos) satisfactorias que otras; (iii) aumentan las exigencias de fundamentación; (iv) se genera la atribución del juez de indagar, incluso con el auxilio de Internet, sobre el valor actual de los bienes o servicios que él considera adecuados; (v) queda rotundamente superado el criterio de cuantificar el daño moral en un porcentaje del daño patrimonial..." (Lorenzetti, Ricardo Luis; "Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil"; pg. 125; Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020).- En el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Baeza, Silvia Ofelia" (Fallos: 334:376) y recientemente la alzada local en autos "Cabaña" (CAGR, Se. 119/2025).- Es que, a diferencia del anterior Código Civil, el art. 1741 del CcyC establece expresamente que "...El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas..."; tal regulación implica un cambio en el modo de determinar el monto a indemnizar, pasando del denominado "precio del dolor" al "precio del consuelo".- Sobre la base de dichas pautas tengo en consideración, como criterio subjetivo, el monto demandado de $ 500.000.-, que actualizado a la fecha desde la presentación de la demanda, asciende a $ 2.019.100,50.- Se aclara que las sumas indicadas han sido actualizadas a la fecha mediante la aplicación de la tasa activa, conforme criterio sostenido por la alzada local en autos "Marilef", donde se dijo "...que a partir del precedente "ROMERO" de este tribunal, a cuya íntegra lectura remito a las partes, este tribunal, en virtud de la modificación de las circunstancias económicas resolvió a los fines de la comparación de casos similares para la ponderación y cuantificación del daño moral, que la otorgada en aquéllos debía actualizarse -en principio- con la tasa de interés vigente (“MACHIN”) desde que la sentencia fue dictada hasta la fecha de la sentencia más actual en la que se cuantifica el rubro, debiendo evaluarse además la intensidad y extensión del daño y demás circunstancias..." (CAGR, Se. N° 75/2025 del 21/04/2025).” Por todo lo hasta aquí manifestado, y en línea con el razonamiento realizado en los más recientes precedentes que tenemos en esta Cámara -en los cuales resultan también demandados los aquí recurrentes- (Expte. 01168-C-2023 “DESPRINI C/ SEGUROS SURA SA Y BANCO PATAGONIA”; 00066-C-2022 “Alegre C/ SEGUROS SURA S.A. Y OTROS); considero que la suma de $2.000.000.- fijada por el juez de grado se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad, considerando la gravedad del hecho, la condición de hipervulnerabilidad de la actora y la necesidad de que la compensación sea efectiva y no meramente simbólica. 7.5.-Tocará abordar entonces el tratamiento del agravio relacionado con la procedencia del daño punitivo, adelantando que también en este punto, me inclino por compartir los argumentos esbozados por la sentencia de grado así como su resultado. Recuerdo que la resolución de fecha 27/07/2025, justificó la aplicación del daño punitivo en la "grave inconducta" de las demandadas, que se manifestó en la imposición a la actora de un seguro sin su consentimiento, sin brindar además información previa, la ambigüedad de su cláusulas, la falta de respuesta a sus reclamos, y una defensa procesal que demostró un menosprecio por los derechos de la consumidora. Se comprobó asimismo, una "negligencia grosera" y una falta de “ética empresarial” que requiere, a mi entender, de una sanción de las características de la propuesta. El hecho de que se trate de un caso reiterado de incumplimiento por las demandadas en otros procesos judiciales, constituye una pauta de agravación que justifica la procedencia del rubro. En esta línea de razonamiento, si bien los apelantes han cuestionado la valoración realizada por el magistrado, por considerarlo desproporcionado respecto al daño compensatorio total de $ 2.001.600.-, me temo que sus argumentos no resultan suficientes para conmover la decisión de grado. Recuerdo que, en su análisis sobre el punto, el Sr. Juez arribó a la suma indemnizatoria de $ 5.000.000.-, haciendo expresa referencia a las pautas fijadas por nuestro Superior Tribunal provincial en cuanto a los requisitos de procedencia fijados en autos "Cofré" (STJRNS1, Se. 09/2021), los indicados en autos "Gallego" (STJRNS1, Se. 44/2022), la pauta fijada en autos "Bartorelli" (STJRNS1, Se. 133/2023) a los fines de valorar la razonabilidad del monto que se pudiera imponer como sanción, y "Majnach" (STJRNS1, Se. 04/2025) en relación a la escala aplicable y vigencia temporal de Ley N° 27.701 (B.O. 1/12/2022). En particular, refiriendo al precedente “Bartorelli” indicó “(...) Para finalizar, tengo en consideración lo expuesto por el Superior Tribunal provincial en autos "Bartorelli", vinculado a la razonabilidad que debe presidir la cuantificación de la sanción punitiva. Se dijo allí que "...Es necesario entonces que la labor jurisdiccional de cuantificación responda a pautas orientadoras y mecanismos que, en todos los supuestos, reflejen la valoración delas circunstancias concretas del caso, asícomo contribuyan a conseguir los objetivos y fines del instituto..." y "...que las cuantificaciones que superen la fórmula aritmética de multiplicar las indemnizaciones regulares por números mayores a un dígito (single digit multipliers), son propensas a caer en excesos...".- En autos, el daño compensatorio se compone de los siguientes rubros e importes: a) daño emergente $ 1.600.-, y b) daño moral por $ 2.000.00; ello hace una suma total de $ 2.001.600.- más intereses.- Por su parte, el daño punitivo asciende a $ 5.000.000.- En consecuencia, el daño punitivo representa 2,49 veces el daño compensatorio ($ 5.000.000 / 2.001.600 = 2,49), por lo que considero que cumple con la pauta señalada por el Superior”.- Se desprende entonces que, el propio precedente aclara que no se trata de una fórmula rígida y que se debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la posición de mercado del proveedor y el impacto en el consumidor. En este caso, el a quo realizó un cálculo que demostró que el daño punitivo representa 2,49 veces el daño compensatorio calculado en los rubros reconocidos. Esta relación, que se encuentra dentro de un múltiplo de un solo dígito, se alinea con la doctrina del STJ y no arroja entonces un resultado desmedido ni arbitrario. Es claro que de ningún modo podría limitarse -tal como pretenden las recurrentes- el daño compensatorio solamente al patrimonial, integrando el mismo también el extrapatrimonial. Asimismo, el argumento de la incongruencia tampoco será considerado, ya que el daño punitivo, como sanción, no puede encontrarse limitado por el monto solicitado en la demanda, sino por las pautas de la ley y la discrecionalidad del juez. Por todos estos motivos, acompañaré también la decisión de grado, en cuanto a la procedencia y cuantía del daño punitivo. 7.6.- El agravio referido al plazo de cumplimiento de la sentencia debiera admitirse. Es que el mismo no podría nacer sino a partir de la firmeza de aquélla, de modo tal que el plazo de diez días dispuesto para el cumplimiento de la sentencia comenzará a correr a partir de quedar firme la misma. 7.7.- El recurso arancelario interpuesto por el Banco Patagonia debe prosperar, al menos parcialmente. A los fines de atribuir los honorarios a los profesionales aquí intervinientes expuso el magistrado: ”Honorarios. Base regulatoria. El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.- Respecto de los honorarios correspondientes a los letrados de la parte actora, al tratarse de un proceso sumarísimo, la escala aplicable surge de lo dispuesto por el art. 8°, párrafo tercero de la Ley G 2212 (del 6 al 11% del monto del proceso), la que considero no retribuye adecuadamente la labor realizada por los profesionales intervinientes en virtud de las etapas transitadas, la prueba producida, la complejidad del caso y el resultado obtenido.- Por tal motivo, resulta aplicable al caso lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC, según el cual "...Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución...".- Dicha norma, frecuentemente utilizada para disminuir regulaciones que resultarían excesivas tal como lo ha sostenido el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia (STJRNS1, Se 35/13 “Jones”; STJRNS1, Se 11/14 “Lago”), no impide incrementar las mismas cuando no retribuyen adecuadamente la tarea realizada, tal como sucedió en autos.- En consecuencia, y con fundamento en la disposición invocada, he de aplicar al caso la escala prevista para el proceso ordinario, regulándose sobre dicha base para las Dras. Carlina Brunetti y Noel Coriolani el 18% en conjunto por su labor como patrocinantes de la actora, para el Dr. Jorge Arturo Gómez el 12,6% (9% + 40% por apoderado) y para el Dr. Marcos Augusto Gómez el 4% por su labor como apoderado y patrocinante respectivamente de la codemandada Banco Patagonia S.A, y para los Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González el 12,6% (9% + 40% por apoderados); y para al perito contador Sebastián Dutto el 6% para.- En todos los casos del monto base que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.- Se deja constancia que, si en la etapa procesal oportuna y una vez liquidados el capital e intereses, los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 y 34 de la Ley G2212, tal como lo ha señalado la Excma. Cámara de Apelaciones en autos"Brunetti Sofía Martina c/Jetsmart Airlines S.A. s/Sumarísimo" (Expte.n RO-27195-C-0000), R.I. N° 420/2023 del 24/08/2023.- Todo ello de conformidad con arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N”. El fundamento esgrimido para apartarse de la escala prevista en la norma arancelaria para este proceso sumarísimo, se limita a exponer que aquélla “no retribuye adecuadamente la labor realizada por los profesionales intervinientes en virtud de las etapas transitadas, la prueba producida, la complejidad del caso y el resultado obtenido”. Es decir, el magistrado utiliza los estándares previstos en la norma arancelaria (artículo 6) para moverse (hacia el mínimo o al máximo) dentro de las escalas arancelarias; sin embargo luego, a renglón seguido, se aparta de ellas. Al respecto se ha dicho que "el magistrado posee un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de los distintos factores que influyen en la regulación de honorarios, pero -en definitiva- por tratarse de una regulación legal, con carácter imperativo debe prima facie respetar tanto el límite máximo como el mínimo del arancel, es decir que no se encuentra habilitado para prescindir -sin razón fundada- de ellos" (Passarón, Julio F. Y Pesaresi, Guillermo M., Honorarios judiciales, tomo 2, p. 8, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2008). La excepción prevista en el artículo 1255 del CCC requiere otra operación, cual es la demostración de una “evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”. Lo evidente es lo “cierto, claro, patente y sin la menor duda” y lo desproporcionado lo desigual, asimétrico, dispar, desmedido, desmesurado. Precisamente, de la doctrina legal emergente de los autos "Agencia de Recaudación Tributaria" (STJRNS1 - Se. 52/19) surge la necesidad de la verificación -a los fines de apartarse de las escalas arancelarias- de la existencia de una “desmesura manifiesta” y en el caso de los precedentes de la CSJN de una “evidente e injustificada desproporción” (CSJN., “Sain, Juan Carlos v. Tanque Argentino Mediano S.E. y otro s/cobro de pesos” del 20/03/2007; CSJN., Dirección Nacional del Registro de la Propiedad v. Vidal de Docampo, Clara A. s/ejecución fiscal -incidente de ejecución de honorarios- del 14/02/2006; CSJN, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c. Neuquén, Provincia del s/acción declarativa de certeza”, del 10/08/2010). Y en el caso, tal “desmesura” o “evidente e injustificada desproporción”, lejos están de configurarse. En efecto, de las constancias de autos y en particular del acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a prueba allí contenida (fecha 08/05/2023), surge que a la actora se le proveyó como prueba la documental en poder de la demandada Sura -la que quedó notificada en ese acto-, la confesional -luego desistida con fecha 30/05/2023- y una sola prueba informativa – al BCRA-. A la demandada Banco Patagonia se le proveyó solo prueba documental y documental en poder de Sura, quedando notificada esta última en el acto de la audiencia. Por último, a la demandada Sura se le proveyó la prueba documental y la pericial contable luego producida. Desde la fecha de aquélla audiencia hasta la presentación del informe pericial contable, con fecha 30/08/2024, el tiempo en el proceso se insumió casi exclusivamente con la incidencia de la designación del perito a cargo de ese dictamen y luego, agregada la prueba informativa referida con fecha 23/12/2024, se clausuró la etapa probatoria. En resumidas cuentas, sin perjuicio de considerar que las pautas evaluadas a los efectos de adoptar la resolución que se cuestiona han sido previstas -como he dicho- a otro fin, lo cierto es que además ninguna complejidad, ni extensión desmedida, ni dificultad probatoria se devela en la actuación profesional en autos. Por lo demás, y aun sin ponderar el efecto de la cuantía de los intereses, asignando el porcentaje máximo previsto en la normativa arancelaria (11 %) arribaríamos a un importe regulatorio de $ 770.000.- el que se encuentra por encima del mínimo inderogable (umbral de la dignidad profesional) previsto en el art. 9 de esa norma (10 Jus, a la fecha $ 653.510.-). Sin desconocer que la norma arancelaria aplicable (Ley G 2212) requiere de una necesaria actualización, concluyo afirmando que no podemos relativizar la vigencia de las escalas allí previstas vigentes para cada tipo de proceso, arrogándonos el papel de legisladores. Por el contrario, se requiere bregar por mantener algún grado de previsibildad y seguridad jurídica que precisamente (con acierto o no) es el que nos brinda la aplicación de las normas y escalas arancelarias, reservando la aplicación del artículo 1255 del CCC para supuestos de excepción (desmesura manifiesta o evidente o injustificada desproporción) cuya configuración debe ser en cada caso claramente justificada y demostrada. A tal fin se ha expuesto: S.l.j.p.o.d.l.a.d.l.e.p.l.d.a.s.p.q.s.a.e.p.d.l.i.l.e.d.l.a.d.l.o.p.d.g.f.a.m.l.l.d.l.r.d.l.p.q.d.p.h.e.e.e.l.e.d.l.f.q.l.a.l.c. (CSJN, Fallos 321: 2494). La apelación contra los honorarios periciales no puede prosperar. Se imputa el carácter de altos habiéndose asignado al perito contador un porcentaje (6 %) apenas por encima de la escala prevista por el art. 18 de la Ley 5069 (del 5 % al 10 %) si aditarse otro fundamento. En base a lo expuesto he de propiciar el acogimiento parcial del recurso en tratamiento reduciendo los honorarios de las letradas patrocinantes de la actora Carlina Brunetti y Noel Coriolani, en conjunto, al 11 % del monto base y los de los letrados intervinientes en el doble carácter por la recurrente Jorge Arturo Gomez y Marcos Augusto Gómez, en conjunto, en el 7 % con más el 40 %. 8.-La decisión propuesta: Por lo que llevo dicho he de proponer: a) Rechazar en su mayor extensión los recursos de las aquí demandadas acogiendo tan solo el agravio esgrimido por el Banco Patagonia determinando que el plazo de cumplimiento de la sentencia es de diez días a contar de su firmeza. Las costas se imponen a las demandadas vencidas (art. 62 CPCC); b) Hacer lugar parcialmente al recurso arancelario interpuesto por el Banco Patagonia reduciendo los honorarios de las letradas patrocinantes de la actora Carlina Brunetti y Noel Coriolani, en conjunto, al 11 % del monto base y los de los letrados intervinientes en el doble carácter por la recurrente Jorge Arturo Gomez y Marcos Augusto Gómez, en conjunto, en el 7 % con más el 40 % y rechazándolo en los restantes aspectos. Las costas en este caso por el recurso citado se imponen por su orden, ponderando que la letrada que resistió el recurso pudo considerarse con derecho a mantener esa postura (art. 62 CPCC). Por la actuación en esta instancia regular los honorarios de las letradas patrocinantes de la actora Carlina Brunetti y Noel Coroliani, en conjunto, en el 30 %; los del letrado interviniente en el doble carácter por el Banco Patagonia Jorge A. Gomez, en el 25 %; y los de los letrados intervinientes como apoderado y patrocinante por Sudamericana Galicia Seguros S.A. (ex Seguros Sura) Rodolfo Paulo Formaro y Pablo González, en conjunto en el 25 %; en todos los casos con referencia a los honorarios asignados a esas representaciones letradas en la instancia anterior (art. 15 LAAP). ASI VOTO.LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar en su mayor extensión los recursos de las aquí demandadas confirmando la sentencia dictada, acogiendo tan solo el agravio esgrimido por el Banco Patagonia determinando que el plazo de cumplimiento de la sentencia es de diez días a contar de su firmeza. Las costas se imponen a las demandadas vencidas (art. 62 CPCC).
II) Hacer lugar parcialmente al recurso arancelario interpuesto por el Banco Patagonia reduciendo los honorarios de las letradas patrocinantes de la actora Carlina Brunetti y Noel Coriolani, en conjunto, al 11 % del monto base y los de los letrados intervinientes en el doble carácter por la recurrente Jorge Arturo Gomez y Marcos Augusto Gómez, en conjunto, en el 7 % con más el 40 % y rechazándolo en los restantes aspectos. Las costas se imponen por su orden por los fundamentos expuestos en el punto 8 del voto rector (art. 62 CPCC).
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.
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