| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 131 - 22/12/2015 - DEFINITIVA |
| Expediente | 24775/13 - IKACZIJK, ENRIQUE C/ BAUMANN S.R.L. S/ SUMARIO (l) (M 3019/12 - Daguer) |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
| Texto Sentencia | ///MA, 22 de diciembre de 2015. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: “IKACZIJK, ENRIQUE C/ BAUMANN S.R.L. S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27529/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo: 1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 151/158 vlta. la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonarle al actor una suma de dinero en concepto de indemnizaciones derivadas del despido e intereses. Contra lo así decidido, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 174/184, con la sola firma del gestor, ante lo cual y habiendo vencido el plazo estipulado en el art. 17 de la ley 1504 -30 días- para que regularice personería, se la intimó por un plazo de 10 días más para que cumpla con el mencionado requisito procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Vencido el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento y, en consecuencia, se tuvo a la accionada por desistida del recurso oportunamente interpuesto declarando nulo todo lo actuado por el gestor, según consta en providencia a fs. 198. Contra dicha providencia, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en subsidio a fs. 207/210 vlta. que fue rechazado por el Tribunal de grado en los términos que surgen de la resolución que corre a fs. 212/213. Presentada aclaratoria a fs. 215 la Cámara, mediante providencia obrante a fs. 222, la rechazó por no encontrarse previsto en la ley 1504 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en subsidio. Frente a ello, la misma parte dedujo un nuevo recurso de inaplicabilidad de ley -fs. 223/229 vlta.- contra esta última resolución y su aclaratoria, declarado admisible por la Cámara a fs. 246/247. 2.- Con los antecedentes procesales reseñados supra cabe adelantar opinión en el sentido de que el recurso interpuesto a fs. 223/229 vlta. no puede prosperar. Ello es así toda vez que como sostuviera este Cuerpo en autos "EMERGENCIA MÉDICA PRIVADA S.A." (Se. 126/08), no puede admitirse que una incidencia sucedida en el trámite de habilitación de la instancia extraordinaria dé lugar a la promoción de un nuevo recurso extraordinario. Cabe // ///-- destacar que, en el caso de autos, la "sentencia definitiva" es indudablemente aquélla por la que se hizo lugar a la demanda y se condenó a Baumann S.R.L. a abonarle al actor la suma de $ 79.765,05 en concepto de capital e intereses (conforme surge de la pieza obrante a fs. 151/158), por lo que tal ha de ser -como de hecho lo fue- el "objeto" del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 56 Ley K Nº 1504); la circunstancia de que se haya tenido a la accionada por desistida de dicho recurso extraordinario por providencia simple podría dar lugar a que se discutiera si la vía impugnaticia pertinente es la del art. 299 del CPCCm -queja- ó la del art. 55 de la Ley de Procedimiento Laboral K Nº 1504 -revocatoria-; evidentemente, ante las opciones, el Superior Tribunal de Justicia debe asegurar tanto la vigencia como la aplicación de los principios liminares de defensa en juicio y del debido proceso, por lo que no podría descartarse a priori ninguna de tales alternativas. Ahora bien, elegida la opción del recurso de revocatoria, el rechazo de éste -como sucedió en el presente caso- viene a conformar la "resolución denegatoria" del recurso principal, susceptible de ser atacado por vía del recurso de queja previsto en el art. 299 del CPCCm, de ninguna manera podría pensarse que tal resolución es a su vez atacable por un nuevo recurso de inaplicabilidad de ley dado que, además de no tratarse de una sentencia definitiva ni equiparable a tal, ello significaría retrotraer el procedimiento a una etapa procesal ya cumplida, lo que comprometería gravemente el principio de preclusión. Desde una perspectiva distinta -pero afín, en definitiva- también debe repararse en el hecho de que si se declarara admisible el recurso de inaplicabilidad de ley tal como lo hizo la Cámara, se estaría habilitando la instancia de legalidad al solo efecto de examinar -en el marco de una sentencia definitiva de este Cuerpo- si la Cámara hizo bien o mal al hacer efectivo el apercibimiento que condujo a tener a la accionada por desistida del primer recurso extraordinario por ella interpuesto. En consecuencia, la sentencia que le resultare más favorable a sus intereses habría de limitarse a declarar admisible el recurso anterior, con lo cual, recién a partir de entonces, quedaría expedita la posibilidad de que se examinaran los agravios dirigidos contra la sentencia que condenó a su parte. Evidentemente ello convertiría la habilitación de la instancia extraordinaria en un trámite circular, plagado de idas y vueltas, con sucesivas intervenciones de control de diversas instancias y nuevas sentencias, lo que provocaría dilaciones inconciliables tanto con la naturaleza de los créditos laborales como con el modelo/ ///-2- de casación de nuestros días (conf. STJRNS3 "ORREGO" Se. 62/08 y doctrina de Augusto M. Morello que allí se cita). Asimismo, también debe repararse en que el criterio expresado no causa lesión al derecho de defensa de la demandada, en tanto ésta, no obstante haber tenido la oportunidad procesal para ejercerlo adecuadamente, no lo hizo en tanto omitió ratificar la gestión, tanto dentro del término fijado por el art. 17 de la ley 1504 -30 días- como en el término del nuevo plazo procesal de 10 días que le otorgó la Cámara a fin de evitar caer en un rigorismo formal y afectar el derecho de defensa en juicio. En ese sentido, tiene dicho este Cuerpo, que la garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes, quien -en el caso- ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos por ello debe responder por la omisión que le es imputable. (Conf. STJRNS3: "MOSCA" Se. 15/12). En suma, el error procesal del recurrente reside en no haber deducido recurso de queja contra la resolución de Cámara que, al rechazar la revocatoria previamente articulada por su parte, vino a erigirse en la denegatoria del recurso principal, pues confirmó la providencia que la tuvo por desistido. Al no haberlo hecho, precluyó la posibilidad de acceder a la instancia de legalidad porque quedó firme aquella denegatoria, que no puede ser revertida con el intento improcedente de un segundo recurso de inaplicabilidad de ley articulado en una incidencia planteada en el trámite de habilitación de la instancia extraordinaria (precedente ya citado: "EMERGENCIA MÉDICA PRIVADA S.A."). 3.- Con base en lo expuesto, corresponderá declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 223/229 vlta.de las presentes actuaciones, con costas.-MI VOTO-. Los señores Jueces, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, dijeron: Adherimos a los fundamentos de la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. El señor Juez, doctor Sergio M. BAROTTO, dijo: ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA /// ///-- R E S U E L V E: Primero: Declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 223/229 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm). Segundo: Regular los honorarios profesionales, por su actuación en esta instancia, de las doctoras Blanca G. CARBALLO y Valeria E. KORMAN -en conjunto- en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los de los doctores Lorenzo M. RAGGIO y Andrés MARTINEZ INFANTE -en conjunto- en el 25% calculados de igual forma (arts. 15 y ccdtes. de la Ley G N° 2212); los que se deberán abonar dentro de los diez (10) días de notificados (art. 50 L.A.). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Firmantes: PICCININI -1º voto-; MANSILLA -2º voto-; APCARIAN -3º voto-; BAROTTO -4º voto (en abstención)- y ZARATIEGUI -5º voto- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- PROTOCOLIZACION Tomo: II Sentencia: 131 Folio Nº: 459 a 460 Secretaría Nº: 3 |
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