Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia73 - 14/12/2009 - DEFINITIVA
Expediente2CT-21138-09 - M.M.B. C/ANDION LUIS Y ANDION ALEJANDRO S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//NERAL ROCA, 11 de diciembre de 2009.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.M.B. c/ ANDION LUIS Y ANDION ALEJANDRO s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-21138-09).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Diego Jorge Broggini, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Que María Belén Mellado, por medio de apoderada la Dra. Andrea Rossana Bellesi, deduce a fs.6/8 demanda contra los Sres. Luis Andion y Alejandro Andion, por la suma de $ 30.565,36 con mas sus intereses, actualización gastos y costas, en concepto de indemnización por antigüedad; falta de preaviso; integración mes de despido; haberes adeudados de los meses de octubre y noviembre de 2008; diferencias de haberes horas extras devengadas durante toda la relación laboral; SAC proporcional y vacaciones del año 2008; indemnizaciones de los arts.1 y 2 de la Ley 25.323 y 80 LCT, todo como consecuencia de haber sido despedida.
Relata que inició la relación laboral a las órdenes de los demandados con fecha 30/05/08, bajo la categoría de “Auxiliar de Comercio B”, regida por la LCT y el CCT 130/75, para tareas de clasificación y embolse de residuos en la recicladora propiedad de aquéllos, sita en esta ciudad, cumpliendo una jornada de diez horas y media diarias aproximadamente, de lunes a sábados, con carácter permanente y de manera ininterrumpida.
Explica que en razón de haber sido despedida verbalmente, remitió TCL con fecha 12/11/08, solicitando aclaración de la situación laboral y dación de trabajo en el futuro, bajo apercibimiento de considerarse despedida; a la vez que intimó el reajuste de haberes por toda la relación laboral, horas extras, haberes de octubre de 2008 y la registración del vínculo, indicando la fecha de ingreso, el tipo de tareas y la extensión de la jornada.
Al no obtener respuesta, remitió nuevo TCL del 20/11/08, interpretando el silencio como negativa de trabajo y negativa al pago de los rubros intimados, por lo que hizo efectivo el apercibimiento que anunciara y reiteró el reclamo, bajo apercibimiento de acciones judiciales.
Remitió un tercer TCL con fecha 29/12/08, repitiendo el reclamo expresado en las anteriores misivas, más la entrega del certificado de trabajo bajo el apercibimiento del art.80 de la LCT.
Sostiene que durante toda la relación se le abonaron haberes en forma insuficiente, por lo que reclama las diferencias en función de las sumas correspondientes a la categoría según la escala salarial vigente, más las horas extras al 50% y al 100% en razón del tiempo trabajado por sobre la jornada normal. Asimismo, que el salario correspondiente al mes de octubre de 2008 no fue cancelado.
Practica liquidación; ofrece prueba funda en derecho la pretensión; exige asimismo la entrega del certificado de trabajo y las certificación de servicios, remuneraciones y aportes, solicitando finalmente el oportuno dictado de sentencia, con costas.
2.- Se ordena a fs.9 el traslado de la demanda, no contestado pese a hallarse los accionados debidamente notificados a tenor de las diligencias glosadas a fs.10/11, por lo que mediante providencia de fs.10 se decreta la rebeldía y se tiene por constituido domicilio en los estrados del Tribunal, siendo ello notificado a fs.15 y 16.
3.- Por providencia de fs.17 se dispone la apertura a prueba de la causa y se fija la audiencia de vista de causa, produciéndose a fs.20 la informativa a la Delegación Zonal de Trabajo requerida por la actora. Se celebra la audiencia de vista de causa instrumentada en el acta de fs.35, de la que resulta la comparecencia sólo de la actora y su letrada apoderada; la solicitud de ésta de tener a los demandados por confesos en los términos del art.38 de la ley 1.504 a tenor del pliego de posiciones que queda glosado a fs.34; la declaración testimonial de Silvina Castro y Carolina Contrera; la solicitud de la actora de hacer efectivo el apercibimiento del art.42 de la ley 1.504 en razón de la no presentación por los demandados de la instrumental (Registro Especial y Recibos de Haberes) que les fuera requerida; la formulación de alegato por la actora y finalmente la orden de pasar los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Puestos en tales condiciones a decidir, a resultas de la falta de contestación de la demanda y consecuente declaración de rebeldía de los accionados, en observancia de los arts.30 de la ley 1.504, 60 y 356 del C.P.C.C. deben tenerse por probados los hechos invocados por el actor que puedan reputarse de lícitos y verosímiles. Bajo idénticos parámetros debe admitirse la autenticidad y recepción de las piezas postales acompañadas a la demanda a modo de prueba documental.
En efecto, desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte.N° 2CT-18.964-06, sentencia del 1/7/08), es criterio de este Tribunal que si bien en tal supuesto no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, se detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y sólo es factible apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmaria; también cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia.
Pues con la reciente reforma al ordenamiento de rito civil y comercial -vigente desde el 1-6-2007 por imperio de la ley 4142-, los presupuestos y alcances de la rebeldía reglada en materia laboral en el art.30 de la ley 1504, se ven necesariamente influidos por los conceptos que introducen mayor definición al instituto en análisis, como consecuencia necesaria de la aplicación supletoria de aquél, impuesta por el art.55 de la ley especial.
Con anterioridad a la reforma, la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquéllos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso.
En la actualidad, la situación ha cambiado sustancialmente, pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y que está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es \'sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º\' del Código, esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por si -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007 pag. 42).
Es que la presunción de verdad impuesta por el art.30 de la ley 1.504 en supuestos como el que aquí ocupa, debe interpretarse como innecesariedad de probar los hechos invocados, en tanto lícitos y verosímiles, pues de no ser así se colocaría al accionante en idéntica situación al de aquellas causas en las que existe controversia, quedando reservada al judicante la facultad de establecer la materia que habrá de ser necesariamente probada, lo que es deducible de la prueba que disponga, atendiendo a las particularidades del caso.
Tal es el espíritu con el que queda imbuida la figura de la rebeldía a partir de la reforma procesal, que como se ha dicho se refleja en el ordenamiento adjetivo laboral.
Ahora bien, bajo tales condiciones y parámetros, habrá de tenerse como hechos ciertos:
a) La relación laboral habida entre las partes con inicio el 30/5/08;
b) Las tareas descriptas de clasificadora y embolsadora en una empresa dedicada al reciclado de residuos, que dan lugar a la categoría pretendida de "Auxiliar B" del CCT 130/75 (arg.art.8º) para empleados de comercio;
c) La ausencia de registración laboral;
d) La suma de $ 600 percibida como remuneración por los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008. Ello teniendo en cuenta además las consecuencia del apercibimiento que corresponde hacer efectivo en los términos del art.42 de la ley 1.504, ante la omisión por los demandados de acompañar el Registro Especial y los Recibos de Haberes requeridos como prueba instrumental, formulado que ha sido en debida forma el juramento que la norma impone.
e) La causal de la disolución, originada en la decisión de los empleadores de despedir verbalmente a la actora sin invocación de justificativo, a posteriori ratificada a través de su silencio frente al requerimiento de aclaración por medio del TCL del 12/11/08, fecha esta que a falta de indicación expresa será tomada como la del distracto.
Distinto en el caso de las horas extras, es decir de las dos horas y media diarias que la accionante refiere haber trabajado por sobre la jornada normal de ocho horas o 15 horas sobre las 48 horas semanales (arg.1º de la ley 11.544), que por la naturaleza, cantidad y características de la tarea, escapan al concepto de verosimilitud que se viene analizando y ergo exigen acreditación material por parte de quien las invoca.
Fue en tal inteligencia que aun en la situación de rebeldía, en ocasión de ordenar las pruebas a sustanciar se dispuso no sólo la instrumental sino también la testimonial, que producida resultó adversa a la postura de la demandante.
En efecto, la testigo Silvina Castro, compañera de trabajo de la actora entre mayo y octubre de 2008, sostuvo que cumplían un horario de lunes a sábados 8 a 16:30 horas, con media hora de descanso para el almuerzo. Que quien quería permanecer trabajando horas extras podía hacerlo, más no recordó si era el caso de la actora.
Más precisa sobre el punto resultó la testigo Carolina Contrera, también compañera de trabajo entre agosto y noviembre, al coincidir con la anterior en orden a los días trabajados y el horario habitual, mas agregó que se retiraban juntas a las 16.30 hs., pues a las 17 hs. ingresaban al colegio al que ambas concurrían.
Ambas testigos se pronunciaron respecto a la inexistencia de un sistema de fichaje, siendo la única exigencia la firma de un cuaderno al ingreso, donde no se hacían constar horarios.
En conclusión, se tiene que la actora cumplía una jornada de lunes a sábados de 8 y media horas (entre las 8 y las 16:30 horas), corridas y por ello todas remunerables, lo que hace un total de 51 horas semanales, de modo que sólo tres horas deben ser consideradas como extraordinarias y abonadas al 100%, por ser posteriores a las 13 horas del día sábado (arg.201 de la LCT).
Lo dicho, por cuanto en los términos del art.197 del catálogo de fondo laboral la jornada de trabajo queda definida por dos aspectos; uno la puesta a disposición de la fuerza de trabajo a favor del empleador y el otro la imposibilidad del trabajador de utilizar ese tiempo en actividades para su propio beneficio.
Así, es imposible sostener que la media hora acordada en el caso para el almuerzo quede al margen de tales conceptos, atendiendo a que por su brevedad mal puede ser considerada como tiempo apto para otra actividad que no sea satisfacer la necesidad biológica de alimentación, por lo demás indispensable para la continuidad y eficacia de la tarea, teniendo en cuenta incluso la imposibilidad fáctica de retirarse del establecimiento, que cabe derivar de la circunstancia de residir la accionante en el barrio de J.J.Gómez, distante del establecimiento sito en Alejandro Stefenelli, según surge del testimonio de Contrera.
En tal sentido, "...el tiempo otorgado para almorzar durante el cual el trabajador debe ser requerido para cumplir alguna prestación -aunque no sea con habitualidad-, o durante el cual al trabajador no se le permite ausentarse del establecimiento sin autorización, integra la jornada de trabajo y por lo tanto debe ser retribuida..." (CNTrab., Sala X, sentencia del 13/2/03, T.S.S. 2003, pág.735).
En consecuencia, correspondiendo hacer lugar a la demanda por los rubros objeto de reclamo en las condiciones reseñadas, la actora resulta acreedora de las sumas que se detallan en la siguiente LIQUIDACIÓN, que se practicará observando la remuneración básica de $ 1.345,46 de acuerdo en la escala vigente en la época, más los adicionales del 5% de zona, del art.40 del CCT 130/75, el incremento no remuneratorio y la suma fija de $ 100 del acuerdo colectivo de abril de 2008, más las horas extras en la extensión y modalidad precedentemente indicadas.
Ello hace una remuneración por todo concepto de $ 1.960,63 ($ 1.746,79 + $ 213,84 de horas extras) para el mes de junio de 2008; de $ 2.063,16 ($ 1.838,28 + $ 224,88 de horas extras) para el mes de julio de 2008; de $ 2.119,38 ($ 1.838,28 + $ 281,10 de horas extras) para el mes de agosto de 2008; de $ 2.165,93 ($ 1.929,77 + $ 236,16 de horas extras) para los meses de septiembre y octubre de 2008

Rubros a que da lugar el despido



Son pesos veinticinco mil seiscientos ochenta y siete con veintitrés centavos.-

Diferencias salariales


Son pesos siete mil trescientos cuarenta y siete con setenta y cinco centavos.-

Horas Extras



Son pesos un mil trescientos noventa y cuatro con cincuenta y cuatro centavos.-
TOTAL DE LA CONDENA: Pesos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve con cincuenta y dos ($ 34.429,52), que incluye intereses calculados desde que cada rubro fue devengado y hasta el 30/11/09, a la tasa mix (promedio activa/pasiva) que publica el Banco de la Nación Argentina, sin perjuicio de adicionar los que se continúen devengando hasta el momento del efectivo pago.
Se hace lugar a la multa pretendida en los términos del art.80 de la LCT, en razón de que la misiva del 29/12/08 que se agrega a fs.5, da cuenta de la oportuna intimación en los términos del Decreto Reglamentario 146/01, debiendo los empleadores también ser condenados a la efectiva entrega del certificado que ordena la citada norma legal, como así también la certificación de servicios, remuneraciones y aportes en los términos del art.12 inc.g) de la ley 24.241, labrados bajo los parámetros resultantes del presente decisorio.
TAL MI VOTO.-
Los Dres. Gabriela Gadano y Nelson Walter Peña, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA SALA II DE LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR en su mayor extensión a la demanda deducida por MARÍA BELÉN MELLADO contra los LUIS ANDION Y ALEJANDRO ANDION , quienes deberán abonar a la actora en forma conjunta y solidaria la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y DOS ($ 34.429,52), en concepto de indemnización por despido; omisión de preaviso; integración de mes de despido; indemnizaciones de los art.1 y 2 de la ley 25.323; multa del art.80 de la LCT; proporcional 1er. y 2do. SAC 2008; vacaciones 2008; haberes omitidos de octubre y noviembre de 2008; diferencias salariales y horas extras del período junio a octubre de 2008, importe que importe que incluye intereses a la tasa mixta (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina calculados al 30/11/09, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo por las conclusiones expuestas en el Considerando.
II.- CONDENAR a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA (60) DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del certificado de trabajo (art.80 de la LCT) y la certificación de servicios, remuneraciones y cese (art.12 inc.g de la ley 24.241), que deberán ser labradas con arreglo a los parámetros resultantes del presente decisorio, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
III.- Con costas a cargo de los demandados, a cuyo fin se regulan los honorarios de la Dra. Andrea Rossana Bellesi, por las labores cumplidas en el doble carácter por la parte actora, durante las dos etapas del pleito, en la suma de $ 6.748,00 (MB: $ 34.429,52 x 14% + 40%), todo de acuerdo con los arts.6, 7, 9 y 39 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos.
IV.- Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
V.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.

NELSON WALTER PEÑA
Vocal de Trámite- Sala II

DR. DIEGO JORGE BROGGINI DRA. GABRIELA GADANO
Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-

Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN -Secretaria-
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