Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 80 - 23/06/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-70878-C-0000 - CONDORI AUCACHI RODOLFO FRANCISCO C/ MARENCO BUNGE FERNANDO S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 23 días de junio de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CONDORI AUCACHI RODOLFO FRANCISCO C/ MARENCO BUNGE FERNANDO S/ ORDINARIO" (Expte.n RO-70878-C-0000), venidos del Juzgado Civil nro.31. previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de los recursos de apelación deducidos por la parte actora y por la demandada, quien también ha dado contestación al primero, contra la sentencia de primera instancia dictada el 22 de diciembre de 2021.- 1.- La sentencia dictada en autos el 22 de diciembre de 2021, en lo sustancial dispuso “... I.- Rechazar la Excepción de Cosa Juzgada por los motivos expuestos. II.- Rechazar la Acción Autónoma de Nulidad entablada por el Señor Rodolfo Francisco Condori Aucachi, todo como resulta de los fundamentos expuestos en los considerandos. III.- Atribuir las costas del presente proceso al actor y respecto del rechazo de la excepción atribuir las costas al demandado en atención al principio objetivo de la derrota y los términos del Art. 68 del CPCC. IV.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad de con contar con pautas para ello, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 24 de la Ley de Aranceles N° 2.212 una vez firme la presente sentencia. REGÍSTRES, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE”. Nc Dra. Natalia Costanzo Jueza.- 2.- Los considerandos de la sentencia recurrida, apuntan a que “... II.- …Ahora bien, Acción Autónoma de Nulidad resulta ser una creación pretoriana, reconocida y admitida por el Superior Tribunal de Justicia, ello en consonancia con los pronunciamientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha perfilado su doctrina favorable a la revisión de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada a través de distintos fallos mencionándose, entre los primeros, los casos ´Tibold´ (23-11-62, Fallos: 254:320), Campbell Davidson (19-2-71, Fallos: 279:54), ´Bemberg´ (29-12-71, Fallos: 281:421) y Atlántida (26-6-72, Fallos: 283:66) y más recientemente los casos Duart c/BCRA (19-5-97, 320:1038) y De Gainza (Fallos 320:985). A modo de cita vale mencionar el precedente "De Gainza" en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: "Las excepciones a la inalterabilidad de la cosa juzgada han sido previstas en honor a principios de alto valor cuya observancia, a pesar de la lesión del carácter definitivo de las decisiones jurisdiccionales, salvaguarda la autoridad de éstas en la medida en que propugna su justicia material y su sentido moral". Así, como corolario, se puede decir que de la doctrina mayoritaria de la Corte conforme las conclusiones realizada por Hitters, se tiene que: 1 ) La cosa juzgada no es absoluta (casos: Tibold, Campbell Davidson, Bemberg y Atlántica); 2 ) La firmeza de la res iudicata debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de voluntad tanto de las partes como del juzgador (Tibold, Campbell Davidson y Bemberg); 3 ) La seguridad jurídica debe ceder a la razón justicia (Tibold, Atlántica, Campbell Davidson, Bemberg); 4 ) La estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales (Tibold, Atlántica); 5 ) Para la configuración de la cosa juzgada es necesario la existencia de un juicio regular (debido proceso), fallado libremente por los jueces (Campbell Davidson, Bemberg); 6 ) La falta de un procedimiento ritual específico, no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de sentencias firmes (Campbell Davidson); 7 ) Para comprobar los vicios (sustanciales) que autorizan la retractación de la cosa juzgada no es el recurso extraordinario la vía idónea, sino que es necesario un proceso de conocimiento donde puedan debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a la revisión (Campbell Davidson). (Conf. Hitters, Juan C., ´Revisión de cosa juzgada´, Ed. L.E.P. 1977, Pag. 298/299). La "doctrina y la jurisprudencia coinciden en sostener que el instituto de la cosa juzgada no constituye un principio absoluto, que en situaciones excepcionales debe ceder so pena de incurrir en una flagrante injusticia y que, por lo tanto, en ciertos casos, resulta admisible su revisión" (Ruggieri, REMEDIOS CONTRA LA COSA JUZGADA ÍRRITA. ACCIÓN DE NULIDAD, RECURSO DE REVISIÓN O AMBOS, Publicado en: LA LEY 12/05/2017 , 1; LA LEY 2017-C , 677).- ..Siguiendo tal temperamento el Superior Tribunal de Justicia, ha dicho.... "De los fallos de la Corte Suprema surgió la siguiente doctrina: a) la cosa juzgada no es absoluta; b) la firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador; c) la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia; d) la estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales; e) para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso) fallado libremente por los magistrados;..." (Síntesis extraída de artículo de Andrés Gil Domínguez en LL., 07-03-06, págs. 1 y 2). Texto: 25821. STJRNCO: AU. -170/06- "Z., S. I. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO D.G. TIERRAS Y COLONIAS Y OTRA s/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD s/ COMPETENCIA" (Expte. Nº 20900/06 - STJ-), (23-08-06)Del voto de Piccinini en ?Balderrama ?: "BALDERRAMA CRESPO, SILVIA Y OTROS S/ACCION AUTONOMA DE NULIDAD" (Expte. N° 27539/14 -STJ-) 86 - 08/07/2015 : III.- Reseñada entonces, Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso, no revistiendo, entonces, la cosa juzgada el carácter de absoluta corresponde efectuar el análisis de las sentencias conforme fuera requerido por el actor, de una manera estricta en base a las probanzas colectadas y en consecuencia desestimar sin más la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado Fernando Marenco Bunge. He de adelantar que de las pruebas producidas en autos no se advierten elementos que permitar nulidificar las sentencias dictadas tanto por éste Tribunal de Primera Instancia como la dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Minería de la Ciudad de General Roca en grado de Apelación; pues no puede soslayarse que ante una Acción Autónoma de Nulidad se debe acreditar que las sentencias fueron dictadas como consecuencia de vicio, error, falsedad o dolo y que Condori Aucachi no pudo defenderse, y que en base a esa indefensión el Sr. Marenco obtuvo un pronunciamiento contradicho por la realidad de los hechos y el derecho que Condori no pudo invocar, ni probar. Véase que en oportunidad de entablar demanda en fecha 28/10/15 el Sr. Marenco Bunge acompañó como prueba toda la documental de la que intentaba valerse a la que me remito y en garantía del debido proceso se convocó a la Sra. Fedrizzi a que ejerza su derecho de defensa y estando debidamente notificada no se presentó en autos, temperamento que generó a la postre su declaración de rebeldía - con los efectos adversos que tal pronunciamiento conlleva - la que encontrándose debidamente notificada nunca fué subsanada. Recién ante la sentencia desfavorable de fecha 11/11/16 se presenta la nombrada interpóniendo recurso de apelación por lo argumentos que allí esgrime, los que en prieta síntesis se resumen en la violación del derecho de defensa y en la nulidad de notificación de traslado de demanda; remedio procesal que fuera rechazado por la Cámara de Apelaciones por no condecirse con las constancias de ésos autos. Hasta aquí no se vislumbra que a tales sentencias se hubiera llegado por algún vicio, error, falsedad o dolo; todo lo cual es reconocido por el Sr. Condori en cuanto afirma que las sentencias cuya nulificación pretenden fueron dictadas en forma irreprochable Llegado el análisis de éste proceso, ya iniciado por el Sr. Condorí Aucachi se tiene que para sostener su pretensión nulidificante acompaña como prueba documental Escritura Pública de Cesión de Acciones y Derechos Posesorios celebrado en fecha 26/01/17 por ante el Notario Gastón Augusto Zavala, entre ése en carácter de cesionario y la Señora Elvira María Isabel Fedrizzi en carácter de cedente. Por medio de dicho Instrumento Público y conforme surge de la lectura del mismo la Sra. Fedrizzi cedía al actor el inmueble litigioso, esgrimiendo el ejercicio de la posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida y a titulo de dueña desde el año 1996. Alli manifiesta que el inmueble en cuestión fue adquirido por su padre y que al fallecimiento de ese permaneció en el uso y goce exclusivo del mismo. Asimismo acompaña escasos comprobantes de pago por impuestos provinciales conforme surge de fs. 11/13. Luego el actor acompaña Boleto de Compra- Venta y habiéndose conferido el pertinente traslado el demandado nada dijo. Y avanzado el trámite hacia su etapa probatoria, destaco entonces que ha sido escueta la prueba tendiente a acreditar que Condori Aucachi no pudo defenderse, y que en base a esa indefensión el Sr. Marenco obtuvo un pronunciamiento contradicho. Véase inclusive que Condorí Aucachi conforme surge del Instrumento Público adqurió a Fedrizzi los derechos y acciones posesorios sobre el inmueble en litigio en fecha 26/01/17, es decir con posterioridad al dictado de sentencia de primera instancia - 11/11/2016- ; pronunciamiento que por cierto ya estaba en conocimiento de la Sra. Fedrizzi, -su cedente- conforme surge de la cédula de Notificación glosada a fs. 103 y vta. y que además impulsara la presentación de la nombrada cuestionando tal sentencia. Es decir a la fecha de realizar el negocio jurídico por ante el Notario Zavala, la Sra. Fedrizzi se encontraba en pleno conocimiento de la existencia del proceso y de una sentencia que le era adversa. Y ante tal panorama fáctico-jurídico, se tiene que del exhaustivo análisis de autos y del expte que rola por cuerda y de la prueba producida, no se logra revertir todo aquello que fuera demostrado en el proceso cuyas sentencias se encuentran atacadas de Nulidad. En definitiva, el Sr. Condori Aucachi en momentos en que tramitaba el Expte. que diera origen a éstos autos, nada podía hacer pues carecía de legitimación, ni siquiera correspondía su defensa pues a esa fecha no había celebrado aún negocio jurídico alguno con Fedrizzi; por el contrario sobre ésta pesaba la carga de comparecer a ejercer su derecho de defensa más no lo hizo.. Queda claro, entonces, amén de la forma con la que he de resolver, pues se impone el rechazo de la demanda, que se encuentran habilitadas otras vías idóneas para formular la pretensiones que estime corresponder. Las costas del presente proceso, atento a la forma en que se resuelve, en función del principio objetivo de la derrota y los términos del art. 68 del C.P.C. y C., son a cargo del actor Los honorarios de los letrados intervinientes serán regulados en audiencia ha fijarse en los términos del art. 24 de la ley de aranceles 2.212 -texto consolidado- una vez firme la presente sentencia. Por todo lo expuesto, FALLO: I.- Rechazar la Excepción de Cosa Juzgada por los motivos expuestos. II.- Rechazar la Acción Autónoma de Nulidad entablada por el Señor Rodolfo Francisco Condori Aucachi, todo como resulta de los fundamentos expuestos en los considerandos. III.- Atribuir las costas del presente proceso al actor y respecto del rechazo de la excepción atribuir las costas al demandado en atención al principio objetivo de la derrota y los términos del Art. 68 del CPCC. IV.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad de con contar con pautas para ello, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 24 de la Ley de Aranceles N° 2.212 una vez firme la presente sentencia. REGÍSTRES, PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.” nc Dra. Natalia Costanzo. Jueza.- 3.- La parte actora, ha presentado sus fundamentos de apelación, diciendo en lo substancial y en primer lugar, que su primer agravio se encontraba dirigido contra la mención hecha en la sentencia, en virtud de la cual, la acción intentada por su parte, en virtud de la cual pretendía la nulidad de dos sentencias dictadas en las sucesivas instancias ordinarias; no solamente debía fundarse en la posible existencia de “vicio, error, falsedad o dolo”, sino que también puede tener lugar si han aparecido nuevos elementos que no tuvo el órgano judicial oportunidad de conocer ni de tratar.- En ese contexto, refiere que se ha resuelto por parte de la Sra. Jueza sin consideración al boleto de compraventa presentado en autos, que data del año 16 de abril de 1996, en virtud del cual el padre de la Sra. Elvira Fedrizzi habría adquirido la posesión de dicho lote, que dice tiene fecha cierta y ha acompañado en este proceso en oportunidad de contestar la excepción planteada por Marenco Bunge. Agrega que dicho documento resulta anterior al comienzo de la posesión invocada por el último.- Que en consecuencia, solicita la revocación del fallo de primera instancia, entre los demás fundamentos que pueden extraerse de su presentación en el SEON, de fecha 25 de marzo de 2022.- 4.- La parte demandada ha presentado sus agravios respecto a la apelación concedida, reprochando la atribución de costas, conforme el siguiente detalle “... A- Que la sentencia me agravia al imponer las costas de la excepción de cosa juzgada planteada El error del a-quo es que la excepción planteada como de previo y especial pronunciamiento , fue diferida y tratada como defensa de fondo y no de previo y especial pronunciamiento Es decir la excepción previa se transformó en defensa de fondo . En este derrotero, en la sentencia de fondo, el a-quo rechazo la demanda, expresando que la sentencia del expediente originario impugnado ( nro 24128/15) no era suceptible de nulidad por no contener ningún vicio que lo amerite, con lo cual se mantuvo la cosa juzgada de aquel expediente, es decir como defensa de fondo la postura de esta parte fue la vencedora. En tal sentido, la jurisprudencia dice :"Cuando la excepción, si bien se plantea originariamente como de previo y especial pronunciamiento, es diferida al dictado de la sentencia definitiva, se convierte en defensa de fondo. Por eso debe tratarse conjuntamente con las demás que integran la oposición a la pretensión, sin que quepa un pronunciamiento separado al fallar, ni regulación de honorarios o imposición de costas, "7 de Junio de 2001Nro. Interno: 00047Tribunal CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. ESQUEL, CHUBUTSala CIVILMagistrados: Randal Rowlands-Carlos Margara-(SAIJ) Claramente, en autos, la postura,de que existía cosa juzgada fue la vencedora, por lo tanto mal pueden imponerme costas habiendo sido la postura vencedora. Por lo expuesto solicito se revoque la sentencia en cuanto a la imposición de costas por la excepción de cosa juzgada conforme los fundamentos expresados...”.- 5.- Por otra parte, la demandada ha contestado los agravios vertidos contra la sentencia apelada, diciendo en lo sustancial que “... -SRES JUECES, básicamente el recurrente, en su expresión de agravios endilga al a-quo , no haber considerado el boleto de compraventa del año 1996, traído a este proceso por el actor. Al respecto debo decir que la sentencia de primer grado a hecho lo correcto, la que debió presentarse a hacer valer el boleto es Fedrizzi, que sabia de dicho instrumento (nótese que a fs 16 del expte 24128/15 FEDRIZZI hace mención al boleto en su Carta Documento) pero NUNCA se presentó a contestar demanda y por ende tampoco adjuntó el boleto. Es decir lo que debió hacerse en aquel proceso (24128/15) que se intenta impugnar por esta aventura juridica actual, NO SE HIZO y claramente hay cosa juzgada. El boleto de compraventa en cuestión, no es un documento oculto que FEDRIZZI no conocía, sabia muy bien de su existencia, y cuando lo tenia que presentar, NO LO HIZO. CONDORI ACAUCHI, en su calidad de comprador a Fedrizzi, no tiene mas derechos que aquellos que tenia la vendedora, por lo tanto no puede después intentar revertir un proceso que no tuvo ningún vicio, que permita vislumbrar siquiera, un atisbo, de la existencia de cosa juzgada írrita. Lo cierto es que Fedrizzi toma la chacra por la fuerza, porque el boleto tampoco le daba ninguna chance de recuperarla, dado que los derechos posesorios que el mismo le otorgaban, estaban claramente prescriptos. SRES JUECES NO HAY FORMA de que el recurso prospere y se debe rechazar el mismo...”.- 7.- Habiendo analizado los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, en torno al pronunciamiento de primera instancia aludido en los primeros capítulos de este voto, entiendo pertinente adelantar al acuerdo que he de proponer la confirmación de la sentencia.- Dos son los recursos cuyo analisis corresponde realizar.- El de la parte actora, que se encuentra dirigido al cuestionamiento del rechazo de la nulidad de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, y el recurso de la demandada, que ante la resolución que ha sido beneficiosa para su interés procesal, solo se encuentra dirigido al reproche en torno a la atribución de las costas que se le ha hecho en la sentencia, respecto del planteo de la excepción de cosa juzgada, planteada como de previo y especial pronunciameinto.- Desde mi óptica, ambos recursos debieran ser rechazados.- 8.- Comenzando por el recurso intentado por el actor en autos, entiendo que no lleva razón en su prédica nulidicente.- El Sr. Condori Aucachi acciona pretendiendo resulte nulificada la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado N° 31, de fecha 11 de noviembre de 2016 y la confirmatoria de esta Cámara, del 29 de marzo de 2017. Vale recordar que el resolutorio confirmado en esa oportunidad, consistía en la condena a la Sra. Elvira María Isabel Fedrizzi a la restitución al Sr. Fernando Marenco Bunge, del inmueble objeto del trámite.- Verdaderamente no advierto las razones del planteo de la nulidad.- No aprecio de la demanda un fundamento claro en aval del planteo.- Quien observe lo dicho en el comienzo de este capítulo, podrá apreciar que entre las fechas de ambas sentencias acusadas de nulidad, hubo un negocio jurídico celebrado entre el ahora actor y la Sra. Elvira M. I. Fedrizzi, en el cual la última cedió al primero, de forma onerosa, los presuntos derechos posesorios que dijo tener sobre el inmueble en cuestión.- Aludió allí que era continuadora de la posesión de su padre, quien había adquirido tales presuntos derechos en el año 1.996, como puede apreciarse de fs. 07 vta.- Nada dijo la Sra. Fedrizzi en la oportunidad de esa cesión, de que la misma era de supuestos derehos litigiosos, habida cuenta que tenía en sus espaldas en ese momento, una sentencia de primera instancia que le ordenaba restituir el predio al aquí demandado.- Los autos “Marenco Bunge, Fernando c/ Fedrizzi, Elvira María Isabel s/ Sumarísimo” -Expte. N° 24128/15- en los que se ventiló esa restitución acogida finalmente, y confirmada por esta Cámara; tramitaron en un marco de respeto en torno a la garantía constitucional del Debido Proceso. Ello, desde que la demanda le fue notificada a la Sra. Fedrizzi, de acuerdo a la constancia de fs. 89 y vta, y recibida por quien se identificó como su marido, el Sr. Héctor Luis García, quien dijo que la demandada vivía allí. Ante el silencio de la Sr- Fedrizzi, el 20 de abril de 2016 -fs. 91- se dictó la providencia por la cual se le tuvo por incontestada la demanda y fue declarada rebelde..- La declaración de rebeldía le fue notificada a la Sra. Fedrizzi en persona, el 29 de abril de 2016, de acuerdo a la cédula de notificación agregada a fs. 92 y vta.- El 06 de junio de 2016, como resulta de fs. 94, se declaró la cuestión como de puro derecho y luego la sentencia ya aludida.- El 05 de diciembre de 2016 -fs- 103 y vta. se le notificó la sentencia del 11 de noviembre de 2016 a la Sra. Fedrizzi, quien recién se presentó en el proceso purgando la rebeldía el día 06 de diciembre de 2016 Y apelando la sentencia, luego confirmada por esta Cámara.- A fs. 07/10.. se encuentra la escritura de cesión de la Sra. Fedrizzi al aquí actor, que data del 25 de enero de 2017. ´por la que le cedió los supuestos derechos y acciones posesorias sobre el inmueble que -como se había sentenciado días antes- debía restituir.- En la citada escritura de cesión, nada dijo la Sra. Fedrizzi de su situación, garantizando por el contrario la existencia y legitimidad de esos presuntos derechos -fs 7 “in fine”/8- y se dijo allí también continuadora de la posesión de su padre desde el año 1996.- El actor en los presentes, articula su planteo de nulidad aludiendo a que ha aparecido un boleto de compraventa sellado en el año 1996 otorgado por el Sr. Martín Figueroa al Sr. Alberto Jose Fedrizzi, acompañado espontaneamente por el primero a fs. 38/39, con sellos del 25/04/96. Ese instrumento, del que no se tienen otras referencias, ni tampoco consta en forma alguna las características de la posesión invocada por el cedente -Figueroa- no fue acompañado por la Sra. Fedrizzi en el proceso en el que permaneció rebelde, y era la oportunidad de hacer lo valer allí -sin perjuicio de su desconocida eficacia-, pero en concreto no hizo valer su derecho, cuando tuvo un proceso con todas las garantías expeditas para hacerlo.- Por lo tanto no advierto cual es la nulidad que se intenta hacer valer, porque no ha existido violación alguna de derechos y garantías que le asistieran a la cedente del actor, y el instrumento que apareció en el proceso, conforme lo dicho en el párrafo precedente, no ha sido hecho valer -en su caso- cuando hubo oportunidad para hacerlo, conociéndo la Sra. Fedrizzi su existencia porque al ceder sus presuntos derechos, invoco ser poseedora desde igual fecha.- Propongo al acuerdo el rechazo entonces de la apelación, con costas al actor en los términos del art, 68 del CPCC.- 9.- El demandado ha apelado la atribución de las costas que se le han hecho en virtud de que su excepción fue rechazada, como se dijo en el resolutorio. Los fundamentos de la apelación consisten en que “... A- Que la sentencia me agravia al imponer las costas de la excepción de cosa juzgada planteada El error del a-quo es que la excepción planteada como de previo y especial pronunciamiento , fue diferida y tratada como defensa de fondo y no de previo y especial pronunciamiento Es decir la excepción previa se transformó en defensa de fondo . En este derrotero, en la sentencia de fondo, el a-quo rechazo la demanda, expresando que la sentencia del expediente originario impugnado ( nro 24128/15) no era suceptible de nulidad por no contener ningún vicio que lo amerite, con lo cual se mantuvo la cosa juzgada de aquel expediente, es decir como defensa de fondo la postura de esta parte fue la vencedora. En tal sentido, la jurisprudencia dice :"Cuando la excepción, si bien se plantea originariamente como de previo y especial pronunciamiento, es diferida al dictado de la sentencia definitiva, se convierte en defensa de fondo. Por eso debe tratarse conjuntamente con las demás que integran la oposición a la pretensión, sin que quepa un pronunciamiento separado al fallar, ni regulación de honorarios o imposición de costas, "7 de Junio de 2001Nro. Interno: 00047Tribunal CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. ESQUEL, CHUBUTSala CIVILMagistrados: Randal Rowlands-Carlos Margara-(SAIJ) Claramente, en autos, la postura,de que existía cosa juzgada fue la vencedora, por lo tanto mal pueden imponerme costas habiendo sido la postura vencedora. Por lo expuesto solicito se revoque la sentencia en cuanto a la imposición de costas por la excepción de cosa juzgada conforme los fundamentos expresados...”.- En efecto, entiendo lleva razón el recurrente en cuanto ha mediado error en la sentenciante, porque lo que hizo en definitiva con la resolución de fs. 44 /51 cta., del 16 de octubre de 2019, fue “diferir” la resolución de la excepción para la oportunidad de la sentencia definitiva, pero no rechazó la excepción, y finalmente esa posición fue acogida en la sentencia, con lo cual lo que no hizo fue resolver como de previo y especial pronunciamiento esa defensa, acogida en el marco de la sentencia definitiva.- Habida cuenta de éllo, y teniendo presente que no hubo oposición de la actora, pese a que contestó la misma a fs- 40 y vta., propongo al acuerdo que esas costas sean por el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios a la del grado.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación de la actora, y acoger parcialmente el de la demandada; con costas al actor en el recurso sobre el fondo de la cuestión -art. 68 CPCC- por el principio objetivo de la derrota y en el orden causado en torno al recurso de la demandada, proponiendo también al acuerdo regular los honorarios de segunda instancia a favor de los Efraín T. Adeff y Eduardo Antonelli, por el actor, en el 25 % en forma conjunta y los de los Dres. Gustavo Zavala y Gerardo Costaguta, por el demandado en el 30 % de los que les correspondan por la primera instancia, hasta aquí diferidos. -arts. 6 y 15 de la ley G-2212)- ASI VOTO.- EL SR. JUEZ DR.GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Compartiendo en lo sustancial los argumentos desarrollados por el estimado colega que me ha precedido en el orden de exposición, adhiero a su propuesta de solución del caso. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI , DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación de la actora, y acoger parcialmente el de la demandada; respecto de la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2021, con costas al actor en el recurso sobre el fondo de la cuestión -art. 68 CPCC- y en el orden causado en torno al recurso de la demandada, conforme a los considerandos.- 2.- Regular los honorarios de segunda instancia a favor de los Dres. Efraín T. Adeff y Eduardo Antonelli, por el actor, en el 25 % en forma conjunta y los de los Dres. Gustavo Zavala y Gerardo Costaguta, por el demandado en el 30 % de los que les correspondan por la primera instancia, hasta aquí diferidos. -arts. 6 y 15 de la ley G-2212): de acuerdo a los considerandos.- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
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