Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia182 - 26/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-01047-2021 - COLICHEO GREGORIO ANTONIO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TTVA., PORTACION DE ARMA, PRIVACIÓN ILEG. LIBERTAD AGRAVADA -DESAP. JAVIER VIDELA-
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de septiembre del año 2022, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado de forma unipersonal por el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dicta sentencia en el caso “COLICHEO GREGORIO ANTONIO S/HOMICIDIO EN GRADO DE TTVA., PORTACIÓN DE ARMAS, PRIVACIÓN ILEG. LIBERTAD AGRAVADA, HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA AGRAVADOS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO”, legajo MPF-RO-01047-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes
a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la
acusación pública el doctor Andrés Nelli, por la parte Querellante el doctor Marcial Peralta, apoderado de la señora Elsa Raquel Gallegos, el Defensor Oficial doctor
Juan Piombo y el imputado Gregorio Antonio Colicheo.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso las partes acusadoras no tuvieron objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad (arts. 222, 228, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 05/07/2022 el Tribunal de Juicio de la IIda. Circunscripción Judicial resolvió: CONDENAR a GREGORIO ANTONIO COLICHEO, por ser autor de los delitos de Abuso de armas, en concurso real, con Portación de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal (arts. 104, 189 bis, inc. 2, del C.P.), y Homicidio Simple, agravado por el uso de arma de fuego, en concurso real, con Portación de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal (Arts.
79, 189 bis inc. 2 y 41 bis del CP), todo en concurso real, a la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y costas (art. 190 y 191 del C.P.P.).
Consta que se acusó y condenó por los siguientes hechos:
HECHO 1: “Ocurrido en General Roca, provincia de Río Negro, más precisamente en calles .................. el día 04/03/2021 aproximadamente 01:20 hs. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, Antonio Gregorio Colicheo arriba al lugar, a bordo de un vehículo Chevrolet Vectra, color azul, dominio ICK 349 propiedad de Javier Alejandro Videla; portando sin la debida autorización legal, un arma de fuego calibre 9 milímetros. En la oportunidad Colicheo, estaciona el vehículo en la puerta del inmueble referido y al ver que Julio Cesar Sánchez, pareja de Videla se encontraba mirando por la ventana, le toca bocina en señal de que salga de la vivienda. Una vez que Julio Cesar Sánchez se encuentra fuera del lugar, Colicheo le pide que se suba al automóvil; al tiempo que escucha la voz de Javier Alejandro Videla proveniente del interior del vehículo que le grita, “Julios no subas corre”. Ante ello Sánchez sale corriendo hacia el interior del inmueble, mientras que Antonio Gregorio Colicheo, le efectúa dos disparos con el arma de fuego que portaba, proyectiles que impactaron en la puerta de ingreso de la vivienda, sin provocarle lesiones a Sánchez quien logro ingresar y resguardarse en la vivienda. Posteriormente, Colicheo se alejó del lugar en el Chevrolet Vectra”.
HECHO 2: “Ocurrido en lugar no precisado con exactitud en un rectángulo constituido al éste por calle Avenida San Juan de General Roca, al oeste por el Acceso Martín Fierro de la ciudad de Allen, al Sur por la margen Norte del Río Negro y al norte por la margen sur del Río Colorado, comprendiendo los ejidos de las ciudades de General Roca y Allen; en tiempo no precisado con exactitud, pero ubicable con posterioridad a las 1,20 hs del día 04 de marzo del año 2021 y las 7.00
hs. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, Antonio Gregorio Colicheo estando con Javier Videla en el interior del vehículo Chevrolet Vectra, color azul, dominio
ICK349 propiedad de Videla, en determinado momento , Antonio Gregorio Colicheo, con la intención de darle muerte, efectuó disparos en el interior del vehículo con el arma de fuego 9 milímetros que portaba sin la debida autorización, siendo que al menos uno de los proyectiles impacto en la zona de la pared posterior del hemitórax izquierdo de Videla, provocándole su muerte. Luego de ello Coliche tomó el cuerpo de Videla, y se dirigió hacia el km 62 de la Ruta Provincial Nº 6 (posición geográfica "S" 38º 38¨48,7" y W 67º 35´38,6") de la ciudad de General Roca, lugar donde ocultó el cuerpo de Videla bajo arbustos. Seguidamente, Colicheo se retiró a bordo del vehículo Chevrolet Agile dominio AA 006 IK hacia el puesto La Perseverancia, ubicado a 75 km al norte de la zona urbana de General Roca, lugar donde fue detenido por personal policial, efectuándose diligencias sobre el rodado que descripto y domicilio de Colicheo, encontrándose en su poder una riñonera de propiedad de Videla la que en su interior contenía una billetera con documentación personal, tarjetas de débito y crédito, y el documento nacional de identidad, todos a nombre de Videla; como así también su teléfono celular Samsung SM-M105M y un par de zapatillas marca Nike color negro vivos azul, todos ellos de propiedad de Videla; así como también el arma de fuego marca Taurus PT 917C, calibre 9 mm, número de serie suprimido, utilizada para ultimar a Videla, cual poseía manchas de sangre de éste, elementos estos que se encontraban en la habitación donde pernoctaba Colicheo y que además se produjo su detención. Asimismo, se encontró en el lugar el automóvil marca Chevrolet Agile, dominio: AA 006 IK propiedad de Andrea Videla, en cuyo interior se encontraron las llaves de arranque Chevrolet Vectra, dominio: ICK 349 de propiedad de Javier Videla. Los restos de quien en vida fuera Javier Videla fueron encontrados a aproximadamente 30 metros de la calzada de la Ruta Provincial Nº 6, en la ubicación supra descripta, en fecha 17 de Noviembre de 2021 por parte de un transeúnte que circunstancialmente pasaba por el lugar" (páginas 1/2 de la sentencia).
PRESENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS Y RESPUESTAS.
Impugnación de la Defensa
Es importante resaltar qué es lo que pidió cada una de las partes, y qué resolvió la sentencia. El agravante que el cuerpo de la víctima estuvo desaparecido durante nueve meses y que el acusado quiso procurar su impunidad es un daño que puede haberlo sentido el Poder Judicial o la policía que son los que han tenido que
trabajar en la búsqueda del cuerpo, pero no hace a la culpabilidad por el acto.
Exigirle a un acusado que ayude en una investigación criminal en su contra vulnera un principio constitucional. De los argumentos que mencionó la fiscalía y que tomó el tribunal debe descartarse esta circunstancia como agravante.
En segundo lugar mencionó la fiscalía de que no hay una explicación de por qué, y también lo tomó el tribunal. No hay un crimen sin motivo, lo que sucede es
que no lo conocemos, incluso durante la audiencia Colicheo ofreció en privado decirle a los familiares de la víctima cuál fue el motivo o qué fue lo que pasó. Afirmar
que no hay motivo se contradice con lo que realmente sucedió en la audiencia.
Un tercer argumento que utilizó la fiscalía es que se causó dolor en la familia y dolor en la sociedad. Respecto del dolor de la familia es algo que sucede siempre
en todos los casos de homicidio, y respecto al dolor a la sociedad es una circunstancia controvertida, a tal punto que la sentencia después dice que se causó conmoción social. Respecto de lo que es la conmoción social, dos cosas: primero que no depende de la culpabilidad por el acto sino que depende en gran medida de cuanto los medios toman un caso para reproducirlo, entonces no incide en grado de injusto para aumentar o bajar una pena. A su vez respecto de lo que es la conmoción social, hay otro hecho que es un femicidio que se está investigando, y en ese otro hecho el juez dijo que no hay conmoción social. La conmoción social no fue alegada por ninguno de los acusadores sino que la introduce de oficio al tribunal, lo que sí alegó la fiscalía fue el daño a la sociedad que es otra cosa, y que tampoco está probado ni consta en el hecho.
Colicheo reconoció el hecho y esto es una atenuante. El querellante mencionó que el autor del crimen mandó un mensaje diciendo "a nadie donde estoy", y que con eso estaba procurando su impunidad. Respecto a la impunidad no la logró porque al día siguiente del crimen fue detenido, o sea que no encontrar el cadáver de la persona fallecida no incidió en nada en lo que es la investigación, jurídicamente no es exigible en ningún caso exigirle que diga dónde.
Han sido poca cantidad de agravantes las que alegaron los acusadores, y más que nada se hizo mucho hincapié tanto desde la acusación como de la sentencia en esta circunstancia de no decir donde estaba el cuerpo, y eso tiene más que ver con dificultar la investigación que es distinto de la culpabilidad por el acto.
El pedido de pena tan alto de 24 años refleja más una idea de retribución que de resocialización que es lo que corresponde. Mencionó un montón de de atenuantes que fueron tomadas por el tribunal y llegado el momento el Tribunal esgrimió dio argumentos y coincide con todas las premisas. La pena es aquel mal que los magistrados infligen a los que son declarados culpables, es una idea antigua porque "las penas son para seguridad y no para castigo".
Alude a que el tribunal dijo que no se va a basar en el pedido de las partes sino que se basa en el mínimo y el máximo legal. Y ahí hay una contradicción porque antes había dicho que se iba a basar en las peticiones formuladas ¿Qué agravantes señala el tribunal? Dice: "es grave quitar la vida a una persona, es un hecho de consecuencias irreparables", y esto es parte del tipo penal.
Como dice el superior tribunal en Briones que adjetivar o mencionar las circunstancias que son propias del tipo penal no pueden constituir nunca un agravante, y eso es una característica de todos los homicidios.
Después "sin motivación". No es que no haya motivo sino que desconocemos el motivo, que es distinto.
Tercero: el daño directo a la víctima y a la familia, esto también es una circunstancia que es propia. El fallo Garrone de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dice que: solamente pueden ser circunstancias agravantes aquellas que están en la descripción fáctica, las que no están en la descripción fáctica, no. Y también dice esto el artículo 191 de nuestro CPP cuando dice: las sentencias sólo podrá dar por acreditados hechos o circunstancias contenidos en la acusación.
El ocultamiento del cadáver luego de cometido el hecho y la dificultad que esto generó en la investigación: Esto sí está descrito en el sustrato fáctico pero no se refiere a la culpabilidad por el hecho, y es un sesgo inquisitivo que vulnera la prohibición de autoincriminación.
Quinto: el daño que abarcó a la familia, a los compañeros de trabajo y conmoción social. Acá le agrega, más allá de lo que habían pedido las partes que habían dicho daño a la sociedad, le agrega la palabra "conmoción social".
El reconocimiento del hecho debe valorarse como atenuante, y la sentencia gasta unas páginas en contestar este argumento diciendo que no, que el reconocimiento del hecho no lo van a tomar como atenuante, en contra de lo que dice claramente Brione. En la audiencia del 03/05/2022 minuto 15:30 el el señor Colicheo se hace cargo y acepta su responsabilidad, baja la cabeza y se frota los ojos. Desde el minuto 30 al min 35, en esos cinco minutos que reconoce su autoría baja la cabeza y se friega los ojos, por eso afirma que el señor se puso a llorar.
Cuando reconoce la culpabilidad puede ser que lo haga con sinceridad o que lo haga por una cuestión de conveniencia pero de todos modos es un reconocimiento.
Que ofreció una tibia disculpa, bueno por lo menos ofreció una disculpa. Pide que se valore el precedente Brione.
Que en el negocio jurídico se bajó la calificación legal, esto no fue alegado por ninguna de las partes como que debía ser una consideración de los jueces. Lo que se hizo fue ajustar la calificación legal a las pruebas porque venía exagerada la calificación legal.
Luego la sentencia menciona que el arrepentimiento para que sea como atenuante tiene que servir para bajar el sufrimiento de las víctimas y colaborar con el proceso. El acusado no tiene un deber de colaborar con el proceso.
Sobre la confesión y arrepentimiento, Colicheo reconoció la culpabilidad, se empezó a frotar los ojos y bajó la cabeza; esto quiere decir que se puso a llorar, y cuando alguien se pone a llorar es un clic interno, es adentro de la interioridad de la persona, se está produciendo un cambio. Entiendo que debe ser valorada esa
circunstancia para atenuar la pena.
No hay agravantes o apenas podría encontrarse uno que sería el ocultamiento del cuerpo que tampoco tiene relación con la culpabilidad, por ende pide que se lo rechace también como agravante. Y respecto de los atenuantes el tribunal encontró 8 atenuantes que los menciona en la sentencia, y no valoró algunos otros más que había demostrado como por ejemplo que sufre de convulsiones como que algún trauma ha tenido en su infancia, que lee la biblia, que tiene buenas relaciones entre quienes lo conocen y lo frecuentan. Que era buen vecino, que los ayudaba, todo esto no se lo valoró y también eran atenuantes y son aparte circunstancias no controvertidas.
La conclusión a la que arriba el tribunal en la sentencia es una conclusión falsa porque según el principio de derivación no hay una buena relación lógica, y en
este caso la conclusión que dice la sentencia es: "entre las atenuantes y las agravantes se encuentran equilibradas”, y que esto es un error de la segunda premisa porque no están equilibradas, no hay agravantes y está lleno de atenuantes.
En el precedente Brione el Superior Tribunal dice que: la ausencia de antecedentes penales único atenuante no se observa valorada en su real magnitud Considero que si queremos afianzar el estado de derecho hay que lograr que las sentencias sean realmente una derivación razonada del derecho vigente porque sino se afecta el principio de razonabilidad y por eso pide que se declare nula sentencia en relación al juicio de cesura por los graves defectos de fundamentación y que se devuelva a la instancia anterior para que el mismo tribunal dicte otra sentencia y fije una pena ajustada a derecho. Subsidiariamente y en segundo lugar solicita que se tome competencia positiva y fije una pena justa que es la que corresponde en este caso y que es de 11 años de prisión accesorias, legales, y costas.
Responde del Ministerio Público Fiscal
La Defensa genera un montón de falacias tratando de realizar argumentos válidos pero parte de premisas falsas por lo tanto va a llegar a una conclusión falsa.
La primer falacia es en relación al arrepentimiento que realiza Colicheo que no es tal, no hay un arrepentimiento. Textualmente Colicheo manifestó: "yo lo único
que quería resaltar es a la familia de Videla, no tengo mucho para decir la verdad, lo único que espero es que algún día me puedan disculpar y con todo corazón
sinceramente espero que algún día pase y se puedan acercar por más allá sentencia que me den, acérquense, acá el abogado esto se lo podrá hablar conmigo y vas a ver lo que pasó esa noche, nada más, es lo único que tengo de decir y la verdad que mucho no tengo", pedir disculpas no es arrepentirse, el arrepentimiento es el pesar que una persona siente por algo que ha hecho y Colicheo nunca cambió de opinión de lo que hizo, o sea directamente no hay un arrepentimiento, por lo tanto esa es una disculpa pero no es arrepentimiento.
También es una falacia que el tribunal haya incorporado dentro de su sentencia argumentos no traídos por las partes, por parte de la fiscalía se arranca el alegato de cesura hablando de la silla vacía en la casa de Javier, hablando de la silla vacía que tiene su madre y sus hermanas, de la de sus amigos, las del lugar de trabajo, la de sus compañeros, o sea todo eso fueron argumentos traídos por la fiscalía. En ningún momento el tribunal se extralimitó con argumentos propios para dar fundamentos a la sentencia como dice el defensor.
Después el fallo Brione que es traído a colación por el Defensor y hace una interpretación de cómo se debe sentenciar. Los 24 años de prisión que peticionó la fiscalía también fueron aceptados por la parte querellante, por la mamá y las hermanas, vieron el llanto de las hermanas, de los compañeros de trabajo, de su pareja en juicio. Todo eso es mensurable a esos 24 años que pidió la fiscalía que consideró razonable aplicando el fallo Brione.
En relación a que sufre de convulsiones es un hecho médico que no se probó, leer la Biblia tampoco es un hecho que sea tenido en cuenta a los fines de evaluar una pena, y los testigos de descargo de la defensa hacen a la buena vecindad de Colicheo, no son testigos que indiquen la otra vida que podía haber llevado él. No poseía antecedentes penales pero sí había tenido algunas causas en la cual él participó.
La sentencia es ajustada a derecho, el fallo Brione es la sentencia 94/14 y su doctrina fue reiterada en otras, en todas se alude al punto entre el máximo y el mínimo, no se trae a colación lo que dice el fallo Brione que era un fraude a la administración pública, o sea que la valoración que se puede hacer en ese fallo es muy distinta, entendiendo que son hechos distintos, lo rico de ese fallo es justamente la cesura que se hace entre la escala máxima y la escala mínima.
Alude que en otro legajo (MPF RO 00147-2019) realizó un juicio abreviado y se le dieron 24 años de prisión por una causa que diríamos menor que la actual.
En relación a la conmoción pública que se dio, estamos hablando de la que se dio en las marchas que vinieron al frente del poder judicial, en las marchas que se
generaron en la angustia de la sociedad por la búsqueda de Javier Videla, la connotación social, eso es lo que vio el tribunal, no lo que dicen los periódicos porque eso no es así, directamente la propia familia gestionó para poder llevar a conocimiento público lo que le estaba pasando y lo que más querían era encontrar a su hijo con vida y eso no fue así y eso fue ocultado por el señor Colicheo durante todo el proceso.
Hasta el día de hoy no sabemos porqué lo mató, y eso es un agravante porque lleva a no poder buscar un atenuante. Evidentemente es un homicidio y es matar por matar y esto la defensa no lo pudo dar vuelta ni siquiera con el reconocimiento que hace porque él invita a la familia a venir a hablar.
Por lo tanto considera que las escalas dadas por el Tribunal, las agravantes y las atenuantes en los cuales dictó su sentencia son acorde a derecho, y toda pena como su palabra indica es pena y penar significa dolor, por más que el artículo 18 de la Constitución diga que no son para crueldad, pero las penas siempre son dolor, o
sea las penas infringen en el imputado una privación de la libertad y a eso es lo que se refirió el Tribunal cuando dio su sentencia.
Solicita que se mantenga el fallo tal cual fue sentenciado tanto por los agravantes como por los atenuantes, y por la pena impuesta.
Responde de la Querella
Adhiere en línea general a lo expresado por el Ministerio Público Fiscal, y realiza consideraciones anticipando que requiere la confirmación de la sentencia.
Coincidió con la fiscalía en que los 24 años de prisión representan una pena justa utilizando el antecedente Brione.
Básicamente porque primero: que en el proceso de encontrar un punto intermedio entre el mínimo posible y el máximo posible a través de la suma aritmética de delitos, nos daba una pena que entendíamos absolutamente razonable; pero Brione dice que tiene que haber reconocimiento del hecho y arrepentimiento, y no hubo un reconocimiento ni hubo un arrepentimiento, dos agravantes que son centrales, no hubo reconocimiento expreso llano, sincero, abierto, tuvo oportunidad para decir que había ocurrido y él entendió que no debía decir nada y mantuvo esa posición casi 8 o 9 meses que hasta el día en que aparece también fortuitamente el cuerpo Videla. Cree como lo dice el fallo del Tribunal de Sentencia que el juicio abreviado fue una estrategia procesal.
Con respecto al arrepentimiento y sin menospreciar la situación que pueda vivir el señor Colicheo cuando él dice que se arrepiente, también puede ser que haya tenido algún tipo de lágrima a partir de un estado de estrés, de no haber dormido, de haber tenido un shock por tener que reconocer un hecho. El arrepentimiento no se manifiesta a través de un uso lingüístico, se demuestra con hechos, y es la empatía de reconocer en el otro el dolor, cosa que no existió. No dijo dónde estaba el cuerpo ni cuál fue el motivo, y solo expresó vagamente que si la familia quería conocer qué había pasado esa noche, lo fuera a ver, lo que representa casi una injuria porque la familia fue a buscar justicia.
Respecto de la conmoción la entiende como un hecho que destaca el tribunal y que sí existió. Hubo una enorme conmoción por la figura de Videla, porque había una relación pseudo comercial entre Videla y Colicheo, Videla le había pagado el arreglo de un auto que cuando el auto apareció no estaba arreglado.
El dolor infringido a la víctima, la ausencia de arrepentimiento, la ausencia de reconocimiento y de solo transparentar una estrategia procesal, y finalmente la figura de la víctima de Javier Videla, un excelente empleado judicial, hijo, hermano y profesor de ajedrez, un tipo que tenía una vida social vinculada a una prestación de
servicio y que fue interrumpido a través de un cuasi engaño, una cuestión insidiosa.
Hay un montón de circunstancias que demuestran esta ausencia de reconocimiento libre y de arrepentimiento.
El otro elemento tiene que ver con la actitud del ocultamiento del cadáver y la posibilidad de dar información del mismo. Solo Colicheo conocía donde estaba el
cadáver de Javier Videla. Lo llevó a un lugar que en sí mismo representaba una posición de ocultamiento, y eso es uno de los temas que resalta y manifiesta el tribunal de juicio, que esta posición era la de lograr la impunidad, de que el cadáver no fuera encontrado.
El tribunal de sentencia ha sido absolutamente claro valorando bien los agravantes y los atenuantes. Además sentado en el caso Briones que ha hecho una cuantificación de la pena a partir de este proceso de máximos y mínimos y que ha coincidido con el pedido de esta querella y del Ministerio Público Fiscal sin apartarse de los conceptos esenciales del dictado una sentencia como es la razonabilidad propia que debe imperar en los tribunales de sentencia en particular. En razón a ello solicita que se sostenga la sentencia del tribunal de grado.
Uso de la palabra por la Defensa
Nada que decir.
Uso de la palabra por el señor Colicheo
Nada que decir.
Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPP).
Luego de la deliberación sobre la temática del fallo, se transcribe el voto, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar? Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) Comienzo por recordar que este Tribunal de Impugnación revisa la sentencia recurrida en el marco de lo previsto en el art. 224 del CPP, y de allí en cuanto corresponda y se requiera para el caso, los alegatos de clausura, y con igual criterio determinados actos del desarrollo del juicio oral y eventualmente actos procesales previos.
En esta línea de ideas, y atendiendo que a que se realizó un juicio abreviado parcial y solo se impugna la pena impuesta, advierto que los agravios de la defensa son insuficientes para rebatir los fundamentos de la sentencia en crisis. Doy motivos.
2) Dable es comenzar señalando que en el presente legajo se realizó un juicio abreviado con acuerdo parcial, por lo que sólo se impugna la pena impuesta.
Y la “escala penal de los delitos por los que debe responder el imputado tiene como mínimo legal la pena de 10 años y 8 meses de prisión y como máximo más de 50 años de prisión” (página 9 de la sentencia).
En esta línea de ideas, es correcto decir que el punto medio equidistante -conforme la doctrina “Brione” del STJRN- supera los 30 años de prisión. Al respecto, “corresponde destacar que la escala penal en abstracto, esto es, el mínimo y el máximo posibles de imposición de pena, se fija siguiendo las directivas de los artículos 54 y 55 del Código Penal.
Y de esa escala penal en abstracto se determina el punto medio equidistante que indica la doctrina legal.
Cuestión diferente, y más allá de la escala penal en abstracto y su punto medio equidistante, es que el Juez no pueda imponer una pena superior...” (TI Se. 135/22 “Hernández”) “teniendo en cuenta, claro está, la limitante del art. 191 del C.P.P.” (pág. 9).
En cuanto a que la pena impuesta es excesiva, de mera retribución y demás “referencias de la Defensa a los principios de proporcionalidad y humanidad y al fin
de readaptación social y resocialización carecen de correlación con la aplicación de la normativa vigente y las constancias de la causa. Nada se demostró en concreto.
En definitiva, y “con independencia de si se comparte el criterio escogido por el legislador en esta materia, lo aquí expuesto permite concluir que la solución punitiva ha sido adoptada sin vulnerar los principios de lesividad (nulla poena, nullum crimen, nulla lex poenalis sine iniuria), culpabilidad y proporcionalidad de las penas, expresamente reconocidos en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad consagrado en su art. 75 inciso 22” (CSJN “Chukwudi” del 11/11/2021)” (TI Se. 213/21 “Vázquez”).
3) Por otra parte, destaco que la CSJN en el fallo Garrone, de fecha 6 de marzo de 2007, sostuvo en cuanto a las circunstancias del hecho, que no debe tenerse en cuenta para agravar la pena, aquellas que no forman parte de la descripción de la materialidad. En otras palabras, no alude a que las “agravantes” de los artículos 40 y 41 del CP tienen que describirse en el hecho de condena.
La Defensa hace un análisis del fallo “Brione” del STJRN mencionando las atenuantes y agravantes allí ponderadas y como, finalmente, el Alto Tribunal concluyó en bajar la pena impuesta a los allí imputados.
Ahora bien, la doctrina de ese fallo es que fija el punto desde el cual los tribunales deben iniciar la ponderación de las atenuantes y agravantes de los arts. 40 y 41 del CP. Y así lo ha sostenido y reiterado en innumerables fallos posteriores.
Pero no debe confundirse esa doctrina legal establecida con el análisis y valoración de las particularidades que allí se presentaron para terminar reduciendo la pena impuesta.
Sabido es que las agravantes y atenuantes para la imposición de la pena no se cuentan sino que se pesan; es decir, cada caso es único en el conjunto de circunstancias y contexto del hecho de condena y del universo de particularidades de víctima y victimario.
Ciertamente que la pauta atenuante de falta de antecedentes penales es un indicador de peso, tanto como que sea jefe de hogar, con hijos, persona afecta al trabajo, tener buenas relaciones entre quienes lo conocen, carecer de vicios o malos hábitos, reconocer el hecho, etc., pero todos estos indicadores, ni de forma
individual ni de forma conjunta, son determinantes pues necesariamente deben ponderarse sus intensidades, en forma individual y en forma conjunta con todas las
pautas atenuantes y todas las pautas agravantes. En definitiva, no es una sumatoria de cuántas pautas hay de cada lado, positivas o negativas, sino que lo determinante es la intensidad/ calidad de cada una desde la individualidad y en conjunto.
Cumplir con esto último significa tratar a todos los imputados con la misma vara, a diferencia de lo que pretende la Defensa.
Sin dudas que los padecimientos de Colicheo, tanto de niño como de adulto, son circunstancias que se tuvieron en cuenta, como las demás pautas atenuantes, a
los fines de la cuantificación de la pena respecto de la culpabilidad por el hecho de condena (pág. 11). De allí la intensidad asignada por el sentenciante dista de la
pretendida por el recurrente.
La defensa menciona determinadas circunstancias como no ponderadas por el a quo, lo que es diferente a omitir pautas atenuantes de los artículos 40 y 41 del
CP.
La defensa difiere con el sentenciante sobre las cuestiones arrepentimiento y reconocimiento de culpabilidad en el juicio abreviado. Pero lo cierto y no controvertido es que este último es la conclusión de una negociación en base a la cual les convenía a ambas partes, por sus respectivos intereses, y no necesariamente pensando en el otro. Es decir, no surge del mismo arrepentimiento.
Y en cuanto a pedir disculpas, el a quo brindó una motivación razonada que en nada resulta conmovida con los argumentos de la Defensa porque, en definitiva,
es una cuestión de valoración de la intensidad de la circunstancia.
El MPF sostuvo que “el dolor fue más allá de todo, involucró a la familia e involucró a la sociedad el daño ha sido inconmensurable”, y que la querella señaló que las “víctimas también son aquí sus hermanas, su familia, sus amigos” (pág. 7).
La Defensa se queja de la ponderación como agravante de la ausencia de un motivo para cometer el hecho porque entiende que siempre hay un motivo, aun cuando se desconozca. Probablemente esto último sea cierto, pero lo real y concreto, es que en el juicio no se estableció ningún motivo, por lo tanto, mal puede el sentenciante fijar como atenuante o neutra la pauta del motivo para cometer un delito. Tuvo menor intensidad, porque se desconoce el motivo del delito, pero necesariamente es una pauta negativa. Y nada dijo la Defensa ni el encartado a los fines de siquiera ingresar una duda en sentido contrario.
La valoración de las circunstancias y naturaleza del hecho (mencionadas en la descripción de los hechos acusados y que surgieron de la cesura) no significa valorar los elementos del tipo penal, sino la intensidad de sus particularidades, lo que de forma correcta realizó el sentenciante.
La Defensa pone en duda si existió conmoción social; sin embargo, este hecho fue reconocido en juicio (pág. 7). El recurrente también afirmó que esa conmoción no fue referida por las acusaciones. Sin embargo, es claro que el reconocimiento de su existencia que realizó la defensa en el juicio es el correlado a que el MPF sostuvo que el dolor “involucró a la familia e involucró a la sociedad el daño ha sido inconmensurable” (pág. 7); extremo que alude a la extensión del daño.
A esta última pauta se alude de forma indistinta con las referencia a “conmoción social” y “sociedad”
La cuestión de ausencia de colaboración del imputado en el esclarecimiento, no alude a que tenía alguna obligación en tal sentido, sino a que en el contexto en
que sucedieron los hechos y el tiempo y lugar en que finalmente se encontró el cuerpo de la víctima ocasionaron un mayor daño.
La Defensa se agravia diciendo que hubo un montón de atenuantes que fueron tomadas por el sentenciante pero que no se observan reflejadas en el monto
de la pena impuesta.
Sin embargo, esta opinión no se condice con lo resuelto.
Adviértase que el a quo sigue la doctrina “Brione” del STJ, es decir, comienza la ponderación de las pautas en el punto medio equidistante de la escala penal en abstracto, este es: más de 30 años de prisión.
Luego el Tribunal sostuvo que “teniendo en cuenta que la pena en abstracto por el concurso de delitos, en base a los fundamentos expuestos precedentemente,
en los que la cantidad y calidad de las circunstancias atenuantes y agravantes se encuentran en gran medida equilibradas, consideramos que se ajusta a la culpabilidad por el hecho y a las consideraciones de los arts. 40 y 41 del Código Penal, imponerle la pena de 24 años de prisión” (pág. 11).
Entonces, en otras palabras, pese a la mayor extensión de fundamentación en las pautas agravantes, finalmente concluyó que las atenuantes tuvieron mayor
intensidad porque entendió que 24 años de prisión se ajustaba a la culpabilidad; o sea, por debajo del punto medio equidistante.
Y, obviamente, como ese guarismo concuerda con la petición de las acusaciones, se tornó innecesario aplicar el límite previsto por el art. 191 del CPP.
4) De lo expuesto cabe concluir que la Defensa pone de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface la exigencia de exponer una crítica de la sentencia impugnada rebatiendo todos los fundamentos en que se apoya el Tribunal de Juicio para arribar a las conclusiones que lo agravian.
5) Por todo lo sostenido, corresponde rechazar la impugnación deducida por la Defensa. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Que en razón de lo resuelto las costas se imponen a Gregorio Antonio Colicheo por su condición de perdidoso (artículo 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Marcial Peralta en el 25% de la suma que le corresponde por su actuación en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la naturaleza y complejidad del asunto traído a juicio, el mérito, extensión, calidad y eficacia de la labor profesional desplegada, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la impugnación deducida por el Defensor doctor Juan Piombo en carácter de defensor oficial de Gregorio Antonio Colicheo.
Segundo: Imponer las costas a Gregorio Antonio Colicheo por su condición de perdidoso (artículo 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Marcial Peralta en
el 25% de la suma que le corresponde por su actuación en la instancia de origen (art. 15 L.A.).
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por el Juez Adrián Fernando Zimmermann.
Protocolo N° 182.
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¿Tiene Adjuntos?NO
VocesJUICIO ABREVIADO - DETERMINACIÓN DE LA PENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - MONTO DE LA PENA - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - AGRAVANTES - ATENUANTES - DISCREPANCIA SUBJETIVA
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