| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 59 - 09/09/2014 - DEFINITIVA |
| Expediente | 27028/14 - HERNANDEZ, NORA MABEL Y O. C/ SEPULVEDA, HECTOR A. Y OTROS S/ ORDINARIO |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EPXPTE. Nº 27028/14-STJ- SENTENCIA Nº 59 ///MA, 9 de septiembre de 2014.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “HERNANDEZ, Nora Mabel y O. c/SEPULVEDA, Héctor A. y Otros s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27028/14-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1288/1298, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - ------2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------I). Antecedentes de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 41 de fecha 22 de mayo de 2013 glosada a fs. 1220/1230 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: “a) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y la aseguradora; b) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los actores; c) Confirmar en su mayor extensión la sentencia apelada, disponiendo que en origen se ///.-///2.-practique liquidación conforme las pautas expuestas precedentemente; d) Tanto las costas de primera instancia como segunda instancia se imponen en un 70% a las demandadas y 30% a los actores, aunque tomándose como base en cada caso, los créditos que se reconocen a cada uno de estos. …”.- - - - - - - -----Esto es, confirmó en lo sustancial la Sentencia de Primera Instancia que consideró al caso, como un supuesto de concurrencia de responsabilidad y/o concausalidad, atribuyendo el 70% de responsabilidad a los demandados y el 30% restante al conductor de la motocicleta (Ricardo N. Hernández), y en consecuencia hiciera lugar parcialmente a la demanda promovida por NORA MABEL HERNANDEZ y FERNANDO EZEQUIEL HERNANDEZ contra HECTOR ARGENTINO SEPULVEDA, FAVIO CHRISTIAN REGLINER, KANTOR CONSTRUCCIONES Y CIDEM S.A. UTE, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA y HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A.; sólo que la Cámara elevó los montos de condena en concepto de tratamiento realizados y futuros (incluyendo la prótesis referida) y el rubro por daño moral, éste último a la suma de $ 100.000, con más los intereses conforme la doctrina “Loza Longo” del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - -----II). Agravios del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo así decidido, interpone recurso de casación a fs. 1288/1298 la Municipalidad de General Roca, siendo contestado dicho planteo a fs. 1353/1360 por la parte actora.- - - - - - - -----Al fundar el recurso extraordinario local, la codemandada argumenta que la sentencia impugnada: a) No se encuentra debidamente fundada, pues entiende que ha incurrido en defecto de fundamentación y arbitrariedad al endilgar responsabilidad a los codemandados. Sostiene que se ha incumplido con la sentencia de reenvío del S.T.J., por cuanto se omitió realizar una///.- ///3.-valoración integral de la prueba; b) Viola los artículos 1112, 1113 y 906 del Código Civil; c) Viola el artículo 10 de la ley 23.928, al repotenciar y/o indexar el monto reconocido en concepto de daño moral; d) Viola los artículos 34 inc. 4), 163 inc. 6) y 164 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----III). Análisis y solución del caso.- - - - - - - - - - - - -----Que ingresando ahora al examen de los planteos traídos a debate, corresponde abordar en primer término, los agravios mediante los cuales se le endilgan a la sentencia, defectos de fundamentación y arbitrariedad, dirigidos a atacar la atribución de responsabilidad de los demandados, especialmente de la ahora recurrente (Municipalidad de General Roca). Ello así, en razón de que del acogimiento de dichos cuestionamientos podría derivar la nulidad del pronunciamiento, deviniendo en consecuencia innecesario el tratamiento de los demás planteos efectuados.- - -----Sobre el particular, la Municipalidad se agravia de que la sentencia impugnada, luego de señalar las razones merced a las cuales entiende que ha operado en el caso la culpa del conductor de la motocicleta (Sr. Ricardo N. Hernández), no funda debidamente la responsabilidad que se le endilga a los co-demandados, ni expone como se conjugaría esta con la culpa de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En dicho cometido, expresa que la adecuada señalización existente en el lugar del accidente fue acreditada, que la sentencia omitió ponderar que la motocicleta fue el vehículo embistente, que la retroexcavadora era visible, etc..- - - - - ------Considero que los cuestionamientos son improcedentes. Doy razones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Previo a todo, es dable señalar que en relación a este aspecto, no se advierte la insuficiencia de fundamentación///- ///4.-invocada por la recurrente. Por el contrario, de la simple lectura del pronunciamiento impugnado se observa que se ha cumplido con el deber de los jueces de fundar sus resoluciones, conforme al imperativo expresamente establecido en el art. 200, de la Constitución Provincial, y su correlato en la ley formal (arts. 34, inc. 4º, 164 y 163, del CPCyC.).- - - - - - - - - - -----En efecto, el Tribunal a quo rechazó los recursos de apelación deducidos por las demandadas (y, en consecuencia, confirmó el acogimiento parcial de la demanda incoada por la actora) a partir de la premisa central, según la cual, la culpa de la víctima no tiene entidad suficiente para eximir en su totalidad la responsabilidad de las demandadas. Sostiene que la naturaleza extremadamente riesgosa de la retroexcavadora, debido a su gran porte, dificultad para maniobrar y altísima aptitud de daño particularmente el filo de sus palas-, sumado a la ubicación en el carril de circulación de la motocicleta y la ausencia de señalización adecuada, lo lleva a confirmar la sentencia de Primera Instancia, que había establecido la concurrencia de responsabilidad y/o concausalidad, atribuyendo el 70% de responsabilidad a los demandados y el 30% restante al Sr. Ricardo N. Hernández (conductor de la motocicleta).- - - - -----Así, en el entendimiento de que la acreditación de las eximentes de responsabilidad corresponden a los demandados, y de que por el tipo de obra y el lugar en que se llevaba a cabo -teniendo presente que la calle Viterbori es una arteria de conexión entre el casco principal de la ciudad con barrios del sur- considera que se requería algo más que la simple señalización mediante conos invocada; concretamente banderilleros o personal que alertaran de la presencia de máquinas trabajando y regulara el tránsito vehicular.///.- ///5.-Señalización, cuya existencia al tiempo de la colisión no fue acreditada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, la Cámara expresó el itinerario racional, descriptivo y justificante exigible para llegar a su conclusión; actividad ésta que incluyó la correcta consideración, razonada y explícita de la base fáctica, jurídica y probatoria con trascendencia dirimente para la dilucidación de la litis.- - - - -----En función de lo dicho, entiendo - y así lo propongo - que se debe desestimar el agravio fundado en defecto de motivación y/o arbitrariedad de sentencia en lo que concierne a la distribución de responsabilidades entre la víctima y las demandadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, e incursionando en los demás agravios casatorios mediante los cuales se reprocha la responsabilidad atribuida a la Municipalidad, se observa que los cuestionamientos allí esgrimidos más allá de las normas invocadas como violadas- nos conducen al examen de cuestiones de hecho y prueba, cuestiones estas propias del mérito y ajenas al recurso extraordinario local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es evidente que las argumentaciones sustentatorias de la invocada arbitrariedad de sentencia, así como de la violación de la ley, trasuntan en realidad una discrepancia subjetiva con la solución dada al caso, y mediante ellas se pretende debatir nuevamente cuestiones ajenas al recurso extraordinario, como lo son la causalidad en el accidente, y el grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en el hecho, intentando transformar esta vía excepcional en una tercera instancia de revisión ordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Sobre el particular, el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho -entre muchos otros- la determinación del grado de///.- ///6.-responsabilidad que cada protagonista ha tenido en un accidente, así como la acreditación de la eximente de responsabilidad prevista en el art. 1113, 2º ap. in fine del C.C. constituyen típicas cuestiones de hecho no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria en tanto no se demuestre quebramiento de las reglas que rigen la prueba o apreciación absurda de la misma" (STJRNS1 - Se.30/03, “FIBIGER”; Se. 51/2012, “MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE”).- - - - - - - - - -----Podrán entonces encontrarse argumentos para disentir con la conclusión de la Cámara, como de hecho los halla y expone la Municipalidad recurrente, poniendo en entredicho la justicia del fallo, pero no puede ser esta cuestión objeto de tratamiento en la instancia de casación, en la que sólo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no el acierto estimativo de los mismos. La arbitrariedad o el absurdo son la excepción que como remedio último permiten, sólo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, y en el entendimiento de que la crítica desarrollada con invocación de los arts. 1112, 1113 y 906 del Código Civil nos conduce en realidad al análisis y evaluación de los hechos y las pruebas producidas, que no pueden ser objeto de una nueva revisión a través de esta vía de excepción, corresponde desestimar los agravios.- - - - - - - - - - - - - - -----Así, se ha dicho que: “La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven///- ///7.-de base a la sentencia” (STJRN., Se. Nº 14/08, “BENDAYAN”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Un tratamiento distinto merecen, en mi opinión, los cuestionamientos formulados respecto de la cuantificación del daño moral; en particular, el que reprocha ausencia de fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------La recurrente esgrime la violación del artículo 10 de la Ley 23.928, fundado en que la Cámara, al cuadriplicar el monto reconocido por tal concepto habría indexado y/o repontenciado la deuda. También reprocha la violación de los artículos 32 inc. 4), 163 inc. 6) y 164 del CPCyC., en cuanto sostiene la ausencia de fundamentación razonada y legal del fallo impugnado, pues considera que el Tribunal sólo se encontraba habilitado a actuar en el sentido acorde a lo que las partes habían pedido.- - - - - -----En relación al primer cuestionamiento, es dable señalar que si bien es correcto que en materia de deudas dinerarias, la citada ley prohibió, a partir del 1º de abril de 1991, la adopción de mecanismos de “actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa, haya o no mora del deudor” (arts. 7 y concs., 8, 9 y 10, Ley 23.928), criterio que fue ratificado por la Ley 25.561, también lo es que las deudas de valor se encuentran al margen de tal limitación.- - - - - - - - - - - - ------En otras palabras, cuando la letra de la Ley expresa que están prohibidas las cláusulas de indexación y/o repotenciación, cualquiera sea su causa, se refiere a la causa fuente de la obligación de indexar, sea está un contrato, una ley o una sentencia judicial. Por esta razón, no están incluidas las denominadas obligaciones de valor ni los mecanismos indirectos de repotenciación como los intereses (LORENZETTI, Ricardo ///.-///8.-Luis, La emergencia económica y los contratos, 2da. Edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, ps. 160/161).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Son obligaciones dinerarias aquellas cuyo objeto consiste en la entrega de una suma de dinero. El dinero es lo debido y es el modo de pago, por ello se dice que está in obligatione, porque es objeto de la obligación, e in solutione, porque es el medio de pago (ej., el precio de la compraventa, la prima en el seguro, las rentas vitalicias, la que surge de títulos valores como el pagaré, el cheque o la letra de cambio, etc.).- - - - - -----Las deudas de valor, en cambio, tienen por objeto un valor abstracto, constituido por bienes, que habrá de traducirse en una suma de dinero en el momento del pago. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es objeto, sino el modo de pagar; a diferencia del caso anterior, no está in obligatione, sino in solutione.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se trata de una diferencia sustancial en un contexto nominalista e inflacionario. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones de valoraciones, en JA, 1976-IV-276, ps. 276). En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien.- - - - - - -----En tal orden de ideas, y teniendo como premisa que la obligación de indemnizar el daño moral es de aquellas denominadas de “valor”, en principio no advierto que la sentencia haya vulnerado el art. 10 de la Ley 23.928, por lo que se impone desestimar dicho agravio.- - - - - - - - - - - - ///.-///9.-Por el contrario, considero que le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia impugnada, al cuadriplicar el monto de condena por daño moral, ha incurrido en la violación de los artículos 34 inc.4), 163 inc.6) y 164 del CPCyC., esto es, en falta de fundamentación.- - - - - - - - - - -----En efecto, aún cuando en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de difícil solución, dado evidentemente, por la falta de correspondencia entre el perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce, y por la inexistencia de un criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, en modo alguno ello habilita a determinar el daño moral en base a criterios absolutamente libres y puramente subjetivos del juzgador.- - - - - - - - - - ------La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene desde hace décadas, que: “Para la determinación del resarcimiento, las normas aplicables que confieran a la prudencia de los magistrados un significativo cometido, no los autorizan a prescindir de uno de los requisitos de validez de los actos judiciales, cual es la fundamentación” (CSJN., “González, Miguel A. c/Nuevo Federal S.A. y otro” del 4/10/1994, JA, 1995-II-19).- -----Dicho de otra manera, el hecho de que se ejercite una facultad discrecional, no justifica ni legitima que se obvie el deber de fundar el pronunciamiento. De allí que sea descalificable el fallo que al determinar el monto adopta como pauta generalidades que no permiten la apreciación certera del proceso racional seguido por el sentenciante.- - - - - - - - - -----En esta misma línea de razonamiento, también ha dicho el máximo Tribunal de nuestro país que: “La motivación no tiene pautas “asépticamente jurídicas”, sino que al juzgar///.- ///10.-prudencialmente sobre la fijación del resarcimiento no deben desatenderse las reglas de la propia experiencia y del conocimiento de la realidad” (CSJN, “Esquivel, Orlando y otra c. Entel”, JA, 1994-I-159). Se impone al tribunal el deber de examinar las pretensiones deducidas, prudentemente, y verificar si se han producido los perjuicios que se reclaman, evitando cuidadosamente no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables” (CSJN, “Calderas Salcor Caren S.A. c/Comisión Atómica Nacional de Energía”, JA, 1997-III-142).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Es que la determinación del quantum indemnizatorio no puede depender de una valoración absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador, ni tampoco resultar de una mera enunciación de pautas, realizadas de manera genérica y sin precisar de qué modo su aplicación conduce, en el caso, al resultado que se arriba. Esto hace aconsejable reflexionar agudamente en la posibilidad de establecer un procedimiento uniforme para la fijación del importe indemnizatorio que, además de facilitar el contralor de las partes, del tribunal de casación y del público en general sobre el modo y los elementos tenidos en cuenta para arribar a aquel monto, facilite a los litigantes una herramienta idónea para arribar a una razonable previsión sobre los posibles resultados económicos de estos pleitos, circunstancia que facilitaría la composición de muchos de ellos por el libre acuerdo de las partes, con un menor desgaste jurisdiccional y con una mayor prontitud en la reparación de los perjuicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------Guiándome entonces por dichas nociones esenciales, aparece como evidente en mi criterio la carencia de una debida fundamentación en la determinación del daño moral del fallo///.- ///11.-en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La simple lectura del pronunciamiento impugnado, específicamente en lo relativo al tratamiento del daño moral, indica que la Cámara, más allá de la remisión a las generalidades expuestas respecto a la cuantificación de los otros rubros demandados, no sólo omitió realizar un examen crítico de la Sentencia de Primera Instancia, brindando las razones por las que consideraba que el monto allí reconocido no satisfacía cualitativa y cuantitativamente el daño sufrido por el actor al momento de su dictado, sino que tampoco vertió fundamento alguno para justificar la suma fijada de $ 100.000 en concepto de daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En efecto, además de efectuar un análisis crítico de la sentencia de Ia. Instancia si la consideraba equivocada, dando las razones que ameritaban su revocación, la Cámara debió -a los fines de la cuantificación del daño moral- evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Asimismo, y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares (conf. PIZARRO, Ramón D., Valoración y cuantificación del Daño Moral, La Ley Córdoba - 2006,893).- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -----El hecho de ejercitar una facultad discrecional, no releva al magistrado del deber de fundar el pronunciamiento, por ///.-///12.-cuanto la debida motivación exterioriza el itinerario descriptivo y justificante que, en base a una argumentación racional y jurídicamente válida, sustenta la decisión propiciada para el caso sometido a consideración. Su trascendencia asume carácter indiscutible, tan pronto se advierte que por su intermedio se asegura la operatividad del derecho de defensa en juicio al funcionar como factor excluyente de resoluciones irregulares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La motivación de las sentencias judiciales tiene un doble perfil. Por un lado, es un requisito formal de tales decisiones, el cual ha sido receptado con diversa terminología y alcance en prácticamente todos los códigos procesales latinoamericanos y, por el otro, configura un verdadero deber de los jueces en tanto integrantes de uno de los poderes que conforman el entramado institucional del Estado. En este último sentido, podemos calificar a la motivación de la sentencia como una verdadera garantía sustancial de los ciudadanos sometidos al ejercicio del poder público (conf. Francisco Verbic, “Motivación de la sentencia y debido proceso en el sistema interamericano” LA LEY 25/02/2014).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La estrecha vinculación entre las ideas de motivación y justificación puede rastrearse hasta Calamandrei, quien en un ya clásico pasaje señalaba, en pleno proceso de consolidación democrática luego de la caída del fascismo en Italia, que "La motivación es, antes que nada, la justificación, que quiere ser persuasiva, de la bondad de la sentencia (...) la motivación constituye precisamente la parte razonada de la sentencia, que sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no///.- ///13.-el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza" (conf. CALAMANDREI, Piero "La crisis de la motivación", en CALAMANDREI, Piero "Proceso y democracia", Ed. Jurídicas Europa-América, Bs. As., 1960, pp. 116-117).- - - - - - - - - - - - - ------En igual sentido, la CIDH en el caso "Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador", afirmó lacónicamente que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión" (conf. CIDH "Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez. Vs. Ecuador", sentencia de 21/11/2007 -Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-Serie C No. 170, párr. 107.).- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - ------Nadie puede concebir hoy la existencia de una decisión judicial que carezca de motivación; esto es, que no explique a las partes las razones por las cuales resuelve el conflicto del modo en que lo hace y no de otro. El principio republicano y democrático de gobierno así lo exige; y la garantía de debido proceso legal incorporada de diversas maneras en los instrumentos convencionales y constitucionales (conf. Francisco Verbic, ya citado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Con mayor razón aún la decisión jurisdiccional tiene que ser debida y suficientemente motivada cuando es el Tribunal de alzada (cuyo conocimiento queda circunscripto a los límites que le impone el art. 277 CPCyC.) el que efectúa la cuantificación del daño moral; pues el proceso lógico de revisión de la sentencia que llega en recurso, le impone como primer y primordial deber el de evaluar la razonabilidad del importe fijado en la instancia anterior; proceso crítico éste que lisa y llanamente fue omitido en el caso que nos ocupa.- - - - - - - - -----En tal orden de situación, las circunstancias expuestas, esto es la carencia de la debida fundamentación exigida por///.- ///14.-las normas constitucionales y procedimentales vigentes, determinan la procedencia del agravio en examen, con sustento en la arbitrariedad por falta de fundamentación, debiendo en consecuencia decretarse la nulidad parcial de la sentencia impugnada, en cuanto la misma elevo a $ 100.000 el monto de daño moral fijado por el Juez de Primera Instancia, sin dar ninguna razón o fundamento para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------En el sentido que propongo, se ha dicho que: “Las dificultades que la particular determinación de la cuantificación en el daño moral pueda ofrecer en la práctica en modo alguno autorizan a establecer la cuantía de la condena con un criterio de discrecionalidad incompatible con la razonabilidad que debe presidir la búsqueda de una solución adecuada a la justicia del caso en materia de juzgamiento” (TSJ de la Provincia de Córdoba, “L. Q., C. H. c. Citibank N.A.”, del 20/06/2006, LLC 2006, 894); “Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por incurrir en el vicio de motivación aparente en la cuantificación del monto por daño moral, pues el sentenciante se limitó a enunciar pautas genéricas y se basó en aseveraciones dogmáticas, acarreando la nulidad del pronunciamiento, por cuanto la motivación es la única forma a través de la cual las partes intervinientes pueden efectuar de manera eficaz el contralor del razonamiento del juez, garantizando el derecho de defensa en juicio -art. 18, Constitución Nacional; arts. 39 y 155, Constitución de la Provincia de Córdoba” (TSJ de la Provincia de Córdoba, “Canutto, Horacio O. y otro” del 15/06/1999). MI VOTO.- - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana c. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y Liliana L. Piccinini dijeron:- -----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del ///.- ///15.-doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión, el señor juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 1288/1298. II) Declarar la nulidad parcial de la Sentencia de Cámara dictada a fs. 1220/1230 y vta., sólo en lo decidido respecto a la cuantificación del daño moral, y confirmarla en lo demás. III) Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a realizar una nueva valoración y cuantificación del daño moral (conf. art. 296, inc. 3* del CPCyC.). IV) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria, en el 70% a la parte demandada recurrente y el restante 30%, por su orden (arts. 68 y 71, del CPCyC.). V) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Santiago E. G. SILVA y Eloy L. VALDEZ -en forma conjunta- en el 25%, y al doctor Hernán PINOLINI CARCIOFFI en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana c. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y Liliana L. Piccinini dijeron:- -----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.-///16.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 1288/1298 de las presentes actuaciones.- - - - Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Sentencia de Cámara dictada a fs. 1220/1230 y vta., sólo en lo decidido respecto a la cuantificación de daño moral, y confirmarla en lo demás.- - - Tercero: Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a realizar una nueva valoración y cuantificación del daño moral (conf. art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Imponer las costas de esta instancia extraordinaria, en el 70% a la parte demandada recurrente y el restante 30%, por su orden (arts. 68 y 71, del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Santiago E. G. SILVA y Eloy L. VALDEZ -en forma conjunta- en el 25%, y al doctor Hernán PINOLINI CARCIOFFI en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- ///.- ///17.- Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: III SENTENCIA Nº 59 FOLIO Nº 631/647 SECRETARIA: I |
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