Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia107 - 03/09/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-3BA-1026-C2016 - FERA, FRANCO ANTONIO C /SWISS MEDICAL S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia VIEDMA, 3 de setiembre de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ''FERA, FRANCO ANTONIO C/SWISS MEDICAL S.A. S/COBRO DE PESOS (Ordinario) S/CASACION'' (Expte. Nº 30229/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el actor a fs. 390/403 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el actor a fs. 390/403 y vta., contra la Sentencia N° 67 de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada a fs. 381/387 de autos que resolvió receptar en parte el recurso apelativo del actor, revocar la sentencia de Primera Instancia y hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a Swiss Medical S.A. a pagar al Sr. Fera la suma de $13.330 más intereses desde la mora hasta el efectivo pago.
II.-Agravios recursivos: El recurrente en primer lugar se agravia que la sentencia de Cámara incurre en arbitrariedad en la determinación del monto de condena y falta de fundamentación e incongruencia. En tal sentido señala que si bien el Juez reconoce el reintegro del período de cuatro meses y quince días reclamado por su parte a la obra social con motivo de la cobertura de gastos de alojamiento y viáticos, reduce de manera injustificada los importes requeridos, sin decir cómo arriba a ese resultado, cómo se compone la cifra y por qué desconoce los pagos acreditados por su parte en concepto de alquileres desde el 26 de abril al 7 de septiembre del año 2012. Agrega que no hay congruencia entre lo peticionado en la demanda por el actor, con los considerandos que hacen lugar al período reclamado y la parte resolutiva de la sentencia que recorta dicho monto.
En segundo lugar alega que la sentencia de Cámara incurrió en incongruencia al omitir la consideración de un argumento esencial para arribar a una justa solución del conflicto. Al respecto señala que, a la luz de la doctrina de los actos propios, debe priorizarse la conducta asumida por las partes respecto a la cobertura de gastos de alojamiento ya sea durante la internación y el tratamiento ambulatorio del Sr. Fera, siendo que dicha conducta interpretada bajo el principio de buena fe es constitutiva de un derecho a favor del afiliado.
En otro orden se agravia que la Cámara omitió analizar prueba esencial que da cuenta de la situación económica del recurrente -testigos Rodríguez, Clemente y Mastrángelo- e incurrió en arbitrariedad al manifestar que la persona con discapacidad, para tener acceso a la cobertura integral que las leyes le garantizan, debe encontrarse en una situación económica deficitaria, violando así lo dispuesto por la normativa constitucional y convencional en la materia, y la Doctrina legal del STJ en ''DUARTE'' - Se. N° 20 de fecha 21-03-18; ''SIERRA'' - Se. N° 155 de fecha 02-12-14 y ''SANDOVAL'' - Se. N° 167 de fecha 05-12-17, todas de la Secretaría N° 4.
Por último, en cuanto a los rubros de daño moral y daño punitivo que la Cámara no concedió, el recurrente expresa que la sentencia violó la doctrina legal del STJ emanada del precedente ''ERRECALDE'' - Se. Nº 47 de fecha 22-06-17, en el que se reconoció la procedencia del daño moral por las vicisitudes sufridas por el accionante quien, a pesar de sus complicaciones de salud, debió interponer reclamaciones administrativas y judiciales para obtener la cobertura médica que le correspondía. Y, en lo relativo al daño punitivo, considera que el fallo transgredió lo dispuesto por el art. 52 bis de la Ley 24.240 toda vez que el incumplimiento de la demandada ha sido grave y casi doloso. Para fundar su postura cita precedentes jurisprudenciales de cámaras nacionales que, en casos similares, aplicaron esa sanción y, en otros casos, inclusive condenaron a la demandada.
III.- Contestación de traslado: Que a fs. 405/406 y vta. obra la contestación de traslado por parte de la demandada Swiss Medical S.A., quien afirma que la temática recursiva reitera planteos basados en la mera disconformidad subjetiva, sin contener una crítica concreta y razonada del fallo que cuestiona. Señala que los precedentes citados nada aportan a la resolución del pleito; que lo plasmado no coincide con lo debatido ni con las pruebas producidas y que los agravios no se dirigen a atacar la desestimación parcial de la demanda.
IV.- Análisis y solución del caso: Ingresando al examen de las cuestiones traídas a debate habré de comenzar por analizar si la sentencia de Cámara ha incurrido en arbitrariedad en la determinación del monto de condena.
En este cometido, de un exhaustivo estudio de la sentencia en examen no observo contradicción alguna entre los fundamentos expresados para hacer lugar al pedido de reintegro de gastos solicitados por la actora y lo resuelto finalmente. En efecto, al momento de considerar este rubro el Juez ponente comienza por analizar el marco contractual de la relación entre el actor y la empresa de medicina prepaga y afirma que: ''a mi juicio la condición de discapacitado del Sr. Fera de consuno con la naturaleza y extensión de las lesiones seculares padecidas justifican de sobra, por un lado, extender dicha cobertura por el período pretendido de cuatro (4) meses y quince (15) días (fs. 94 vta.) e incluir, por otro, tanto a su esposa su pequeña hija como acompañantes directos (familiares) imprescindibles, para que la primera pudiera asistirlo en su proceso rehabilitador sin descuidar a la niña, pero no así en cambio al hermano, por encontrarse la contención primaria (extra médica) prima facie suficientemente asegurada con aquella;...'' (fs. 383 vta.).
A su vez cuando analiza el marco legal sostiene que: ''...el propio régimen legal tutelar específico impone, como condición, que para acceder a una cobertura del tipo de la pretendida quien la solicita acredite encontrarse incurso en dificultades económicas...'' (fs. 385); y que: ''en el sub examine la cuestión de la carencia de recursos no fue un hecho siquiera propuesto en la demanda y menos por cierto sujeto a prueba...'' (fs. 385 vta.). Luego concluye que: ''La demandada hubo incurrido en una conducta disfuncional pues, habida cuenta las circunstancias antes meritadas del caso, la cobertura pretendida, de ninguna manera excede ad eventum lo que razonablemente podría ser exigido rebus sic stantibus como prestación a su cargo''. (Fs. 386).
Ahora bien, en este resumen efectuado de la sentencia en análisis se puede concluir que, luego de analizarse los marcos contractual y legal que podrían dar sustento a lo peticionado por el actor, el juzgador se inclinó por el primero de ellos descartando el segundo. Y en esta preferencia, al momento de desarrollar sus fundamentos se puede observar que admitió el período reclamado en autos de cuatro meses y quince días tal como fue peticionado por el actor en la demanda (fs. 94) donde detalla los plazos de alquiler y las sumas abonadas. Luego establece el monto por dicho rubro de conformidad a lo considerado oportunamente, es decir excluyendo proporcionalmente lo que le habría correspondido por la asistencia como acompañantes del hermano del accidentado. En este contexto, el hecho que la suma establecida en la sentencia sub examine no se corresponda con la reclamada por el actor no es causal por sí sola de incongruencia, pues el sentenciante ha expresado los motivos por los cuales arriba al monto que entiende adeudado; sin que se advierta autocontradicción alguna entre los considerandos y la parte dispositiva.
En otro orden, entiendo que los agravios de la alegada incongruencia por falta de consideración de un argumento sustancial y la omisión de analizar prueba esencial que da cuenta de la situación económica del recurrente para arribar a una justa solución del conflicto, son inoficiosos para la resolución del presente caso. Ello así pues, por una parte, el reclamo sobre el derecho de fondo al reconocimiento de gastos por parte de la esposa del Sr. Fera y su hija ha tenido acogida en la sentencia sub examine a través de la interpretación del marco contractual. Y por otra, el rechazo que se le hiciera al reclamo de los gastos ocasionados por el acompañamiento del hermano del actor, no tienen que ver con el argumento indicado por el recurrente ni con la omisión de analizar prueba esencial. Por el contrario, lo que se puede ver es que la Cámara rechazó puntualmente dicha petición por entender que la contención primaria (extra médica) se encontraba suficientemente asegurada con la cónyuge del Sr. Fera y poniendo énfasis en la cantidad de acompañantes que es razonable exigir que la prestadora cubra en términos de alojamiento, sin incurrir en términos fulminados legalmente. Y tales fundamentos, que son dirimentes a la hora de resolver esta cuestión, no han sido rebatidos adecuadamente en esta oportunidad procesal.
En cambio, donde sí se advierte una absoluta falta de fundamentación es en el tratamiento de los agravios referidos a los rubros de daño moral y punitivo que la Cámara no concedió. Ello surge de la propia sentencia, cuando al considerar dichos planteos solo se expresó que ''...no así el daño moral ya que estamos en el marco contractual y su presupuesto fáctico debe ser puntualmente acreditado a diferencia de lo que acontece en materia de hechos ilícitos (delitos y cuasidelitos) donde se lo presume re ipsa loquitur, ni tampoco el daño punitivo por no concurrir con la imprescindible nitidez necesaria el presupuesto de hecho normativo.''.
A dichas consideraciones y solo a ellas se circunscribió el desarrollo argumental del Tribunal a quo, lo que es insuficiente para transmitir la fundamentación comprensiva de la conclusión que se propicia en orden a rechazar los rubros de daño moral y punitivo reclamados por el actor. Más aun cuando este Cuerpo previo al dictado de la sentencia en examen se ha expedido en el precedente citado por la actora (''ERRECALDE'' Se. Nº 47/17) sobre una cuestión similar al planteo de daño moral aquí efectuada, condición que forzosamente conllevaba a que la Cámara profundizara su análisis sobre la procedencia del rubro daño moral, exponiendo los motivos por los cuales entendía que dicha doctrina era o no de aplicación al presente caso.
Tal situación importa en definitiva no solo contravenir el principio de razón suficiente para considerar válida a la sentencia, pues la decisión impugnada no ha merecido una mínima expresión respaldatoria que amerite su corrección, sino que también pone en evidencia que lo decidido se apoya en afirmaciones dogmáticas, que le dan un fundamento aparente y que no tienen respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa y en la aplicación del derecho vigente, correspondiendo en consecuencia, declarar la nulidad parcial de dicho pronunciamiento.
Al respecto este Cuerpo, con citas de la Corte Nacional ha dicho que: ''...es condición de validez de las sentencias que sean fundadas y, por ende, que constituyan una derivación razonada del derecho vigente. En consecuencia, es sentencia arbitraria y por ende inconstitucional, tanto la que carece en absoluto de motivación como la que solo tiene fundamentación aparente e inhábil. Una sentencia que contiene fundamentos meramente aparentes, en realidad, es un decisorio fundado exclusivamente en la voluntad de los jueces, en afirmaciones dogmáticas de derecho o alejadas de las constancias de la causa, en pautas genéricas o de excesiva latitud o desprovistas de toda razonabilidad.'' (STJRNS1 - Se. Nº 95/05, in re: ''GORSKY''); ''La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, verificándose que la sentencia carece de argumentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo o inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la Ley 48 (Adla, 1852-1880, 364)." (CSJN, del 08/05/2007, "Signorelli, Hugo Antonio y otro", La Ley Online); "Siempre que la garantía de la defensa en juicio se lesione y la interpretación que se esgrima transgreda los principios fundamentales o cause indefensión, la sentencia recaída será descalificable por el carril del recurso extraordinario federal, ya que por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar aquella garantía, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo). (CSJN, del 05/09/2006, "Empresa General Belgrano S.A. y Cooperativa Obrera de Trabajo y Transporte Automotor Limitada c/Municipalidad de San Salvador de Jujuy y otros", La Ley Online)." (STJRNS1 - Se. Nº 12/15, in re: "CASTELLI").
En conclusión, las circunstancias expuestas, esto es la carencia de la debida motivación exigida por las normas constitucionales y procedimentales vigentes, determinan la procedencia del recurso en examen, aunque solo en los agravios relativos a daño moral y punitivo, con sustento en la arbitrariedad por falta de fundamentación, debiendo en consecuencia decretarse la nulidad parcial de la sentencia impugnada. MI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el actor a fs. 390/403 y vta. II) Declarar la nulidad parcial del fallo de fs. 381/387, solo en lo decidido respecto a los rubros daño moral y daño punitivo, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración a los que emitieran su voto, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento al respecto (conf. art. 296, inc. 3º del CPCyC). III) Imponer las costas de esta instancia por su orden atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC). IV) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora M. Mercedes Lasmartres, en el 30% y al doctor Miguel Colombres, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L. A.). ASI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el actor a fs. 390/403 y vta. de las presentes actuaciones.
Segundo: Declarar la nulidad parcial del fallo de fs. 381/387, solo en lo decidido respecto a los rubros daño moral y daño punitivo, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración a los que emitieran su voto, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento al respecto (conf. art. 296, inc. 3º del CPCyC).
Tercero: Imponer las costas de esta instancia por su orden atento a como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC).
Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora M. Mercedes Lasmartres, en el 30% y al doctor Miguel Colombres, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L. A.).
Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.).
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE. FDO. ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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VocesMOTIVACIÓN DE SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - CONCEPTO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - FINALIDAD - DEFENSA EN JUICIO
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