| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 365 - 03/09/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-2RO-1579-C2018 - VAZQUEZ SILVANA IRENE y OTROS C/ BURET FABRICIO ADRIAN y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 3 días de septiembre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "VAZQUEZ SILVANA IRENE y OTROS C/ BURET FABRICIO ADRIAN y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n° A-2RO-1579-C1-18), venidos del Juzgado Civil Nº Uno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora con fecha 17/06/2021 contra la resolución de fecha 09/06/2021 que rechaza la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta por su parte el que es concedido con fecha 18/06/2021. 2.-La recurrente incorpora sus agravios con fecha 28/06/2021. Sostiene que el desarrollo argumental para resolver la cuestión resulta equivocado tanto en sus referencias fácticas como en su interpretación jurídica. Sustenta su postura recursiva en la doctrina legal emergente de los precedentes ?FLORES C/ GIUNTA? y ?LUCERO C/ SAN ROMAN? emanada de nuestro cimero tribunal concluyendo en que no debe responder por la totalidad de las costas sino en la misma proporción de la limitación de cobertura, esto es el capital e intereses según la sentencia dictada ascendía a la suma de $ 51.712.294.- y el límite de cobertura en virtud del cual se suscribiera el convenio de pago con la actora se limita a la suma de $ 20.326.506.- debiendo responder su parte por el 39,30 % total de la condena. Ello fundado en lo dispuesto por los arts. 61, 62, 109, 110, 111 y 116 y cctes. Ley 17.418. 2.1.-Los letrados de la actora proceden a responder los agravios con fecha 06/07/2021. Sostienen que no existe una crítica concreta y razonada de las partes que el apelante considere equivocadas incumpliendo la carga que le impone el art. 265 del CPCyC propiciando su deserción. No rebate en modo alguno la afirmación de la juzgadora respecto de la existencia de una sentencia firme y a la firmeza de los honorarios cuyo plazo para el pago se encuentra vencido, limitándose a reiterar los argumentos esgrimidos al momento de oponer la excepción rechazada. Insisten en que los fallos citados como todo fundamento por el recurrente no hacen referencia alguna al régimen de las costas procesales sino que resaltan la oponibilidad al tercero damnificado de las franquicias emergentes del contrato de seguro. 3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 27/07/2021 practicándose el sorteo de rigor con fecha 13/08/2021. 4.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que el mismo no debiera prosperar, aun cuando por diferentes fundamentos a los esgrimidos por la magistrada. Doy razones. En primer lugar, es dable consignar que lo que se encuentra aquí en debate no es solo es el límite de cobertura del seguro contratado (en la medida del seguro, art. 118 LS) sino la necesaria proporcionalidad que debe guardar la obligación asumida por la aseguradora, en los términos de la cobertura contratada, con los gastos y costas a su cargo (arts. 61, 65, 73, 74, 110, 111 y cctes. Ley de Seguros 17.418). La doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5190), que ha sido citada por la recurrente, emergente de nuestro máximo tribunal provincial, a cuya lectura in extenso me remito, expone con claridad: ?En la resolución en recurso, la sentenciante se ha ocupado en relativizar la doctrina legal emergente del fallo de este Superior Tribunal de Justicia in re: ´Lucero´ (Se. Nº 50/13). Así, se señaló a fs. 450 vta. que ´Por cierto que no nos es desconocida la sentencia que invoca magistrado. Mas dicho precedente data del 28 de agosto de 2013, habiéndose integrado el tribunal con un magistrado subrogante y cuando aún no tenía la composición de cinco miembros que hoy ejercen tal alta magistratura´. A lo anterior debo manifestar que constituye un yerro conceptual el atenuar o menguar los efectos de una determinada doctrina legal (existente en los términos y alcances dados por los artículos 286 del Código Procesal Civil y Comercial y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº 2430) mediante la introducción de circunstancias claramente extrañas al instituto, tales como la presencia en el fallo de un Juez Subrogante o el venidero aumento de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia. Resultaría inaceptable desde todo punto de vista que un órgano jurisdiccional de inferior jerarquía se manifieste judicialmente en contra de una determinada doctrina legal de su superior, buscando solamente con ello que exista un pronunciamiento sobre el mismo asunto por parte de otros integrantes de aquél mismo Alto Cuerpo. La doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla. Las reglas arriba citadas han estatuido lo que la doctrina nomina como el ´stare decisis vertical´, que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará -como primera sanción- la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia.Me parece ilustrativa la visión que el maestro Bidart Campos ha tenido sobre el particular, la que plasmó de la manera siguiente: ´Muy lejos de objetar a la jurisprudencia obligatoria por una supuesta equivalencia con la ley, que violaría el principio divisorio o de reparto del poder, nosotros aseveramos con plena certeza que ocurre todo lo contrario: la jurisprudencia que resulta de aplicación obligatoria y general asegura que la igualdad ante la jurisdicción queda resguardada: la ley -o la norma sublegal- será aplicada por los tribunales conforme a la interpretación que le ha asignado la sentencia de efecto obligatorio ´´erga omnes´´, de forma que queda asegurada la misma e igual interpretación en cuantos casos futuros deben subsumirse en la ley o en la norma que fue objeto de interpretación por la sentencia que impone seguimiento obligatorio. No hay nada tan inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley interpretaciones desiguales. Si la igualdad ante la ley no se completa con la igualdad ante la jurisdicción, yo podré decir: si en mi caso ?A? la ley aplicable se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado ?A?, y si en otro caso igual al mío -?B?- la misma ley se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado ?B? y no con el resultado ?A?, la aplicación de la misma ley a casos análogos que obtuvieron resultados distintos ("A" y ?B?) ha frustrado la igualdad ante la ley porque provocó desigualdad ante la jurisdicción. Todo cuanto en la interpretación del derecho aplicable conduzca razonablemente a que en los procesos judiciales sobre casos análogos las sentencias los resuelvan acogiendo una igual interpretacion del derecho aplicable, tiene para nosotros el valor de un test aprobatorio de la constitucionalidad. A la inversa, es inconstitucional interpretar y aplicar la misma ley a casos semejantes de manera diferente. Seguramente porque, acudiendo a García Pelayo, podamos coincidir en que la ley no es únicamente el texto normativo tal como salió del Congreso, sino ese texto normativo ?más? la interpretación judicial que de él se ha hecho y se hace en su tránsito por los tribunales. La igualdad ante la ley se eclipsa inconstitucionalmente cuando no deriva a una verdadera igualdad ante la jurisdicción´ (La jurisprudencia obligatoria - La Ley 2001-F, 1492; LLP 2001, 1289). Lo anterior, sin perjuicio del derecho ilimitado que poseen los magistrados de grado en cuanto a dejar a salvo sus opiniones personales, tal como hizo en autos el señor Juez de Primera Instancia en su sentencia de fecha 04.12.2014 (cfme. Acápite V.b. de fs. 361 vta./362 vta.).Segundo: Revocar parcialmente la sentencia dictada por la Cámara a fs. 444/458 y vta., en cuanto la misma declara inoponible al actor (tercero) el límite de cobertura establecido en el contrato de seguros, confirmándose lo dispuesto en el Punto 2 de la Sentencia Nº 26/2014 del señor Juez de Primera Instancia dictada a fs. 348/363 y vta. de autos. Tercero: Confirmar las costas impuestas en Primera Instancia a cargo de la citada en garantía en la proporción emergente del límite de cobertura?.(?FLORES, Lucas Ariel c/GIUNTA, Gustavo Ceferino y Otro s/ORDINARIO s/CASACION? , Expte. Nº 28666/16-STJ-, Se. 19/04/2017). Con antelación, y en línea con dicho criterio, el máximo tribunal de la nación ha dicho: 1°) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, admitió otros rubros indemnizatorios y elevó el monto de la condena a $1.238.000, con más intereses y costas. Por mayoría, confirmó la oponibilidad de la franquicia pactada en U$S 125.000, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía por la suma que supere dicho importe, decisión que quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. 2°) Que la empresa ferroviaria depositó en la causa la cantidad de $548.750, equivalente al mencionado descubierto convertido a moneda nacional, pago que fue objetado por la aseguradora en el entendimiento de que debía incluir el proporcional de los intereses y las costas, lo que representaba el 44,68% del monto total de la indemnización. 3°) Que contra el pronunciamiento de la cámara que revocó parcialmente la resolución de la instancia anterior que había ordenado a la demandada completar el pago de acuerdo con las cláusulas generales de la póliza que menciona, La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. 4°) Que para así decidir, después de destacar que no existía controversia en el caso respecto de la franquicia estipulada, la alzada consideró que solo resultaba aplicable cuando el capital de condena al asegurado era inferior al importe convenido por tal concepto y ninguna relación guardaba con el cargo de las costas, pues estas erogaciones constituían ?gastos de salvamento? en tanto apuntaban a evitar o reducir el daño y, en principio, debían ser soportados por la compañía de seguros. Asimismo, sostuvo que no se había alegado que la condena superara el monto de la garantía otorgada, por lo que no resultaba de aplicación lo prescripto en la segunda parte del art. 111 de la Ley de Seguros y, en consecuencia, devenía improcedente la pretensión de la aseguradora en punto a la actualización de la franquicia y al prorrateo de los intereses y costas a cargo de la beneficiaria.5°) Que en el recurso extraordinario, la citada en garantía sostiene que el fallo es arbitrario pues efectúa una incorrecta interpretación del citado art. 111 de la Ley 17.418. Afirma que el asegurador solo debe pagar los gastos en forma íntegra, como excepción a la regla proporcional, cuando se devengaron por decisión injustificada de su parte, supuesto que no se aplica en el caso toda vez que el juicio llegó hasta esa instancia por decisión de la demandada, que se defendió con sus propios letrados. Manifiesta, además, que el descubierto estipulado en el contrato y la aplicación del referido prorrateo fueron mencionados al contestar la citación en garantía y no hubo oposición de la empresa demandada. Destacó que aquélla debe hacerse cargo del pago de la franquicia independientemente del monto de la condena y que el asegurador no debe responder cuando la sentencia establece un capital inferior al importe convenido como deducible. Por último, agrega, que aún en el supuesto de considerar que las costas revisten el carácter de gastos de salvamento, la ley prevé la regla del prorrateo en el art. 73, segundo párrafo. 6°) Que si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas al seguro de responsabilidad civil configura materia ajena, en principio, a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 324:3618; 325:329; 327:5082; 333:203, entre muchos otros). 7°) Que la interpretación de la alzada no se condice con las constancias de la causa, ni con lo resuelto por esa misma sala en la sentencia definitiva, que quedó firme. En efecto, las partes contratantes han estipulado un descubierto de carácter absoluto o incondicional, supuesto en el cual el asegurado debe hacerse cargo del pago de la suma pactada, con independencia de la indemnización acordada por el juez. 8°) Que tanto la asegurada como la compañía de seguros están de acuerdo sobre el punto, circunstancia que surge no solo de sus propias manifestaciones (expresiones de agravios de fs. 1144/1145 y 1149/1151, entre otras), sino también del depósito de $548.750 efectuado por la empresa ferroviaria, equivalente al monto de la franquicia convertida a moneda nacional, por lo que la cuestión se ciñe a determinar si corresponde que también se haga cargo del pago proporcional de los gastos del juicio, como pretende la recurrente. 9°) Que si bien es cierto que la ley 17.418 expresa que la finalidad del seguro de responsabilidad civil consiste en ?mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato? (art. 109) y que ?la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero? (art. 110, inc. a), también lo es que ?si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción? (art. 111, segunda parte). 10) Que no obsta a esto último la asimilación de las costas al carácter de erogaciones relativas a la actividad de salvamento (conf. Isaac Halperín, ?Contrato de Seguro?, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1964, pág. 363/364), por cuanto ello no implica desconocer la referida norma del art. 111, que dispone expresamente la participación del asegurado en su pago cuando debe hacerse cargo de, una parte de la condena.11) Que, en consecuencia, la decisión apelada resulta fruto de una aseveración dogmática carente de respaldo en las circunstancias de la causa y no se advierte razón legal para limitar los derechos de la aseguradora, por lo que corresponde hacer lugar a su planteo en punto a la distribución de los intereses y las costas del juicio? (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Buján, Juan Pablo c. UGOFE LSM y otros s/ daños y perjuicios, 18/11/2015, Cita: TR LALEY AR/JUR/48696/2015). En comentario a dicho fallo reconocida doctrina ha expuesto: ?III. Las costas. Su distribución. La regla proporcional. Si el asegurador asume la dirección del proceso civil, debe el pago de los gastos y costas, judiciales y extrajudiciales (art. 110, inc. a], L.S). Esta disposición se ve complementada con la vigente en las condiciones generales de póliza para vehículos automotores y/o remolcados y de seguro contra la responsabilidad civil, de la siguiente manera: a) Cuando los montos pretendidos por la víctima sean inferiores o iguales a las coberturas contratadas: en su totalidad. b) Cuando fueren superiores: en la proporción resultante de la comparación del monto cubierto con el que pone fin al proceso; el saldo quedará a cargo del asegurado (En ese sentido se tiene expresado que en el caso de un seguro que ampara el riesgo de accidente de trabajo, cuando la indemnización debida al tercero exceda en sí propia del máximo asegurado, los gastos y las costas serán soportados proporcionalmente por el asegurado y por el asegurador CNCom., Sala D, 25/8/1995, "Cattorini Hnos. S.A. c. El Cabildo Cía. de Seg.", JA, 1996-II-645).)...IV. La excepción: proceso mantenido por decisión manifiestamente injustificada del asegurador y la aplicación íntegra de las costas. La regla proporcional prevista por el artículo 111, Ley de Seguros sufre una excepción: si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlas íntegramente (art. 111-3, L.S.).A ello aludió expresamente en el caso, el asegurador recurrente, para ratificar la vigencia de la regla general: es el asegurado quien carga con la parte proporcional de los gastos y costas en caso de hacerse cargo de una parte del capital. Este principio no sólo recepta la posición doctrinaria concreta sobre el tema en examen, sino que integra la medida del resarcimiento adeudado por el asegurador al asegurado, en las pretensiones de responsabilidad derivadas de la inejecución por el primero de su obligación gestoria y, por ende, la de mantener indemne al segundo (Picard y Besson sostienen que si el asegurador, ejerciendo la dirección del proceso, compromete costas abusivas, ellas pueden en razón de esos abusos ser puestas a su cargo al margen de la suma asegurada Picard, M. - Besson, A., Les Assurances terrestres", LGDJ, París, 1982, T. I, Nº 356, pág. 528). Sobre esta cuestión, ante un recurso interpuesto por el asegurador con motivo de habérsele impuesto el pago total de las costas, se decidió la aplicación de lo dispuesto por el artículo 111, tercer párrafo, el que dispone: "Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlas íntegramente". Y ello en razón de que el referido pago total de las costas por el asegurador está condicionado a que se devenguen en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador. En ese caso -se sostuvo-, "el asegurador se opuso a la pretensión de la parte actora alegando que el asegurado no era propietario del vehículo generador del siniestro, y por tanto no le incumbía su responsabilidad como asegurador. Es de resaltar que tal actitud oponente, y ante las pruebas de autos, su actuar configura una posición manifiestamente injustificada y que entra por cierto en la órbita de aplicación del supuesto en estudio. Además, cabe resaltar que es de aplicación al sub lite la disposición del artículo 2294 del Código Civil y que la ley no hace más que concretarlo al caso del contrato de seguro. La responsabilidad del asegurador cuando dirige el proceso judicial o extrajudicial, si hace operaciones riesgosas que el titular no acostumbrara hacer o si mira más por sus intereses que por los del asegurado es tal que la ley pone a cargo del asegurador las consecuencias del proceso judicial o extrajudicial, aun superada la suma asegurada (Cám. 4ª Apel. Civ., Com., Minas, Paz, Mendoza, 10/4/1973, "Carrión, C. G. por sí y su hijo menor c. I. Quiroga y otro", R.D.S., año 3, Nº 9, pág. 245)...VII. Colofón. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo en comentario ha interpretado cabalmente el régimen aplicable a las obligaciones accesorias y a los accesorios de la obligación en el seguro contra la responsabilidad civil. Conforme el régimen del art. 110 de la Ley de Seguros, la garantía del asegurador comprende los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero, los que integran la indemnidad debida por aquél en los términos del art. 109 LS. El asegurador se eximirá de afrontar tales erogaciones en el caso que deje la dirección de la litis en cabeza del asegurado y deposite la suma indemnización a su cargo y los gastos devengados hasta ese momento. Cuando el asegurado deba soportar parte del daño (por la existencia de una franquicia como en el caso o por la circunstancia que la indemnización debida al damnificado supere el límite de la suma asegurada), el asegurador deberá los intereses y las costas en la parte proporcional a la medida de la indemnización a su cargo, o dicho de otro modo, el asegurado cargará con la parte proporcional de los intereses y costas de acuerdo al capital que quedó a su cargo.La única excepción a la regla se verifica cuando el asegurador haya incurrido en una defensa manifiestamente temeraria de su parte o se haya negado injustificadamente a una propuesta transaccional, en cuya hipótesis, deberá pagar íntegramente las costas e intereses como resultado de la responsabilidad incurrida, a pesar de la existencia del límite de cobertura.Todo ello ha sido recogido magistralmente por el máximo Tribunal en el fallo anotado." (LAS COSTAS Y LOS INTERESES EN EL CONTRATO DE SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y UN EXCELENTE PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE DE LA NACIÓN, Stiglitz, Rubén S.-Compiani, María Fabiana, Publicado en: DJ 09/03/2016 , 21, RCyS 2016-VII , 177, Cita: TR LALEY AR/DOC/4282/2015). De conformidad a lo que llevo expuesto y sin que importe en modo alguno desconocer la doctrina legal citada, correspondería entonces la confirmación de lo resuelto en aplicación de lo dispuesto por el tercer apartado del art. 111 de la LS en tanto dispone: ?El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios. Regla proporcional Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Instrucciones y órdenes del asegurador Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, este debe pagarlos íntegramente?? Expuse en la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 26/06/2020 (la que ha quedado firme), con adhesión del colega que me sigue en el orden de votación: ?9.-Sin perjuicio de lo propuesto respecto de la materia del recurso en tratamiento destaco que en autos ha quedado firme la decisión de la juzgadora de actualizar el límite de cobertura a valor del jus transformando la suma asegurada al momento del accidente a dicho valor y luego calculando los jus resultantes al valor de la fecha del efectivo pago con más un interés del 8 % anual, por no haber merecido esa decisión reproche alguno de las partes. Aun así, se advierte frente a la condena aquí dispuesta la insuficiencia de la suma asegurada actualizada con más sus intereses para afrontar la totalidad de ella. En efecto traducida la suma asegurada al valor del jus al momento del accidente sería representativa de 4807 jus lo que arroja al valor de la fecha la suma asegurada de $ 12.230.769.- a la que debieran adicionarse los intereses allí determinados. Y esa insuficiencia es producto de la demora de la aseguradora en afrontar el pago del seguro comprometido, demora que resulta injustificada a la luz de las conclusiones acerca de la responsabilidad de su asegurado que pudo y debió extraer de la pericia accidentológica obrante en la causa penal presentada con fecha 26/12/2016 (ver fs. 129/138) y su aclaración con fecha 21/02/2017 (ver fs. 155/160) y del posterior procesamiento del asegurado confirmado con fecha 25/08/2017 (ver fs. 237/241). Sin embargo y con una actitud meramente dilatoria extendió el pago de su obligación para con su asegurado pese al inicio de la mediación prejudicial (ver fs. 22) y luego de la presente demanda con fecha 27/09/2018. Califico su obrar de ese modo pues su conducta procesal en autos lo devela, ninguna prueba ofreció (ver fs. 113) que pudiera controvertir las conclusiones de la causa penal y en particular de la pericia allí presentada, elongando con su actitud procesal el plazo del dictado de la sentencia. De ese modo entiendo se verifica una clara incompatibilidad en asumir la representación letrada de su asegurado (ver fs. 90/97) debiendo al menos haberle advertido de la clara contraposición de intereses que la conducta desplegada por su parte generaba para con el mismo. En efecto, por obra de la dilación en el pago de la suma comprometida en el seguro vigente y la asunción de su representación en autos, se condena al asegurado a su desprotección patrimonial incumpliéndose a mi juicio la obligación legal de mantener indemne al mismo (art. 109 Ley 17418). Ello toda vez que la mera dilación en el cumplimiento de la prestación comprometida en períodos como el presente de alta inflación no hace más que licuar su obligación. Y es claro que en modo alguno estoy propiciando la abolición por parte de las aseguradoras del ejercicio pleno de su derecho de defensa en juicio. Ahora bien, cuando el contenido del mismo se compone esencial y exclusivamente de la mera dilación y demora del pago, se termina consumando un negocio meramente financiero en desmedro de la obligación asumida frente a su asegurado, esto es garantizar su indemnidad por cuanto deba a un tercero. Ningún reproche podría hacerle al asegurado aquí demandado pues al contratar el seguro vigente al momento del accidente (23/05/2016 ver fs. 69/81) el monto de cobertura equivalía a la suma de dólares estadounidenses U$S 281.690.- ($ 4.000.000.- / $ 14,20.-) suma más que suficiente para responder ante un evento fundante de su responsabilidad civil. Esa suma convertida a pesos a la fecha equivaldría a $ 19.929.577.- ($ 4.000.000.- x $ 70,75.-) y representativa en dólares a U$S 56.537,10.-, los que nos da una verdadera dimensión del eventual y más que probable negocio financiero realizado por la aseguradora al dilatar en el tiempo el cumplimiento de su obligación. Solo imaginemos que ese dinero previsionado por la aseguradora haya sido invertido en moneda estadounidense para advertir la magnitud de la licuación producida siendo hoy la suma asegurada -en dólares- representativa de un 20 % de la originalmente contratada. Expongo esta gravosa situación porque si se consuma en este proceso en el que -insisto- ha quedado firme la decisión de actualizar el monto de cobertura o suma asegurada desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago a valores del jus, imagino la que acaecerá en aquéllos pleitos en que el pronunciamiento se sujete al alcance de la doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5190) emergente de los fallos ?ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ORDINARIO S/CASACION? (Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ-), ´´CALVO, MARTIN ALEJANDRO C/OÑATIBIA, ALEJANDRO Y OTROS S/ORDINARIO S/CASACION´´ (Expte. Nº 0855-10-J1 // 30537/19-STJ-) y luego en "VERGARA, JULIO ANTONIO C/ VERDUGO, GUSTAVO ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION" (Expte. N° A-1VI-50-C2013 // 30400/19-STJ-), esto es contemplar únicamente la suma asegurada nominal con más sus intereses. Recomiendo por último la lectura de un meduloso trabajo titulado LOS EFECTOS DE LA INFLACIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO, de la autora Compiani, María Fabiana, Publicado en: RCyS 2019-3, Cita Online: AR/DOC/70/2019 en donde se analiza debidamente la responsabilidad de la aseguradora frente a su asegurado por la indebida elongación del cumplimiento de su obligación sin advertir en tiempo oportuno de dicha decisión al mismo, de modo de permitirle recurrir a su asistencia letrada con un profesional de su confianza?. En consecuencia, toda vez que como ya ha sido expuesto y no ha sido cuestionado la aseguradora aquí recurrente (véase que en su recurso de casación de fecha 24/08/2020, nada dice al respecto) ha dilatado sin razón el cumplimiento de su obligación frente a su asegurado, lo que ha traído aparejado el desajuste de la suma asegurada frente al monto de condena dejando prácticamente desamparado a su asegurado (debiendo afrontar el 60 % de los importes de condena según la expone la recurrente), entiendo por imperio de la norma citada no puede invocar la proporcionalidad y, por el contrario, debe cargar con las costas en su integridad. No puede tolerarse que, por obra de el accionar antes referido, se siga perjudicando patrimonialmente al asegurado demandado, quien siquiera ha sido advertido oportunamente de la clara contraposición de intereses que se presentaba con su aseguradora, ni al inicio del trámite, ni ahora. Lo que llevo expuesto me conduce a propiciar sin más el rechazo del recurso en tratamiento, con costas a la aseguradora recurrente. Regulando los honorarios de los Dres. Carlos A. Gadano y María Gabriela Lastreto, en el 30 % y los del Dr. Carlos H. Nielsen en el 25 %, en ambos casos de los asignados a dichos letrados en la instancia anterior. Así lo voto. 5.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO: 5.1.-Rechazar el recurso en tratamiento, con costas a la aseguradora recurrente. 5.2.-Regular los honorarios de los Dres. Carlos A. Gadano y María Gabriela Lastreto, en el 30 % y los del Dr. Carlos H. Nielsen en el 25 %, en ambos casos de los asignados a dichos letrados en la instancia anterior. 5.3.-Regístrese.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: MARTINEZ: Compartiendo en lo sustancial los fundamentos expuestos por el colega que me ha precedido en el orden de exposición, adhiero a su propuesta de solución del caso. TAL MI VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso en tratamiento, con costas a la aseguradora recurrente. 2.-Regular los honorarios de los Dres. Carlos A. Gadano y María Gabriela Lastreto, en el 30 % y los del Dr. Carlos H. Nielsen en el 25 %, en ambos casos de los asignados a dichos letrados en la instancia anterior. 3.-Regístrese, notifíquese la parte interesada y vuelvan.- DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. LUCIA MEHEUECH SECRETARIA SUB nvp |
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