| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 66 - 26/11/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-01132-C-2023 - CABRERA, MAURICIO NICOLAS C/ MEDRANO, JOSE HORACIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 26 de noviembre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CABRERA, MAURICIO NICOLAS C/ MEDRANO, JOSE HORACIO S/ ORDINARIO" ( Expte. N°CI-01132-C-2023), para dictar sentencia definitiva; RESULTA: 1- Se presentó Mauricio Nicolás Cabrera, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Javier Andrés Utrero y Sebastián Arregui, y promovió demanda por daños y perjuicios contra José Horacio Medrano, por la suma total de $13.564.489,69; y/o en lo que más o menos se determine según las probanzas de autos, más intereses y costas del proceso (I0001). Asimismo, instó a la citación en garantía a la compañía RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros N°17.418. En cuanto a los hechos, relató que el día 06 de marzo de 2021, aproximadamente a las 08:50 horas, se dirigía a su trabajo conduciendo su motocicleta marca Honda CB 190CC (dominio AO895AZ) por la Av. Circunvalación Pte. Juan Domingo Perón, en dirección Sur-Norte, en la ciudad de Cipolletti. Señaló que lo hacía a velocidad reglamentaria y con las medidas de seguridad correspondientes, cuando al llegar a la intersección con la calle Venezuela, fue sorprendido por un vehículo Ford Fiesta (dominio HIY-748), conducido por el demandado, que circulaba por esa arteria (Venezuela) en dirección Oeste-Este. Sostuvo que el Sr. Medrano realizó el cruce de forma intempestiva, sin advertir el paso del rodado menor y deteniéndose en medio de la calzada, invadiendo ambos carriles y violando la prioridad de paso del actor que circulaba por su derecha. Ante esta situación, el accionante relató que intentó frenar y esquivar el obstáculo, maniobra que provocó la pérdida de control del rodado, su derrape y posterior caída a la cinta asfáltica, golpeando su casco contra la parte delantera derecha del vehículo del demandado. A raíz del siniestro, mencionó que el demandado intentó darse a la fuga, siendo detenido por personal municipal en las cercanías, presentándose luego personal policial y una ambulancia. Detalló que fue trasladado inicialmente al Hospital de Cipolletti y derivado luego al Policlínico Modelo, donde se le diagnosticó una luxo fractura en su codo derecho (Fractura de la Epífisis Superior del Cúbito y Radio) y contusiones en su muñeca, lesiones que requirieron intervenciones quirúrgicas con colocación de osteosíntesis y posterior tratamiento de rehabilitación, dejando secuelas de movilidad y cicatrices. Finalmente, atribuyó la exclusiva responsabilidad del siniestro al accionar negligente e imperito del demandado por la violación de las normas de tránsito (prioridad de paso, art. 41 LNT) y la creación de un riesgo. Alegó que al demandado le cabe la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa (arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial) y la responsabilidad directa (art. 1749 CCyC). Luego enunció y cuantificó los rubros reclamados, a saber: a) Incapacidad Física: $ 6.141.729,37; b) Incapacidad Psicológica: $ 2.397.760,32; c) Gastos de Farmacia y Transporte: $ 25.000; d) Afectación Espiritual Legítima o Daño Moral: $ 3.000.000; e) Interferencia al Proyecto de Vida: $ 2.000.000. Lo que suma un total de $ 13.564.489,69. Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba. Finalmente instó el oportuno acogimiento de la demanda. 2- En fecha 13/06/2023 se dispuso la tramitación de las actuaciones bajo las normas del proceso ordinario (Art. 319 y 330 CPCC) y se corrió traslado. Se presentó el Dr. Sandro Ochoa, en carácter de apoderado patrocinante de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, y contestó la citación en garantía y la demanda (E0004). En relación a la citación, asumió la obligación de indemnidad a favor del demandado estrictamente en la medida del contrato de seguro (Póliza N°00:04:9667427). Sin embargo, formuló expresa reserva de declinar la cobertura y/o repetir contra el asegurado, argumentando que este omitió efectuar la denuncia del siniestro, impidiendo a la aseguradora comprobar y fiscalizar las circunstancias del hecho y colocándola en estado de indefensión. Efectuó una negativa general y particular de los hechos invocados por el actor. Manifestó que, dada la falta de denuncia, desconoce la mecánica del evento, pero alegó que del propio relato de la demanda se desprende que el actor circulaba con exceso de velocidad, atribuyéndole responsabilidad. Impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados (incapacidad física y psíquica, daño moral, interferencia en el proyecto de vida y gastos), calificándolos de exagerados, arbitrarios y carentes de sustento probatorio. Solicitó la aplicación del tope de costas del art. 730 del CCyC y la deducción de los importes abonados por la A.R.T. conforme al art. 39 de la Ley 24.557. Ofreció prueba documental, confesional, informativa y pericial contable. Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda con costas. 3- En fecha 18/09/2023 se declaró en rebeldía al demandado José Horacio Medrano, por no haber comparecido dentro del plazo de citación. 4- En fecha 01/11/2023 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 del CPCC) que se llevó a cabo el 12/12/2023. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes. En el devenir del proceso, se declaró la negligencia de la citada en garantía en la producción de la prueba informativa dirigida a Experta ART en fecha 07/10/2024. Posteriormente, se celebró la audiencia de prueba el día 14/11/2024. Se certificaron las pruebas producidas con fecha 23/07/2024 y 03/02/2025. Luego, en fecha 14/02/2025 se clausuró el período probatorio, poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que solamente ejerció la parte actora mediante alegato presentado en fecha 11/03/2025. Finalmente, se pronunció el llamado de autos a sentencia (I0042) y, CONSIDERANDO: 5- De acuerdo al modo en que ha quedado trabada la litis, la primera cuestión fáctica a dilucidar radica en la ocurrencia material del accidente de tránsito alegado por el actor y las circunstancias en que el mismo se habría producido. Luego, en caso que el siniestro resulte probado, corresponderá determinar lo relativo a la responsabilidad civil que se endilga al demandado, como así también la procedencia y cuantificación de los daños reclamados. En ese sentido, se debe puntualizar que aunque el codemandado Medrano no compareció al proceso, los efectos que se propagan de la rebeldía del accionado no resultan por sí mismos suficientes para liberar al actor de la carga de tener que acreditar el acaecimiento del siniestro, puntualmente el contacto (o la intervención activa) entre la cosa riesgosa y el daño para tornar aplicable la presunción de responsabilidad que establece la ley. Y obviamente la rebeldía del asegurado no puede perjudicar a la aseguradora —cuanto menos en forma directa e irrevisable—, ya que la misma sí concurrió al proceso y ejerció su derecho de defensa (negando el accidente y la responsabilidad imputada al asegurado, que es el presupuesto del propio deber de indemnidad asumido por la compañía de seguros). En materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C. Civil (teoría del riesgo creado). El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva...". Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta". Las normas citadas consagran la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. A la luz de ello, y dirigida la acción contra alguno de esos responsables, la culpa del agente es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio (art. 1722 CCyC). Por lo tanto, y de conformidad con la carga que imponen los artículos 1736 y 1744 del CCyC, el damnificado debe acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el objeto del cual se trata (aquí un automotor) y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal. Demostrado ello, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho del damnificado o de un tercero por el cual no debe responder, el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC), o el uso de la cosa en contra de su voluntad expresa o presunta. Ello surge de la interpretación armónica de los ya citados artículos 1757 y 1758, y del artículo 1722, segunda parte, del CCyC; pues en este último se establece que "...el responsable se libera demostrando causa ajena, excepto disposición legal en contrario". Por ende, la propia norma legal pone a cargo del dueño y guardián que desee exonerarse de responsabilidad la prueba de que el perjuicio obedece a una causa ajena, lo que importa presumir iuris tantum (mientras no se tenga prueba de lo contrario) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa. Tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa. De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse como responsable al dueño y guardián -conductor- de la cosa riesgosa (José Horacio Medrano), una vez comprobada por el accionante la intervención activa del automotor Ford Fiesta (dominio HIY-748) y el daño resultante, se traslada al demandado (y/o a su aseguradora citada en garantía) la carga de acreditar alguna causal de exoneración -total o parcial- de la responsabilidad. Sin embargo, con relación a este último aspecto cabe remarcar que, en realidad, la citada en garantía – la única que contestó la demanda- no opuso ninguna causal eximente, sino que -como fue apuntado- se limitó a negar los hechos alegados por el actor, inclusive la misma ocurrencia material del accidente (la real existencia del hecho), y a contradecir la procedencia y extensión de los daños reclamados. A los fines de la solución del caso, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del conductor demandado, a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (arts. 1724 y 1725 CCyC). Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso. 6- La existencia del accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil. Con relación a la ocurrencia material del accidente, cabe reparar en diversos antecedentes de la causa y elementos probatorios que, valorados en su conjunto, permitirán arribar a una conclusión sobre el punto. Mediante acta de certificación de actuaciones de la Comisaría 24 de Cipolletti (agregada I0020 y I0021) de fecha 15/03/2021, la funcionaria policial Ríos certificó que en fecha 6/03/2021 aproximadamente a las 08:50hs se tomó conocimiento del siniestro ocurrido en intersección de calles Venezuela y Circunvalación. Señalando como intervinientes a José Horacio Medrano (DNI 14.088.618) que se movilizaba en su vehículo marca Ford Fiesta ambiente sedan 5 ptas. patente MY748, asegurado por póliza N° RUS 4:9667427, y a Mauricio Nicolas Cabrera (DNI 38.062.611), quien conducía una motocicleta Honda CB 190CC patente A0895AZ. Como mecánica del hecho mencionó que el primero transitaba por calle Venezuela de oeste a este y al llegar a la intersección de calle Circunvalación en ocasión de “empalmar” la misma no alcanzó a observar la dirección y avance de la motocicleta conducida por el segundo, quien se movilizaba de sur a norte por Circunvalación. Cabrera para evitar la colisión derrapa y cae a la calle, produciéndose lesiones. Dejó constancia que trabajó en el lugar personal de salud, comisión a cargo de la técnica Cisterna. Ellos trasladaron al conductor del rodado menor al hospital local. Realizadas las placas pertinentes se detectó una lesión grave en el codo derecho. Se dio conocimiento al fiscal en turno, iniciándose legajo preliminar por “lesiones graves en hecho de tránsito”, comunicado bajo preventivo Nro. 149 "DG3-P" (06/03/2021). Luego consta el legajo penal "CABRERA MAURICIO NICOLAS C/ MEDRANO JOSE HORACIO S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES" (Nº MPF-CI-01130-2021), que tras constancias del hecho ocurrido, el fiscal en fecha 07/06/2021 resolvió desestimar las actuaciones policiales respecto de José Horacio Medrano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128, inc. 1° del C.P.P. Debo destacar que esto último decidido por el fiscal respecto a la responsabilidad penal, de ninguna manera condiciona la responsabilidad civil puesto que no se negó la existencia del hecho, sino que no se consideró a este como apto para generar la responsabilidad penal de Medrano. En virtud del principio de adquisición de la prueba, los resultados de la actividad probatoria de cualquiera de las partes se adquieren para el proceso de manera definitiva, revistiendo carácter común para todas ellas, quienes se benefician o perjudican por igual con el resultado de los elementos aportados a la causa. Por ende, lo actuado en el expediente penal y ofrecido como prueba por las partes puede ser válidamente valorado en esta sentencia, conforme a la sana crítica racional. Si bien el fiscal, señaló que “presumiblemente” el actor conducía en exceso de velocidad, dicha apreciación es totalmente subjetiva. Pues de ninguna de las constancias obrantes en dicho legajo surge que el mismo conducía en exceso de velocidad, ni siquiera del testimonio del propio demandado Medrano en el marco de la causa penal, ni del testimonio del testigo Mariano Guillermo en esta causa civil. Por lo que dicha apreciación no es condicionante en esta instancia, mas aun cuando no surge de prueba recabada. Debo destacar que el hecho de que los vehículos no hayan tenido contacto, no implica que no exista responsabilidad de quien entorpeció el normal desenvolvimiento del tránsito, provocando una obstaculización imprevisible para los demás conductores, en este caso, puntualmente para el actor Cabrera. También se produjo una pericia accidentológica, la cual fue realizada por el Lic. Diego Antonio Rebossio (E0034). La misma confirma la mecánica del hecho como se describió previamente y además sumó otros factores de relevancia. No es menor que el estado de la arteria por la que circulaba el actor Cabrera, que era la calle Circunvalación Juan Domingo Perón, si bien se encontraba asfaltada al tiempo del accidente, la misma estaba en muy mal estado de uso y conservación con una banda de rodamiento deformada y desgastada. A la altura donde se produjo el siniestro la calzada tenía un ancho de 6,30 metros y banquinas de tierra sobre ambos laterales sin cordones limitadores. Dicha circunstancia hizo que no resulte extraño que, ante la intempestiva maniobra del vehículo que quedó obstruyendo la vía, el motociclista al intentar realizar la maniobra de esquivarlo, haya derrapado. En cuanto a la visibilidad de los usuarios que ingresan al cruce, el perito señaló que el ángulo de apertura de las ochavas era óptimo sin elementos obstructores. Todo lo cual induce a sostener que el demandado tenía amplia visión y aun así no tomó la precaución necesaria para cruzar o incorporarse a la Circunvalación desde la calle Venezuela de forma diligente, no advirtiendo que Cabrera se encontraba próximo a dicho cruce. Asimismo, señaló el perito que no se recabaron elementos a fin de determinar las velocidades de los vehículos, por lo que no fue posible determinarlas. El dictamen pericial refirió, en similar sentido a las constancias de las actuaciones policiales y del Ministerio Público Fiscal, que ambos vehículos se encontraron en la intersección, y que producto de ello, el actor perdió el dominio de su rodado provocando que el mismo derrapara. Tal como citó la parte actora, la Cámara de Apelaciones local en relación a la intervención activa y riesgosa de las cosas inertes, ha dicho: “Es inatendible el argumento relativo a que el motovehículo del actor no tuvo contacto físico con el rodado mayor del demandado, enderezado a excluir el encuadramiento del caso en la esfera del art. 1113. Recuérdese que este dispositivo distingue conceptualmente entre los daños causados "con" la cosa y los producidos "por" el riesgo o vicio de la cosa; lo que ha llevado a la doctrina a puntualizar que "…no interesa el \m. con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa. Ésta es fuente del perjuicio cuando pese a ser \m.p. ha sido \c.a.. Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando la anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente congruente con el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código Civil” (vid. M. Zavala de González, en "Daños causado por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa". L.L. 1983-D-113 y en “Actualidad en la jurisprudencia sobre derecho de daños - Relación de causalidad", L.L. 1997-D, 1272). Se ha considerado que a los fines de la aplicación del 1113 del Cód. Civil, no es una condición que las cosas se hallen en movimiento, pues si bien desde un punto de vista cuantitativo la idea de “riesgo creado” parecería estar asociada a cosas en movimiento, cualitativamente nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, o de su falta de movimiento en un momento puntual, dado que ella puede haber intervenido activamente en la producción del resultado dañoso (vid. en ese sentido a Ramón D. Pizarro en "Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial", en RC y S, 1999-305).- Tal es, en definitiva, el criterio imperante en materia de accidentes de tránsito, cuando se producen por intervención de un “obstáculo” a la circulación, extraño a la conformación material de la vía pública, que es un supuesto asimilable al caso de autos. En la circulación vehicular una cosa también es “causalmente” riesgosa cuando altera el normal desenvolvimiento del tránsito, transformase en un obstáculo a esquivar y como tal susceptible de causar daño, desde que de ese modo adquiere una participación causalmente “activa” en el accidente. Tan es así, que la Ley de Tránsito considera como “falta grave” el obstruir la circulación (art. 77 y art. 80 inc, “a” ley 24.449 y reformas), por lo cual no queda sino concluir que el automotor Volkswagen Senda del accionado desempeño un rol “causalmente activo” en la producción del siniestro, más allá de que a resultas de esa intervención obstaculizadora y de la maniobra de esquive, el impacto final se hubiera producido contra otra cosa.” (Cam. Ap. IV CJ- Se. 26/16 “Valenzuela”). Aunque si bien el precedente citado responde a un caso regido por el código anterior, no ha sufrido cambios en este sentido la teoría del riesgo creado, recepcionada en el nuevo CCyC. Dado que se probó la existencia del hecho, la intervención activa – en los términos de la jurisprudencia citada – de los vehículos involucrados conducidos por Medrano y Cabrera, resultando este último dañado, se hace plenamente operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva consagrada en los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC. Sin perjuicio que la citada en garantía refirió al pasar “se desprende que el propio actor conducía con un importante exceso de velocidad”, el mismo no opuso ninguna causal de eximente, simplemente negó la ocurrencia por desconocerlo. Paralelamente se suma a la evidencia probatoria, el testimonio del Sr. Mariano Guillermo, testigo presencial del accidente de tránsito, relatando de forma clara y creíble – pues no tiene relación con las partes mas que el conocimiento que tuvo de los mismos en el accidente en cuestión- que vio al vehículo Ford Fiesta al comenzar el cruce o empalme en la intersección en cuestión y al advertir la presencia de la moto, el primero se “abatató” – según sus palabras- quedando en el medio de la calle. Ello ocasionó que al intentar la motocicleta esquivarlo, derrapara. De hecho advirtió que no podía precisar si el vehículo Ford Fiesta iba a cruzar la circunvalación o a incorporarse a la misma, ya que el auto quedó totalmente frenado en el medio de la calle. Por lo tanto, teniendo en cuenta las evidencias fácticas y los presupuestos normativos, concluyo que José Horacio Medrano deberá responder totalmente por los daños causados por su responsabilidad objetiva, en el carácter de guardián del vehículo Ford Fiesta (dominio HIY-748). Como así también -en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA (L.S.). 7.- Daños reclamados. Establecida la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados. 7.1.- Incapacidad sobreviniente. En la demanda el pretendiente enumeró las lesiones padecidas como consecuencia del accidente y sus secuelas irreversibles a nivel físico (25%) y psíquico (10%). A su vez, indicó que al tiempo del siniestro tenía 27 años de edad (FN. 23/12/1993) y que su actividad laboral era en relación de dependencia de Rodolfo Oscar Aguirre. Señaló que su remuneración bruta al tiempo del hecho era de $ 70.712,89.- Con relación a la incapacidad sobreviniente, se ha dicho que comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones, t. IV-A, pág. 120; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272). Siendo que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (Zavala de González, Daños a las personas – Integridad psicofísica, t. 2 a, pág. 41). Por ello se entiende que la indemnización de la incapacidad sobreviniente debe determinarse teniendo en cuenta la disminución física y/o psíquica que el accidente ha causado a la víctima, la incidencia que la misma puede tener en el futuro como generadora de pérdidas de chance de mejoras económicas y de más atractivos puestos de trabajo y como limitación de las posibilidades de vida social, deportiva, familiar, etc. 7.1.1.- Daño físico. Del escrito de demanda y la documental presentada por el actor, surge que como consecuencia del accidente sufrió traumatismo de codo y muñeca derecha. A su vez ello luego fue confirmado mediante los informes emitidos por el Policlínico Modelo de Cipolletti S.A. (E0031) y el Hospital de Cipolletti (I0031). Tales antecedentes evidencian la entidad de las lesiones corporales padecidas por el accionante y la atención médica recibida, también fue operado quirúrgicamente en dos oportunidades (27/03/2021 y 13/09/2021). Por otro lado, se realizó en este proceso una pericia médica a cargo del Dr. Jorge Andrés García, quien presentó su dictamen (E0032). En el examen médico físico se examinó ambos miembros superiores y se presentó limitación funcional a nivel del codo derecho. También observó en el mismo dos cicatrices una en cara radial de 9cm lineal y del lado cubital de 8cm lineal, ambas sin adherencias. Movilidad Flexión 0-130°, extensión 0°, pronación 0-60°, supinación 0-70°. Agregó que tenía movilidad de la muñeca completa. El perito en las conclusiones señaló que el actor presenta una incapacidad física del 14%, compuesta por la fractura de radio (5%), fractura del cúbito (3%) y la limitación funcional (6%), graduado según pautas del baremo para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi. Únicamente la parte actora solicitó explicaciones (E0033) respecto de las cicatrices y su consideración en la incapacidad física, a lo que el perito respondió que las mismas son quirúrgicas, y no hipertróficas. Y que tuvieron un proceso de cicatrización normal, por lo que no tuvieron incidencia en la ponderación de la incapacidad física. El informe pericial en cuestión no fue impugnado por ninguna de las partes y aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por el perito resulta claro, objetivo, convincente y satisface los requisitos de forma y fundabilidad (arts. 356, 419 y 424 CPCC). En síntesis, estaré al porcentaje de incapacidad establecido por el perito médico: 14%. 7.1.2.- Daño psicológico. Sobre el daño psíquico, desde la psicopsiquiatría forense se entiende por tal toda forma de deterioro, detrimento, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que, impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita, sea en forma transitoria o permanente, la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. Dentro de las notas constitutivas del daño psíquico, tenemos: 1) exigencia de un hecho traumático significativo en la historia vital del sujeto; 2) constatación pericial de un síndrome claro y preciso (cuadro esencialmente desadaptativo y, por ende, psicopatológico); 3) causal de limitación real del psiquismo; 4) nexo causal o concausal debidamente acreditado; 5) cronificado o jurídicamente consolidado (conf. CASTEX, Mariano N., "El daño en psicopsiquiatría forense", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010, ps. 29 y 31). Desde una perspectiva jurídica, Daray delimita al daño psicológico como “la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella” (Hernán Daray, “Daño Psicológico”. Ed. Astrea, 2° Edición, pág. 16). Empero, no toda alteración anímica a consecuencia del hecho constituye lesión psíquica en sentido propio. Ésta constituye una enfermedad (más o menos estable o bien transitoria o accidental); en su virtud y por ejemplo, no hay daño psíquico en el sentido estudiado respecto de la perturbación anímica que de ordinario acompaña a dolores emergentes de un daño físico, en tanto no se advierta aquel matiz patológico. Ahora bien, aunque admito tal autonomía (solo conceptual) del daño psíquico o psicológico, considero —en consonancia con la postura tradicional— que los daños a la persona concebidos desde las consecuencias que de ellos derivan y consiguientemente en su faz resarcitoria, solo pueden ser de tipo patrimonial (o material) o extrapatrimonial (o moral), según produzcan o representen un menoscabo directo sobre el patrimonio, o no (sobre el espíritu). Partiendo de ello, concuerdo con la tesis mayormente afianzada en doctrina y jurisprudencia que concluye que el daño psicológico no constituye un tercer género de daños entre el moral y el patrimonial, sino que —como remarca Galdós— tiene un carácter dual. Pues el padecimiento de una lesión de este tipo puede incidir en forma indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño patrimonial (Galdós, Jorge M., “Acerca de daño psicológico” JA 2005-I-1197 – SJA 3/3/2005). En esa línea se pronunció la CSJN, señalando que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (CSNJ, “Mochi, Ermanno y otra c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 20/03/2003. Fallos: 326: 847). En la misma línea se pronunció el STJ en la causa "LINARES" (STJRNS3: Se. 90/18). Implica lo que se viene exponiendo —y es importante distinguir— que el daño resarcible (esto es, lo que se indemniza y que constituye el presupuesto necesario para el surgimiento de la obligación pertinente) no es la lesión en sí misma, sino las concretas consecuencias perjudiciales que acarrea, sean patrimoniales y/o espirituales. Tal visión, desde mi punto de vista, es la que ha receptado el nuevo Código Civil y Comercial en los arts. 1726, 1738, 1740 o 1741, entre otros. Así, en general el daño psíquico puede constituir un daño patrimonial emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica etc. y por la incapacidad que produce, y simultáneamente un daño extrapatrimonial por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto. Considero entonces que la pretensión resarcitoria en cuestión —daño psíquico— debe analizarse bajo tal enfoque. Y, por lo tanto, establecerse ahora si en el caso particular de autos se verifica un perjuicio en la psiquis del pretendiente Mauricio Nicolás Cabrera que conlleve a una disminución de sus aptitudes para el trabajo o para la vida de relación que justifique su inclusión dentro de la incapacidad sobreviniente (daño patrimonial). Entendiendo que esta última no es solo la frustración de la capacidad de ganancias o su limitación, sino la merma sufrida por la persona en su integridad. Sin que ello obste a que luego, además, se pondere la eventual repercusión extrapatrimonial (o moral) del daño psíquico o psicológico, en caso de hallárselo configurado. A los fines del presente rubro fue ofrecida y producida prueba pericial psicológica (E0035), a cargo de la profesional designada Lic. Paula A. Fuentealba. En su dictamen, luego de enunciar la metodología utilizada para la práctica de la pericia — entrevista semidirigida y administración evaluaciones psicotécnicas—, hizo referencia a lo observado en términos generales e integrado de las técnicas suministradas. En cuanto ahora interesa remarcar, la profesional afirmó que se detectó en Cabrera el cuadro correspondiente a “2.6.10 TRASTORNOS ADAPTATIVOS/ SINDROME DE FATIGA PSICOFISICA, y/o DISTRESS”, moderado, adjudicándosele un porcentaje de incapacidad del 25%, conforme el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N Castex y Silva. Dicho informe pericial fue impugnado por la citada en garantía (E0038) resaltando que entiende exagerada la determinación del grado de incapacidad psíquica. Fundó que la perita no explicó las patologías que la llevaron a determinar el importante grado de incapacidad y que no acusó la relación de causalidad entre el accidente de autos y las patologías, ni explicó los exámenes realizados. A lo cual la perita Fuentealba contestó redundando en fundamentos basados en la correcta realización de la labor, comentando el contexto global en el que se analiza al peritado. Mas no ahondó en lo relevante, que era brindar mayores precisiones de la vinculación entre las técnicas aplicadas, sus resultados y el cuadro detectado. Por mi parte aprecio que, sin perjuicio del cuadro detectado por la perita, y si bien no se duda de su diagnóstico por la experta en psicología, no es menos cierto lo señalado en parte por el apoderado de la citada en garantía. Si bien la perita enumeró las técnicas aplicadas, no explayó el desenvolvimiento y resultado de las mismas de forma concreta e individualizada demostrando los indicadores objetivos – conforme las técnicas en cuestión- que la llevaron a concluir el grado de patología detectado. Solo lo hizo parcialmente sobre algunas – no todas- de las técnicas aplicadas y de forma escueta, y dentro del cuadro detectado tampoco desarrolló por qué decidió otorgar el porcentaje máximo (25%) del baremo para este tipo de cuadro psicopatológico que va del 10% al 25%. Pues no se puede deducir o inducir que, a partir del cuadro detectado, se tenga que ir por la máxima cuando ello no esté debidamente justificado. La convicción que alcanzo a arribar a partir de lo peritado por la Lic. Fuentealba es que hubo daño psicológico cierto y determinado, no obstante no corresponde merituar por mi parte un porcentaje máximo cuando ello no lo advierto fundado por ésta. No puedo tener por probada una medida máxima de un daño cuando ello no fue acabadamente acreditado para tal grado, llevaría a un exceso injustificado y desmedido en el cuadro detectado. Es por ello que con relación al porcentaje de incapacidad (psíquica) establecido, optaré por apartarme de lo dictaminado por la experta (doctrina y jurisprudencia reiterada señala que la valoración de la incapacidad es en definitiva una decisión que compete a los jueces). Teniendo en cuenta dichas circunstancias y los fundamentos brindados, estimo prudente acoger el mínimo de dicho cuadro psicopatológico, pues no hay fundamentos objetivos desplegados por la perita para ir por el máximo porcentaje posible dentro de ese cuadro, solo para tenerlo ciertamente acreditado sin componentes que lleven al tope. En base a ello, la incapacidad en su faz psíquica la pondero en el 10% considerando el objetivo Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva, hallándome dentro del porcentual mínimo establecido. 7.1.3.- Cálculo total por incapacidad sobreviniente. Ahora es necesario asignar qué porcentaje de incapacidad sobreviniente, en definitiva, se debe reconocer a la víctima del hecho para la consiguiente cuantificación del perjuicio. En este aspecto, es sabido que existen dos formas de sumar las cifras parciales para obtener la incapacidad total: la suma directa y el método Balthazar o de la capacidad restante. En el fuero civil, no hay una ley que especifique una manera de realizar la suma y el tema se presta a discusiones porque en el método de la suma directa se prioriza el valor de cada segmento y/o función del organismo por encima de las posibilidades del individuo de realizar un determinado trabajo, mientras que en el de la capacidad restante se valora fundamentalmente la capacidad residual del lesionado, motivo por el cual, el valor de cada secuela se reduce conforme a la disminución progresiva de la capacidad restante. “Habida cuenta de que se trata de un tema discutible, su resolución excede las atribuciones del perito médico y la única persona que puede resolverlo es el juez de la causa” (“Baremo general para el Fuero Civil”. José Luis Altube Carlos Alfredo Rinaldi Colaboración: Adolfo Oscar Méndez. Ed. García Alonso. Buenos Aires. 2007. Pág. 305/307, citado por la Sala I de la S.C.J.M. in re “Federación Patronal Seguros en J. 2516/50.095 “Culos Sergio Fabián c/ Federación Patronal Seguros p/ Cumplimiento de Contrato s/ Incon. Cas”. de fecha 26-05-2014). Por mi parte, adhiero al criterio de la “capacidad restante”, que reposa en el llamado principio de la capacidad residual. Comparto la lógica que lo rige, en sentido que no se puede perder más de lo que se tiene. Pues, el método consiste en utilizar en primer lugar aquella incapacidad de mayor magnitud, y luego sucesivamente las restantes, en orden decreciente y sobre la capacidad que resta luego de detraída las anteriores. De tal manera, en el caso, corresponde descontar del 100% el 14% (100% - 14% = 86%) de la incapacidad física, y luego calcular el 10% de la minusvalía psíquica sobre la capacidad restante del 86%; lo que arroja por este último ítem un 8,6% (10% del 86% restante). Por lo que el porcentaje de incapacidad sobreviniente global que computaré (14%+8,6%), comprensivo de las lesiones físicas y psíquicas, será 22,6%. 7.1.4.- Cuantificación del perjuicio. Puntualizando la integridad personal de la persona humana, la CSJN señaló: “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” CS, Fallos: 334:376, (CSJN, Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 334:376). Considerando todo lo anterior, entonces, corresponde establecer la cuantía resarcitoria del rubro incapacidad sobreviniente según la doctrina sentada por nuestro STJ en el precedente del fuero civil “GUTIERRE” (STJRNS1 Se. 65/24). Siguiendo tales lineamientos, resulta que al tiempo del acaecimiento del accidente (06/03/2021) el actor tenía 27 años de edad. Por su parte, a efectos de interpretar el concepto de “...ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”, siguiendo el criterio adoptado por otros tribunales de primera instancia de la provincia (vgr. Unidades Jurisdiccionales del fuero civil de General Roca), he de tener en consideración la propia cita efectuada por el STJ en el fallo, referida a la obra del Dr. Lorenzetti, y los antecedentes en los cuales el autor basa su conclusión. Esa cita jurisprudencial establece que “...se ha dicho en relación a las variables de la fórmula matemática financiera, específicamente a la variable aquí en debate, que en el caso de los asalariados los ingresos deberán calcularse actualizados al momento de dictarse la sentencia que fija la indemnización, se trata de una obligación de valor -de un daño futuro-, pues tal circunstancia está permitida por el art. 772 del CCyCN. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 167)...”. A su vez, el Dr. Lorenzetti, en la obra citada, hace referencia a dos fallos: “CCCFam.Cadm. de Villa María, 3-8-2017, “Castro, Juan Carlos c/Oliva, Lucas Daniel y otros”, www.jurisprudenciacba.justiciacordoba.gob.ar/cordoba.php y “C4°Civ., 1° Circ. de Mendoza, 19-6-2019, “Cortez, Adriana Luisa c/Dimatteo, José Ricardo y ot. S/Daños y perjuicios”, www2.jus.mendoza.gov.ar En este último fallo se expresa lo siguiente: "...En autos el informe de fs. 145 del Hospital Luis Lagomaggiore de fecha 25/2/2.017 da cuenta que el sueldo de la actora a esa fecha ascendía a $15.144,70, sin embargo atento a lo ut supra expuesto deberá tenerse en cuenta el haber que habría percibido a la fecha de la sentencia recurrida (14/9/2018). Pues bien, si tenemos en cuenta que al mes de febrero del 2017, el SMVM era de $8.060..., lo que percibía la Sra. Cortez a aquel momento representaba un 1,8789% del SMVM. Manteniendo igual proporcionalidad, se estima que a la fecha de la sentencia, con un SMVM de $10.700 habría percibido $20.104,23, haber que por otra parte, no se percibe como excesivo para un profesional auxiliar de enfermería (ver fs. 145)...”. En síntesis, de contar con ingresos acreditados en el proceso, se estima la relación proporcional de los mismos en relación al salario mínimo, vital y móvil (SMVM) a la fecha del hecho, y luego se traslada la proporcionalidad a valores actuales. En este caso, el actor alegó que al tiempo del siniestro se desempeñaba como empleado en relación de dependencia para Rodolfo Oscar Aguirre. Ello quedó confirmado en la etapa probatoria con el informe emitido por la propia empleadora acompañado a la causa (E0030). Comprobada así la autenticidad del recibo de haberes del periodo 04/2021, correspondiente al período liquidado marzo 2021, cuando se produjo el accidente, se desprende una remuneración mensual bruta de $70.712,89.- Importe que equivalía a 3,27 salarios mínimo, vital y móvil, fijado en ese entonces en $21.600,00.- conforme Res. N°4/2020 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil ($70.712,89/ $21.600,00 = 3,27). Por ello, tomando como base el SMVM actual, de $322.000 (a partir de agosto 2025) según Res. N°5/2025 del mismo Consejo, el monto a incluir en la fórmula asciende a $1.052.940 ($322.000 x 3,27 = $1.052.940). Tras aplicar las variables antes desarrolladas (ingreso mensual a la fecha de la sentencia: $1.052.940; edad a la fecha del hecho: 27; porcentaje de incapacidad: 22,6%), la fórmula matemático financiera señalada (cfr. STJRNS1 Se. 65/24 "GUTIERRE") arroja un resultado de $107.586.550,31.- El reclamo del rubro prospera entonces por dicho importe, al que en la etapa de liquidación, conforme los lineamientos de ese mismo precedente del STJ —doctrina legal obligatoria—, se deberán adicionar los intereses devengados desde el hecho generador de la responsabilidad (06/03/2021) hasta la fecha de esta sentencia de primera instancia, a una tasa pura anual del 8%. Y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa de interés moratorio fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Machín" (STJRNS3 - Se. 104/24) y su similar del fuero civil "Iraira" (STJRNS1 - Se. 67/24), con su reciente modificación introducida por Ac. 23/25-STJ, o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos. 7.2.- Daño emergente. 7.2.1.- Gastos de farmacia y transporte. Bajo este concepto reclamó la suma de $25.000.- En principio, los gastos farmacéuticos por compra de medicamentos y asistencia médica deben ser reintegrados aunque no se hayan demostrado documentadamente, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen (criterio que en la actualidad se encuentra receptado en el artículo 1746 del CCyC). Sin perjuicio que la mayoría de los gastos médicos y farmacéuticos se supone que fueron cubiertos por la ART del trabajador (Cabrera), Experta A.R.T. S.A. Tal como se puede observar de la documental acompañada por la propia parte actora, dicha ART asumió las prestaciones de esta índole. Por su parte, los gastos de traslado cuentan con la misma presunción citada respecto a su erogación y deben ser reintegrados, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen (criterio que en la actualidad se encuentra receptado en el artículo 1746 del CCyC). Explica Lorenzetti que la nueva norma “...confiere carácter de daño presumido a los gastos y desembolsos, efectuados por la víctima o un tercero, y producidos por las lesiones o la incapacidad en concepto de prestaciones medicas, farmacéuticas, de transporte, internación, ortopédicas, kinesiológicas, etcétera. Esta presunción admite prueba en contrario” (Lorenzetti, R. L., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni Editores pág. 528). Mediante la Resolución 133/2004 de la SRT, se dispuso que todos los gastos de traslado del trabajador damnificado deben ser afrontados por la ART (art. 2). Por lo que de igual manera que los gastos médicos y farmacéuticos, los gastos de traslado no fueron probados de forma documentada y por lo tanto se presume que fueron afrontados por la ART. Conforme lo anterior es que corresponde reconocer estos gastos en un monto mínimo. Tal como surge del historial de la aseguradora Experta, el actor debió efectuarse tratamientos, cirugías y rehabilitación, siendo la fecha del accidente el 06/03/2021 y el alta traumatológica en fecha 14/09/2022 (1 año y medio aproximadamente). Por lo tanto, estimo prudencialmente a la fecha de esta sentencia estos gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, en el monto de $200.000 (art. 147 CPCC).- 7.2.2.- Tratamiento psicológico. El actor solicitó en su demanda que, la perita dentro del rubro “daño psicológico”, se expida respecto a la necesidad de realización de tratamiento psicológico. Sobre dicho rubro, que tiene naturaleza de daño emergente futuro, señalo que —en línea con mi visión que ya expuse sobre el daño psicológico—, comparto la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, entre otra afín, en sentido que “no existe incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión del daño psíquico como integrante de la incapacidad. Este último responde a la incapacidad ya ponderada y el tratamiento sugerido no asegura que se superará la incapacidad psíquica." (conf. “Medina Hilda Azucena c/ Empresa de Transporte Automotor Plaza S.A s/ daños y perjuicios” 462.468; 6/06/07; “Piaggio, Eduardo c/ Consorcio de Propietarios 25 de Mayo s/ Daños y Perjuicios”). También concordantemente se ha sostenido que "el daño psicológico posee una entidad distinta a la que pudiera corresponder por el rubro "gastos de tratamiento psicológico", pues la primera tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta padece, en tanto la segunda tiene por fin resarcir el costo de la terapia consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico en la víctima." (CNCiv., sala H, 23/12/2009, "Achler, Nélida Marta c/ Siemens y otros s/ daños y perjuicios", voto del Dr. Kiper). Al respecto la perita Fuentealba señaló (E0035) que recomendaba la terapia individual pero de forma imprecisa refirió: “La cantidad de sesiones va a depender de cada individuo dependiendo de cómo pueda historizar lo vivido, la concurrencia de la misma dependerá del psicólogo tratante y el costo de la misma en el ámbito privado se estima en $15.000 al momento”. Sustanciado el dictamen pericial, frente a las explicaciones solicitadas por la citada en garantía (E0038), la perita (E0040) sostuvo que recomendaba “una vez por semana, en el periodo de 6 meses a dos años. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, en julio de 2024 es de un promedio de $18.000 por sesión”. De tal forma, concluyo que se debe reconocer el tratamiento mínimo sugerido por la perita psicóloga. Es decir, calculando 1 sesión semanal durante 6 meses, lo que determina un total de 24 sesiones. Por lo tanto, admitiendo el costo de cada sesión estimado por la experta ($18.000), el rubro procede por un importe de $432.000.- En la etapa de liquidación, a dicho monto se deberán adicionar los intereses desde que fue cuantificado en la forma que se recepta (29/07/2024), y hasta su pago, según la tasa de interés moratorio fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Machín" (STJRNS3 - Se. 104/24) y su similar del fuero civil "Iraira" (STJRNS1 - Se. 67/24), con su reciente modificación introducida por Ac. 23/25-STJ, o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos. 7.3.- Consecuencias no patrimoniales. Dentro de este rubro el actor incluyó como subrubros a la “afección espiritual legítima” y la “interferencia en el proyecto de vida”, a los fines prácticos los abordaré de forma conjunta. Entre ambos, estimó la suma de $5.000.000.- El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47). Se caracteriza por la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por imperio del art. 1741 del Código Civil y Comercial, con independencia de lo establecido por el art. 1738 y ccds. del mismo código, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar. En los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica (in re ipsa), correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”, en busca de mitigar del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós). No comparto que el daño moral se cuantifique a partir de su cotejo con el monto del daño material y aplicando —directamente— un porcentaje respecto de lo concedido por este último (tal criterio indemnizatorio de proporcionalidad ha sido, generalmente, desestimado por la doctrina y jurisprudencia). Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque —justamente— no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento; en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados. Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas. En este caso, considerando el traumatismo de codo y muñeca derecha padecido por el actor, la entidad y duración de los tratamientos a los que debió someterse, generó cierta incidencia, implicancia o condicionamiento negativo para el Sr. Cabrera. Pues en las circunstancias descriptas, sin duda su calidad de vida ha sido menoscabada; su existencia ha sufrido de algún modo un tipo de intromisión negativa injustificada por causa del daño. Asimismo, no pueden obviarse las múltiples repercusiones del cuadro psicopatológico que presenta el actor como consecuencia del accidente, afectándolo especialmente en el plano deportivo, social, laboral, descripto por la Lic. Fuentealba en su dictamen pericial (E0035). En tales condiciones y teniendo en cuenta las pautas expuestas precedentemente, las circunstancias particulares de la causa y las propias de la víctima, como así también la índole del hecho generador, la cuantía estimada en la demanda y el tiempo transcurrido desde su interposición, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $7.500.000.- que estimo equitativa y suficiente, a esta fecha, para que el actor cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas (147 CPCC). Teniendo en cuenta que dicho monto es cuantificado a valores actuales —fecha de esta sentencia—, en la etapa de liquidación se deberá adicionar intereses a una tasa pura anual del 8%, desde el hecho causante del daño (06/03/2021) hasta la fecha de la presente sentencia. Y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa de interés moratorio fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Machín" (STJRNS3 - Se. 104/24) y su similar del fuero civil "Iraira" (STJRNS1 - Se. 67/24), o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos. 8.- Deducción de las prestaciones dinerarias percibidas de la ART. El sistema argentino de riesgos del trabajo, integrado básicamente por las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 (en adelante “LRT”), no impide al trabajador/a perseguir la reparación integral de los daños padecidos en un infortunio del trabajo contra el responsable causante del mismo, sea éste sujeto el propio empleador o un tercero. Este último es el supuesto de autos, en el que el damnificado promovió acción civil de indemnización de daños contra el tercero responsable del accidente de tránsito sufrido. Y ello aunque también, por tratarse de un accidente laboral in itinere, de modo previo siguió el trámite administrativo (SRT) para percibir de la ART las indemnizaciones dinerarias previstas en la ley especial de riesgos del trabajo. En esas circunstancias, cuando resulta procedente la indemnización por reparación integral en acción civil contra terceros, dos normas del sistema de riesgos de trabajo (Art. 39.4 ley 24.557 y art 6 ley 26773) prevén que se “deducirá” la indemnización especial de la LRT de la que corresponda por la acción fundada en derecho común. O sea, el trabajador puede percibir la reparación integral, pero no más que eso. En casos como el de autos, en el que se acciona contra los terceros responsables, la razón de ser de esta deducción se explica porque la propia ley los expone a una repetición de lo abonado por la ART. En ese orden de ideas, en este proceso se comprueba con certeza que el actor percibió la suma de $1.850.805,04 (acuerdo homologado de fecha 06/10/2022) en concepto de indemnización o prestación dineraria por incapacidad laboral permanente prevista en la LRT (I0016). Por ello, en consonancia con las normas citadas y la jurisprudencia consolidada de la Cámara de Apelaciones local (v.gr. "Sepúlveda" Se. 48/12; "Seisdedos": Se. 53/12; "Jara": Se. 36/19, entre otros), al momento de la liquidación —en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia— deberán deducirse dichas sumas de la indemnización otorgada en este proceso en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente. A su vez, sobre ese capital liquidado en base al sistema de la LRT, deberán calcularse —y deducirse también— los intereses (negativos) desde la fecha en que el pago fue efectivamente percibido por el actor, según la tasa judicial vigente en cada período (“Fleitas”: Se. 62/18; "Machín": Se. 104/24; Ac. 23/25-STJ). 9.- Monto total de condena. En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: 1.- Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico): $107.586.550,31; 2.- Daño emergente: 2.1.- Gastos en farmacia, médicos y traslado: $200.000 2.2.- Tratamiento terapéutico psicológico: $432.000; 3.- Consecuencias no patrimoniales (daño moral e interferencia en el proyecto de vida): $7.500.000.- Lo que totaliza la suma de $115.718.550,31; a la que se deberán adicionar los intereses según lo determinado en los considerandos respecto de cada rubro. A su vez, al monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente se deberá deducir la indemnización ya percibida por el actor en el marco del sistema de riesgos del trabajo, junto con sus intereses (negativos), conforme a lo expuesto en el punto anterior. 10.- Alcance de la obligación de la aseguradora. Aunque ya fue definido que la aseguradora debe responder en forma concurrente frente al reclamo de la parte actora, visto el monto de la condena que surge de los puntos precedentes, corresponde ahora establecer cuál es el alcance de la referida obligación de la compañía citada en garantía. Es decir, en qué medida o extensión deberá responder junto con el asegurado. Oportunamente, en su contestación (E0004), Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada acompañó la Póliza de la Sección Automotores N°00:04:9667427, tomada por el demandado/asegurado José Horacio Medrano, y en vigencia al momento de ocurrencia del accidente de tránsito motivo de la litis (vehículo asegurado: Ford Fiesta dominio HIY-748). Tal como remarcó el letrado apoderado de la aseguradora, de dicha póliza —que incluye el Seguro Obligatorio Automotor previsto en el art. 68 de la Ley N° 24.449 (cfr. Res. SSN N° 36.100)— surge un límite de cobertura por responsabilidad civil por lesiones y/o muerte de terceras personas transportadas y no transportadas y daños a cosas de terceros no transportados, de $10.000.000, por acontecimiento. Ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 1162/2018. Evidentemente, ese límite de cobertura vigente al momento del accidente (06/03/2021) resulta varias veces inferior al monto de la condena fijada en este proceso (que supera los $100.000.000; sin considerar los intereses que se le deben adicionar). Así, en el aspecto que ahora se analiza, el caso puntual guarda similitud con el tratado y resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el reciente precedente “LEVIAN” (STJS1: Se. 2/25). Por lo que se impone una solución basada en una interpretación extensiva o en la aplicación analógica de dicha jurisprudencia. En efecto, en dicho precedente el STJ —aparte de señalar la importancia de considerar los datos de la realidad económica como elementos indispensables para garantizar una resolución justa y con adecuada fundamentación legal (art. 200 Constitución Provincial)—, se recordó que “la exposición de motivos de la Ley 17.418 resalta que el seguro debe otorgar rápidamente a la víctima del siniestro los medios materiales para reparar sus consecuencias y que la celeridad en la determinación de la indemnización y su pago debe ser una preocupación de acreedores, del Estado y de las aseguradoras, en tanto deben satisfacer lealmente la función económica y social del contrato y afianzar en el concepto público la idoneidad del sistema para afrontar los riesgos cubiertos.” Por ello, como ese caso (“LEVIAN”), tampoco en el presente la aseguradora citada en garantía —que optó por transitar la vía judicial, dilatando el cumplimiento de su obligación contractual—, podría válidamente resultar beneficiada por el mero paso del tiempo, en un escenario de alta inflación. Indudablemente, en las concretas circunstancias del caso, y en particular por la magnitud de la condena por daños causados al tercero damnificado (el accionante en autos), la limitación de la responsabilidad de la citada en garantía al valor nominal establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el período en que fue emitida la póliza respectiva constituye una reglamentación irrazonable del art. 68 de la Ley 24.449, que exige a los titulares de automotores contar con cobertura de un seguro, "…de acuerdo con las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora". Como remarcó el STJ en la sentencia que se sigue (“LEVIAN”), “…toda reglamentación, por mandato constitucional (art. 28 de la Constitución Nacional) debe mantener una proporcionalidad adecuada para no desnaturalizar el derecho que regula, en este caso, la propiedad y el derecho a la reparación plena del daño.” En el caso de autos, también la desproporción y la falta de razonabilidad de la cobertura pactada son evidentes. Por lo que, como fue anticipado, del mismo modo que en ese precedente que oficia de doctrina legal obligatoria (cfr. art. 42 Ley 5731), por su incompatibilidad con el principio de buena fe contractual y la prohibición del abuso de derecho (arts. 9 y 10 del CCyC), y especialmente por la evidente afectación de derechos esenciales de ambas partes —el derecho a la reparación plena de los damnificados y el derecho de propiedad del asegurado—, corresponde declarar la inconstitucionalidad del límite de cobertura fijado en la Resolución N°1162/2018 ($10.000.000), vigente a la fecha del siniestro y, consecuentemente, la nulidad de la cláusula que replica dicho límite indemnizatorio en la póliza emitida por la aseguradora citada en garantía. En reemplazo de ello, el nuevo límite de la cobertura se determinará conforme al monto previsto por el organismo de control para el seguro automotor obligatorio, con vigencia a la fecha en que se practique la liquidación del monto de condena. 11.- Costas. Por el resultado de la contienda corresponde imponer costas a las vencidas (art. 62 CPCC Ley N°5777). En otro aspecto, cabe precisar que el monto base arancelario que deberá tenerse en cuenta para la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia. Por lo que ahora se determinarán, tanto en el caso de los letrados como de los peritos, en unidades porcentuales —de ese total al cual se le deberá deducir el monto percibido por parte de la ART— según la respectiva escala legal y las demás pautas arancelarias de aplicación (leyes 2212 y 5069). Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda promovida por MAURICIO NICOLÁS CABRERA, y en consecuencia, condenar a JOSÉ HORACIO MEDRANO a abonar a la parte actora, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($115.718.550,31.-) en concepto de capital (indemnización), más los intereses que se calculen en la oportunidad y forma indicada en los considerandos, respecto de cada rubro. Debiendo a su vez deducirse, en la etapa de liquidación, las sumas percibidas por el actor de la ART, según lo indicado en el punto 8 de los considerandos. Todo ello bajo apercibimiento de ejecución (art. 145 y ccds. CPCC ). II.- Hacer extensiva la anterior condena a la citada en garantía RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA. Y, en punto a dicha obligación concurrente, declarar la nulidad del límite de cobertura establecido en $10.000.000 en la Póliza N°00:04:9667427 y la inconstitucionalidad del Artículo 2° de la Resolución 1162/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, vigente al momento de la emisión del documento y de la ocurrencia del siniestro. Estableciendo, en su reemplazo, que el límite de la cobertura del seguro aplicable al caso será el determinado por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro automotor obligatorio, vigente a la fecha de liquidación del monto de condena. III.- Imponer las costas a la parte demandada y citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 62 CPCC). IV.- Regular los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. JAVIER ANDRÉS UTRERO y SEBASTIÁN ARREGUI, en conjunto, en el 17%. Los honorarios profesionales del letrado apoderado patrocinante de la citada en garantía, Dr. SANDRO FABIÁN OCHOA, se regulan en el 11,2% (12% / 3 etapas x 2 cumplidas + 40% por apoderamiento). Los honorarios de los peritos, Dr. JORGE ANDRÉS GARCÍA (médico), Lic. PAULA A. FUENTEALBA (psicóloga) y DIEGO ANTONIO REBOSSIO (accidentología) se regulan en el 4% para cada uno de ellos. Todos esos porcentajes, según lo expuesto en los considerandos (11.- Costas), aplicables sobre el monto base que resulte de la sumatoria del capital de condena deducidos los importes percibidos por la ART, más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia. Los estipendios así fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $115.718.550,31 .- más intereses); y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido según la escala tarifaria legal (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; y arts. 5 y 18 de la Ley Provincial N°5069). Cúmplase con la ley 869. V.- Regístrese. La presente quedará notificada a las partes y sus letrados a través de la publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC). Con relación al codemandado José Horacio Medrano, declarado en rebeldía, notifíquese por cédula en su domicilio real (cfr. arts. 56 y 121 inc. g del CPCC). Se encomienda a la parte actora su confección y diligenciamiento.
Diego De Vergilio
Juez
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