Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 134 - 27/09/2011 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 1CT-24553-11 - - CLEMENTE JUAN CARLOS C/ ESTABLECIMIENTO SOLEDAD S.A S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///////neral Roca, 26 de setiembre de 2011.- ----- --------VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "CLEMENTE JUAN CARLOS C/ ESTABLECIMIENTO SOLEDAD S.A S/ RECLAMO" (Expte. Nº 1CT-24553-11), venidos a despacho a resolver.- ----- --------Pacto de cuota litis: El pacto de cuota litis es un contrato entre el cliente y un profesional (abogado o procurador) en virtud del cual aquel se compromete a pagar los servicios profesionales con un porcentaje del dinero que perciba el cliente como consecuencia del derecho reconocido en el pleito.- ----- --------En otros términos de base jurisprudencia lo que "estipula, en carácter de honorario, una parte determinada del objeto del pleito".- Es que, como explica Attwell de Veyga,"Cuota", en general según define el diccionario de la Real Academia de la lengua,es parte o porción fija y determinada o a determinarse; y "litis":es genitivo de "lis",litigio; por donde, dicho correctamente en latín:"quota litis", significa parte o porción del litigio o de lo litigado; expresión que el uso ha castellanizadola en "cuota litis".-Según Albarracín Godoy, " es el convenio por el cual quien debe comparecer en juicio para patrocinar o representar a otro ejecuta el trabajo a cambio de una parte de lo que corresponda a su cliente en caso de triunfar en el litigio", convirtiendo al profesional en un socio virtual de su cliente, quedando definitivamente involucrado a la suerte del proceso, que tanto puede serle favorable como adversa; tanto es así que, perdido el juicio, no tiene ningún derecho a reclamar a su cliente, cualquiera haya sido el tiempo y el esfuerzo dedicado.- ----- --------El instituto está contenido en el art.4to de la ley arancelaria 2212, modificada por la ley 2232.-De igual modo,el art. 277 de la LCT. también contiene una regulación expresa del pacto celebrado en el ámbito del juicio laboral, que introduce un tope del 20% y exige, como requisitos condicionantes de su validez, que el actor ratifique personalmente el acuerdo y que éste se homologue judicialmente.-Sin embargo, la aludida misión igualadora que se atribuye al pacto de cuota litis ha sido asumida, en el juicio laboral, por la propia ley.- Si bien ello no ha motivado su exclusión en esta clase de procesos, sí alienta un criterio de interpretación más riguroso de parte de los jueces llamados a pronunciarse sobre sus cláusulas en el acto de la homologación y en este sentido cabe destacar que la regulación expresa del instituto en la Ley Contrato de Trabajo requiere que el actor ratifique como ya dijimos personalmente el acuerdo- recaudo que denota la desigual capacidad negocial, que la propia ley reconoce en las partes celebrantes de este contrato y su homologación judicial, lo que a su vez posibilita la revisión de los términos del acuerdo y la especial valoración del álea asumido por los contratantes.- ----- --------Los abogados y procuradores pueden pactar con sus clientes los honorarios del proceso de dos formas:o bien participan en el resultado del pleito, llamado pacto de cuota litis, o bien, si el abogado no participa en el resultado del pleito sino que establece un estipendio por realizar determinada tarea, celebra un convenio de honorarios, aunque en realidad cuando un cliente requiere a un abogado la intervención en un conflicto jurídico siempre hay un contrato y la voz contrato o pacto, en materia de honorarios, se ha reservado para el caso de que se realice un acto escrito, en el cual se varían las reglas legales dentro de los límites que la misma ley permite.-De todas formas, más allá de las normas particulares , tanto los pactos como los convenios, participan de las características generales de los contratos.-La diferenciación entre ambos surge de ciertas características que tiene el pacto de cuota litis que no deben figurar en el contrato para que sea considerado un convenio de honorarios.- ----- --------Siguiendo a Enrique Falcon, cabe señalar algunas de las características diferenciales, propias del pacto de cuota litis en el proceso en general , a saber: Participación en el resultado: Ésta es la característica básica del pacto de cuota litis, habiéndose requerido que la suerte del pleito sea igual para el cliente y para el profesional,que éste asuma la responsabilidad por las costas, y en adelante los gastos correspondientes a la defensa del cliente, aunque sobre ésto último se autoriza la convención en contrario y se hace partícipe del resultado del pleito, del que recibe un porcentaje sólo se tiene éxito en su gestión.- Aleatoriedad: Es esencial al pacto de cuota litis que exista cierto elemento aleatorio en la gestión y que el profesional asuma las responsabilidades por las costas causídicas del adversario, así como el adelantamiento de los gastos de defensa del cliente, salvo acuerdo expreso en contra.-Una de las características del pacto de cuota litis es la aleatoriedad del resultado, pues si existe certeza absoluta que el resultado corresponde y puede acreditarse con facilidad , no se configura tal contrato, consecuentemente, este aspecto se esfuma si se pretende que se lo homologue, luego de que el resultado es conocido como ocurre cuando ya se ha dictado sentencia definitiva y el proceso se encuentra en plena etapa de ejecución, y en estos casos se está realizando un convenio de honorarios.- Temporaneidad: Un pacto de cuota litis que constituye derechos sobre las sumas cobradas en concepto de indemnización es insanablemente nulo, de conformidad a lo dispuesto en el art 953 del Código Civil.- Procesos Contradictorios: Se ha dicho que entre los elementos para la celebración del pacto de cuota litis está el de la necesidad del ejercicio de una acción judicial contradictoria, es decir, con debate de un conflicto de intereses, cuestión que puede resultar discutible.- ----- --------Naturaleza Jurídica: Es un contrato, sobre cuya naturaleza jurídica se han sostenido diferentes teorías y la más difundida es aquella que entiende que el pacto de cuota litis guarda mayor vinculación con el contrato de locación de obra.-Aunque, según distintos fallos y opiniones, también se lo creyó encuadrado en las figuras disimiles a saber:contrato de locación de servicios, contrato de sociedad accidental (específicamente:"sociedad civil de carácter accidental de tipo aproximado a las de capital e industria"); contrato de mandato; contrato de cesión.-Asimismo en un lejano antecedente rubricado por la doctrina, se indicó que existía un condominio sobre el bien discutido, aunque se ponga en cabeza de interpósita persona, o bien directamente se dijo que es un contrato innominado y atípico, clasificable en la categoría de aleatorios.-El doctor Víctor Sodero Nievas, entiende que se trata de un contrato en los términos del art. 1137 del Código Civil, atípico, mixto, que comparte características propias del mandato ( art 1869 y siguientes del Código Civil) y de la sociedad civil (art.1648 y siguientes del Código Civil),pero se rige por lo que dispone las leyes especiales que lo contienen.-También presenta los caracteres básicos de los contratos bilaterales y además es aleatorio, oneroso, formal y consensual.- ----- --------En el caso específico de ser aplicado a un juicio laboral, se trata de un consentimiento informal expresado libremente ante un juez o tribunal, y la aleatoriedad es constituyente pues debe estar al comienzo del litigio y subsistir hasta el fin del pleito,debiendo además ser homologado, es decir verificada y evaluada dicha aleatoriedad por el juez o tribunal al tiempo de la homologación, de forma tal que el contrato no se perfecciona si no media dicha homologación y esto es lo que lo diferencia esencialmente del pacto de cuota litis genérico previsto por el art. 4to de la ley 2212.- ----- --------Deberán aplicarse además los principios generales del Derecho del Trabajo y los de interpretación de la LCT, toda vez que el profesional utiliza en su tarea los institutos de la propia ley de fondo y también de forma referidos a presunciones, a la inversión del onus probandi, a la instancia conciliatoria,lo que en pos de equilibrar la desigualdad inicial ( empleador- empleado) favorece también el trabajo profesional en orden a los tiempos de resolución- que son más breves que los del proceso general o común- y todo lo inherente a la actividad probatoria,impulso de oficio etc.- ----- --------Al respecto y siguiendo las pautas de precedentes de este Tribunal, desde antigua conformación, manteniendo el criterio la que integran los suscriptos y como se dijo en en precedente del 28-11-02 ( Caminos C/ Munetta) "...en el pacto de cuota litis , la retribución del profesional se relaciona directamente con el resultado del pleito, si ese pleito resulta bien,percibirá además de la regulación, la suma pactada en el pacto de cuota litis,la que en el caso no podrá superar el 20%...pero para el caso que en pleito resultara vencido el actor,los profesionales actuantes deberán responder por las costas del adversario en la misma proporción en que fueron pactadas...." y en un fallo reciente, manteniendo el criterio los suscriptos, se dijo:"....Ello es así porque es intrínseco a la chance de un convenio de esta naturaleza, que exista un ALEA en lo que se refiere al resultado de la acción o reclamo, del cual participa el profesional, asumiendo el riesgo de perder su derecho arancelario a cargo del cliente y además, por tratarse de una obligación simplemente mancomunada, de responder directamente por las costas causídicas del adversario en los límites del porcentaje del pacto...." causa caratulada:"Sánchez Marcelo Fabián c/ Martínez Angel y Martínez Jorge Nelson s/ Reclamo" ( Expte Nº 2ct-15872-03).-interlocutorio de febrero de 2004.- ----- --------En consecuencia, en relación al pacto de cuota litis de fs. 3 de la presente causa, habiéndose cumplido con el art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por el actor a fojas 28, de conformidad a lo dispuesto en los considerandos, corresponde su homologación en los términos del criterio desarrollado por este Tribunal en los autos “ Cappeta Patricia c/ Salicioni Adolfo” expte Nº. 11092-CT-96, Interlocutorio de fecha 14-12-99.- ----- --------Todo lo que así se Resuelve: ----- --------Notifíquese regístrese.- Dr. Carlos Osvaldo Larroulet Vocal de Trámite Sala I Sub. Dr.Nelson Walter Peña Dr.Diego Jorge Broggini Vocal de Sala I Sub. Vocal de Sala I Sub. |
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