Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia123 - 05/07/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-05919-2019 - BUSTOS MARIO ALEJANDRO TARTAGLINO JUAN CARLOS S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de julio del año 2022, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “BUSTOS MARIO ALEJANDRO TARTAGLINO JUAN CARLOS S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO” legajo MPF-RO-05919-2019.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Silvana García, y por la Defensa el doctor Federico Diorio, en representación de Juan Carlos Tartaglino -quien participó en la audiencia junto con su defensor-.
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2022, el tribunal de juicio integrado por los jueces Emilio Etadler, Gastón Martín y Oscar A. Gatti, del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió condenar a Juan Carlos Tartaglino, a la pena de 7 (siete) años de prisión, accesorias legales y al pago de las costas del proceso atento resultar perdidoso, declarándoselo reincidente por cuarta vez (arts.12, 29 inc. 3 y 27 50 del CP y 266 y 267 del CPP), por ser penalmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR EL USO DE ARMA BLANCA, POR EL USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO HA PODIDO SER ACREDITADA, POR EL USO DE ARMA IMPROPIA Y POR HABER SIDO COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA, a titulo de co-autor. Todo de conformidad con los arts. 166 inc. 2 primer supuesto, 166 inc. 2 primer supuesto y último párrafo, 167 inc. 2 y 45 del Código Penal.
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el siguiente hecho:
“Ocurrido el día 01 de octubre de 2019 a las 21:00 hs. aproximadamente oportunidad en que Juan Carlos Tartaglino y Mario Alejandro Bustos, junto a tres sujetos aún no identificados, irrumpieron en forma sorpresiva por la puerta trasera del domicilio ubicado en calle Belgrano s/n de la localidad de El Cuy (RN), llevando armas de fuego y un cuchillo con los que intimidaron al Sr. Miguel Román, al que previamente le arrojaron un líquido tipo gas pimienta a los ojos, exigiéndole que les entregue dinero. Ante su negativa uno de ellos lo golpeó con el arma de fuego mientras los otros le propinaban patadas en el cuerpo, tirándolo al piso para luego arrastrarlo desde la cocina hasta el comercio que se ubica en el frente de la vivienda, de donde sustrajeron $600 aproximadamente de la caja registradora. Acto seguido lo condujeron nuevamente a la cocina mientras lo amenazaban diciéndole "SI NO NOS DAS LA PLATA O LOS DOLARES QUE TENES TE VAMOS A MATAR" mientras
revisaban toda la casa, sustrayéndole además una billetera color marrón con una guarda gaucha conteniendo en su interior la suma de $ 4.000 y un cuchillo con empuñadura de alpaca, llegando uno de ellos al dormitorio donde estaba recostada la Sra. Elena Aramendi a la que también le exigió dinero. Minutos después Tartaglino y Bustos huyeron a bordo de una Ford Eco Sport blanca sin la chapa patente trasera y los otros tres sujetos en una camioneta presuntamente TOYOTA color oscuro. En ese momento llegaba al domicilio RAÚL MIGUEL ARAMENDI, hijo de las víctimas, quien al observar la fuga, arrojó una piedra que impactó en la Eco Sport ocasionando la rotura del espejo retrovisor externo del lado del conductor y dio aviso inmediatamente a la policía. La prevención irradió las características aportadas
por el nombrado y salió en persecución de los vehículos. Aproximadamente a las 23:00 hs. el personal del Destacamento Tránsito Seguridad Vial de Paso Córdova, interceptó una Eco Sport dominio LSI-856 color blanca en la que se trasladaban Tartaglino y Bustos, detectando luego que presentaba faltante del cristal del espejo retrovisor del lado del conductor y de la chapa patente trasera, quedando el vehículo secuestrado y procediéndose a la aprehensión de los imputados. Además la billetera sustraída al Sr. Miguel fue secuestrada en poder de Bustos -entre sus pertenencias- al momento de ser ingresado en calidad de aprehendido en la
Comisaría 3°.”
2.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por la Defensa?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
3.- VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Corresponde analizar la admisibilidad del recurso presentado.
En su escrito la Defensa acredita que presento el recurso en tiempo, ante la Oficina Judicial y reúne los requisitos de objetividad y subjetividad. Para completar su presentación el defensor expresa cuales son los agravios que le causa la decisión judicial atacada (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPPRN), por lo que el recurso resulta formalmente admisible. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del juez Dr Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del juez Dr Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
4.- Presentación de los agravios y respuestas.
Agravios de la Defensa
Señala como primer punto de agravio la indeterminación del hecho de la acusación, por cuanto no individualiza el rol que ocupó cada uno de los acusados y solo describe conductas genéricas.
En segundo término se agravia de que se haya acusado a Tartaglino como coautor del robo cuando no se acreditó que haya tenido la posibilidad de controlar las acciones particulares que desarrollaron cada una de las personas que ingresaron al lugar. Afirma que no existió condominio funcional del hecho. Cita doctrina en apoyo de su postura.
Como tercer agravio, critica que en la plataforma fáctica se acusó a cinco personas cuando de la declaración de Aramendi, hijo del damnificado, surge que había una sexta persona que estaba en la puerta y operaba de campana. Sobre este punto, explica que no se descartó que Tartaglino pudiera ser esa persona parada en la puerta, y, entonces, al no ser acusado, no podía ser condenado.
A continuación, expresa sus agravios por la arbitraria valoración de la prueba.
Cuestiona que los jueces tomaran como dirimente el testimonio de Aramendi. Describe sus dichos y destaca que éste no estuvo al momento en que se consumó el hecho y no efectuó una rueda de reconocimiento. Refiere que tampoco la víctima realizó una rueda de reconocimiento ni se efectuó levantamiento de rastros en el lugar del hecho.
Respecto del secuestro de una billetera en poder de Bustos, presuntamente de propiedad de la víctima, manifiesta que se consignó que en el interior había un DNI que no fue secuestrado, por lo que se desconoce, según el defensor, a quien pertenecía.
Relata que durante la investigación se efectuó como anticipo jurisdiccional de prueba un reconocimiento de objeto con relación a esa billetera, pero éste no se reprodujo en el debate. Explica que el damnificado es una persona mayor con dificultades auditivas, por lo que en oportunidad de declarar en el juicio lo hizo por Zoom y con la asistencia de una persona. Sostiene el defensor que, cuando le exhibieron la billetera y le preguntaron si la reconocía, recibió ayuda de la persona que estaba con él, por lo que, a criterio del impugnante, ese reconocimiento se encuentra contaminado. Por otro lado, refiere que la víctima señaló que en la billetera habían cuatro mil pesos y, según el defensor, ésto no se condice con dinero que les secuestraron cuando los detuvieron, ya que apenas sumaban dos mil pesos.
Entiende que no se ha llegado a desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que debería absolverse a Tartaglino, sin reenvío.
Respuesta de la Fiscalía
La Fiscal sostiene que los agravios de la Defensa son discrepancias subjetivas con la valoración de la prueba que realiza el Tribunal, en tanto la sentencia ha contestado detalladamente cada uno de los cuestionamientos que hoy reedita el defensor.
Respecto de la indeterminación del hecho, refiere la doctora García que el defensor no efectuó objeciones ni solicitó precisiones en la audiencia de control de la acusación. Aclara, de todos modos, que la Fiscalía acusó a la banda, esto es más de tres personas, pero no se pudo determinar con precisión la cantidad de personas que intervinieron en el hecho.
Señala que el defensor fragmenta la prueba y no rebate el análisis integral que efectuó el Tribunal.
Explica por qué no se efectuaron ruedas de reconocimiento y da respuesta a los cuestionamientos del defensor en relación a la declaración de la víctima y al reconocimiento de la billetera. Refiere, respecto del DNI, que el señor Román no hizo referencia a la existencia de un DNI dentro de su billetera y que cuando los imputados recuperaron la libertad les devolvieron sus pertenencias.
Reconoce que no hubo levantamiento de rastros y entiende que el argumento sobre la cantidad de dinero secuestrado no merece mayores comentarios desde que hubieron personas que se encuentras prófugas.
Destaca la conclusión de la sentencia en la página 12 en cuanto sostuvo que la hipótesis acusatoria se confirma con la prueba rendida, y se fortaleció aún más, ante la
ausencia de hipótesis defensiva, que encuentre, al menos, con algún aporte indiciario que la avalen, y no se sostenga en cuestionamientos fragmentados e insubsistentes de los elementos de cargo.
Por sus argumentos, solicita que se confirme la sentencia impugnada en todos sus términos.
Última palabra de la Defensa
El doctor Diorio aclara que no efectuó objeciones en la audiencia de control de acusación porque se trataba del mismo hecho que en la formulación de cargos y entendió que la Fiscalía aclararía las dudas a través de los testigos, lo que no sucedió, por lo que planteó el agravio en el momento del juicio.
Aduce que es sorpresivo lo dicho por la Fiscal en cuanto al DNI, porque, a su criterio, ello acredita que la billetera era de Bustos y no de la víctima, y ello avalaría la teoría de la Defensa.
5.- Solución del caso.
1.- El primer agravio de la defensa consiste en una critica al modo que el MPF ha redactados los hechos. Es cierto que existe cierta vaguedad en la descripción de las conductas reprochadas, con incorporación de datos que hacen a elementos de pruebas y tan extensos que llevan casi una carilla del tamaño de una hoja a4, y mas allá del tiempo que la acusación ha tenido para emprolijar la descripción factica en distintos momentos del proceso, al decir, al cierre de la etapa preliminar, (art. 130 del CPP), luego en el momento de formalizar la acusación para someter el imputado a juicio, (punto 2 del art. 159 del CPP) y por último en el momento de los alegatos de apertura del juicio (art. 176 del CPP), todo ello a los efectos de resguardar el derecho de defensa y las normas del debido proceso (art. 1 del CPP).-
Ahora, aquellas ciertas imprecisiones de las cuales se agravia la defensa, como la falta de precisión por el rol que habría desempeñado el imputado, no son suficientes para afectar la validez de la sentencia del tribunal de juicio, ya que la información que se describe del hecho es la que surge del testimonio de la propia víctima y del resultado de la diligencia inmediata después que realiza la policía.Sin perjuicio a ello, la defensa a tomado conocimiento del hecho objeto del presente en todas las instancias antes señaladas, en especial en la audiencia de control de acusación Art. 162 y subtes del CPP y no ha realizado ningún planteo de aclaratoria de la acusación, ni planteado de que modo se habría afectado el derecho de defensa, o que pruebas -aquellas imprecisiones en el relato de los hechos-, le impidieron realizar.Del modo que se presenta el agravio demuestra solo una disconformidad subjetiva con la descripción fáctica que no puede ser considerado de tal relevancia para afectar el derecho de defensa.En este orden de ideas, el STJRNS2 dijo: "Por último, en cuanto al hecho en sí, la acusación reprochó a ambos que, en determinadas circunstancias de tiempo y lugar, y para apoderarse de algunos elementos de la propiedad de la víctima, ingresaron a su inmueble, con abuso de confianza, pues tenían trato frecuente. Ambos llevaron un trozo de madera con el objetivo de golpearlo y así consumar el desapoderamiento. Al menos uno de los dos
-presumiblemente el señor D.-, actuando sobre seguro y a traición, golpeó en la cabeza y en el rostro a C., y le provocó la muerte. Con toda claridad, se acusó por un homicidio -en su conceptuación general- con la participación de dos personas en la etapa ejecutiva del delito. A uno se le atribuyó el hecho de dar muerte por propia mano y al otro el mismo resultado, pero en el marco de una coautoría producto de un plan común de ambos, que incluía tanto el ingreso del elemento vulnerante con que se mató como el permanecer al lado de quien agredía. Asimismo, se acordó que para la muerte se actuaría sobre seguro y a traición, dado que la víctima se encontraba dormida. De tal manera, la acusación dio cumplimiento a las formas del... código ritual... y la sentencia que la acogió lo hizo en conformidad con el
principio de congruencia" (Se. 49/18 "Fernández").
El referido agravio corresponde ser rechazo.2.- Otro punto de agravio que ha traído la defensa es que Juan Carlos Tartaglino se le imputa haber sido coautor del robo cuando no se habría acreditado que haya tenido la posibilidad de controlar las acciones particulares que desarrollaron cada una de las personas que ingresaron al lugar.
EL defensor insistió en la audiencia de impugnación que la falta de determinación de las conductas reprochadas es un vicio que afecta la sentencia, y a este punto los magistrados desde las pag, 18 a 20 desarrollan en extenso este punto, en primer lugar explican lo que dicen lo doctrinarios mas importante en derecho penal que exponen como puede existir la “coautoria” en hechos como los traídos a análisis, luego desarrollan en concreto porque entienden que ha existido esa intervención en la que se han concertado el imputado y Bustos para cometer el hecho; señalando además la jurisprudencia en la que sustentan su postura. Los fundamentos no presentan grietas.La pag. 19 dice “En función a lo dicho, sostengo que corresponde rechazar la postura de la defensa cuando pretende fragmentar o particularizar los aportes de cada uno de los imputados, como si cada uno de esos tramos fuesen conductas independientes y aisladas de las demás, exigiendo inclusive, que se determine con exactitud a través de la acusación cuantos sujetos intervinieron y cual fue el rol específico que llevó a cabo esa noche Trataglino. Dado que, en base a la aplicación de los lineamientos de la teoría del dominio funcional del hecho a este caso puntual, es posible afirmar que dichas “imprecisiones”, por sí solas, no resultan óbice para determinar la culpabilidad del incusado en el ilícito que se le endilga en grado de co-autor. Digo esto, por cuanto estimo que producto de la prueba
desahogada en juicio se logró determinar que: Tartaglino formó parte esa noche del grupo de al menos 5 personas, quienes en cumplimiento de un plan común, previamente pergeniado, concurrieron al comercio del damnificado, trasladándose para ello desde extraña jurisdicción en dos camionetas (siendo una de ellas de propiedad del enjuiciado, la cual circulaba sin tener colocada su chapa-patente), para una vez en el lugar, ingresar a su interior portando diversas armas (blanca, de fuego y gas lacrimógeno), para reducir a sus ocupantes y perpetrar así el robo planeado, mediante el uso de violencia física e intimidación. Para ello uno de los integrantes de la banda se quedó afuera ejerciendo el rol de “campana”, hasta que se consumara el ilícito, para luego huir del lugar hasta que finalmente son detenidos -en grado de casi-flagrancia-, e identificados, los ocupantes de una de las camionetas intervinientes, quienes trasladaban elementos robados en su poder.-
Esta crítica que hace la defensa ha sido respondida por la sentencia con sustento en el resultado de la prueba traída a debate, al decir, la Fiscalía acredito a partir de los dichos de la propia víctima y su hijo que los atacantes ingresaron al domicilio, lo golpearon, le arrojaron un spray en la cara y luego le llevaron un poco de dinero que tenia en su poder, ademas de una billetera -que mas adelante- es hallada en poder del imputado.Sobre este punto el defensor previo a la exhibición que se realizara en juicio, se opuso a la medida, el tribunal le dio la palabra a la Fiscalía y este ministerio insistió en la medida en razón a que sin bien la persona que ayuda a Aramendi -via zoom-, le habría dado alguna característica del objeto, lo cierto es que ya el testigo -según la información que surge del debate-, ya ha sido reconocida y en la oportunidad del debate se exhibió el objeto. Sin perjuicio a la oposición del letrado defensor, el tribunal de juicio rechazo la oposición y dejo para el momento de ponderar el resultado de la prueba con el resto de aquella que se iba a realizar en el juicio.La pag. 9 de la sentencia dice “Es importante detenerse en este momento en las objeciones efectuadas por el Dr. Diorio en cuanto a la valoración que debe efectuarse de la billetera en cuestión, a poco que avancemos en sus argumentaciones, se puede apreciar que las mismas no tienen entidad suficiente como para neutralizar el evidente peso incriminatorio que emerge de la valoración dicho objeto material. En primer lugar, porque el testigo, si bien es cierto, que en un tramo de su declaración (vía zoom), recibió un aporte que de manera
involuntaria le dio la persona que lo estaba asistiendo en la audiencia, debido a su discapacidad auditiva, ello no constituye por sí solo un impedimento insalvable para que el tribunal valore el peso probatorio de esa evidencia, puesto que el propio testigo, ya había reconocido dicho efecto en una etapa anterior del proceso, tal cual lo refiriera en juicio; y porque por otra parte, antes de recibir dicho aporte, había comenzado a describir la billetera al decir que “era de color cuero y adentro tenía una ramita de ruda”, para manifestar, una vez exhibida en la audiencia: “...Que de afuera se ve parecida, pero tendría que ver si adentro esta la ruda”. Siendo así, que cuando se abrió la misma y se le exhibió lo que allí había (hojitas de una planta), el testigo pregunto si eran de ruda, obviamente no se le evacuaron sus dudas porque no correspondía y fue por ello que terminó respondiendo que efectivamente estaba viendo que en su interior había “..una plantita”, esto es lo que en realidad merituó el tribunal. No debemos perder de vista a la hora del análisis, que el damnificado en el hecho tiene una discapacidad auditiva y que observó y valoró dicho objeto a través de lo que veía por una pantalla via zoom. Pero además, si se analiza las circunstancias descriptas, conjuntamente con el resto de los indicios que se desprenden del resto de la prueba que se valorará a continuación, no quedan dudas en cuanto a que la billetera secuestrada era la sustraída. A modo de adelanto digo, que era el mismo objeto que fue secuestrado por la prevención esa misma noche en poder de Bustos, cuando iba junto al encartado en la camioneta de este último, circulando sin chapa patente, sin ser de la zona y mientras eran perseguidos por el hijo del damnificado, quien previamente le había dañado el espejo retrovisor, y había aportado los datos al destacamento policial de El Cuy, quien irradió al resto de los destacamentos de la zona. En base a lo cual, son detenidos en el
destacamento policial ubicado en El Paso Córdoba, donde se identifico a sus ocupantes, se secuestraron sus pertenencias y se constató la rotura de dicho espejo.-”
He destacado esa parte de la sentencia porque es allí donde los jueces resaltan la importancia del objeto encontrado en poder imputado, y ademas como explican la dificultad que se presenta al momento de realizar el reconocimiento de la billetera.Raúl Miguel Aramendi, el hijo de la victima y quien justo llegaba a lugar pudo ver a
una Ford Eco-sport a quien le arroja una piedra y le daña el espejo retrovisor del lado del conductor, justo la misma característica que posee el vehículo del imputado. Estos elementos la sentencia lo ha considerado de vital importancia para resolver la responsabilidad que se le atribuye al imputado, y pese a que el defensor hace un importante esfuerzo para intentar desvincular a su pupilo, y pese a que no se logrado determinar que porción del hecho ha realizado cada uno de los imputados, lo cierto es que de ninguna manera se puede desvincular al encartado de la conducta reprochada.No se ha dado en el juicio un descargo que permita al tribunal de juicio descartar la hipótesis del MPF, el plantel de pruebas es importante, en tanto la defensa solo cuestiono de manera inocua los concatenados resultados de las pruebas de la fiscalía.3.- El tribunal ha ponderado las lesiones que han sido certificadas por el medico policial, que responden a la producción de un ataque como dice la víctima, además de los testimonios policiales, al decir el Of. Carrilaf, quien explico que son anoticiados por Raúl Aramendi, describiendo este lo que les había pasado y dando información sobre el vehículo que conducía unos de los imputados, y es así como llegan a la información de la Eco-sport, agregando que había alcanzado a lanzar un ladrillo y le había impactado en la misma, sobre el espejo retrovisor izquierdo.Así, tratados los agravios de la parte impugnante, pese a que se afirman afectaciones constitucionales, la defensa no ha demostrado prima facie que la resolución del Tribunal incurriera en algún supuesto arbitrariedad, en razón de que los agravios carecen de verosimilitud al desatender los concretos fundamentos que han desarrollado desde el Tribunal de juicio y ser una reedición de los planteos ya realizados en la instancias de los alegatos de cierre del debate.
4.- Por lo expuesto, corresponde proponer al acuerdo, el rechazo de la impugnación de la defensa y confirmar la sentencia del tribunal de juicio.-. ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del juez Dr Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del juez Dr Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
A la tercera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi , dijo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a Juan Carlos Tartaglino por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Federico Diorio en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de
origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del juez Dr Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del juez Dr Carlos Mohamed Mussi. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación deducida por la Defensa de Juan Carlos Tartaglino.
Segundo: Rechazar la impugnación de la defensa del imputado Juan Carlos Tartaglino y confirmar la sentencia del tribunal de juicio del 6 de abril de 2022, del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia.Tercero: Las costas se imponen a Juan Carlos Tartaglino por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Federico Diorio en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.).Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella.
Protocolo N° 123.
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
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VocesROBO AGRAVADO - ARMA DE FUEGO - ROBO EN POBLADO Y EN BANDA - CONDENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - DISCREPANCIA SUBJETIVA - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - ACUSACIÓN
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