Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia7 - 10/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteX-4CI-221-AL2020 - CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CONJUNTO HABITACIONAL 432 VIVIENDAS C / CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO (ley 5106) (S / APELACION)
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia VIEDMA, 10 de febrero de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CONJUNTO HABITACIONAL 432 VIVIENDAS C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO (ley 5106) S/ APELACION" (Expte. N° X-4CI-221-AL2020), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado el 31-07-2020 por el apoderado de la Provincia de Río Negro doctor Ramiro Mendía, contra la sentencia dictada el 17-07-2020 por la señora Jueza doctora Soledad Peruzzi, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia a que restablezca el paso del gas al edificio que ocupa la oficina del Consorcio de Propietarios del Edificio Conjunto Habitacional 432 Viviendas, en el plazo de 10 días de notificado. Asimismo, instó a ambas partes para que acuerden el modo de distribuir los servicios que comparten y las obligaciones que les competen; a fin de solucionar el litigio pendiente y encarrilar por la vía pertinente en relación a la situación dominial del inmueble.
Para así decidir la magistrada consideró que no nos encontramos propiamente ante un accionar de la autoridad pública, sino más bien un desenvolvimiento de una repartición del Estado en el ámbito de las relaciones privadas; y además tuvo por suficientemente constatado que se le ha impedido a la parte actora mantener el servicio de gas que le permitía utilizar de modo óptimo la oficina que ocupa el Consorcio, sin que se avizore justificativo de tal accionar.  
Señaló que habiendo concurrido los amparistas a denunciar lo que entienden como una conducta arbitraria e ilegítima, la accionada no se ocupó de negar los hechos, ni cuestionó la atribución de responsabilidad o desconoció la conducta endilgada.
Afirmó la Jueza de amparo que lo único comprobado es que los administradores del Consorcio de Propietarios del edificio aledaño a la escuela primaria dependiente del Consejo Provincial de Educación denuncian que les han obstruido el paso del gas que proveía tal suministro en el lugar donde funcionan sus oficinas, causando de ese modo que debido a las bajas temperaturas no puedan usufructuar el sitio, por no poder templarlo.
Expresó que el estado anterior a la conducta arbitraria e ilegítima denunciada debe ser restablecido -al menos mientras no exista orden judicial que respalde esa modificación o una decisión de índole técnica de la empresa distribuidora del servicio de gas-  durante un plazo que permita definir con más concreción y certeza los difusos derechos entre las partes.
Estimó que el amparo conlleva cierta flexibilidad a la hora de decidir el Juez sobre los hechos denunciados y la petición formulada, en aras de una solución equitativa, justa y útil para las partes, por lo que rechazar la presente por adolecer de ausencia de sustento o prueba suficiente; además de resultar contraria a esa búsqueda de soluciones, denotaría un beneficio hacia la parte que, ante la denuncia impetrada, ni siquiera se preocupó por defenderse; más grave aún cuando es el propio Estado.
Sostuvo que no hay una decisión de la administración que se esté discutiendo por la vía del amparo, sino que lo denunciado y consentido mediante el silencio adoptado por la accionada es una vía de hecho asumida por parte del Consejo Provincial de Educación, sin respaldo que justifique la obstrucción del gas a la dependencia de la administración del consorcio.
2. Agravios del recurso:
Al fundar el recurso de apelación impetrado, el apoderado de la Provincia solicita se haga lugar al remedio y se revoque la sentencia apelada en todas sus partes, desestimándose la pretensión. Con esa finalidad sostiene que la acción resulta improcedente por ausencia de sus elementos propios.
Alega que la actora no realiza ni una sola precisión de tiempo, modo o lugar en torno a la presunta obstrucción del gas a la que refiere, y que no existe prueba alguna en la que sustentar sus afirmaciones.
Afirma que la alegada "obstrucción" sería en realidad una readecuación del sistema de calefacción central de la Escuela Nº 248 realizada en el primer semestre del año 2019 a los fines de regularizar sus instalaciones; de acuerdo a los estándares regulatorios de la prestataria del servicio público.
En relación a lo expuesto esgrime que los presupuestos esenciales de la acción de amparo no se encuentran acreditados en autos, toda vez que la actora aduce en su escrito de demanda la afectación del derecho a la propiedad, a la salud y a la vida sin mayores precisiones al respecto. En igual sentido arguye que el fallo atacado omite considerar cuales serían los derechos constitucionales atacados.
Sostiene que difícilmente pueda encontrarse violentado el derecho a la propiedad respecto de quien no ha acreditado ser propietario del bien inmueble ni ser usuario debidamente registrado del servicio de gas.
Hace notar además que la propia actora reconoce que "Actualmente el Consorcio está imposibilitado a instalar servicio de gas, en forma independiente por negativa de Camuzzi, dado que se le ha respondido que la titularidad de la obra y del sector es del Consejo de Educación" y que nos encontramos frente a un "local" donde funcionaría presuntamente la administración de un consorcio y no de una vivienda.
Plantea además la ausencia de urgencia, gravedad e ilegalidad manifiesta, extremos que no se encuentran siquiera tangencialmente acreditados en autos, y explica en tal sentido que la supuesta obstrucción denunciada fue realizada en el primer semestre del año 2019, habiendo transcurrido un año entre aquel hecho y la presente acción de amparo. Considera además que se trata de un local que presta funciones esporádicas, presuntamente sin empleados contratados, y que en la situación actual de restricciones sanitarias debió permanecer cerrado desde el mes de marzo a la fecha de presentación del recurso.
Expresa que las instalaciones de gas de la Escuela Nº 248 se encuentran regularizadas y aprobadas por la prestataria del servicio público. Repara en tal sentido que no surge de modo manifiesto y en forma clara e inequívoca ilegalidad manifiesta, por lo que la vía del amparo no resulta idónea.
Manifiesta que en autos su representada ha actuado de conformidad a las especificaciones técnicas aprobadas por el regulador del servicio público a los fines de reacondicionar la calefacción del establecimiento en tanto la actora pretende que el gas le sea suministrado por el estado provincial en forma gratuita sin siquiera acompañar un convenio u acto administrativo que sustente su pretensión.
Por otra parte expone la existencia de otras vías idóneas, toda vez que la amparista no ha acreditado dicho recaudo; ni siquiera haber cursado una nota o intimación respecto de los supuestos derechos cercenados.
Como último agravio plantea un exceso de competencia en la sentencia al ordenar la magistrada la realización de la obra para una reconexión del servicio de gas sin saber con precisión si es ello materialmente posible, toda vez que aquel es un servicio regulado cuya provisión se encuentra reglada por una serie de pautas técnicas.
Concluye que es imposible dar cumplimiento a la sentencia sin la factibilidad técnica del ente prestatario del servicio y que de proceder como se pide en el amparo, el estado provincial estaría haciéndose cargo con fondos públicos del pago del servicio a un particular sin que exista norma y/o acto administrativo que así lo disponga.
3. Contestación del recurso:
Habiéndose dispuesto correr traslado el 31 de agosto de 2020, vencido el plazo para su contestación la amparista no efectúa su responde.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador General doctor Jorge Oscar Crespo mediante Dictamen N° 01/21 opina que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión de la Jueza de grado, toda vez que la acción de amparo deducida no reúne los presupuestos formales que permitan viabilizar esta excepcional vía.
Advierte que si bien la sentenciante efectúa consideraciones sobre la falta de certeza respecto a la procedencia de la acción en virtud de la ausencia de sustento o prueba suficiente y asimismo reconoce que el trámite no cumple adecuadamente con todas las exigencias que una sentencia de amparo debe meritar para ser procedente, decide fallar a favor de la amparista.
Resalta por último la existencia de litigios pendientes en relación a la situación dominial del inmueble a efectos de determinar la titularidad del bien y la posesión.
5. Análisis y solución del caso:
Puestas a resolver las presentes actuaciones, se adelanta que los argumentos vertidos por el apoderado de la Fiscalía de Estado resultan suficientes a los fines de desvirtuar la sentencia que impugna, toda vez que las circunstancias sometidas al análisis de la Jueza del amparo no habilitan esta acción procesal constitucional específica y sumarísima.
Sin perjuicio de valorar la actitud y el temperamento de la magistrada en pos de instar y propiciar un acuerdo entre amparistas y requeridos, se tiene presente que este Tribunal ha dicho desde larga data que la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presenten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (STJRNS4 Se. 5/16 "Martínez").
Al respecto, las acciones procesales específicas (art(s). 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. La acción de amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa, puesto que en las acciones previstas en los art(s). 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta y sólo está contemplada para aquellas situaciones que no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles.
Si la cuestión planteada exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que pudieran hacer valer las partes en un juicio contradictorio, resulta indudable que escapa al ámbito natural procesal del amparo. Admitir lo contrario supone autorizar aquel como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal.
Así, los requisitos para la procedencia del amparo, tales como la urgencia, peligro, gravedad e irreparabilidad no se perfilan en casos como el presente, que ameritan otras vías más adecuadas para su conocimiento, con la posibilidad de que los intervinientes puedan hacer valer sus derechos.
Por lo demás, no se advierte en el caso la ilegalidad o la arbitrariedad manifiesta o la acreditación de la urgencia necesaria para dar andamiaje a este tipo de acción, máxime considerando el tiempo transcurrido desde el corte del suministro del servicio de gas en la oficina del consorcio reclamante (julio de 2019) y la presentación del amparo (junio de 2020).
Siendo así, asiste razón a la parte apelante al decir que en autos los amparistas no han acreditado haber transitado el carril administrativo correspondiente, ya sea ante la entidad prestataria del servicio de gas o bien ante el Ministerio de Educación y Derechos Humanos.
Sobre este último punto, no puede soslayarse que en la Nota 249/20 agregada a autos se hace mención a un supuesto convenio de comodato entre las partes, aspecto sobre el cual este Tribunal inveteradamente ha expresado que no procede el amparo cuando no se trata puntual y concretamente de una restricción a un derecho constitucional claramente identificado, sino de la correcta interpretación de relaciones contractuales que son ajenas a un ámbito procesal de esta naturaleza que requieren mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (STJRNS4 Se. "Martínez" ya citado).
6. Decisión:
Por las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada. Costas por su orden atento las particularidades del caso (art. 68 2do párr. CPCC). MI VOTO.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Liliana L. Piccinini y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación incoado y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Costas por su orden atento las particularidades del caso (art. 68 2do párr. CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen.

Fdo.: LILIANA L. PICCININI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Firmado: ANA J. BUZZEO -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA




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VocesAMPARO - CARACTER RESTRICTIVO - INEXISTENCIA DE OTRAS VÍAS - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO - EXISTENCIA DE OTRAS VÍAS
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