Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia39 - 05/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01280-L-2024 - WILDE CURIHUAL, JUAN ANTONIO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO S/ SUMARÍSIMO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - AMPARO POR MORA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 05 de mayo de 2025
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "WILDE CURIHUAL, JUAN ANTONIO C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA RIO NEGRO S/ SUMARÍSIMO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - AMPARO POR MORA" RO-01280-L-2024;

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

RESULTANDO: I- Se inician las presentes actuaciones en el SG-PUMA el 26-12-2024, con la acción por mora administrativa interpuesta por el Sr. Juan Antonio Wilde Curihual, por derecho propio y con su patrocinio letrado, contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Río Negro -Ministerio de Seguridad y Justicia.

En su relato de los hechos dice que en fecha 20-12-2019 por aplicación de la Ley 5365 art. 11 le ofrecieron ingresar como personal del Servicio Penitenciario con reconocimiento de todos los años efectuados en la Policía de Río Negro como oficial en la rama profesional, aceptando esta propuesta y presentado todos los requisitos exigidos formándose de esta manera el expediente N° 3506/2019. Aduce que aparentemente este expediente o su documentación no tuvieron el curso que debería tener, o se extravió desconocimiento esta parte que fue lo que pasó.

Informa que desde el año 1988 se desempeño como docente en el Consejo Provincial de Educación hasta el año 19-06-2014, donde acumulo un total de 3 años y 11 días.

Luego, el 01-05-1997 ingresó como Policía perteneciente a la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro, hasta el año 2010 fecha en que pidió la baja en la Policía, acumulando un total de 13 años y 5 meses.

Sigue diciendo que en Agosto del año 2014 ingresó a trabajar como Asesor Jurídico en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 5 de la ciudad de Cipolletti. Que posteriormente pidió el traslado al establecimiento de Ejecución Penitenciaria N° 2 donde actualmente presta funciones como asesor letrado. Revistiendo en la actualidad en la Ley 1844.

Manifiesta que desde el inicio de funciones como asesor jurídico ha solicitado a las autoridades pertinentes del Servicio Penitenciario mediante las vías correspondientes el reconocimiento de los años de antigüedad dado las respectivas certificaciones de los servicios prestados y dice que siendo totalmente legitimo el reclamo señalado, solo obtuvo silencio de la administración pública.

Funda su reclamo en los art. 25 y 26 de la Ley 5106 y art. 18 de la Ley 2938.

Ofrece prueba documental.

Peticiona se libre orden de Pronto Despacho contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Río Negro ( Ministerio de Seguridad y Justicia).

2.- En fecha 04-02-2025 se ordena correr traslado de la acción y se pide informe sobre la demora. Se presenta en  fecha 19-02-2025 la Dra. Gabriela Fátima Aguirre, letrada apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro y responde el pedido de informe.

Se introduce en el tema con la cita de las normas que regulan el tema, los arts. 25 de la Ley 5106, y 18 de la Ley 2938.

Dice que la acción amparo por mora tiene por fin obtener un pronunciamiento por parte de la Administración en beneficio del administrado frente a la falta de respuesta. Así las cosas, alega que de la documental adunada al expediente N° 3506/2019 surge que no se ha configurado silencio de la administración por cuanto el actor no ha requerido en tiempo oportuno pronto despacho con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado para que la Administración se expida. Recién lo efectúa en fecha 26/08/2024 mientras tramitaba el Expte. 1963/21 iniciado luego de la presentación por parte del actor de la Nota de fecha 14-01-2021.

Hace hincápie en que el Expediente 1963/21 por el cual se elevó la solicitud a la Secretaría de la Función Publica. Allí, por medio de Expte. N° 95.555-SGSyJ y, en particular, a fs. 23 dicho Organismo se expidió mediante Pase N° 5377/2021 de fecha 01/11/2021 expresando que, atento el agente a la fecha prestaba servicios en el Establecimiento Penal 2 de General Roca, revistando en Ley N° 1844 a pesar de lo establecido en la Ley N° 5185, se debería disponer su traspaso a este último régimen o bajo la Ley 1844 a otro Organismo del Poder Ejecutivo. Como consecuencia, se resolvió la suspensión del trámite hasta tanto se defina la situación de Wilde.

Por ello entiende, que No se configuró falta de respuesta/silencio por parte de la Administración, por cuanto se expresaron los motivos por los cuales no se daría lugar, momentáneamente y hasta tanto se resolviera la cuestión de hecho, a lo solicitado, que permita inferir que la presente vía se encontraba expedita.

Que atento no existir falta de respuesta de la administración y por improcedente, solicita que se declare inadmisible la acción interpuesta.

Ofrece prueba. Peticiona se rechace la acción con costas.

3.- Se ordena traslado de la documental en fecha 12-03-2025. Mediante presentación de fecha 21-03-2025 contesta el traslado y manifiesta que al día de la fecha la Administración Pública no ha dado cumplimiento a lo peticionado en este Amparo, el reconocimiento de los años de antigüedad.

Que la única acción que hubo de parte de la administración fue haberle ordenado el cambio de lugar de trabajo por lo que desde el 24-02-2025, se desempeña en el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados de la ciudad de Gral Roca.

En fecha 26-03-2025 se tiene por contestado el traslado y se ordena el pase de los autos al acuerdo para dicta Sentencia.

CONSIDERANDO: I- La acción por mora administrativa ha sido regulada por los arts. 28 y 29 del Código Procesal Administrativo provincial, -Ley 5773 antes arts. 25-26 Ley 5106-, estableciendo que "el que fuera parte en un expediente administrativo podrá deducir acción por mora administrativa cuando se hubiere vencido el plazo para pronunciarse y el interesado no hubiere optado por considerar denegada su petición por silencio administrativo en los términos del art.18 de la ley A 2938".- 

Dicho instituto ya regía en el ámbito nacional y en otras jurisdicciones, teniendo como objeto brindar una vía procesal al administrado para obtener una decisión expresa de la Administración. Su finalidad no es subrogar a la autoridad administrativa por la judicial, sino obligarla a resolver. 

Como lo reconoce la tradicional doctrina de Derecho Administrativo, el instituto se funda en el derecho de petición, reconocido por el art.14 de la Constitución Nacional y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. 24, de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) frente al cual se erige el consecuente deber jurídico de la Administración de pronunciarse expresamente frente a las peticiones formuladas por los particulares.

Por su parte, la acción por mora procede ante el incumplimiento de resolver la petición requerida por el particular en los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excede lo razonable, sin emitir dictamen o resolución ya sea de mero trámite o de fondo.

Contestado el requerimiento previsto por el art. 29 de la Ley 5773, o vencido el plazo para hacerlo, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones según corresponda.

II- En el presente caso el actor intenta el remedio de la acción por mora administrativa contra el Ministerio de Seguridad y Justicia. Por lo que pasaré a dar tratamiento a su pedido.

En este caso se requirió informe sobre las causas de las demoras aducidas por el actor, en relación con el trámite de las actuaciones administrativas que se invocan, bajo apercibimiento de resolver con las constancias incorporada a autos de acuerdo al art. 29 de la Ley 5773 (providencia del 04-02-2025).

Notificado de ello la Secretaría Legal y Técnica -Gobierno de Río Negro el día 24-02-2025, mediante cédula diligenciada en autos, se presenta la letrada apoderada de la Fiscalía de Estado, contesta y dice que acompaña prueba instrumental/documental Expte. N° 3506/2019 y Expte N° 1963/2021.

Del cotejo de los archivos PDF adjuntos surge que se escanean fojas sueltas de expedientes administrativos, como el N° 3506/2019 (pdf con la presentación del actor y su elevación al Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad y Justicia), el N° 1963/2021 (Hojas 3, 4 del archivo “Wilde1_compressed-1-1pdf“, Hoja 3 archivo “Wilde1_compressed-1-2pdf“), el N° 07594-SFP-2016 y N° 95.555-SESyJ-2.021“s/reconocimiento de antigüedad del agente Wilde Curihual...“.

En vistas de la documental dispersa que acompaña la demandada, y dado que el pedido del actor se focaliza en el Expte. N° 3506/2019, y que en su presentación acompaña las siguientes piezas documentales:

1- Que mediante Nota de fecha 10-09-2019 dirigida al Subcrio  Matamala Lucas Danieli, del Establecimiento Ejec. Penal N°5, solicitando se eleve ante quien corresponda su pedido de reconocimiento de los años de servicios prestados en la Policía de Río Negro (cfr. Ley 5011), desde el 01-05-1997 hasta el 01-10-2014, lo que computa un total de 13 años y 5 meses de servicio, adjuntado las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones.

Esta Nota es elevada en la misma fecha a la Dirección de Recursos Humanos – Ministerio de Seguridad y Justicia, siendo recibida en Mesa de Entrada el 25-09-2019. (Expte. 3506-2019 pdf).

2- Que en fecha 26-08-2024 el agente Wilde Curihual presenta Nota dirigida al Director Establecimiento de Ejecución Penal II, objeto: “SOLICITA PRONTO DESPACHO“, presentada en expediente N° 3506/2019.

Esto me permite concluir que su petición no ha tenido respuesta o resolución por parte de la administración pública.

Si bien la demandada explica en su informe que tramita un expediente paralelo a partir de Nota presentada por el agente en fecha 14-01-2021. Tramitando el expediente N° 1963/2021, de donde evidentemente surge la instrumental que acompaña, donde se mezclan las cosas entre el encuadre legal del actor y su antigüedad, trámite que este que fue suspendido mediante Pase N° 5377/2021 ( hoja 5 del archivo Wilde1_compressed-2-2.pdf ), es decir, también se encuentra sin respuesta.

No obstante, debo decir que en el expediente 3506/2019, a la fecha de interposición de esta acción, como a la fecha del requerimiento judicial sobre las causas de la demora , y aún hoy a la fecha de resolver el planteo judicial, la administración publica se encuentra en una inexplicable morosidad en su pronunciamiento.

Todo lo cual amerita la procedencia de la acción intentada por la presentante, y ordenar se resuelva el pedido de reconocimiento de antigüedad presentado, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la presente.

III.- Costas judiciales. La costas del mismo se imponen a la Administración, por aplicación del principio general de la derrota (art. 62 CPCC cfr. texto Ley 5777). Imposición que tiene como objeto resarcir a la contraria de los gastos en que la conducta de aquel la obligó a incurrir, ya que ha sido su demora la que tornó necesaria el ejercicio de la acción (cfr. Tawil Guido, “ La imposición de costas en amparo por mora“ LL 1989-e, 286).-

El Dr. Juan A. Huenumilla,  adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Daniela A.C. Perramónexpresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Cfr. art. 55 inc. 6 de la Ley 5631)

Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA IIa. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL con asiento en esta ciudad; 

RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la acción planteada, de conformidad a lo expresado en los considerandos y ordenar MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, el despacho en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificada del presente resolver el pedido de reconocimiento de los años de antigüedad formulada en el Expte N° 3506/2019 , bajo apercibimiento en caso de mantener su morosidad de aplicar las sanciones conminatorias que autoriza el art.37 del C.P.C.C., que desde ya se fijan en la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil) diarios, sin perjuicio de los incrementos que pudieran corresponder, todo por las razones expuestas en el Considerando.

2) Imponer las costas a las accionadas, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Antonio Wilde Curihual en la suma de $ 588.520.- (10 JUS), de conformidad con los arts. 6, 7, 8 y 37 de la Ley 2212. Se deja constancia que conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley K Nª 88 de Fiscalía de Estado, en el texto reformado por el art. 17 de la Ley 4739 (B.O. 16/02/2012), y lo decidido por esta Cámara Segunda de Trabajo de Gral. Roca, en la causa: "ROJAS RICARDO ROLANDO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. Nº I-2RO-163-L2012- 2CT-22402-10) Auto Interlocutorio de fecha 13-09-2013, no corresponde regular honorarios profesionales a la Dra. Gabriela Fátima Aguirre, apoderada de la Fiscalía de Estado.

3) Notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631, cúmplase con la Ley 869 y oportunamente archívese.


DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Presidente-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

DRA. DANIELA A.C PERRAMON
-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

 

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil