Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 183 - 11/11/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 044-8-2013 - PALACIO, RAMONA DEL CARMEN S/ QUEJA (EN: "ELVIRA, JORGE DANIEL Y LEUTLOFF, MIGUEL ALEJANDRO S/USURPACIÓN S/APELACIÓN"EXPTE.N°A1-2014-4958 (...)) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 11 de noviembre de 2015. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PALACIO, Ramona del Carmen s/ Queja en: \'ELVIRA, Jorge Daniel y LEUTLOFF, Miguel Alejandro s/Usurpación s/ Apelación\'” (Expte.Nº 27665/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 494, del 27 de noviembre de 2014, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- rechazar la apelación de la parte querellante y confirmar la Sentencia Nº 248/14, por la que el señor Juez de Instrucción sobreseyó totalmente a Miguel Alejandro Leutloff y a Jorge Daniel Elvira respecto del delito de usurpación que se les había imputado. 1.2. Contra lo decidido la parte querellante, con patrocinio letrado, dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en examen. 2. Fundamentos de la denegatoria: En los fundamentos de la denegatoria, y en cuanto a la aducida violación e inobservancia de la ley sustantiva, el a quo sostiene que el Juez merituó la existencia de un supuesto nuevo hecho que merece una calificación jurídica diferente (falsificación de instrumento público), cuya investigación debe ser tramitada en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de aquella Circunscripción, donde está radicada. Asimismo, afirma que los recurrentes nada dicen acerca de la ausencia total de pruebas de los medios comisivos del delito de usurpación. Respecto de la violación e inobservancia del art. 181 del Código Penal -en oposición a lo dicho por la querella-, afirma que valoró la prueba documental que se menciona, pero con un alcance diferente, en tanto lo relevante es la acreditación de los medios comisivos ya mencionados, lo que no es abordado por la parte. Finalmente, advierte que los hechos que se analizan en sede civil -falsificación de instrumento público- podrán tener incidencia sobre la tenencia o posesión del inmueble, pero no sobre el caso. /// 3. Agravios del recurso de queja: La quejosa sostiene que la Cámara del Crimen se excede en su control de admisibilidad al denegar el recurso ingresando al fondo de la cuestión y pese a reconocer que se habían cumplido los requisitos formales respectivos. Cita doctrina en sustento de su reclamo y reitera consideraciones acerca de la existencia de un ardid delictual, mediante usurpación con instrumentos falsos y graves falsificaciones de firmas. 4. Análisis y solución del caso: 4.1. El análisis de legalidad de lo decidido en el marco del recurso de casación incluye la consideración de la presentación de una crítica concreta y razonada; en consecuencia, la no-habilitación de la instancia por el incumplimiento de tal requisito se ajusta a la doctrina legal que así lo exige (STJRNS2 Se. 27/09). Para verificar que tal conclusión -ausencia de tal calidad de crítica- no sea una afirmación dogmática es necesario ingresar a los agravios casatorios. En este sentido, aclaro también que al intervenir en grado de apelación de lo resuelto por el señor Juez de Instrucción, es la Cámara en lo Criminal quien garantiza el doble conforme acerca de lo decidido. 4.2. Hechos: Se le reprocha a Jorge Elvira y a Miguel Alejandro Leutloff que, en fecha que no se ha podido determinar específicamente, pero ocurrida antes de las 12:00 hs. del día 15/12/2011, de manera clandestina y en ausencia de terceros que pudieran repeler su accionar, ingresaron al lote ubicado en Onelli 1555 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, cuya posesión total y pacífica era ejercida por la señora Ramona Palacio. El lote se encontraba alambrado y con un portón de acceso con candado, de modo tal que rompieron el candado y lo cambiaron, lo que impidió el acceso a la denunciante; luego el lugar fue invadido, a modo de asegurar el despojo, mediante la colocación de paneles de madera tipo cantonera, chapas de hardbord grueso como para levantar una casilla y un elástico de cama. 4.3. Sobreseimiento del señor Juez de Instrucción: Luego de la valoración de determinadas pruebas, incluyendo las versiones de descargo de ambos imputados, el señor Juez de Instrucción consideró no acreditado que los imputados hayan actuado mediante los modos comisivos endilgados. Ponderó que los elementos probatorios solamente los sitúan en el predio pasados cinco meses del hecho investigado, lo que impide acreditar que hayan ///2. ingresado previo haber desplegado alguno de los medios comisivos requeridos por el tipo penal. Asimismo, el magistrado instructor consideró inútil el esfuerzo de la querella por acreditar la posesión de su parte en tanto, para los fines del delito, no pudo acreditarse la autoría en la realización de los ya mencionados medios. En punto a ello, destacó que no hay ninguna constancia en el expediente que permita determinar la destrucción del candado de ingreso al predio ni nada que se oponga a los dichos de uno de los imputados en el sentido de que, cuando se lo entregaron, el alambrado estaba caído y no tenía el candado que se menciona. Consideró así que la instrucción estaba completa y, sobre la declaración pendiente de quien vendió el lote a la denunciante, dijo que la situación dominial no era materia de investigación. Asimismo, rechazó el pedido de declararse competente para entender en el delito de falsificación de instrumento público para perpetrar o facilitar la comisión de la usurpación mencionada. En virtud de lo expuesto, el sobreseimiento se dictó según el art. 306 inc. 1º segundo supuesto del Código Procesal Penal. 4.4. Apelación de la parte querellante: Lo resuelto motivó la apelación de la parte querellante, quien refiere que el magistrado omitió resolver su pedido acerca de la declaración de competencia. Insiste en la temática de la falsificación instrumental y sostiene que el Juzgado debió declararse competente en ambos procesos y resolver la usurpación considerando también el expediente de aquel delito. Cuestiona además el trámite dado al pedido de inhibitoria. En el segundo agravio alude a que la declaración testimonial del señor Juan de Dios Guajardo era esencial, pues fue quien vendió el inmueble usurpado. Asimismo, prosigue, el expediente cuya agregación solicita permite acreditar la imposibilidad de que se haya otorgado un poder para la venta del inmueble usurpado, por lo que entiende que es arbitraria la negativa a ello. Insiste en ser poseedora del inmueble en cuestión, se opone a las consideraciones del juzgador que le permitieron tener por probados los dichos de uno de los imputados sobre la ausencia de un candado y el estado del alambrado, y afirma que hubo /// clandestinidad en la realización de una falsa compraventa y en su reconocimiento de haber cambiado el cerco cuando no tuvo autorización ni permiso para hacerlo. Añade que la clandestinidad también está probada dado que el imputado nunca aclaró quién le entregó la posesión con anterioridad a la escritura. Aduce que para conceptuar la clandestinidad se debe acudir al art. 2369 del Código Civil, que determina que esta se da cuando el despojo tiene lugar en forma oculta, o en ausencia del poseedor o tenedor, o sin el conocimiento de quiemes tendrían derecho a oponerse. Agrega que está acreditado que quien se presentó en la ciudad de San Salvador (Entre Ríos) con los instrumentos públicos falsos para escriturar fue el señor Elvira, ya teniendo conocimiento de la comisión de su delito y buscando impunidad. También sostiene que hubo engaño o abuso se confianza, que el testigo Sergio Gutman declaró que el inmueble estuvo cercado y con candado, así como refirieron la víctima, su nieta y su hija. 4.5. Rechazo de la apelación: Al dar tratamiento al recurso de apelación, la Cámara en lo Criminal coincide con la postura del Fiscal de Cámara en que no se pudo acreditar la materialidad reprochada; asimismo, señala que la falsificación de instrumento público es un nuevo hecho (ilícito independiente) que debe investigarse y seguir tramitando ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de San Carlos de Bariloche. Por ello, rechaza la apelación. 4.6. Agravios del recurso de casación: Contra tal rechazo la parte querellante dedujo recurso de casación, en el que sostiene la ausencia de fundamentos de lo resuelto. Insiste en la posesión del lote y reitera los agravios de la apelación relativos a un ingreso oculto. Estima que se han omitido el engaño y el abuso de confianza como medios comisivos del delito dada la falsificación instrumental, y que solo fue analizada la clandestinidad. Conceptúa técnicamente la clandestinidad y la usurpación como delito de ejecución continuada, reseña la prueba erróneamente valorada u omitida y reitera la temática del planteo de competencia por inhibitoria que demostraría la existencia de una maniobra con una escritura falsa. Todo ello, concluye, demostraría un supuesto de arbitrariedad de sentencia. 4.7. Tratamiento del fundamento desincriminatorio. Tipicidad. Medios comisivos de la usurpación: Se le reprocha al imputado el ingreso a un inmueble mediante clandestinidad y en ausencia de terceros, así como la utilización del violencia al sortear un alambrado o romper el candado de la puerta de acceso. ///3. El delito es un concepto relacionado con la idea de tipicidad, atento al cual una acción solamente es delictiva a través de un tipo determinado y no general (Soler, Derecho Penal Argentino, Tº III, pág. 6). El requisito actúa como una limitación al poder punitivo del Estado y, entonces, es necesario verificar el cumplimiento de determinados datos referidos tanto al tipo objetivo como subjetivo, sin alguno de los cuales la acción no es delictiva. En este orden de ideas, en cuanto al tipo objetivo del inc. 1º del art. 181 del Código Penal- la acción típica debe ser cometida mediante ciertos medios. Para “consumar el despojo en cualquiera de los modos señalados precedentemente -y que la acción sea típica- tiene que perpetrárselo por alguno de los medios taxativamente enunciados en la ley” (D´Alessio, Código Penal. Parte Especial, pág. 556). Los medios reprochados son dos: la clandestinidad y la violencia; estos son los límites de la acusación, a los cuales se ajustan la defensa y el pronunciamiento jurisdiccional. Destaco, ya para descartar parte de los agravios del recurrente, que no se formula una acusación por abuso de confianza, además de que -de todos modos- la falsificación del documento no sería para cambiar o intervertir el título por el cual se había permitido el acceso al lote, en tanto la parte querellante no menciona autorización alguna. En cuanto a la clandestinidad, esta se caracteriza por la ocultación de los actos de ocupación respecto de quienes tienen derecho a oponerse a ella, aunque no lo sea para terceros. Al respecto, es cierto lo que dice el a quo en el sentido de la ausencia de prueba pues, aunque la acusación no tiene detalles fácticos para determinar en qué consistía exactamente esta, la referencia a la ausencia de terceros parece indicar que se trata de un ingreso oculto o ajeno a la advertencia de otros, cuando nada de esto ha sido demostrado ni se señalan elementos no merituados o erróneamente merituados que permitan superar tal conclusión. Claramente, la falsificación documental a la que se alude no guarda ninguna relación con un ingreso clandestino. Lo mismo ocurre con la violencia como medio comisivo para la invasión del inmueble, en este caso como fuerza en las cosas que la impedían o dificultaban, dado que tampoco se advierte ni se menciona la existencia de algún elemento de prueba que permita establecer dicha fuerza o que haya sido ejercida por los imputados. /// En cuanto a la modalidad del ingreso, destaco que uno de los imputados -Jorge Daniel Elvira- dijo en su declaración indagatoria que, luego de la compraventa respectiva, le fue dada la posesión del terreno, el que se encontraba limpio, sin nada dentro del lote y con el alambrado caído, y señaló que no recordaba si con portón o no, pero sin candado. Por su parte, el otro imputado -Miguel Alejandro Leutloff- señaló que se encontraba involucrado pues justo el día que la policía fue a hacer una constatación había dejado estacionado su vehículo en el lote mencionado, pues no podía dejarlo en la calle dado que no podía cerrarlo, lo que hizo con la autorización de su empleador -el mencionado señor Elvira-, quien le dio la llave del candado. Ninguna constancia del expediente permite contradecir lo sostenido por este segundo imputado. Por último, respecto de los esfuerzos de la parte querellante en torno a la temática de la falsificación documental -lo que incluye su planteo vinculado a la inhibitoria- y la legitimidad de su título, advierto que este no es un dato relevante para resolver la cuestión, en tanto aquí no se investiga ni importa dicha legitimidad, sino solamente la existencia de un poder de hecho consolidado sobre la cosa. Aquí, la resolución penal se circunscribe a determinar -a todo evento- que no se encuentra demostrado que los imputados hayan ejercido alguno de los medios típicos reprochados para vencer un hipotético poder de hecho, lo cual se encuentra suficientemente fundado según lo expresado arriba- para un pronunciamiento desincriminatorio. 5. Decisión: Revisado de modo integral lo decidido por el a quo en confronte con los agravios del recurso, se advierte que el casacionista no presenta una crítica concreta, puntual y razonada contra el rechazo de su apelación, a la vez que la queja no rebate la denegatoria de la vía extraordinaria intentada. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido en las presentes actuaciones debe ser rechazado, con costas. ASÍ VOTO. Los señores Jueces doctores Ricardo A. Aparian y Enrique J. Mansilla dijeron: Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Adriana C. Zaratiegui dijeron: ///4. Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 42/46 de las presentes actuaciones por la querellante señora Ramona del Carmen Palacio, patrocinada por el letrado Fernando Andrés Carrasco, con costas, y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 494/14 de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche. Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. Déjase constancia de que el doctor Sergio M. Barotto no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios. ANTE MÍ: Firmantes: PICCININI - APCARIAN - MANSILLA - ZARATIEGUI (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ PROTOCOLIZACIÓN: Tomo: 5 Sentencia: 183 Folios Nº: 806/809 Secretaría Nº: 2 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |