Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
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Sentencia | 22 - 12/04/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | A-840-15 - BEHM, JUAN CARLOS C/ CANTINI, FILIBERTO y OTRA S/ CONSIGNACION (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 12 de abril de 2018. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BEHM, JUAN CARLOS C/ CANTINI, FILIBERTO y OTRA S/ CONSIGNACION (Ordinario)" (R.C. 02205-17) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada el Dr. CUELLAR dijo: Antecedentes. Vienen estos autos al Acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 248) contra la sentencia que desestimó su demanda consignativa (fs. 240/242), temporáneamente fundado (fs. 260/266) y contestado por la contraria (fs. 268/274). Para decidir así el Juez a-quo, en síntesis, circunscribió la controversia al valor de referencia a tomar para la conversión en pesos de la deuda pactada originalmente en dólares, la cual para el recurrente debía realizarse conforme cotización oficial de la divisa en el mercado local en tanto para los demandados cabía referirla al mercado libre de venta de Montevideo (Uruguay), concluyendo, de un lado, que al no respetar las modalidades pactadas en la escritura de fecha 24/11/10 (fs. 38/43) en lo que respecta al tipo de cambio el pago intentado debía ser rechazado y, de otro, que la validez de un pago parcial desconocido por los demandados y los demás cuestionamientos al contrato originario de compraventa con garantía hipotecaria, por exceder el limitado marco de esta litis, debían hacerse valer en un proceso que garantice amplitud de debate y prueba. El recurrente sostuvo que la sentencia es infra petita pues no resolvió todas las cuestiones conducentes propuestas que hacen a la consignación pretendida como la tasa de interés pactada, la validez de determinados pagos parciales, la existencia del denominado cepo cambiario luego de la segunda cuota pactada, la pesificación y bancarización de la deuda y la forma de imputación de los pagos a capital e intereses pues, al efecto, es deber del Magistrado aclarar y definir el contexto del negocio jurídico de base en sus zonas controvertidas; agregó que el a-quo impuso un tipo cambiario que era solo una de las tres opciones establecidas en el contrato, cuya elección nunca le fue comunicada por el acreedor, y que como constituyen claúsulas de ajuste prohibidas por ley (arts. 7 y 10 de la ley 23.928) lo convenido en el documento de fecha 01/08/12 (fs 30) importó un acuerdo de adopción del tipo de cambio oficial; asímismo dirigió su crítica a la imputada falta de integridad del pago, pues no se practicó una liquidación que así lo avale, y a la renuncia del Juez a resolver sobre los exhorbitantes intereses pactados, pretendiendo que se coteje si el más alto tipo cambiario reclamado por el accionado no ha quedado subsumido en el pago de los mismos; y finalmente insistió en la razón de la demanda y en la existencia de motivos para accionar que surgen de la conducta previa de las partes. Análisis y solución. El derecho aplicable. Liminarmente, por la equivocidad y mixtura con que fuera tratada la cuestión, corresponde puntualizar que el caso se enmarca en la normativa del Código Civil vigente hasta Agosto de 2015, pues los hechos determinantes que dieron lugar al conflicto se suscitaron con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial Nacional. En efecto: la controversia nace con motivo y en ocasión de la compra de un inmueble sito en Mitre 1091 de esta ciudad que en 2010 realizó el demandadante, conjuntamente con el Sr. Correa, operatoria instrumentada mediante escritura pública cuyo precio fue pactado en dólares estadounidenses y el saldo fraccionado en seis cuotas semestrales, la última con vencimiento el 10/01/2014, garantizado mediante la constitución de una hipoteca sobre el mismo bien. Debido a diversas circunstancias descriptas en la demanda, a las que brevitatis causae remito, el apelante manifestó que incurrió en dificultades y retrasos en el pago de dichas cuotas por lo que, luego de diversos desembolsos y considerando que canceló el capital adeudado y casi todos sus intereses, ante la negativa de los acreedores de recibir lo que consideró constituía la última remesa debida, por los motivos a los que también reenvío, procedió a consignar judicialmente dicho pago siendo el mismo impugnado por insuficiente por los demandados. Puede verse pues sin hesitación alguna que habiéndose celebrado el contrato y vencido la totalidad de las cuotas en que se financió el saldo de precio antes de la fecha indicada, éstas se tornaron exigibles a la luz del régimen establecido por el Código Civil de Vélez como derecho aplicable a las circunstancias del caso. Sentado lo anterior, que en última instancia es algo puramente técnico porque virtualmente no hay diferencias sustanciales en materia de pago entre ambos regímenes legales para lo que aquí y ahora importa destacar, corresponde avocarse al análisis de los agravios fundamentales que sustentan el recurso. La falta de integralidad consignativa como circunstancia esencial para la suerte del juicio. Como bien se sabe el pago es uno de los medios extintivos de las obligaciones pues con él se cumple la prestación que constituye el objeto de la obligación (arts. 724, 725 C.C.). Su función primordial es la de consumir el vínculo obligatorio mediante la realización de la finalidad para la cual fue instituído y su efecto principal es la extinción del crédito, la satisfacción plena del interés del acreedor y la consecuente liberación del deudor. Tal como señala el Juez originario en su sentencia el pago por consignación no sólo debe reunir los requisitos comunes a todo pago sino que también debe fundarse en circunstancias y modalidades que le son propias, pues las obligaciones deben cumplirse conforme los témrinos en que fueron contraídas (art. 505 C.C.) resultando que la ley impone como requisito más importante su integridad (art. 742). Prevengo muy especialmente cómo de la lectura de las constancias arrimadas surge, como una circunstancia nada menor por cierto, que los demandados negaron, entre otras cosas, un pago de nada menos que U$S 50.000.- que habría efectuado el actor en la inmobiliaria Cullin Hue, instrumentado mediante un recibo firmado por un tercero aparentemente por cuenta y orden de otro tercero cuya copia luce incorporada (fs. 31); recibo que además, por cierto, difiere de otros aportados precisamente en lo relativo a la firma de aquel otro a quien también se habría pagado (ver fs. 32/33 y 35/36) y desde luego de los restantes emitidos por uno de ambos demandados (fs. 34 y 37). Frente a un desconocimiento tan importante el recurrente, lejos de cumplir con su carga de ofrecer y producir la prueba sucedánea pertinente para acreditar el hecho invocado en la demanda, al celebrarse la audiencia preliminar manifestó conjuntamente con la contraparte que no resultaba necesario producir pruebas y ambos solicitaron se declarara la cuestión de puro derecho (fs. 125). Luego: mal puede ahora sostener el Sr. BEHM que el Sentenciante cerró la discusión sobre la validez de dicho pago (?) pues ello importaría, de un lado, no solo ir en contra de sus propios actos anteriores dirimentes sino también, de otro, pretender la revisión de un capítulo no propuesto a la decisión del Juez de primera instancia en franca contravención de la normativa procesal (art. 277 C.P.C.C.). Dicha cuestión (la de semejante pago invocado) tiene además un valor dirimente para la resolución de la controversia pues, aún en el hipotético caso de aceptar como válidos todos los restantes agravios planteados por el apelante, no habiéndose acreditado el pago desconocido por el acreedor, en cualquier caso, el efecto extintivo de la obligación que se pretende dar a lo consignado no puede operar, como tampoco la consecuente liberación del deudor, al adolecer del recaudo determinante ya señalado de integralidad. Es más: tanto en sede extrajudicial (ver fs. 30) como luego en este juicio (cf. fs. 48) todo lo atinente a la segunda cuota, es decir justo donde tendría incidencia cuasi-decisiva el aludido pago, quedó en una suerte de limbo, al punto que el propio apelante admite que la divergencia acerca de la segunda cuota se dejó para su discusión al finalizar el contrato ("sic" fs. cit.), siendo que -reitero- aparece como una circunstancia decisiva, más allá o sin perjuicio del valor a tomar como referencia para la conversión a pesos de la deuda original en dólares que el Juez de grado meritara como núcleo controversial, para una justa solución del entuerto por representar nada menos que un tercio del capital de la referida cuota. Con lo cual quiero significar la completa y total irrelevancia que tiene distraer atención en otras cuestiones del todo secundarias en térmninos comparativos (v.gr. solidaridad o simple mancomunión, tipo de cambio referencial para la conversión monetaria, imputación, etc., etc.), cuando un pago de la intrínseca y significativa trascendencia como el referido nunca se pudo acereditar de modo eventualmente útil y eficaz. Lo que sin embargo no significa compartir la conclusión del Juez originario sobre la remisión de tales circunstancias al ámbito de otro proceso ya que, como bien apuntara el apelante, era este juicio de trámite ordinario el procesalmente indicado, por su amplitud de debate probatorio, para discernirlas. Aunque con lo hasta aquí considerado basta y sobra para sellar la suerte del recurso, igual resulta propicio realizar unas breves consideraciones con relación a los restantes agravios esgrimidos. Los intereses consentidos y abonados. Tal como ha sido planteada la demanda es dable observar que no se incluyó como pretensión la revisión y/o readecuación de los intereses pactados en el contrato celebrado. Al contrario: de la lectura del escrito introductorio surge, de modo expreso, la aceptación de la tasa convenida pese a ser considerada excesiva al referir el apelante, por ejemplo, que "...debía intereses por mis demoras. Nunca procuré pagar de menos ni ampararme judicialmente en una muy problable rebaja de los accesorios.." (fs. 51), y que "...Entiendo que si pacté un precio por la demora debo pagalos por alto que sea. Es muestra de mi buena fe...." (fs. 52). Es por tal circunstancia y en virtud del principio de congruencia que los términos en que quedó trabada la litis se proyectan sobre el cometido de ésta instancia revisora, la cual solo puede ejercerse dentro del ámbito de las cuestiones que conforman el "thema decidendum" que son aquéllas que fueron planteadas previamente al Juez de grado y, claro ésta, dentro de los límites de los agravios expresados por la parte. Con lo cual quiero significar, concretamente, la completa inconducencia de intentar introducir a esta altura in extremis del proceso, o sea en el memorial de agravios (ver fs. 263), cualquier pretensión morigeradora de unos intereses que se abonaron incluso a sabiendas de su pretextado exceso. En fin: de nuevo llamo la atención sobre la clara infracción contra los propios actos anteriores determinantes en que incurriera el Sr. BEHM. Pesificación y bancarización de la deuda y cepo cambiario como circunstancias ya irrelevantes. En cuanto a las dos primeras cuestiones señaladas cabe indicar que su tratamiento devino abstracto al presente, desde que su ocurrencia fue aceptada por el Juez de grado y no cuestionada por el demandado mediante el ejercicio de la vía recursiva pertinente. En efecto: el Sentenciante, luego de un análisis de las posiciones adoptadas por las partes, concluyó que existió acuerdo entre las mismas con relación a la moneda de pago en mérito a que ambos litigantes practicaron sus liquidaciones de la deuda en pesos (fs. 3 y 93/98), a la suscripción del instrumento reconocido de fecha 01/08/12 (fs. 30) y a la denuncia de una caja de ahorro en dicha moneda para realizar los depósitos de las cuotas pactadas. Y con relación al dislocado cepo cambiario vernáculo que rigiera en el país durante el anterior régimen (2010/2015), aún más allá de que aquí varios pagos se terminaron haciendo en pesos equivalentes al dolar estadounidense, hay que advertir que ad eventum generó innumerables e insólitas dificultades pero no la imposibilidad absoluta de adquirir divisas extranjeras. A modo de breve racconto recuerdo que se dictaron, entre las fecha señaladas, las siguientes normativas referidas a la cuestión: a) Comunicación A 5085 BCRA (julio de 2010) que endureció las normas relativas a la formación de activos externos de residentes e impuso un control especial a la adquisición de billetes y divisas en moneda extranjera que supere la suma de 250.000 dólares por año calendario;b) Comunicación A 5239 BCRA (octubre de 2011) a fin de permitir a la AFIP supervisar las solicitudes de compras de divisas, creó el “Programa de Consulta de operaciones cambiarias” que entró en vigor el 31 de octubre; c) Comunicación A 5245 BCRA (noviembre de 2011) incluyo algunas excepciones al programa mencionado en el punto anterior; d) Comunicación A 5261 BCRA (diciembre de 2011) obligó a la validación mediante dicho programa a clientes en concepto de turismo y viajes; e) Comunicación A 5264 BCRA (enero de 2012) reguló normas para el ingreso y egreso de divisas en materia de servicios, rentas y transferencias corrientes; f) Comunicación A 5294 (marzo 2012) dispuso que los retiros de moneda extranjera mediante uso de tarjeta de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en el exterior, deberían ser efectuados con débito a cuentas locales del cliente en moneda extranjera; g) Comunicación A 5314 BCRA (junio 2012) reguló la compra venta de valores por parte de entidades financieras; h) Comunicación A 5318/5-6 BCRA del 2012 por la cual se prohibió la compra de dólares para atesoramiento. Como sea, en la misma línea jurisprudencial que destacaran en su litiscontestatio los demandados y ya previniera esta misma Cámara (cf. in re "CARREIRO Y OTRA"), cabe reparar que el recurrente no acreditó (art. 377 Cód. cit.) haber acudido al régimen implementado por las resoluciones de la AFIP para verificar si efectivamente, al sobrevenir la mora relevante, se hallaba imposibilitada para adquirir la divisa (cf. v.gr. CNCiv., Sala J, 14-11-13, "DORIN", en elDial.com AA838D, con citas de "BOTTE", 16-8-13,; CNCiv., Sala C, "CRESCENTE", 26-2-13, LL 2013-C-447; etc.) ni tampoco, por ejemplo como modalidad alternativa, que hubiera algún impedimento para adquirir en el mercado local títulos de deuda pública nominados en dólares estadounidenses para luego liquidarlos en el mercado de valores a fin de hacerse de dicha moneda; es que, si bien es de público conocimiento que la alegada imposibilidad de procurar divisas en este país puede encontrar motivo en las diversas resoluciones dictadas por la AFIP y el BCRA, ello por sí sólo no conduce necesariamente a sostener que en el caso, cual dogma, que el apelante se encontrara total y absolutamente impedido de adquirir los dólares estadounidenses con que debe cancelar la obligación y concluir que corresponde relevarlo de cumplir con lo pactado. Conclusión. Al contrario de lo recurrentemente dicho por el Sr. BEHM en su memorial lo meritado es más que suficiente para discernir la suerte del recurso porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes, siendo bien conocido cómo los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.). En síntesis, de compartirse mi criterio, propongo al Tribunal resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la sentencia en crisis, DENEGANDO al efecto el recurso apelativo en cuestión; II) IMPONER las costas de segunda instancia al recurrente vencido (art. 68 ap. 1° CPCC); III) REGULAR los honorarios de Alzada de los Dres. Pastoriza, Slemenson y Bisogni, en $ 14.474 en conjunto y los del Dr. Sigüenza en $ 10.614 (arts. 6, 15 -25 %- y cdts. L.A.; base = lo regulado en origen); IV) DE forma.- Así lo voto.- A la misma cuestión el Dr. RIAT dijo: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Cuellar . A igual cuestión el Dr. CAMPERI dijo: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia en crisis, DENEGANDO al efecto el recurso apelativo en cuestión; II) IMPONER las costas de segunda instancia al recurrente vencido (art. 68 ap. 1° CPCC); III) REGULAR los honorarios de Alzada de los Dres. Pastoriza, Slemenson y Bisogni, en $ 14.474 en conjunto y los del Dr. Sigüenza en $ 10.614 (arts. 6, 15 -25 %- y cdts. L.A.; base = lo regulado en origen); IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaria. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones. EDGARDO J.CAMPERI CARLOS M. CUELLAR EMILIO RIAT Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara MÓNICA SILVANA GARDILCICH Secretaria de Cámara subrogante |
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