Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia106 - 21/08/2019 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-824-STJ2019 - CHIRINOS, JUAN PABLO S-QUEJA EN: ARAYA, NATANEL S /SOLICITA INTERVENCION S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia ///MA, 21 de agosto de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Ariel GALLINGER, Sandra E. FILIPUZZI y María Luján IGNAZI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "CHIRINOS, JUAN PABLO S/ QUEJA EN: ARAYA, NATANEL S/ SOLICITA INTERVENCIÓN" Expte. N° 30260/19-STJ-, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijeron:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia con motivo de la queja interpuesta a fs. 36/57 por el doctor Juan Pablo Chirinos, con el patrocinio letrado del doctor Juan Carlos Chirinos, contra la resolución del Consejo de la Magistratura de la Segunda Circunscripción Judicial -acta Nº 06/19-CM- que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión adoptada por el mismo órgano mediante acta Nº 19/18-CM, por la cual consideró abstracta la excepción de cosa juzgada y se rechazó las de afectación a los principios de legalidad y congruencia; se absolvió de culpa y cargo al señor Juez de Ejecución Penal, doctor Juan Pablo Chirinos, por los hechos identificados como "Primer hecho": causa Geldrés y "Tercer hecho": causa Lara; y declaró responsable al Magistrado en relación al hecho individualizado como "Segundo hecho": causa Luna suspendiéndolo en el ejercicio del cargo por el término de treinta días, los que se tuvieron por compurgados atento la suspensión cautelar que le fuera impuesta.
Para así resolver, el Consejo de la Magistratura consideró que el recurso de casación incoado resulta inadmisible en virtud que los argumentos vertidos no logran demostrar la violación del debido proceso y de la defensa en juicio, ni acreditar un perjuicio que pudiera hacer variar la suerte del proceso.
Observó, por el contrario, un claro desacuerdo con la decisión adoptada que no pasa de ser meramente subjetiva, intentando el recurrente reeditar planteos que ya han sido tratados y rechazados con fundamentación suficiente, en oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones preliminares o en la sentencia sobre el fondo.
Ante lo así resuelto, el recurrente sostiene que se violó su derecho a ser oído y trae en apoyo de su postura fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de los que deriva la obligación del Estado de garantizar a todas las personas un recurso judicial efectivo, que permita a la autoridad competente argumentar respecto de los planteos invocados por las partes y manifestarse sobre ellos.
Denuncia la falta de tratamiento de la cuestión referida al incumplimiento de los requisitos del principio de legalidad al acusar por el segundo hecho, que fue planteada preliminarmente y se reiteró al formular el primer descargo.
Alega que el Consejo se limitó a responder respecto al principio de congruencia y al derecho de defensa quedando subsumida la cuestión del principio de legalidad en la consideración del primero.
Cuestiona que la calificación jurídica "mal desempeño" dependa de la prueba de los hechos reprochados -que involucran omisiones funcionales y deberes de cuidado del Juez- cuando ella es anterior a la actividad probatoria del juicio y en ningún momento se indica de qué norma jurídica vigente surge tal "deber de cuidado".
Entiende que existe una incorrecta determinación de la causal "mal desempeño", ya que el Consejo de la Magistratura no solo debió acudir al art. 199 inc. a) de la Constitución Provincial sino además a la ley K 2434, en sus art(s). 23 y 24, especialmente a éste último, del que deriva la regla general que da contenido a la causal aplicada pues define los distintos modos de configuración de mal desempeño.
Critica que el Consejo de la Magistratura funda su sanción en el incumplimiento de un deber legal -no recogido en norma alguna- y luego afirma que esa conducta negativa -que no se adecua a la definición legal de mal desempeño- constituye un caso comprendido en ella.
Vinculado a lo anterior agrega, que ha existido una incorrecta valoración del deber que le correspondía a Chirinos en la causa judicial identificada como "Segundo hecho", trayendo en sustento las previsiones de la ley nacional 24.660, de ejecución de pena.
Finalmente aduce una disímil valoración de la prueba -referida a los informes de situación del detenido Luna- en comparación con la que efectuara el mismo Consejo en la causa "Geldrés", circunstancia ésta que determina un presunto incumplimiento de las tareas que le correspondían realizar como Magistrado.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Al ingresar al análisis de la queja intentada en autos, se advierte que no tiene chances de prosperar conforme a los fundamentos que a continuación se exponen.
El escrito de interposición de la queja no se hace cargo de refutar, en forma concreta y razonada, los fundamentos que dan sustento a la resolución denegatoria, limitándose a reeditar los antecedentes del caso y los planteos introducidos en el recurso de casación, con prescindencia de las razones formales señaladas por el Consejo de la Magistratura para declarar inadmisible esta instancia de revisión judicial.
El alcance de la revisión en cuestiones como las que nos convoca se encuentra delineado a partir del estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido precedente "Graffigna Latino" (Fallos 308:961), en cuanto determina "las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional" (CSJN en autos "GOMEZ, CARLOS ESTEBAN S/ RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE NULIDAD E INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° S.J. 19/08 DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES", sent. del 11-06-19, cons. 5°).
Por consiguiente, en tanto la Provincia de Río Negro al darse sus instituciones dentro de la autonomía federal prevista en los art. 5, 121 ss. y cc. de la Constitución Nacional, instituyó un sistema de juzgamiento de la nominación, disciplina y remoción de los magistrados y funcionarios judiciales, a cargo de un órgano extra poder cual es el Consejo de la Magistratura (art. 220 a 222 de la Constitución Provincial); el que por cierto no es tribunal inferior en los términos del art. 207 de la misma carta magna local (cf. STJRNS4 Se 95/15 "BERNARDI") considerando que dicho Consejo es soberano y único juez de sus actos y resoluciones, que son irrecurribles, en casos como el de autos resulta exigible un plus argumentativo y acreditativo a fin de justificar la pretendida revisión judicial de lo decidido (cf. STJRNS4 Se 97/19 "TABOADA").
En tal sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal del país quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; art(s). 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 48, cf. B. 1070. XLVIII, "Recurso de hecho Bordón, Miguel Ángel", causa n° 69, 115/10; STJRNS4 Se. 97/19 "TABOADA").
Ello así, en tanto "el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, es el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad; el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud". En esos términos, lo ha subrayado la CSJN desde su tradicional precedente "Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja" (Fallos: 316:2940) con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 frente al nuevo texto del art. 115 de la Ley Suprema en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816) y lo ha extendido al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales (causas "Paredes, Eduardo y Pessoa, Nelson s/queja e inconstitucionalidad" (Fallos: 329:3027); "Acuña, Ramón Porfirio s/ causa n° 4/99" (Fallos: 328:3148); "De la Cruz, Eduardo Matías (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa, causa N° 93.631" (Fallos: 331:810); "Rodriguez, Ademar Jorge s/ presentación" (Fallos: 331:2156); "Rojas, Ricardo Fabián" (Fallos: 331:2195); "Trova, Facundo Martín" (Fallos: 332:2504); y causas A.936.XLV. "Agente Fiscal s/ solicita instrucción de sumario" y P.173.XLVII "Parrilli, Rosa Elsa s/ recurso en SCD-187/09-0 -denuncia efectuada por el Señor Ministro de Justicia y Seguridad del GCBA-" (sentencias del l de junio de 2010 y 18 de septiembre de 2012, respectivamente).
El órgano juzgador no está obligado a observar las formalidades rigurosas de los tribunales ordinarios (?) aunque sí, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de la CADH, con la precisión y el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa del enjuiciado. Sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían tener acogida ante los estrados judiciales, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (cf. STJRNS4 Se. 168/16 "LESKOVAR").
En el caso, el Magistrado cuestiona la falta de recurso y la violación del derecho a ser oído, pero soslaya que la legislación provincial habilita la revisión únicamente en los supuestos que expresamente la Corte ha señalado. Olvida que no cabe sólo reconocerle el derecho a un recurso sino que, interpuesto aquel, está a su cargo probar que se ha vulnerado la garantía del debido proceso o la defensa en juicio por ser éstas las únicas causales de revisión aceptadas. Circunstancias, por cierto, que no logra acreditar.
En el marco del recurso planteado, el Consejo escuchó al Juez quejoso y determinó que no se encontraban dadas las condiciones para habilitar la instancia que pretendía, de allí el rechazo a la casación incoada.
Lo expuesto se vincula con el agravio esbozado a través de diferentes puntos, pero que pueden considerarse de manera integrada, ya que todos refieren de una u otra forma a la causal de mal desempeño que se le imputara al doctor Chirinos para dar trámite al proceso ante el Consejo de la Magistratura.
Al respecto, el órgano disciplinario señaló -al dar respuesta a los planteos formulados preliminarmente (primera cuestión)- que "?la calificación jurídica /mal desempeño/ depende de la prueba de los hechos reprochados, que involucran omisiones funcionales y deberes de cuidado del Juez, vinculados a los trámites procesales de los mismos, de modo tal que no hay vaguedad o ambigüedad que pueda ser alegada".
Agregó -al momento de analizar la segunda cuestión (materialidad y autoría de los hechos) y respecto del segundo hecho- "?queda en evidencia la falta de cuidado por parte del enjuiciado (...) surge manifiesto que ante la sumatoria de tales circunstancias indiciarias, el Magistrado omitió una conducta más diligente para conocer la realidad de la situación procesal del Sr. Luna (?) era este contexto procesal el que le exigía una especial diligencia para que el instituto de la progresión en la ejecución de la pena cumpliera su fin (?) configurando de esa forma una conducta no diligente, y por tal, pasible de sanción disciplinaria en el ámbito que nos ocupa" (cf. acta Nº 19/18-CM, fs. 10 vta./11).
Al tratar la tercera cuestión -encuadre normativo de las conductas reprochadas- consignó: "Es de la esencia del mal desempeño el ejercicio de la función pública contrario a la diligencia y al buen juicio. La indeterminación inicial del concepto queda circunscripta a la actuación que se menciona en el hecho segundo, tratándose de una impericia funcional. Así, tal como resulta exigible, se delimita esta cláusula general primeramente indeterminada. Entonces, se sanciona un modo de conducción del Magistrado que vulneró los intereses jurídicos que le fueran confiados...", citando en apoyo de tal ponderación la causa "BOGGIANO" de la CSJN (Lexis Nro. 35003889) la cual, además, establece "...sin que sea exigible una pluralidad de conductas, bastando por ende un solo acto aislado, en la medida en que revista la extrema gravedad necesaria para alcanzar aquella calidad".
Sostuvo entonces, que "...ingresa en el concepto de mal desempeño previsto en el Artículo  23 de la Ley "K" N° 2434 la realización de un acto grave de manifiesto perjuicio al servicio de justicia y que tal extremo es de aplicación a lo verificado en este expediente, en relación con el dictado de la resolución referente a la ejecución de la pena del condenado J. O. Luna, al omitir procurarse la información actualizada y completa en cuanto al trámite de las causas que se le seguían. Este grave hecho ingresa dentro del concepto de mal desempeño, en el marco de la evaluación política pero no discrecional que se hace de la irregularidad, lo que es competencia del Consejo de la Magistratura" (cf. acta Nº 19/18-CM, fs. 15).
Expuesto lo anterior, y en atención a lo prescripto en el art. 199 de la Constitución Provincial y art(s). 23 inc. a) y 24 de la ley K 2434, cabe destacar que la causal imputada se enmarca estrictamente en el plano de la responsabilidad política del juez, definida como "?el ejercicio de la función pública de manera contraria al interés y beneficio público; actuación al margen de la razón, prudencia, discernimiento y buen juicio; en consecuencia, la regla de la racionabilidad es la que sirve para una mejor definición de la idea que encierra el término" (ED, 138?605, Trib. Enjuic. Mza. Junio-90).
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, al igual que todo funcionario del Estado, en el desempeño de su cometido, están sometidos a un ordenamiento jurídico que les acuerda derechos y prerrogativas, así como también obligaciones y deberes a cumplir y cuya transgresión habrá de generarles una forma específica de responsabilidad (cf. Hernández, Antonio María (coord.) y otros, Derecho Público Provincial, Lexis Nexis, Bs. As., 2008, p. 457, en Venencia Diego Simón. La Responsabilidad del Magistrado, el Jurado de Enjuiciamiento Provincial, y la Causal Político Constitucional de Mal Desempeño, en http://www.pensamientopenal.com.ar).
En el ámbito local, este Cuerpo ha sostenido que el Consejo de la Magistratura previsto en la Constitución provincial no integra el Poder Judicial, ni constituye un Tribunal de Justicia de aquellos con jurisdicción para resolver conflictos ordinarios; es un órgano político institucional que ejerce atribuciones de tipo político atinentes al juzgamiento de la responsabilidad de magistrados y funcionarios; el proceso que lleva a cabo es también político, sujeto al principio del debido proceso. Y ha destacado que el propósito del juicio político no es el castigo de la persona, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo (cf. STJRNS4 Se. 166/17 "IGOLDI").
Precisamente, "el Jurado cumple una función de naturaleza político constitucional tendiente a la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa que representan el abuso del poder oficial, el descuido de las obligaciones funcionales o la conducta incompatible con la dignidad del cargo" (cf. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, T. II, La Ley, Bs. As., 2008, p. 514, en Venencia, ob. cit.).
Por lo tanto, es el Consejo de la Magistratura quien hace merito de la conducta del juez a fin de determinar si su actuación configura mal desempeño, evalúa su responsabilidad política y juzga sobre la conveniencia o no de su continuidad en la función. Ningún órgano fuera de él puede juzgar los hechos porque el fondo del asunto es competencia exclusiva y excluyente del Consejo. Como principio, entonces, no es del resorte jurisdiccional decirle al Consejo de la Magistratura qué es lo que puede o no puede valorar, en un asunto que indaga en "graves desarreglos de conducta" y "mal desempeño" (cf. STJRNS4 Se. 164/17 "BERNARDI").
Repárese que la propia ley orgánica del Poder Judicial (ley 5190) hace referencia, entre las causales por las que los miembros de aquel pueden ser sancionados, a la violación a los deberes y obligaciones que el cargo impone (art. 25 inc. 1 in fine), mientras que los Principios de Bangalore sobre conducta judicial (acordada n° 1/2007 STJRN, valor 6), imponen al Magistrado cumplir del mejor modo posible las funciones que le son propias, en un marco de eficiencia y diligencia, valor  que -según señala el Consejo de la Magistratura a fs. 15 vta.- se observó ausente ante la omisión de cuidado puesta de manifiesto, al no interesarse el Juez Chirinos en el resultado de la causa que podría haber obstado la libertad que dispuso en beneficio del interno Luna.
Asimismo, queda sin sustento el reclamo referido a que el Consejo evade el requisito de "reiteración" en la conducta funcional considerada irregular (fs. 49 vta.) ya que este Cuerpo ha dicho que en el nivel legal de las normas que rigen la cuestión resulta que para dar contenido a la causal de mal desempeño, ésta debe ser analizada como hecho global de la función, en razón de que un acto puede ser el conjunto de otros (o de diversas omisiones) mensurables en punto a su corrección o incorrección atento a la legislación que involucre (cf. STJRNS4 Se. 14/09 "IRIBARREN").
Conforme el desarrollo efectuado, se advierte que el Consejo de la Magistratura ha obrado dentro de los límites de su competencia, llevando a cabo un procedimiento reglado ajustado a las previsiones prescriptas en los art(s). 27 a 47 de su ley orgánica, con el debido respeto del derecho de defensa y ha evaluado los cuestionamientos recibidos en el escrito casatorio, resultando ello la confirmación de haber brindado al recurrente la posibilidad de ser oído que aquí reclama.
En ese orden de ideas, siempre que se haya preservado la garantía de la defensa en juicio del magistrado enjuiciado y se hayan respetado las formas esenciales del proceso, la decisión del órgano disciplinario estará fuera de la competencia del órgano judicial, que carece de potestad para juzgar la calificación de la conducta ventilada en las actuaciones y que dio lugar a la sanción.
En definitiva, se advierte así que los planteos formulados no logran traspasar el umbral de la mera discrepancia en relación con el criterio sostenido por la decisión unánime del Consejo de la Magistratura en una temática que le es propia. Expresado ello, la decisión adoptada por el Consejo de la Magistratura aquí impugnada, no resulta recurrible ante este Superior Tribunal de Justicia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, proponemos al Acuerdo rechazar el recurso de queja por casación denegada incoado en autos por el doctor Juan Pablo Chirinos. Con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTAMOS
El señor Juez doctor Ariel GALLINGER dijo:
Adhiero a la solución propuesta por los señores Jueces del voto ponente. ASÍ VOTO
Las señoras Juezas doctoras Sandra E. FILIPUZZI y María L. IGNAZI dijeron:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art. 38 L.O.). ASÍ VOTAMOS
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja por casación denegada interpuesta a fs. 36/57 por el doctor Juan Pablo Chirinos, contra la resolución del Consejo de la Magistratura de la Segunda Circunscripción Judicial -acta Nº 06/19-CM-. Con costas (art. 68 CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, archivar.
Firmado digitalmente APCARIÁN - PICCININI - GALLINGER- FILIPUZZI (en abstención) - IGNAZI (en abstención)
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE.
FDO.:ANA J. BUZZEO SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA






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Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - CARACTERES - JUICIO POLÍTICO - OBJETO - DEBIDO PROCESO - RESPONSABILIDAD - MAGISTRADOS - FUNCIONARIOS JUDICIALES - CONCEPTO - FINALIDAD - FUNCIONES - DISCREPANCIA SUBJETIVA - IRRECURRIBILIDAD
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