Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 96 - 15/05/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 26693 - PALLAORO, GERARDO LIBIO S/ QUIEBRA (c) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, de mayo de 2017. AUTOS y VISTOS: estos autos caratulados "PALLAORO GERARDO LIBIO S/ QUIEBRA" (Expte. N° 26693) y I. CONSIDERANDO: Que a fs. 1568/1569 se presenta el Sr. Carlos Manuel Carrascos, por derecho propio y con patrocinio letrado a fin de actualizar el crédito privilegiado, según actualización realizada por la Sindicatura a fs. 1461, por la suma de $602.020,90, al 31/05/2015. Para ello, parte de dicho capital y lo actualizada aplicando una tasa BNA del 35,31% ($212.621,74) lo que le arroja un saldo de $ 814.642,64 al 31/08/2016. Corrido el pertinente traslado, la Sindicatura contesta a fs. 1575/1576 destacando que la determinación no deja de ser provisoria pues la liquidación deberá finalmente practicarse al momento del pago o efectiva compensación. Destaca que originalmente, en 1994 se firmó una hipoteca por la suma de U$S 60.000 a la tasa del 10,50% en dólares. Explica que en la actualidad no existe dicha línea de crédito ni similar.A tal efecto y para recomponer el valor de las negociaciones efectuadas, corresponde aplicar una tasa efectiva del 37,14 % anual (que según informaron en el Banco Nación sería que se estaría aplicando para este tipo de operaciones en la actualidad). Practica liquidación deduciendo los arrendamientos de los períodos anuales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, arrojándole un saldo de $ 591.662,84. A fs. 1593 el Sr. Carrascos, contesta el traslado de la sindicatura e impugna la liquidación practicada. Fundamenta su presentación en que el presentante resulta cesionario del crédito hipotecario del Banco de la Nación Argentina -por lo que solicita se le otorgue el grado de prelación con los privilegios, preferencias, alcances y contenidos reconocidos a dicha entidad bancaria- señalando que la actualización por él practicada partió de una liquidación ya efectuada por la sindicatura el 25/06/2014, sin realizar ninguna capitalización. Impugna la tasa aplicada por la Sindicatura y rechaza la inclusión del arrendamiento correspondiente al 2008 atento a que se hubo abonado (conforme recibo extendido por el Sr. Pallaoro). En consecuencia, considera que el saldo a pagar es de $762.222 (que incluye la deducción de los arrendamientos de los años 2009/2010/2011/2012). A fs- 1598, si bien en forma extemporánea, aclara que no corresponde la deducción de los arrendamientos antes referidos dado que los mismos deberán ser cobrados por la via procesal pertinente, por lo que rectifica el resultado de su liquidación en la suma de $814.642,64. II. Ingresando en el análisis de la liquidación efectuada, previo a resolver, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho, debiéndome remitir a los términos de la cesión efectuada a favor del Sr. Carrascos a fin de determinar las pautas de la liquidación que corresponderá practicar. En tal entendimiento, debo señalar que -conforme la copia certificada de la escritura obrante a fs. 1376/1378- el Sr. Carrascos, con fecha 14/02/2014, resultó cesionario de los derechos y acciones que el Banco de la Nación Argentina (en adelante BNA) tenía en ese momento respecto del fallido. Expresamente, el objeto del contrato textualmente "...el Banco de la Nación Argentina cede y transfiere a Carlos Manuel Carrascos....todos los derechos y acciones correspondientes a los créditos que el cedente posee ...en los expedientes judiciales: (1) "Pallaoro Gerardo Libio s/ Quiebra (Expte. N° 26693- J1-2003)...(2) "Banco de la Nación Argentina c/ Pallaoro Gerardo Livio y otro s/ Ejecutivo" (Expte. número 2969-Folio 71-año 2002 que tramitara en origen ante el Juzgado Federal de primera instancia de General Roca, radicado actualmente ante el Juzgado de Primera Instancia ...número uno de Cipolletti, y (3) "Banco de la Nación Argentina c/ Pallaoro Gerardo y otra s/Quiebra s/ Concurso Especial" (Expte número 30272-J1-2010) que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil....número uno de la ciudad de Cipolletti....Esta cesión comprende cada uno de los créditos que se demandan en los expedientes citados...esta cesión comprende sus respectivos privilegios con asiento en la garantía hipotecaria..." Ahora bien, para determinar los alcances de los derechos y acciones cedidos, no debo remontarme a los términos de la hipoteca, sino de la pretensión verificatoria por la cual prosperó la acción. De ese modo, el 17/12/2002 la entidad Bancaria inició el juicio de ejecución hipotecaria ante el fuero federal -contra el fallido- pero sólo por la suma de $ 40.800. Posteriormente, conforme Resolución (art. 36 LCQ) su crédito resultó verificado por la suma de $ 148.849,86 en concepto de capital, intereses y arancel con privilegio especial (art. 241 inc. 4 LCQ). Declarada la Quiebra del Sr. Pallaoro, el BNA persiguió el cobro de su crédito mediante el trámite de concurso especial (arts. 126 y 209 LCQ) y por la suma verificada de $ 148.849,86 (ver fs. 53 de los autos Banco de la Nación Argentina c/ Pallaoro Gerardo y otra s/Quiebra s/ Concurso Especial" (Expte número 30272-J1-2010). De los antecedentes expuestos, se advierte que lo cedido se circunscribe al crédito por la suma verificada de $ 148.849,86, con más intereses y arancel con privilegio especial (art. 241 inc. 4 LCQ). Abierto el concurso preventivo del Sr. Pallaoro, el BNA continuó la realización del crédito mediante el concurso especial, iniciado el 01/09/2010, haciendo valer la pretensión incoada en el Juzgado Federal. Como resultado de ello, obtuvo la verificación de su crédito por ($ 148.849,86) en concepto de capital, intereses y arancel con privilegio especial (art. 241 inc. 4 LCQ). Ello así, dado que la cesión comprendió los derechos y acciones que la cedente hizo valer en juicio y no el crédito hipotecario en los términos originariamente contratado por el fallido con el Banco, como así tampoco el inmueble propiamente dicho sobre el cual, solo tiene una garantía más no el dominio ni otros derechos fuera del mencionado. Respecto a los intereses, conforme la escritura de hipoteca acompañada en los autos supra mencionados, en caso de mora por incumplimiento, textualmente dice "...el Banco acreedor...queda expresamente autorizado a aplicar, a partir del momento en que se produjo la mora y sobre el monto total adeudado, la tasa de interés compensatorio que la institución tenga establecida o resuelva aplicar en el futuro y con carácter general para las obligaciones caídas en mora y hasta tanto el Banco perciba integramente su acreencia en concepto de capital, servicios de renta, intereses, gastos, comisiones, impuestos y otros accesorios de carácter legal que pudiera corresponde. ...además ...se devengará un interes punitorio del cincuenta por ciento del compensatorio o la que en el futuro fije esa institución..." Frente a los términos de la cláusula transcripta y el tipo de operación que se trata, mutuo, considero razonable la aplicación de la tasa activa BNA, que es justamente la que el Banco utiliza para este tipo de operaciones. En consecuencia, a la suma de $148.849,86, corresponderá aplicar la Tasa Activa desde la mora hasta el efectivo pago. Ahora bien, respecto de los arrendamientos no abonados, cabe recordar que el contrato de alquiler establecido en su momento por el fallido y el Sr. Carrascos venció el 09/09/11. El locatario solicitó continuar con el contrato por tres años más. El día 27/07/11, en base a lo dictaminado por el Síndico, se hizo saber al Sr. Carrascos que no se procedería a la renovación del contrato de arrendamiento, por lo que al vencimiento del mismo debía proceder a la desocupación de la chacra, bajo apercibimiento de ser desalojado judicialmente. También, en el mismo momento se lo intimó a que depositara la suma de $ 32.674,29, correspondiente a los alquileres adeudados. Al día de la fecha -amén de la suspensión de deshaucio dispuesta- el presentante no cumplió en depositar los alquileres debidos (y, agrego, los que se continúan devengando por la continuación de la ocupación del inmueble en cuestión y serán determinados a la momento de la liquidación definitiva). La referida resolución se encuentra firme respecto del Sr. Carrascos y por lo tanto plenamente exigibles sin necesidad de pasar por un proceso judicial de ejecución de alquileres, lo que redundaría en perjuicio de los intereses de la quiebra e importaría un dispendio jurisdiccional inútil que no se condice con los principios de economía procesal y concentración de los actos. En consecuencia, a la liquidación que se lleve a cabo deberá deducirse el monto adeudado en concepto de arrendamiento adeudado por el Sr. Carrascos - que incluirá los arrendamientos que se siguen devengando en virtud de la continua ocupación del inmueble por parte del Cesionario- con más sus respectivos intereses a la fecha del pago, los que se deberán calcular conforme las pautas establecidas por el Superior Tribunal de Justicia en los fallos "Calfin c/ Murchison", "Loza Longo", "Jerez" y "Guaichiqueo". A mayor abundamiento, es dable dejar sentado que los costos de trabajos culturales -que si bien no se encuentran debidamente acreditados en autos ni obra prueba documental alguna a tal respecto- que hubiese efectuado el Sr. Carrascos, son a su cargo pues, en principio, no fueron autorizados por el suscripto, amén de que resultaron en propio beneficio del acreedor cesionario, ya que a través de ellos lograba -y logra- obtener la cosecha que comercializa (ahora y antes), siendo su producido ingresado a su propio patrimonio. En atención a lo expuesto encomiéndase a la Sindicatura a efectuar la liquidación conforme las pautas señaladas. LO QUE ASÍ RESUELVO. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Alejandro Cabral y Vedia Juez |
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