Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia46 - 18/06/2009 - DEFINITIVA
Expediente23732/09 - RAMIREZ, ROSA FELIZA S/ QUEJA (SANCHEZ AYALA....)
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23732/09-STJ-
SENTENCIA Nº 46

///MA, 18 de junio de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RAMIREZ, Rosa Feliza s/Queja en: SANCHEZ AYALA, Arnoldo c/RAMIREZ, Rosa Feliza s/EJECUTIVO” (Expte. Nº 23732/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que por intermedio del presente remedio procesal, la demandada -Rosa Feliza Ramírez- pretende obtener la apertura del recurso de casación, articulado a fs. 32/36 de autos, que fuera formalmente denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 54, de fecha 24 de abril de 2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en efecto, la Alzada resolvió denegar tanto el recurso de apelación, como el de casación, interpuestos por la demandada contra la providencia glosada a fs. 21 de autos, mediante la cual el Juez de Primera Instancia resolvió: “Teniendo en cuenta las especiales características de lo acontecido en autos y lo proveído a fs. 26, 3* párrafo, ya que por un evidente error no se reclamó la totalidad de la suma que figura en el documento base de la acción, lo que se deduce del pago del sellado de dicha suma y estimando que no resulta equitativo que la accionada pueda lograr un aprovechamiento y beneficio, como consecuencia de dicho error, es que resuelvo hacer lugar a la revocatoria de fs. 27/28 y firme la presente, entregar el documento original a la actora con una constancia en su dorso por parte de la Actuaria, en donde conste que en la presente demanda se reclamó sólo la suma de $ 2.000 y que el mismo fue depositado por la demandada dentro del plazo legal otorgado por la sentencia monitoria...”(sic. fs. 21, 1* párr.).
-----Posteriormente, a fs. 28/30 y vta., la Cámara de///.- ///.-Apelaciones rechazó el recurso deducido por la ejecutada contra la decisión del Juez de Primera Instancia.- - - - - - -
-----A fs. 37/39, dicha Cámara denegó el recurso de casación deducido por la misma parte y en sus fundamentos sostuvo que los agravios expresados para atacar el fallo recurrido, no superan la mera discrepancia subjetiva con lo decidido, atacándose -sustancialmente- cuestiones de hecho cuya merituación como ya se expresara, es ajena a la naturaleza del recurso extraordinario intentado.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegamos así al recurso de queja deducido a fs. 41/46 en el cual la accionada, para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, esgrime que la sentencia de Cámara, que le denegara la casación, le otorga un certificado de defunción tanto al proceso monitorio, como al principio de seguridad jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Aduce el quejoso, que al sostener que la sentencia que rechaza la apelación viola o aplica erroneamente los artículos 873 y 875 del Código Civil, referidos a la renuncia de derechos, y a la posibilidad temporal que el acreedor posee para retractarla, está planteando auténticas cuestiones de derecho y no meras discrepancias subjetivas, como equivocadamente refiere la sentencia denegatoria.- - - - - - -
-----Alega que, en el caso de autos, el acreedor renunció a ejecutar parte del crédito que surge del título, y al notificarse de la sentencia monitoria que lo concreta, su parte tuvo la oportunidad de aceptar la renuncia, y así lo hizo al pagar. Por lo que una vez aceptada la renuncia por parte del deudor, el acreedor no puede retractarse, conforme lo dispone el artículo 875 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Asevera el recurrente, que la postura adoptada por el Tribunal “a quo”, en cuanto sostiene que el error material///.- ///2.-puede corregirse siempre, choca contra la intangibilidad y el valor de la cosa juzgada propio de la sentencia, y más aún, tratándose de un juicio monitorio. Esgrime que se ha ido en contra de la sentencia monitoria.- - - - - - - - - - - - - -
-----Arguye, que la resolución recurrida aplica erroneamente las disposiciones contenidas en el artículo 929 del Código Civil, pues no puede emplearse lo contenido en dicha norma en beneficio de quien fue el culpable por negligencia, es decir, del actor y que se ha violado la igualdad ante la ley, al brindar a las partes un tratamiento desigual, admitiendo como verdadero que la actora incurrió en un error al reclamar en su demanda un monto base inferior al del título base de la acción.
-----Por último, se agravia el quejoso, en el entendimiento de que el Juez, al fallar como lo hizo, omitió actuar conforme lo prescribe el artículo 531 del CPCyC.; puesto que, al advertir que la actora no reclamaba al demandar el monto total del pagaré, no requirió, en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, que se aclarara la situación, previo a continuar con el trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, ingresando al análisis del recurso de hecho y examinado el mérito de la queja articulada, se advierte la inidoneidad de la misma para rebatir los argumentos que motivaron la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer lugar, cabe remarcar, que la suerte del remedio procesal articulado se encuentra sellada por la ausencia de dos requisitos esenciales, previstos en nuestra legislación para dotar de admisibilidad al recurso de queja deducido: a)la resolución atacada no reviste el carácter de sentencia definitiva, conforme lo exige el artículo 285 del CPCyC., ni es equiparable a tal y b)el monto objeto de recurso es inferior/// ///.-al establecido por nuestro código de rito para transitar con éxito esta instancia de carácter extraordinario.- - - - - -
-----Ello así, por cuanto, como hemos señalado al inicio, la resolución que dio origen a la serie de recursos descriptos y que culmina en esta instancia extraordinaria, es la providencia simple, mediante la cual el Juez de grado resolvió hacer lugar al recurso de revocatoria deducido por la actora a fs. 15/16, disponiendo a su vez la entrega del documento original a dicha parte, con una constancia glosada al dorso por la Actuaria, consignando que en la demanda se reclamó sólo la suma de $2.000 y que dicho monto fue depositado por la demandada dentro del plazo legal otorgado por la sentencia monitoria.- - - - - - - -
-----Es indudable que el referido decisorio, no pone fin al proceso, ni dirime la controversia substancial, y tampoco conforma una decisión constitutiva de derechos factible de producir alguna afectación actual e irreparable, que permita habilitar la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - -
-----Constituye una verdad de Perogrullo que en materia de juicios ejecutivos, no podemos hablar de la sentencia definitiva, puesto que en principio, siempre queda expedita la posibilidad de juicio ordinario posterior, en los términos del artículo 553 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a más de lo dicho, surge evidente que el recurrente con su queja, pretende habilitar esta instancia a fin de que el Tribunal amplíe el marco cognoscitivo, y se expida sobre los efectos cancelatorios que eventualmente podría tener un pago de $2.000 (monto de sentencia), respecto de una suma no reclamada en estos autos ($6.000).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Veáse que ni el Juez de grado, ni la Cámara de Apelaciones, ampliaron el monto de la sentencia monitoria en $ 6.000 más, como inicialmente pretendió el actor, por lo///.- ///.3-que es iniciativa del demandado, a través de la introducción de nuevos argumentos traer un planteo que nunca fue materia de discusión, porque como ya se dijera no se amplió en autos la ejecución; lo que impide transitar esta vía recursiva con una discusión incausada. Ello así, dado que mediante la providencia atacada, se reserva y/o deja a salvo, la posibilidad al actor para que esa suma sea reclamada en un juicio posterior. Lo que lleva insita la posibilidad del demandado, hoy quejoso, de debatir en tal oportunidad, o en un juicio de conocimiento amplio, lo que hoy equivocadamente pretende traer a este ámbito.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es decir, hasta aquí los $6.000, no han sido demandados, y como los Jueces no se expiden en abstracto, esta cuestión sólo podrá plantearse en el caso de que la actora inicie una nueva demanda por la referida suma; y no forzar una expedición jurisdiccional extemporánea por anticipada, a través de un pertinaz uso de los recursos procesalmente disponibles.- - - -
-----Se agrega además en autos, que el monto del reclamo introducido en casación no supera el mínimo exigido por la ley (art. 285 del CPCyC.) ($ 10.000.-), siendo asimismo insuficientes los argumentos vertidos por el recurrente a efectos de sortear este requisito, en el sentido que no existe “doctrina legal” de este Superior Tribunal de Justicia respecto al tópico que plantea, para lograr la habilitación de la vía por la mitad del señalado monto; puesto que lo que se intenta traer a debate en la instancia extraordinaria no integró la litis en las instancias ordinarias del proceso.- - - - - - - -
-----Que si bien la ausencia de este extremo sería suficiente para rechazar el recurso de queja sub examine, cabe reiterar que la sentencia en crisis no reviste el carácter de definitiva, ni se invocan, acreditan o verifican los///.- ///.-requisitos que pudieran receptar una excepción para la habilitación de la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - -
-----En orden a ello, constituye doctrina de este Superior Tribunal la que sostiene, que debe entenderse por sentencia definitiva a aquella que pone fin a la cuestión principal objeto del litigio, terminando la causa de modo definitivo en la instancia de origen; y sin posibilidad de renovar la cuestión en otro juicio. (STJRN. Se. Nº 78/03, in re: “ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR -PROCONSUMER- C/EDERSA, PROVINCIA DE RIO NEGRO”.- - - - - - - -
-----En igual sentido, hemos postulado que: “El art. 285, primer párr. del CPCyC. establece como recaudo insoslayable de admisibilidad del recurso extraordinario local, que debe dirigirse contra una sentencia de carácter definitivo. En el caso de autos, la sentencia atacada confirma el rechazo de un recurso de revocatoria articulado contra una providencia simple dispuesta por el Juez de grado en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias del proceso (arts. 34, inc. 5* ac. b) y 36 del CPCC.); que no sólo no pone fin al proceso, sino que tampoco conforma una decisión constitutiva de derechos que produzcan alguna afectación actual e irreparable, que permita habilitar la instancia extraordinaria”. (STJRNSC. Se. Nº 11/01, in re: “G., S., E. A. J. S/QUEJA EN: \'C., M. C/ AUQUEN SACIFIA. S/EMBARGO PREVENTIVO\'”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en consonancia con lo que hemos venido afirmando, se ha sostenido: “El valor que se pretende discutir en casación no alcanza a satisfacer al monto mínimo, de pesos diez mil ($10.000), vigente a la fecha de deducción del recurso extraordinario local, dispuesto por el art. 285 del CPCyC. (texto por la Ley Nº P 4.142) y Acordada Nº 4/07 (modif. por art. 1 Acordada Nº 7/07); lo que determina por sí sólo la///.- ///4.-inadmisibilidad del antedicho recurso y consecuentemente el rechazo de la queja en examen. (STJRNSC. Se. Nº 145/07, in re: “P., J. M. y H., L. D.s/QUEJA EN: \'ABN AMRO BANK NV (ARG) c/ P., J. M. y Otros s/EJECUTIVO”).- - - - - - - - - - - - - -
-----Que a mayor abundamiento, es de rigor resaltar, respecto a la renuncia de derechos o remisión de deuda, que achaca al actor el recurrente, que la Cámara de Apelaciones, efectuó un pormenorizado análisis de los extremos vertidos por el demandado en tal sentido, para finalmente concluir que “ningún elemento de la causa permite suponer la intención de la ejecutante de renunciar al derecho de cobrar la parte remanente de los $2.000 que reclamó en su demanda hasta completar el importe de los $8.000 del documento que presentó al iniciar el pleito”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que tales consideraciones, remiten ineludiblemente al análisis de cuestiones de hecho, propias del mérito e irrevisables en esta instancia extraordinaria, por cuanto se trata de valorar y merituar la conducta mantenida por el acreedor en el proceso judicial de marras.- - - - - - - - -
-----Que por lo demás, como acertadamente señala COMPAGNUCCI DE CASO, respecto a la interpretación de la renuncia, la intención de renunciar no se presume, significa que, para el análisis y juzgamiento de este tipo de actos, debe aplicarse una regla hermenéutica restrictiva: en la duda no hay renuncia. (BUERES - HIGHTON, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencia, Ed. Hammurabi, T. 2 - B, pág. 316). (STJRNSC. Se. Nº 90/07, in re: “R., N. Z. y Otro c/ R., S. A. y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”).- - - - - - - -
-----Que, como hemos sostenido en precedente de este Tribunal, “La ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las///.- ///.-medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”. “No se puede excluir de la solución a dar al caso su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad, es incompatible con el servicio de la justicia”. (STJRNSC. Se. Nº 43/01, in re: “CREATIVOS ASOCIADOS S. R. L. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/CASACION”.- - - -
-----Sentadas las bases precedentes, y siendo además, que la resolución cuestionada en autos no cumple con los requisitos formales ineludibles para transitar esta vía, (monto mínimo y carácter definitivo de la sentencia), surge palmario que corresponde sea declarada no apta formalmente para habilitar la instancia a la que se pretende acceder.- - - - - - - - - - - -
-----Que por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 41/46 de autos.- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 41/46 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 1 de autos (art. 299, 5* párr. del CPCyC., mod. por Ley 3202).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 46
FOLIO Nº 243/246
SECRETARIA: I
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