Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia64 - 01/06/2009 - DEFINITIVA
Expediente19880/04 - MONGIARDINI, Renzo; RUSSO, Laura Adriana; RUIZ, José Manuel pssaa Homicidio en ocasión de robo S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19880/04 STJ
SENTENCIA Nº: 64
PROCESADOS: MONGIARDINI RENZO – RUSSO LAURA ADRIANA – RUIZ JOSÉ MANUEL (ABSUELTOS)
DELITO: HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (QUERLLANTE)
VOCES:
FECHA: 01-06-09
FIRMANTES: BUSTAMANTE (SUBROGANTE) – ESTRABOU (SUBROGANTE) – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MONGIARDINI, Renzo; RUSSO, Laura Adriana; RUIZ, José Manuel p.ss.aa. Homicidio en ocasión de robo s/Casación” (Expte.Nº 19880/04 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1182) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces subrogantes que se transcribe a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Jorge Bustamante dijo:- - -
-----1.- Mediante Sentencia obrante a fs. 782/799 y vta., la Cámara segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió absolver a José Manuel Ruiz del delito de homicidio en ocasión de robo del que fue acusado a título de coautor, sin costas; a Laura Adriana Russo del delito de homicidio en ocasión de robo del que fue acusada a título de partícipe primaria, sin costas, y también a Renzo Mongiardini del delito de homicidio en ocasión de robo del que fue acusado a título de partícipe primario, sin costas.- - - - - - - - - -
----- Previo al fallo, y en el momento de alegar, la parte querellante entendió demostrada la participación de cada uno de los imputados y solicitó en consecuencia la pena de dieciocho años de prisión para los imputados. El Fiscal de Cámara subrogante, por su parte, apreció que no se superó el estado de sospecha, por lo que propugnó la absolución de los encartados. A su vez, atento al pedido del Fiscal, los defensores adhirieron a la absolución solicitada.- - - - - -
-----2.- Contra esa resolución el apoderado de la parte///2.- querellante dedujo recurso de casación (fs. 802/813 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Por sentencia del 17 de mayo de 2005, este Superior Tribunal de Justicia –integrado con los Jueces titulares- resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la sentencia de la Cámara y el debate precedente, y remitir los autos al origen para que, con distinta integración, proceda a su sustanciación (fs. 867/883).- - -
----- Para así resolver, analizó el trámite “excarcelatorio” por el cual se dispuso la libertad de los imputados previo a deliberar, sobre cuya base concluyó que existió un abandono de la imparcialidad al aventurar una resolución liberatoria antes de la deliberación final (formal y sustantiva) y en virtud de que existió acusación del querellante particular.-
-----4.- Deducidos el recurso extraordinario federal por parte de los defensores de los imputados y luego, ante la denegatoria de la instancia, el recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ésta resolvió “hacer lugar a la queja, declarar procedente en recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada” (fs. 1123) con remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal (quien en el trámite excarcelatorio no advirtió “que se hayan precisado las razones que permitan vislumbrar que lo resuelto acerca de la libertad de los encausados implicó comprometerse con la posición del Fiscal y la defensa para resolver en definitiva el caso” -fs. 1121 vta./1122-).- - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Vuelto el expediente a la instancia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, por sentencia///3.- interlocutoria Nº 40, de fecha 20-11-08, se hizo lugar a la solicitud de inhibición formulada por el señor Defensor General y aceptada por los doctores Luis Lutz, Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, por lo que se dispuso que el Tribunal que habría de entender en los presentes quedara integrado por los abajo firmantes (ver fs. 1160/1163).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Cumplidas las notificaciones de ley, pasaron los autos al Acuerdo con el fin de resolver acerca de la admisibilidad (procedibilidad) del recurso de la querella (fs. 1168/1169, 1176 y 1181).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Sentado lo anterior y analizadas las constancias de la causa en cuanto a quiénes son las partes del proceso, cómo se presentaron o constituyeron y cuáles han sido sus actuaciones esenciales en función de los derechos y garantías constitucionales que les asisten de acuerdo con la vigente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Superior Tribunal provincial, advierto que la parte querellante particular carece de legitimación para la procedibilidad del recurso de casación oportunamente interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cabe aclarar aquí que la parte querellante es la señora Beatriz Marti Reta y su abogado apoderado es el doctor Juan Carlos Rojas (ver fs. 541/545).- - - - - - - - -
----- Dicho esto, observo que la señora Fiscal de grado efectuó su requisitoria de elevación a juicio a fs. 579/602, la que se notificó al apoderado de la querellante particular -fs. 620 y vta.-, quien no formuló manifestación alguna (ver que a fs. 636 in fine se ordenó la elevación a juicio y a///4.- fs. 641 se abocó la Cámara Segunda en lo Criminal, de lo que se notificó a la parte querellante a fs 646).- - - -
----- De ello se colige que en la etapa de instrucción sólo el Ministerio Público Fiscal concretó objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria, no así la querellante particular, que no formuló su acusación ni hizo suya la del titular de la acción pública para los fines de la elevación de la causa a juicio.- - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, y como lo ha sostenido reiteradamente el Superior Tribunal con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “queda en evidencia que los querellantes particulares aquí recurrentes, al no concretar objetiva y subjetivamente su pretensión acusatoria en la oportunidad de elevar la causa a juicio, no podían integrar legítimamente una incriminación que no formularon previamente so riesgo de violar el derecho de defensa en juicio, toda vez que, si bien el no-ejercicio oportuno del derecho de acusación no les imposibilitó ejercer los derechos procesales ulteriores, sí los privó del derecho de \'acusar\' al concluir el debate pues operó la preclusión procesal a su respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Es decir, la decisión de los querellantes de no hacer uso del derecho de acusación en la oportunidad del Título VII [VIII conf. Digesto Jurídico de la provincia de Río Negro-] del Libro segundo del Código Procesal Penal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados con el acto precluido. En esta cuestión, como ha dicho este Cuerpo, rigen plenamente los principios de progresividad y preclusión procesal, reiterados tantas veces por la Corte///5.- Suprema de Justicia de la Nación. De no respetarse tales principios, \'que emanan precisamente de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), se permitirían no sólo la dilación indefinida del proceso en el tiempo sino el replanteo de cuestiones procesales ya superadas y la impugnación del Tribunal interviniente hasta el momento antes de dictar sentencia, lo que constituye realmente un absurdo\' (Se. 30/02 y 81/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - -
----- “En este sentido, en la sentencia dictada en autos caratulados \'Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del\'Olio en la causa Del\'Olio, Edgardo Luis y Del\'Olio, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta\' (del 11-07-06 y publicado en \'eldialexpress\' del 13-09-06), la Corte Suprema dijo –mutatis mutandis-: \'5º) Que tiene dicho esta Corte en el precedente «Santillán» -Fallos: 321:2021- que la exigencia de la acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula.- - - - - - -
----- “\'6º) Que la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal [referido a la oportunidad para realizar el dictamen acusatorio de elevación a juicio] aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló///6.- previamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“\'7°) Que este aspecto es decisivo para resolver el pleito en sentido adverso a la eficacia del fallo de condena, lo que permite descalificar a la sentencia apelada como pronunciamiento jurisdiccional válido, pues al haberse dictado en las condiciones señaladas resultó violatoria del derecho de defensa en juicio\' (suscripta por los doctores Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay -en disidencia-).- - - - - -
----- “[...] Es dable recordar \'que «el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena y por ello, cada una de estas fases constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no () es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Fallos: 272:188).- Dentro de este itinerario, el respeto a la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso -Fallos: 306:2101, considerando 15-, consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36; 189:34; 272:188; 306:1705; 308: 1386; 310:2078; 314:1447; 321:3396, entre otros).- Y es aquí donde estos principios encuentran su límite:
es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos///7.- de nulidad (Fallos: 272:188; 305:1701; 306: 1705 y 308:2044)» (conf. CSJN in re «VERBEKE», del 10-04-03, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal)\' (Se. 191/05 STJRNSP, in re \'ARCE\') que no se observan en el subexamen.-
----- “En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia es el modo más importante de concluir el proceso y el principal acto procesal -al decir de Alcalá y Castillo, es \'la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido u objeto del proceso\'-, el ejercicio del derecho de defensa debe ser eficaz, para lo que es imprescindible que se cumplan los requisitos de forma que lo aseguren. Entre ellos se encuentra la exigencia del art. 31[9] del código adjetivo, que prescribe que el requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues ello hace a la adecuada intervención del imputado en el proceso (art. 1[48] inc. 3º íd.). Además, el acto procesal mencionado debe respetar la base fáctica de la intimación realizada en la declaración indagatoria y del auto de procesamiento.- - - - - - - - - -
----- “Tales exigencias son de importancia relevante e igualmente exigibles a la parte querellante particular, toda vez que la hipótesis fáctica que contiene la acusación para la elevación a juicio de cada parte procesal determina y circunscribe su actividad, de tal modo que sobre ella incide toda actividad ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión, la incriminación y la decisión definitiva del Tribunal de juicio” (ver Se. 176/06 STJRNSP; en sentido concordante, ver Se. 186/06 y Se. 102/07 STJRNSP).- - - - -///8.-- Atento a los fundamentos expuestos, la parte querellante dejó de ejercer su derecho de acusación en la etapa de elevación a juicio y por tanto precluyó su posibilidad de procurar una incriminación en este proceso penal (art. 18 de la Constitución Nacional).- - - - - - - -
----- Debo resaltar, al respecto, que el citado Fallo “DEL\'OLIO”, del 11-07-06, es posterior a la sentencia impugnada (de fecha 15-09-04) y por eso el a quo rechazó la “falta de acción del querellante” pese haber advertido que esta parte “no construy[ó] su propia requisitoria de juicio” (ver considerando 2.1 – fs. 786 vta.-).- - - - - - - - - -
-----8.- Conforme con lo antes expuesto, es más adecuado a una mejor administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, lo que obedece a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar sustancialmente improcedente el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones y confirmar el fallo impugnado (arts. 18 C.Nac. y 435 y ccdtes. C.P.P.).- - - - -
-----9.- Establecido lo anterior es dable recordar que esta instancia se encuentra “signada por el principio dispositivo, donde el ejercicio de la jurisdicción está limitado por el alcance de los medios impugnativos y por la motivación del agravio que afecta a la parte que resiste el pronunciamiento al que se atribuye injusticia o ilegalidad... No cabe dudar, entonces, que la competencia///.9- funcional del tribunal de alzada es restricta. La congruencia exige correspondencia entre la decisión y lo que es materia de la impugnación. El objeto se depura por los términos en que la impugnación se ha interpuesto y sustentado” (Norberto J. ITURRALDE, “Disposiciones sobre los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación”, en LL 1995-C, Sec. Doctrina, pág. 1256).- - - - - - - - - - - - -
----- Este principio debe ser completado con el reconocimiento de las atribuciones de este Cuerpo -en los casos en que abra su jurisdicción por un recurso- para ingresar en el tratamiento de oficio ante el supuesto de nulidades absolutas en el proceso, en cuyo marco cabe destacar la última parte del art. 418 del Código Procesal Penal que establece la prohibición de la reformatio in pejus, que impide que la resolución en crisis se modifique en perjuicio del imputado cuando sólo ha sido recurrida por él o a su favor. En este sentido, el imputado no puede quedar en peor situación que la que tenía a la de la interposición del recurso (ver Miguel A. Almeyra, “Reformatio in pejus y juicio de reenvío”, DJ 1986-II, 1 y ss.; conf. Se. 154/02 y Se. 157/05 STJRNSP, entre muchas otras. En igual sentido, ver CSJN in re “LIMA”, del 04-11-08; ver Se. 27/09 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esos límites a la competencia funcional del Tribunal ad-quem resguardan garantías constitucionales que en el sub lite se advierten de forma palmaria e insoslayable en función de la improcedencia sustancial del recurso de casación de la querellante particular (por la referida carencia de legitimación para pretender una incriminación)///10.- lo que obsta al análisis de sus agravios.- - - - - -
----- Igual carencia de jurisdicción tiene este Superior Tribunal de Justicia respecto de la ausencia de pretensión punitiva del titular de la acción pública y en razón de sus conductas procesales (“atento a la unidad de acción exigida por los arts. 71 y 73 de la Ley K 2430; 2 de la Ley K 4199 y 215 de la Constitución Provincial” al Ministerio Público Fiscal -conf. Se. 128/08 STJRNSP, entre otras-).- - - - - -
----- En este sentido, observo que si bien la Agente Fiscal formuló requerimiento de elevación a juicio, el Fiscal de Cámara subrogante al momento de alegar en la audiencia de debate apreció que no se había superado el estado de sospecha por lo que propugnó la absolución de los imputados. En concordancia con esa postura, no interpuso recurso de casación contra la sentencia absolutoria.- - - - - - - - - -
----- Luego, y en las correspondientes etapas procesales, el Procurador General subrogante doctor Juan Ramón Peralta dictaminó que el recurso de casación del querellante particular era improcedente (fs. 850/854, de fecha 30-12-04) y la Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini dictaminó que debía concederse el recurso extraordinario federal interpuesto por los defensores (fs. 922/926, de fecha 29-06-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, y reiterando lo antedicho, es jurídicamente imposible que este Superior Tribunal de Justicia realice la revisión integral de la sentencia absolutoria de la Cámara segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche obrante a fs. 782/799, conforme el fallo “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia nacional, por la///11.- carencia de legitimación de la parte querellante particular (que impide siquiera ingresar en el análisis de los agravios de su recurso de casación) y la omisión de acusación (en la audiencia de debate) e impugnación casatoria del Ministerio Público Fiscal.- - - - - - - - - -
-----10.- Por cierto, este pronunciamiento ha de entenderse e interpretarse en los exactos términos de los límites del plexo normativo y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo con la doctrina legal (art. 43 Ley K 2430) del Superior Tribunal de Justicia (como fundamenté en los considerandos anteriores), sin que haya margen para disquisiciones ante la inexistencia de argumentos nuevos, por lo que no hay razón para oponerse a lo ahí decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Hago esta salvedad ya que estamos en tiempos en que las sentencias de los jueces suelen difundirse por los medios de comunicación cada vez con mayor frecuencia y amplitud, pero no siempre reflejan el exacto contenido jurídico del fallo del juzgador, por razones de interés o falta de formación técnica del intérprete, entre otras, lo que tiene como consecuencia no querida una desinformación de la sociedad destinataria de la publicidad de los actos jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello así aun más en un hecho de tamaña trascendencia: un acto violento que costó una vida, en el que -en la hipótesis del requerimiento de elevación a juicio- se encontraban involucradas tres personas, sumado a que los autores materiales permanecen sin identificar, con el consecuente influjo en el ánimo y la voluntad de la gente///12.- frente al ataque al máximo bien jurídico protegido por el Código Penal, el derecho a la vida.- - - - - - - - -
----- Asimismo, motiva esta reflexión la difícil interacción que los efectos del plexo normativo y la jurisprudencia de la Corte Suprema nacional supra referidos traen aparejada (la insoslayable resolución propuesta al Acuerdo), en tiempos en que importantes sectores de la sociedad intentan preservar y defender ciertos valores, bienes o intereses propiciando el agravamiento de las sanciones a los infractores, teniendo en cuenta la misma cotidiana realidad en la que se aprecia la cantidad y reiteración de hechos delictivos, “aspectos de los cuales el Superior Tribunal no puede desentenderse y de lo que se encuentra suficiente y acabadamente advertido. Es en este marco que los jueces somos los llamados a interpretar y aplicar con responsabilidad y objetividad los textos normativos sancionados por el legislador” (conf. Se. 109/05 STJRNSP, del voto del doctor Luis Lutz).- - - - - - - - - - - - - - -
-----11.- Por último, no puedo dejar de resaltar los siguientes argumentos del Tribunal inferior en cuanto a que ya antes del debate era evidente la carencia de elementos incriminatorios serios y concretos para llegar a la certeza legal de condena con lo cual a esa fecha estaba “cerrada” la posibilidad de condenar a los encartados por el violento homicidio de Fernando Marti Reta. En este sentido, el a quo dijo:
“Para fundar estas circunstancias [-que hacen a la materialidad-] los acusadores se basan a modo dirimente en [el] testimonio de Walter Ariel Aguerre y su vinculación con Laura Russo –imputada como organizadora, proveedora de datos///13.- y del rodado- […] Walter Ariel Aguerre testificó en debate […] Desde un inicio se aprecia sin esfuerzo que no es un testigo del hecho principal.- Aparece como un testigo indirecto, de oídas, de comentario.- De ser inicial y aparentemente creíble solo puede servir para diseñar una estrategia de investigación y así intentar captar elementos probatorios que sirvan recién entonces para acreditar un hecho principal. […] Por lo tanto de ser veraz solo serviría para probar un relato sobre el hecho.- Más si se trata de una confidencia y el supuesto confidente no la acepta […] Si ningún otro elemento se arrima para resolver el punto es evidentemente una prueba inútil.- Es imposible entonces dar por existente la charla como punto de partida, ni su contenido como prueba de materialidad (y/o participación) […] Desde el mismo inicio se advierte que es un testigo sospechoso […] Es obvio que ha comparecido en función de conveniencia personal y/u odio contra alguno de los que pretendió comprometer […] En las condiciones en las que se encontró pudo inventar a placer en su provecho y además establecer en el mismo instante el escape a todo compromiso legal […] Y esto era evidente, de toda evidencia, ya en el mismo momento en que se confeccionó el pedido de juicio.- De allí que la absoluta inutilidad del testimonio de Walter Ariel Aguerre para el cargo era ostensible antes del debate […]” (fs. 789/792).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Anota el acusador escuchas telefónicas en las que afirma que Laura Russo refiere a este hecho […] No hay como sostener que prueban una relación necesaria con la supuesta organización del hecho criminal que juzgamos […]” (fs. 793///14.- vta./794).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Participación de Renzo Mongiardini […] La acusación anota como razones, que dice llevan a esa conclusión, una serie de circunstancias a modo de indicio, sin embargo no menciona que los mismos indiquen algo que se conecte lógicamente con el cargo […] La conclusión resulta inentendible.- A tal punto que no la toma ni el querellante en el debate [… R]esulta antojadiza [… E]s cuestión de sentido común […]” (fs. 795/798).- - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, y en sentido concordante con lo dicho, tampoco puedo dejar de señalar que la responsabilidad de los jueces en la selección de la evidencia científica, incluso, “... ya no es resolver conforme a los principios de la norma, de la ley, de la regla de experiencia en la lógica, de la filosofía y de la evidencia, sino de filtrar la evidencia, o sea, esto sí condice con nuestra formación europeísta. En última instancia, somos nosotros, los jueces, los que escogemos las pruebas, los que les asignamos un valor determinado, los que las proyectamos en el tiempo, los que les damos sentido y razón de ser en función de lo debatido en el proceso o lo alegado por las partes” (conclusión a cargo del doctor Víctor Hugo Sodero Nievas en el coloquio “Los jueces y la evidencia científica”, San Carlos de Bariloche, 18 y 19 de abril de 2005; conf. Se. 101/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Y es obvio que para seleccionar y filtrar la evidencia científica es necesario que antes se la haya ordenado y producido en la causa. Sin embargo, en el sub examine observo que desde el momento en que tomó intervención la///15.- investigación omitió preservar el lugar del hecho (en el estado en que se encontraba en virtud de que ya habían estado personas que auxiliaron a la víctima para llevarla al Sanatorio) para recolectar posibles elementos de prueba (ver por ejemplo: que el personal policial recorrió toda la casa para su descripción), y ello pese a que se encontraba personal del Gabinete de Criminalística en la ocasión (conf. acta de procedimiento policial de fs. 1/4 donde constan las horas de inicio y finalización del acto).-
----- “La protección del lugar del hecho tiene una importancia mayúscula, toda vez que llegar a tener éxito, o finalizar en el fracaso de una investigación, depende de la inmediatez con la que se actúe y lo más completa, ordenada y científica que ella sea. Todo tipo de procedimientos que no se caractericen por ser positivos a la par, efectivos en la etapa inicial de investigación criminal, a no dudar, llevarán a afectar la misma. Actuar rápido, a la par que en forma idónea, es sumamente importante, ya que la pérdida de tiempo afecta el valor y la importancia del lugar del hecho. Recordar que no pocas veces las condiciones climáticas (viento, lluvia, nieve, etc.) alteran o destruyen las huellas […] El autor o autores de un ilícito siempre dejan sus huellas, o generan indicios sumamente valiosos, por lo cual, se debe impedir que personas ajenas al tema, o bien profesionales o técnicos cuya presencia sea innecesaria, permanezcan o deambulen por el lugar […] Por ello, cada vez que se me pregunta: ¿qué debe hacer la autoridad policial o fiscal cuando llega al lugar del hecho?, categóricamente respondo que lo único que debe hacer es no hacer nada,///16.- excepto mantener y conservar el lugar” (Luis A. Kvitko, Escena del crimen. Estudio médicolegal y criminalístico, ed. La Rocca, 2006, págs. 48/49).- - - - - -
----- Quizá lo antedicho afectó la búsqueda de rastros dactilares que se realizó en el lugar y el día del hecho atento a la hora en que se comenzó con la tarea y la imprecisión de los objetos donde habrían revelado cinco parciales de rastros papilares (de los cuales luego se determinó que sólo uno era apto para estudio pericial), en función de que las fotografías anejadas y el acta de procedimiento policial demuestran la gran cantidad de lugares de la casa por los anduvieron los agresores (delincuentes) y los elementos que manipularon (ver fs. 1/4 y 54/58).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, la forma en que se llevó adelante la investigación es determinante para advertir la ausencia de estudios de objetos –indicios y evidencias- del lugar del hecho. Y es por demás llamativo que en el contexto de cómo se agredió a la víctima y “revolvió” la casa no se pudieran encontrar evidencias biológicas y no biológicas (ver Luis A. Kvitko, ob. cit., págs. 267 y sgtes.; Juan C. Alegretti y Nilda M. Brandimarti de Pini, Tratado de papiloscopía, ed. La Rocca, 2007, págs. 223 y sgtes. –sobre obtención de rastros e impresiones papiloscópicas-).- - - - - - - - - - -
----- También sorprende que la primera evidencia física que se detectó (la pisada de zapatilla que había en la puerta de ingreso al domicilio -fs. 2 y 103 vta.-) nunca se investigó (Carlos A. Guzmán, Manual de criminalística, ed. La Rocca, 1997, págs. 44 y 139 y sgtes.), y que la inspección ocular///17.- que dispuso practicar la juez de instrucción -al mes del hecho- en el domicilio de la víctima (fs. 100) fue dejada sin efecto porque ninguna persona atendió en el lugar (fs. 101), aunque después se realizó transcurridos quince días (fs. 103 y vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Otro dato -de no menor importancia- es que se omitió realizar la reconstrucción del hecho (“… para poder abrir un juicio sobre la secuencia de los hechos ocurridos antes, durante y después del delito”), para lo que resultan insuficientes a los fines investigativos las referencias que a fs. 103 hizo la testigo sobre circunstancias que se marcaron en el croquis de fs. 6 (Carlos A. Machado Schiaffino, Pericias, ed. La Rocca, 1995, págs. 55 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En conclusión, y sin realizar un exhaustivo análisis sobre las deficiencias de la investigación del sub lite, es importante resaltar que muchas “personas mueren en circunstancias que ameritan una investigación oficial en relación con la causa de la muerte. En consecuencia, [el juez de instrucción,] el representante del Ministerio Público y sus auxiliares indispensables, el perito médico legista y los peritos en criminalística asumen graves responsabilidades al intervenir en la investigación de una muerte violenta o repentina, a partir del momento en que se denuncia el hecho y se inicia la investigación, representan y defienden los derechos de la víctima en contra de cualquier persona que resulte efectiva o sospechosamente responsable.- La acuciosidad e inteligencia que pongan en juego para resolver los problemas que se presenten, puede///18.- significar la diferencia que se establece entre un homicida convicto y otro del que ni siquiera se sospecha” (LeMoyne Snyder, Investigación de homicidios, ed. Limusa grupo Noriega Editores, 1991, pág. 17). MI VOTO.- - - - - - El señor Juez subrogante doctor Pablo Estrabou dijo:- - - -
----- El recurso de casación deducido por la parte querellante en estas actuaciones resulta manifiestamente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello es así en tanto la remisión a juicio de los imputados prosperó sólo en función del requerimiento del Agente Fiscal, mientras que el querellante no produjo en la etapa procesal oportuna (del entonces vigente art. 318 C.P.P.) ninguna actividad útil tendiente a ejercer la pretensión punitiva, por lo que quedó privado de su facultad de acusar en el debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De esta forma, y ante la absolución de aquéllos, pedida en forma expresa por el Fiscal, no es posible retrogradar el proceso a etapas ya superadas, como pretende en esta instancia extraordinaria el abogado de la querellante, cuando en el juicio no se han observado las formas sustanciales, so pena de incurrir en una violación del art. 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - -
----- Lo dicho tiene fundamento en la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación expuesta en el fallo dictado el 11/07/06 en autos “DEL\'OLIO” (Expte. D.45.XLI), ya citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En virtud de lo que antecede, he de compartir y adherir en un todo a las consideraciones efectuadas con total acierto jurídico en los puntos 7 y 8 del voto del///19.- señor Juez preopinante, doctor Jorge Bustamante.- -
----- Razones de economía procesal y de una mejor administración del servicio de justicia -como expresa el citado colega- llevan a sostener que lo más adecuado es rechazar los recursos que manifiestamente no pueden prosperar, con el fin de preservar la manda constitucional que impone resolver en el menor tiempo posible todo proceso penal por la situación de incertidumbre que genera en el imputado. El derecho a un pronunciamiento penal rápido es una derivación de la garantía de defensa en juicio sostenida reiteradamente por la Corte a partir del leading case “MATTEI” (CSJN, Fallo 272:188). MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 802/813 y vta. de las presentes actuaciones por el apoderado de la querellante doctor Juan Carlos Rojas y confirmar la absolución dispuesta por la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche mediante Sentencia Nº 65, del 15 de septiembre de 2004, obrante a fs. 782/799 y vta.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los///20.
------- autos.



ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 4
SENTENCIA: 64
FOLIOS: 750/769
SECRETARÍA: 2
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