Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia88 - 21/09/2005 - DEFINITIVA
Expediente18858/03 - LOVELI S.A. S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
SumariosTodos los sumarios del fallo (8)
Texto SentenciaLOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 18858/03.-
SENTENCIA: Nº 88.-
ACTOR: LOVELI S.A..-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Acción de Inconstitucionalidad Leyes Nº 548 art. 68 y 3355.-
VOCES: Omisión de prueba.- Texto legal aplicable.- Fundamentación.- Arbitrariedad.- Conculcación garantías constitucionales.-
FECHA: 21-09-05.-///MA, 21 de setiembre del 2.005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LOVELI S.A. s/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEYES Nº 548, art. 68 y 3355” (Expte. Nº 18858/03-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 463/485 y vta. de las presentes actuaciones; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Que, pasan nuevamente las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 463/485 y vta. por el actor, contra la Sentencia Nº 50 de fecha 31 de mayo del 2005, obrante a fs. 426/450, por la cual este Cuerpo rechazara la acción de inconstitucionalidad deducida por LOVELI S.A. a fs. 113/131 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - -
-----Que, en sustento del remedio federal intentado, la impugnante invoca la arbitrariedad de la sentencia recurrida. Para ello funda el recurso en arbitrariedad por prescindencia del texto legal (4ta. causal), indefensión, privación del derecho de propiedad, arbitrariedad originada en el fundamento aparente del fallo y arbitrariedad por invocación de jurisprudencia inaplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----De esta manera considera que no son de aplicación los precedentes tenidos en cuenta por el primer votante -que constituye el fundamento de la sentencia-. En efecto, entiende que en el precedente “SPORTFILA S.A. y otro c/Estado Nacional” la Corte falla en el año 1992, antes del dictado de la Resolución Nº 102/95, por lo que el artículo 68 de la Ley Nº 17132 aún no había sido modificado. Por consiguiente, la solución que se desprende del voto examinado, lleva a la inaceptable conclusión de equiparar un decisorio de la Corte Suprema que fue resuelto al momento de reinar un cuadro normativo distinto al hoy vigente, por ello se observa que no tiene ninguna relación dicho precedente con el de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Considera que tampoco es de aplicación el precedente “Laboratorios Ricar S.A. c. Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social”. Así porque dicho precedente fue dictado con anterioridad a la doctrina del Alto Tribunal expresada en “Baliarda S.A. y otros c. Mendoza, Provincia de s. Acción Declarativa”. Esta incorrecta y arbitraria cita jurisprudencial nos permite reafirmar que el fallo tiene defectos en su fundamentación normativa. No pueden utilizarse argumentos relacionados con casos, regímenes y normas específicas distintas que son descontextualizadas para fundar (de un modo aparente) la sentencia en crisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También invoca arbitrariedad por prescindencia del texto legal (4a. causal), se considera agraviada por cuanto la sentencia recurrida prescinde injustificadamente de los textos legales aplicables, en particular de la Ley Nº 2743, la Resolución Nº 102/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de Nación, la Ley Nº 17.132 y Disposiciones de la ANMAT.. Además considera que se omitió la aplicación del artículo 14 de la Constitución Nacional, y los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-. Por ello considera que el pronunciamiento recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente y aplicable al caso lo que justifica su descalificación como acto judicial válido.- - -
-----La Fiscalía de Estado responde que el recurso extraordinario federal debe rechazarse por la inexistencia de cuestión federal. Enfatiza que el litigio centra su discusión en normativa local, referida al régimen provincial de policía en materia de salud pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En cuanto al bloque de desregulación que constituyen los Decretos Nº 2284/91 y Nº 2293/92, y a lo dispuesto por el Pacto Federal (Ley Nº 2743), expresamente se establece en éste último que el mismo sólo operará cuando en cada jurisdicción autónoma se cumplan dos requisitos conjuntos e indisolubles: 1) ratifiación general del Pacto, y 2) derogación particular de las disposiciones que obstarían a la desregulación de cada actividad concreta. En el caso, independientemente de la vigencia de la ley que adhirió al Pacto Federal, nunca se sancionó una norma que expresamente derogara la Ley Nº 548 art. 60; por el contrario se sancionó la Ley Nº 3355 que la ratifica.- - - - - - - - - - - -
-----También considera que la Resolución Nº 102/95, en que la actora pretende sustenantar su pretensión, fue declarada inconstitucional en la causa “Sociedad Argentina de Contactología c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos s/Amparo” por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Capital Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En suma, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.- - - - - - -
-----Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, tal como se señala "ut supra", cabe ingresar al análisis de admisibilidad del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no de la supuesta violación -de las garantías constitucionales- invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - -
-----Así nos encontramos ante el siguiente cuadro fáctico; la actora, interpuso acción de inconstitucionalidad contra las Leyes Nº 548 art. 68 y Nº 3355, por considerar que colisionan con las normas nacionales y provinciales que establecieron la desregulación económica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que ahora, pasando ya a tratar el extraordinario recurso intentado y sobre el cual debemos efectuar el juicio de admisibilidad, corresponde tener presente los límites de la competencia de la Corte cuando interviene mediante la vía del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En estos casos se restringe al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por el art. 14 de la Ley Nº 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por tal motivo, circunscribe su actuación al análisis e interpretación que de las normas o actos mencionados por aquélla ha efectuado el fallo recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, su actividad no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son propias, ni a abrir una tercera instancia para corregir fallos que se reputen equivocados (CSJN., 14-8-84 en Rep. Ed., T. 19-1079, Nº 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (C.S., 15.5.84, Rep.Ed., T. 18-909, Nº 415), ambos fallos han sido citados por este Superior Tribunal de Justicia en "CALGUIN" del 21-4-89; "HISPAN S.R.L." del 26-4-93, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que por otra parte, es criterio de la CSJN. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en la presente, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que los supuestos enumerados en los tres incisos del art. 14 de la Ley Nº 48 no cubren todos los casos en que la Corte Suprema puede habilitar la instancia extraordinaria y su desarrollo pretoriano implicó la ampliación del marco de este recurso, creando un ámbito de excepción (cf. STJ., Se. Nº 143 del 15 de octubre del 2.003, en las actuaciones caratuladas: “GUZZARDI, Norberto s/Amparo s/Apelación" Expte. Nº 16751/03-STJ-); con referencia a Raúl Eduardo y Carlos A. ESCRIBANO, “Introducción al Rec. Ext. en la República Argentina”, Octubre 1998; y sobre el Rec. Ext. Fed.: CARRIO, Genaro R., CARRIO, Alejandro D., “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires; FALCON, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, Concordado, Comentado, Ed. Abeledo-Perrot; FASSI, Santiago C., YAÑEZ, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo - ARAZI, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Buenos Aires; IMAZ, Esteban, REY, Ricardo E., El recurso extraordinario, Ed. Nerva, Buenos Aires; LEVITAN, José - Recursos en el proceso civil y comercial, Ed.Astrea, Buenos Aires; PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que de esta manera quedan definidos un ámbito "normal" de aplicación del recurso (supuestos del art. 14 de la Ley Nº 48) y un ámbito "excepcional", constituido por aquellos casos en los que nos encontramos ante una sentencia arbitraria, sin perjuicio de los de gravedad institucional (cf. Barrancos y Vedia, Fernando, “Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional”, Ed. ABELEDO PERROT; y Bonini, María Alejandra, “Un retorno a la gravedad institucional”, LL. 1990-B-447). Y en este ámbito excepcional, puede la Corte entrar en la revisión de una serie de cuestiones que en el ámbito normal están vedadas (cuestiones de hecho o de prueba, cuestiones regidas por el derecho común o local, etc.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Si bien no existe una definición de sentencia arbitraria abarcadora de todos los supuestos posibles, en líneas generales cabe consignar que son aquellas sentencias que presentan defectos de tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan "omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 302-1191). Se requiere, en general, un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 300-535, asimismo STJ., Se. Nº 143 del 15 de octubre del 2.003, en las actuaciones caratuladas: “GUZZARDI,Norberto s/Amparo s/Apelación" (Expte. Nº 16751/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Carrió ha señalado que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene los siguientes fundamentos constitucionales: 1) La garantía de la propiedad. Atento disponer el art. 17 de la Constitución Nacional que ningún habitante de la Nación podrá ser privado de su propiedad sin una sentencia fundada en ley, se ha decidido que no se cumple con este requisito si la supuesta "sentencia" está simplemente fundada en la voluntad del juez. 2) Adecuado servicio de administración de justicia, y 3) Garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.N.). No se cumpliría con estos imperativos constitucionales si no se corrigieran aquellas sentencias que presentan gruesas anomalías, pronunciamientos que no satisfacen los requerimientos mínimos del debido proceso e importan, por ello, una frustración de la garantía de la defensa en juicio. Asimismo, Spota incorpora cuatro fundamentos normativos (arts.17, 18, 28 y 33, C.N.) para sostener el recurso por arbitrariedad (ver Spota, R.E. LL.2001, págs.31/35).- - - - - - - - - - - - - -
-----De todos modos, no debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - -
-----Diversos son los supuestos en los que la Corte ha aplicado el concepto de sentencia arbitraria. Veremos algunas de las causales de mayor importancia:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----1) Omitir pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas. En este sentido, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes, es materia de derecho común reservada a los jueces de la causa. Sin embargo, la Corte ha descalificado aquellas sentencias en las que se omitió toda consideración sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la solución del litigio. Se ha dicho, así, que "si bien los magistrados ordinarios no se encuentran obligados a analizar pormenorizadamente todas las articulaciones de las partes, deben dar cuenta de las razones por las que no lo hacen cuando ellas, prima facie, son aptas para variar el resultado del juicio. Y si tales requisitos no aparecen cumplidos por el a quo respecto de las defensas cuya omisión de tratamiento se le imputa, no obstante que es manifiesto que tales cuestiones revestían importancia decisiva para el pronunciamiento, es procedente el recurso extraordinario interpuesto" (ED.99-283).- - - - - - -
-----"Las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto" (Fallos 303-944).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2) Omitir la consideración de pruebas decisivas para la solución del pleito: Las cuestiones referentes a la selección de las pruebas y su interpretación y evaluación por los jueces son, por principio, ajenas a la órbita del recurso extraordinario. Sin embargo, el mismo ha sido considerado viable en aquellos supuestos en que se ha omitido toda consideración sobre pruebas evidentemente decisivas para la solución del caso, o cuando se las ha interpretado de manera caprichosa. En tal sentido, se ha hecho excepción a la regla general cuando se ha prescindido de la casi totalidad de las declaraciones de los testigos del hecho y se ha tomado, aislada y parcialmente, sin dar razón alguna, los dichos de uno de ellos (LL.1992-C, 589, Nº 7774). O cuando se ha omitido valorar un peritaje médico sin expresar concretamente las razones que autorizaron esa actitud frente a la seriedad del informe y su incidencia en la solución de la causa (LL.1981-A, 510, Nº 5001). También cuando la sentencia ha descalificado toda la prueba testimonial en virtud de las contradicciones en que incurrió uno de los testigos, omitiendo analizar los dichos coincidentes de otros cuatro testigos (Fallos 304-1097).- - - -
-----El apelante no sólo debe enunciar cuáles han sido las pruebas cuyo análisis se omitió, sino que también deberá acreditar la aptitud de las mismas para modificar el resultado del pleito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3) Prescindir del texto legal aplicable: También han sido revocadas, por arbitrarias, sentencias que omitían aplicar la norma jurídica que obviamente regía el caso, sin dar al respecto razón valedera alguna. Se ha presentado con alguna frecuencia en casos de regulación de honorarios, donde se prescindió de aplicar las reglas del arancel respectivo, sin dar fundamento alguno. También se han dado casos en los que las sentencias revocadas habían efectuado una interpretación que equivalía, en los hechos, a la prescindencia del texto legal, sin que hubiera mediado debate y declaración de inconstitucionalidad. Se dijo que la exégesis de la norma, aún con la finalidad de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu (LL.1986-A, 366).- - - - -
-----4) En punto a la fundamentación dogmática o sólo aparente, reiteradamente ha señalado la Corte que las sentencias deben ser fundadas, es decir que deben ser una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del juez. Han sido descalificadas, por lo tanto, aquellas sentencias en que no se efectúa un concreto análisis del derecho aplicable y de las constancias probatorias de la causa, limitándose el sentenciante a dar alguna pauta meramente dogmática para fundar el fallo. También se ha dicho que, en estos casos, las sentencias sólo cuentan con fundamentación aparente. Así, se dejó sin efecto un fallo en cuanto determinó las indemnizaciones de cada uno de los accionantes basado sólo en la afirmación dogmática de que se calcularon teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada actor de acuerdo a las cartas poderes obrantes en autos, sin dar ninguna otra razón de por qué se llegó a cada una de las sumas estimadas como resarcitorias del daño acústico causado (Fallos 304-269). Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, exigencia que no cumple el fallo impugnado en cuanto se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables ni las argumentaciones de los afectados por las medidas impugnadas (LL.1980-A, 641 [35.410-S]).- - - - -
-----Las sentencias deben fundarse bien y legalmente; o como más precisamente lo establece el art. 200 de la Constitución Provincial de Río Negro: Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5) También han sido consideradas sentencias arbitrarias, aquéllas que se pronuncian sobre cuestiones no planteadas; o cuando los jueces se arrogan el papel de legisladores; cuando se fundan en normas derogadas o no vigentes; cuando invocan prueba inexistente; cuando son auto-contradictorias o cuando incurren en excesos rituales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----6) Que además los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CSJN., fallos 310:2278; 311; 340, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - --

-----7) En tal inteligencia corresponde recordar los pronunciamientos donde la CSJN. invalidó diversos fallos: 308:980; 310:1707; 324:3674; 310:302; 320:2446; 312:683; 317:640; 318:2299, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----8) Por ello la tacha de arbitrariedad de la sentencia, basada en la omisión de aplicar la norma invocada (Ley Nº 2743), no excede el marco de la discrepancia subjetiva con la interpretación armónica otorgada a las normas constitucionales locales y las normas nacionales, realizada por este Superior Tribunal. Los fundamentos vertidos en el fallo abundan sobre la potestad provincial en materia de poder de policía sanitario, y hacen mención expresa a la norma citada, ratificatoria del Pacto Federal, que no colisiona con la Ley Nº 3355.- - - - - - - - - - ----La cuestión local aquí tratada fue si la Ley Nº 3355 es incompatible con lo dispuesto en las Leyes Provinciales Nº 2541 (desregulación económica), Nº 2743 (ratifica Pacto Federal) y normas nacionales a las que las citadas leyes ratifican, este Superior entendió que no y dio sus extensas razones.- - - - - - -
-----La Provincia tiene potestad originaria para regular el ejercicio de los profesionales de la salud y para dictar las normas necesarias para garantizar la salud pública.- - - - - - --

-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Telefónica de Argentina v. Municipalidad de Chascomús s/Acción meramente declarativa" (Fallo del 18-4-1997) y en la causa "Telefónica de Argentina S.A. v. Municipalidad de Luján" de igual fecha (LL.1997-E-113), declaró que "...de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos 304:1186, entre muchos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El fallo recurrido expresa textualmente: “Es precisamente que en función del ejercicio del poder de policía que la Provincia de Río Negro sancionó la ley 3355 reglamentando la comercialización de productos ópticos, los que al igual que los productos farmacológicos están ligados a la salud de la población, debiendo ser expedidos por personas debidamente autorizadas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, no habiéndose invocado ni demostrado conculcación de las garantías constitucionales, debido proceso, acceso a la justicia, ni evidenciar el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley Nº 48.- - - - - - - - - - - -
-----En efecto, el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales que se encontrarían vulneradas y la cuestión objeto del pleito (art. 15, Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que la mera discrepancia subjetiva con una determinada interpretación no habilita la instancia extraordinaria. Máxime cuando en la presentación se reiteran los cuestionamientos sobre la normativa local. La relación directa que la Ley Nº 48 exige, sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación de un precepto constitucional considerado vulnerado (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema comprendería todo trámite judicial, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - -

-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 463/485 vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley Nº 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación).- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHERIMOS a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez que no precede en el orden de votación.- - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por LOVELI S.A. a fs. 463/485 y vta., de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley Nº 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Martín F. CONDE KLETZEL en el 25% y los del doctor Eduardo M. MARTIRENA en el 35%, a calcular sobre los emolumentos fijados en la sentencia recurrida (art.14, L.A.).- Notifíquese al Representante de la Caja Forense y cúmplanse con los aportes previstos en la Ley Nº 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese y estése al archivo ordenado a fs. 450.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ-ALBERTO I.BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo III-Se. Nº 88-Folios 1012/1024-Sec. Nº 4.-
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