Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia173 - 20/10/2017 - INTERLOCUTORIA
Expediente11177/14 - ZOPPI JUAN CARLOS S/ QUIEBRA (c) (decreto de quiebra 18/8/15)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCIPOLLETTI, 20 de OCTUBRE de 2017
VISTOS: Los autos caratulados “ZOPPI JUAN CARLOS S/ QUIEBRA” (EXPTE. 11177/14) en estado de resolver las peticiones efectuadas en autos por la Sindicatura y el acreedor interesado,
RESULTA:
1.- Que encontrándose firme la resolución de fs. 602/604 que establece la fecha de cesación de pagos del aquí fallido, corresponde continuar la causa en miras al alcance sustancial que tiene esa resolución respecto de la disposición de los bienes que efectuó el fallido durante el período de sospecha; en el marco y alcance previstos en el artículo 118 y ccdtes de la L.C.y Q.-
2.- Que de igual modo en esta instancia corresponde resolver la petición efectuada por la Sindicatura a fs. 595 y fs. 597/599, respecto de la ineficacia de los actos jurídicos que propone, en el marco del artículo 118 y ccdtes. de la L.C.y Q.-
CONSIDERANDO:
3.- Que en ese contexto corresponde determinar la procedencia o no, de la inclusión de los actos jurídicos enunciados por el síndico en su presentación, dentro del período de sospecha que indica la L.C.yQ en el artículo 116 última párrafo; y, consecuentemente, si resultan o no ineficaces, en los términos también sellados en esa normativa. Adelanto desde ya la postura favorable que habré de adoptar, de acuerdo al mérito de las constancias de autos, y del desarrollo de los fundamentos que desarrollaré.-
Según quedó establecido por resolución obrante a fs. 602/604, en el presente trámite el período de sospecha se extiende entre el 05/11/2012 y el 18/06/2014 (presentación en concurso).
4.- Avocados a discernir la situación de los actos indicados, comprendidos en el marco de esa normativa, por las eventuales declaraciones de ineficacia concursal; se trata por un lado de la cesión de acciones con reserva de usufructo efectuado por el fallido a favor de sus hijos ( fecha 02/06/2012); como así también la cesión a título oneroso efectuada por el Sr. Zoppi a favor de su hermana del inmueble designado catastralmente como 031-H-504-08D ( de fecha 03/04/2013. vid. fs. 578).
En términos generales, la ineficacia comprende todo supuesto en que un acto jurídico es privado de efectos, sea entre las partes, entre todos o ciertos terceros. De ésta manera se incluye en ésta noción, la invalidez (nulidad o anulabilidad), la inexistencia, inoponibilidad, revocación, resolución y la resición de los actos. En un sentido más estricto, la ineficacia comprende sólo los actos válidos que por otras razones no producen algunos efectos que le son propios.- Para finalizar y en lo que aquí es relevenate, la ineficacia importa, precisamente; inoponibilidad frente a los acreedores y no la nulidad del acto.
Es dable recordar aquí que el desapoderamiento del fallido se extiende a todos los bienes actuales presentes en su patrimonio existentes a partir del dictado de la sentencia de quiebra, los que ingresen a dicho patrimonio, por cualquier título de adquisición, antes de la rehabilitación; más todos aquellos bienes salidos del patrimonio del fallido, que reingresen -aún después de la rehabilitación- con motivo de las acciones de recomposición patrimonial del derecho común (acción de simulación y acción de fraude o pauliana) o de alguna de las ineficacias falenciales (arts. 109, 118, 119 de la LCyQ) (Conf. \\"Adolfo A. N. Rouillón: Régimen de Concursos y Quiebra: Ley 24.522\\", Ed. Astrea; pág. 214).-
En el inc. 1º del art. 118 LCQ se establece la inoponibilidad de los actos a título gratuito, los que pueden ser declarados por el Juez de la causa sin necesidad de petición alguna, y los requisitos necesarios para la declaración de inoponibilidad son: 1) Quiebra declarada, 2) resolución firme de fecha inicial de insolvencia; 3) realización por el fallido de los actos indicados; 4) que la quiebra no haya concluido. Allende evidenciarse en autos el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, la legislación (art. 122 de la ley 19551) faculta al juez a declarar de oficio la ineficacia de aquellos actos ineficaces de pleno derecho; sin que importe esa declaración conculcamiento alguno al derecho de defensa de los accionados, ya que la garantía se ve asegurada mediante la apelación contra la resolución que se dicte prevista en el artículo 280 de la L.C.y Q.- (Ley de Concursos y Quiebras Comentada. Rivera- Roitman- Vitolo. Tomo II. Pag.523/524).
5.- Avocados al análisis puntual de la petición efectuada por la sindicatura a fs. 597/599 (declaración de ineficacia de la transferencia de las acciones de la empresa Zoppi HNOS. SACI) como primer dato de relevancia cabe destacar que es el propio fallido quien al inicio del trámite concursal denuncia que su activo está conformado en parte, por el paquete accionario del cual es titular en la firma de ZOPPI HNOS SACI. Concretamente denuncia ser propietario de un título Nominativo no endosable representativo de 318.500 acciones ordinarias de $1 cada una que comprende de la acción N° 637.001 hasta la N° 955.500 y de un Título nominativo no endosable representativo de 6.500 acciones cuyo valor asciende a $1 cada una, que comprende de la acción N° 968.501 hasta la N°975.000.
Mas tarde se evidencia con la presentación efectuada por el acreedor (víd fs. 313/315), el informe del Síndico de fs. 567/568, los títulos accionarios reservados en secretaría y la copia certificada de la escritura N°109 pasada por ante el Registro N° 131 a cargo de la Escribana Isabel Martinez que luce glosada a fs. 198/200 de los autos caratulados KOHON CARLOS ENRIQUE E/A: ZOPPI JUAN CARLOS C/ ZOPPI HNOS SACI S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA S/ EJECUCION DE HONORARIOS"(EXPTE. 11388/14) que el hoy fallido Sr. Juan Carlos ZOPPI; efectuó una DONACION DE LAS CUOTAS SOCIALES a favor de sus hijos ENZO y LARA, ambos de apellido ZOPPI. Se advierte que la transferencia de las acciones se efectuó en fecha 02/06/2012 por lo que surge -en principio- que dicho acto no se habría efectuado durante el período de sospecha.-
Ahora bien, en relación a ello corresponde detenernos a evaluar si el acto de donación de la acciones se encuentra perfeccionado en debida forma teniendo en cuenta los bienes que se están transfiriendo, es decir determinar si el acto se perfeccionó de acuerdo a la normativa especial que rige los mismos. Tratándose la entidad emisora de esos títulos de una Sociedad Anónima, dicha transferencia deberá enmarcarse también en la normativa legal que rige las mismas; Ley de Sociedades Comerciales vigente al momento del acto.
Coincidiendo en el punto con el dictamen emitido por el Órgano Sindical, considero pertinente el encuadre legal otorgado al acto de transmisión de las acciones en el marco de lo previsto en el artículo 215 de la ley de Sociedades Comerciales, el cual dispone:" La transmisión de las acciones nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven deben notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el registro o inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Suerte efecto contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.....". Del texto de la ley claramente se desprende que el perfeccionamiento del acto de transmisión culmina con la notificación por escrito a la sociedad emisora; y ese es el dato calificado para esclarecerse si dicha transmisión se encontraba o no finalizada dentro del período de sospecha, derivándose en caso positivo de la factibilidad de ser declarado ineficaz a los fines de este proceso falencial.
La mayoría de la doctrina entiende que debe aplicarse en materia de transferencia de acciones la normativa societaria en atención a la imperatividad con que regula la vida del ente. Ello así, la transmisión de las acciones nominativas se opera con la entrega material del título, la inscripción en el respectivo registro y su anotación en el registro de acciones de la sociedad emisora; dado que se trata de un acto integrativo y constitutivo de la transmisión y no de una simple exigencia formal, aquélla no se perfecciona si no se efectúa la inscripción en el libro correspondiente, o sea que la inscripción en el registro sigue siendo un requisito esencial para que la adquisición sea oponible a la sociedad y a terceros. La formalidad de la inscripción en el libro de registro de acciones es en tutela de la sociedad, de los socios y los terceros acreedores y no sólo constituye un medio de prueba, sino que funciona fundamentalmente como medio de publicidad . En función a ello resulta pertinente una aplicación literal de la norma (art. 215, 1er. párrafo) que impone la falta de efecto contra la sociedad y los terceros cuando la transmisión no se inscribe.” (Alberto Víctor Verón, Tratado de los Conflictos Societarios)
En ese contexto y en el caso de autos, se destaca en primer lugar, que la aludida donación de las acciones de la Sociedad Anónima fue efectuada por el fallido a titulo gratuito. En segundo lugar, si bien el acto de donación con reserva de usufructo de las acciones se efectuó en fecha 02/06/2012, la perfección de dicho acto de acuerdo a lo consignado- se concretó en fecha 04/12/2012 como se desprende de los títulos accionarios reservados en secretaría. Nótese que la sociedad emisora asienta en el libro de acciones la comunicación que el Sr. Zoppi hace a la empresa mediante la carta documento CD OCA CCA088187(3), anoticiada en esa fecha. (víd. titulos accionarios reservados en autos).
Por todo lo aquí expresado me inclino por considerar que ese acto de transmisión está alcanzado por los efectos de la ineficacia concursal, y debe ser declarado como tal.-
6.- No sucede lo mismo, al menos por ahora; con la situación del otro bien al que se pretende declarar ineficaz al acto por el que se desprendiera de su propiedad el fallido. Considero que merece un tratamiento diferente la transmisión del inmueble identificado como 031-H-504-08D, cuya copia certificada de la escritura de cesión de derechos luce agregada a fs. 578; pues no están aún dadas las condiciones acabadas para su declaración.
En primer lugar, porque la cesión se efectúa a título oneroso; presentándose así el primer escollo para ser encuadrado en los supuestos previstos en el inciso 1 del artículo 118 de la L.C.y Q., aunque sí podría estarlo en el orden de la exigencia temporal; si tenemos en cuanta que la fecha de realización (03/04/2013) es alcanzada por el período de sospecha. Sin embargo, de la lectura de la misma se desprende que el precio otorgado a dicha cesión onerosa podría resultar vil tal como lo denuncia el acreedor interesado a fs.314 vta.. y el síndico en su exposición de fs. 594 y en consecuencia; cabría la posibilidad de estar alcanzada por dicha normativa de ineficacia concursal de comprobarse esta situación.
Sin embargo, el juez tiene la facultad de recurrir a la prueba indiciaria para valorar los hechos relevantes en una causa, por cuanto en el ámbito probatorio renunciar a establecer la verdad jurídica constituye una falta grave del deber del magistrado; motivo por el cual considero pertinente en relación a éste último acto jurídico ordenar reunir previamente las pruebas necesarias, para poder establecer si el acto está teñido de fraude en mérito al precio establecido, con debido e idóneo sustento respaldatorio, para poder hacer caer el valladar del precio consignado, haciendo caer su carácter de “oneroso” de ese modo. Más aún, si de la prueba que oportunamente surja prospera lo indicado por el Organo Sindical en relación a que el valor del inmueble sería altamente superior al denunciado, teniendo en cuenta los valores de mercado que fluctúan según la ubicación y edificación del bien del que se trate. Por lo expuesto considero pertinente ordenar la FORMACIÓN DE INCIDENTE a los fines de determinar el valor del inmueble cedido en la escritura glosada a fs. 578, y en consecuencia determinar si esa cesión esta alcanzada o no por la ineficacia concursal.-
Por todo lo expuesto, legislación, doctrina y jurisprudencia mencionada:
RESUELVO:
I) DECLARAR la INEFICACIA de la CESIÓN DE ACCIONES de fecha 02/06/2012 entre el fallido y los Sres. Enzo y Lara ZOPPI .-
II) FORMAR INCIDENTE de determinación del valor del inmueble 031-H-504-08D oportunamente transferido durante el período de sospecha por el fallido a su hermana ANA ZOPPI.-
III) Regístrese, Notifíquese y cúmplase por Secretaría.-


Dra. Soledad Peruzzi.
Jueza.-
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil