Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia80 - 31/08/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-31796-C-0000 - ODARDA, MARIA MAGDALENA Y OTROS C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS- MANDAMUS- S/ EJECUCION DE SENTENCIA - CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia

VIEDMA, 31 de agosto de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Cecilia Criado, Sandra E. Filipuzzi y María Luján Ignazi, con la presencia de la señora Secretaria Silvana Mucci, para el tratamiento de los autos caratulados: "ODARDA, MARIA MAGDALENA Y OTROS C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS -MANDAMUS- S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte. N° BA-31796-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la admisibilidad dispuesta el 17-11-2022 de los recursos de casación deducidos por el Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro Gastón Pérez Estevan, el Fiscal de Estado Adjunto Luciano Minetti Kern, los apoderados Juan A. Garciarena, Ignacio A. Racca, Laura Lorenzo (23-09-2022) y por el apoderado de Hidden Lake S.A. José L. A. Bianco, con el patrocinio letrado de Pablo González (27-09-2022), ambos contra la sentencia dictada el 12-09-2022 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la IIIª Circunscripción Judicial, que -en lo que aquí interesa- confirmó el pronunciamiento del Juez de ejecución Carlos Cuellar, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N° 3 (Sentencia 51/13 de fecha 22-02-2013).

Al conceder los recursos de casación el Tribunal tuvo en consideración que la decisión recurrida si bien no es definitiva por haberse dictado en el marco de la ejecución de sentencia, resulta equiparable a tal en cuanto a sus efectos y que la causa es trámite originario del Superior Tribunal de Justicia que delegó por Au. 15/12 el seguimiento y cumplimiento del fallo.

El Juez de ejecución -en lo que aquí interesa- dispuso: A) Fijar un plazo a VIARSE y al CODEMA, perentorio y último, de 30 días para que terminen de cumplir con las obligaciones remanentes de señalamiento y asegurativas impuestas con relación a la traza larga de acceso al Lago Escondido, bajo apercibimiento de astreintes; B) Fijar un plazo a VIARSE y al CODEMA, también perentorio por tratarse de una vía con muchas menos dificultades topográficas que la otra, de 90 días para que cumplan con las mismas obligaciones de señalamiento y asegurativas finalmente también impuestas con relación a la traza corta de acceso al Lago Escondido, bajo apercibimiento de astreintes; C) Fijar un plazo a la Provincia (Poder Ejecutivo), igualmente perentorio, de 60 días para que proceda, de acuerdo al ámbito propio de su competencia e imperium, a constituir la pertinente limitación a la propiedad privada en interés público que las circunstancias ya constatadas del caso requieren (restricción o servidumbre administrativas) en orden a que la afectación al uso público resuelta judicialmente en forma mediata por el Superior Tribunal de Justicia pueda adquirir inmediata operatividad cumplidora, bajo apercibimiento de astreintes.

Para resolver así, tuvo presente las decisiones firmes del STJ (Se. 64/09 y Au. 18/12) y analizó el cumplimiento de la manda impuesta a la Provincia "respecto de ambas vías de acceso al Lago Escondido". Remarcó que hasta que sobrevino la aclaratoria in extremis, VIARSE y el CODEMA pudieron interpretar que las obligaciones impuestas a su cargo se agotaban con mantener el sendero de montaña. Aludió a la condición jurídica de la traza Tacuifí -que para la actora es de carácter público mientras para Hidden Lake S.A. y la Provincia es privada- y estimó que pese a haber ordenado producir varias medidas, el STJ no definió dicha cuestión -en su opinión- determinante para la eficacia jurídica de las sentencias dictadas en la causa, por lo cual debía integrar ese vacío técnico.

Refirió que de acuerdo con lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 412/430) y la Dirección de Catastro (fs. 658 y sgtes.) los fundos que dan a aquel camino son en parte propiedad fiscal y en la mayor parte restante de la empresa citada y de otros terceros o sea privados. No obstante ello, sostuvo que si también se estableció la traza de Tacuifí como acceso al lago -según infiere de los considerandos de la aclaratoria referida- es porque la consideró totalmente pública y concluyó que el STJ instauró una suerte de virtual limitación judicial a la propiedad privada por afectación al uso público del camino de Tacuifí, apuntando al interés general comunitario de acceder a un espejo de agua público.

Dicho pronunciamiento fue apelado por la Fiscalía de Estado y Hidden Lake S.A. La Cámara de Apelaciones el 12-09-2022, al resolver los recursos -por mayoría- destacó que el caso impone a los organismos inferiores, armonizar una serie de resoluciones del STJ que dejaron abiertos amplios márgenes interpretativos. Consideró que el trámite de la causa fue reconducido, puesto que si bien el STJ sostuvo repetidamente que estaba agotado, en especial durante los primeros años del proceso, en paralelo admitió planteos, dictó medidas y cumplió actividades. Precisó que el fallo originario rechazó el mandamus pero la situación viró hasta incluir la vía alternativa de Tacuifí desde la Sentencia 76/09 y que el Au. 18/12 no permite dudas al respecto.

Sostuvo que el sendero de montaña por su complejidad y extensión dista de satisfacer el libre acceso a las costas. Añadió que cuando se presentan conflictos entre un bien colectivo y uno individual -como el derecho de propiedad invocado por Hidden Lake S.A. y otros vecinos de la zona- prevalece el primero. Manifestó que de haberse incluido sólo una obligación de hacer respecto de la Provincia relativa al sendero de montaña, no se habría hecho referencia en la Sentencia 64/09 al trayecto preexistente que nace en el paraje Tacuifí ni dispuesto en la parte final del Au. 18/12 "asegurar todas las vías alternativas existentes y pre existentes" y advirtió que la Provincia ni Hidden Lake S.A. cuestionaron dicho interlocutorio como tampoco el Au. 15/12.

Entendió que el Juez de ejecución se ajustó a lo resuelto por el Tribunal sin incurrir en una violación del principio de congruencia y concluyó que no se desconocen las implicancias económicas que trae aparejado lo ordenado respecto del trayecto de Tacuifí, pero ello fue objeto de reiteradas presentaciones de la Fiscalía de Estado, sin que fuera óbice para que se resolviera en relación a las dos vías alternativas.

1.2. Constan presentaciones de Amicus Curiae en el Expte. N° 27488/14 caratulado: "Adhesiones Amicus Curiae Odarda, Magdalena y Otros c/ Vial Rionegrina Sociedad del Estado y Otros -Mandamus- Ejecución de Sentencia (expte. N° D-3B-524-C2012) s/ Queja s/ Casación" y agregadas a la presente causa en fechas 26-12-2022, 28-02-2023 y 30-05-2023.

2. Recursos de casación:

2.1. Agravios de la Provincia de Río Negro:

Los recurrentes solicitan que se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia impugnada, con costas (23-09-2022). Alegan que es equiparable a definitiva, puesto que se aparta de lo resuelto en el pronunciamiento ejecutado; vulnera la ley -art(s). 163 inc(s). 3/6, 34 inc. 4 y 277 del CPCC, 200 de la CP y 18 de la CN- el principio de cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica. Añaden que es arbitraria por exceso de jurisdicción, viola la doctrina de la CSJN sobre la división de poderes y el derecho de propiedad -art. 17 de la CN- además de resultar incongruente por infra petita, al omitir adentrarse en el análisis de los agravios esgrimidos.

Aducen que transgrede el principio de tutela judicial efectiva la insuficiencia argumentativa de la Cámara al expresar que el STJ mutó la decisión -inicialmente rechazada- hasta incorporar otra vía de acceso al lago y que la aclaratoria del 20-04-2012 -también rechazada- no deja dudas sobre la inclusión de la vía alternativa.

Mencionan que el fallo sostiene dogmáticamente que el sendero de montaña es dificultoso, extenso y no satisface el libre acceso al lago, cuestionando el argumento por el cual se tuvo por agotado el mandamus.

Aluden que la ejecución excede la orden dispuesta en la sentencia definitiva, puesto que el pronunciamiento confirmado por la Cámara concede en el punto II apartados B) y C) algo distinto a lo allí establecido -incongruencia extra petita- y violenta las bases elementales del debido proceso. Precisan que los fallos dictados en 2005 y 2009 obligaron a instrumentar la servidumbre para mantener el sendero de montaña. Cuestionan que exista un "vacío técnico" en relación a la condición del camino de Tacuifí para poder ejecutar el mandato del STJ, cuando esa vía no estuvo incluida en la orden judicial.

Objetan la interpretación de la Cámara al considerar que el STJ dispuso una servidumbre sobre el camino privado, sin reparar que son desmembraciones al dominio y requieren base legislativa e indemnización previa. Entienden que ello es absurdo, más aún cuando la sentencia de origen rechazó el mandamus porque la cuestión propia de los derechos reales merecía un procedimiento judicial pleno, de amplio debate y prueba.

Sostienen que el hecho que se haya dejado entrever la obligación de ocuparse de la traza corta en el Au. 18/12, no constituye cauce eficiente de la orden que se sostiene, puesto que no existe una decisión expresa que la disponga. Enfatizan que dicho pronunciamiento determinó que la cuestión estaba resuelta, firme y que el juez solo debía ejecutarla, por lo cual precluyó la posibilidad de alentar otra vía distinta a la dispuesta.

Manifiestan que el fallo carece de motivación, objetividad e imparcialidad en la valoración y que la judicatura se arroga competencias que no posee, al decidir cuál es el camino que satisface el interés general y declarar derechos que no integraban la manda objeto de ejecución ni la litis.

Desarrollan los agravios que no fueron tratados por la Cámara y que -a su entender- evidencian la arbitrariedad de la decisión recurrida. Refieren que el Juez de grado violó la delegación efectuada por el STJ, cuya tarea consistía en monitorear la "señalización y medidas de seguridad del sendero de montaña" y el art. 511 del CPCC, en cuanto solo se puede modalizar la ejecución respetando los límites que fija la sentencia.

Aducen que jamás se emitió una orden de apertura del camino Tacuifí y que el obiter dictum expresado en la Sentencia 76/09 no implicó tal mandato. Ponderan que existe un error de derecho al interpretar que como la traza de Tacuifí es un acceso al lago -como surge de los considerandos del fallo aludido- el STJ la consideró pública, puesto que no es posible afectar judicial o tácitamente un bien privado al uso público. Concluyen que la ejecución de sentencia violentó el derecho administrativo de la provincia y convalidó una intromisión del Poder Judicial en la órbita del Poder Ejecutivo Administrador y del Legislativo.

2.2. Agravios de Hidden Lake S.A.:

El apoderado de Hidden Lake S.A. José L. A. Bianco, con el patrocinio letrado de Pablo González (27-09-2022) expone que el pronunciamiento impugnado es definitivo, dado que confirma la sentencia arbitraria del 22-02-2013, imposibilitando toda discusión posterior en relación a las obligaciones que impone a la Provincia, además de atentar contra derechos adquiridos y decisiones firmes respecto de su mandante.

Añade que el fallo viola el derecho de defensa -art(s). 18 de la CN y 22 de la CP-, los principios de congruencia -art(s). 34 inc. 4 y 277 del CPCC-, preclusión, cosa juzgada, legalidad -art. 19 de la CN-, el derecho de propiedad -art(s). 17 de la CN y 29 de la CP- la doctrina legal expuesta en los precedentes "Araya", "Leguizamón Pondal" (STJRNS3 Se. 22/19 y 124/20), "Fernández" (STJRNS1 Se. 27/20) y resulta arbitrario.

Aduce un exceso en la jurisdicción, argumentación contradictoria y orfandad de fundamentación jurídica de lo resuelto. Cuestiona que la Cámara afirme que la ejecución corresponde a la Sentencia 89/05 y "las que la sucedieron", desconociendo que se está frente a una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

Remarca que el Juez de grado carecía de competencia para dictar la Resolución 51/13 dado que el Au. 15/12 fijó los límites concretos de su intervención y quedó firme como consecuencia del rechazo de la aclaratoria deducida por la actora (cf. Au. 18/12). Precisa que no se ordenó reconducir el trámite, tampoco interpretar o armonizar las sentencias, ni agregar una vía alternativa a la planteada al inicio, sino que se impuso el seguimiento y cumplimiento de la Sentencia 64/09 en cuanto a la señalización y medidas de seguridad del sendero de montaña que permita el acceso al lago.

Apunta que la competencia de la Alzada está restringida a los agravios de las partes, que fueron ignorados al punto de decidir sobre temas no cuestionados, como la cualidad o satisfacción del libre acceso a las costas del sendero de montaña y la preeminencia del derecho colectivo sobre el particular. Agrega que el fallo es contradictorio, dado que invoca la Ley Q 3365 que prevé expropiaciones, coincidiendo con los agravios esgrimidos, pero ilógicamente resuelve rechazarlos por considerarlos "abstractos y sobreabundantes".

Niega que se haya garantizado el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que lo resuelto por el Juez de ejecución -confirmado por la Cámara- viola el principio de congruencia al decidir en los apartados B y C respecto de la traza Tacuifí e implica un vicio extra petita. Subraya que la Sentencia 89/05 no resolvió en relación a ese camino, el cual solo fue referido en la Sentencia 64/09, su aclaratoria 76/09 y el Au. 18/12, pero no en la parte dispositiva. Enfatiza que no es posible interpretar que los obiter dicta son ejecutables.

Alude que la Cámara y el Juez de grado entienden que la resolución primigenia es la Sentencia 64/09, cuando el pronunciamiento que agotó la discusión es la Sentencia 89/05, que en ninguna parte refiere a la traza corta, la cual no es objeto del proceso de ejecución conforme a lo decidido mediante providencia del 20-12-2006.

Expresa que la magistrada reconoció tácitamente el carácter privado del camino de Tacuifí porque transcurre por diversos predios de propiedad privada, que -a su entender- debe declinar ante bienes y derechos colectivos, cuando Hidden Lake S.A. ya constituyó la servidumbre para garantizar el acceso al lago que motivó la sentencia firme 89/05. Arguye que se pretende tornar en público lo privado, que en este caso es de dominio de su mandante y está protegido por el art. 17 de la CN y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

Indica que el fallo vulnera el principio de legalidad e interfiere en la función legislativa y ejecutiva, dado que es imprescindible el dictado de una ley formal para que prospere la tesis de la traza de Tacuifí como causal de afectación de la propiedad privada en razón de interés público.

Alega que el pronunciamiento de grado y el que aquí se recurre, violan los efectos de la cosa juzgada de la Sentencia 89/05 y de la providencia del 20-12-2006. Puntualiza que a los fines jurídicos es irrelevante si Hidden Lake S.A., la Provincia o los propietarios conocían el camino de Tacuifí, si existía y si es o no una vía alternativa, porque del origen del mandamus surge que únicamente se decidió respecto al camino sobre el que convencionalmente su representada otorgó una servidumbre al Estado Provincial.

Señala que el magistrado al expresar "que el STJ modificó su postura e incluyó a Tacuifí" reconoce la violación al principio de congruencia, puesto que no se puede alterar una sentencia firme. Niega que el pedido de aclaratoria de Hidden Lake S.A. implicara que la empresa entendía que la traza corta estaba incluída, dado que la Sentencia 89/05 nada ordena al respecto. Finalmente, peticiona que se apliquen los inc(s). 1, 2 y 3 del art. 296 del CPCC y se resuelva el litigio con arreglo a las normas vigentes, con costas a la actora.

3. Contestación de los traslados:

La accionante, con el patrocinio letrado de Juan Ernesto Montecino Odarda y Juan Martín Palumbo, solicita la denegación de los recursos, al considerar que no se verifican las causales que habilitan la casación en los términos del art. 286 del CPCC (20-10-2022).

Sostiene que es cosa juzgada el hecho de que el camino de Tacuifí es la mejor alternativa para garantizar el libre acceso al Lago Escondido y que esa era la pretensión desde el inicio, razón por la cual no existe forma de demostrar que lo decidido en esta etapa fuera ajeno a las Sentencias 89/05 y 64/09 remitidas para su ejecución.

Aduce mala fe procesal y que se intenta ocultar el contenido de las sentencias aclaratorias 76/09 y Au. 18/12, señalando que fueron rechazadas, cuando sus considerandos sirvieron para despejar dudas respecto a cuáles eran las obligaciones impuestas en la Sentencia 64/09.

Refiere que en la audiencia celebrada el 26-01-2007 en el Foyel, se solicitó al Juez interviniente que evalúe alternativas de ingreso al lago, indicando el camino de Tacuifí como la mejor opción. Agrega que en aquella ocasión la inspección ocular sobre el sendero de montaña se frustró al ser inaccesible por vehículos, sólo factible para "personas adiestradas", lo cual -a su entender- muestra que tal sendero no garantiza el derecho reconocido en el art. 73 de la CP en condiciones de igualdad.

Insiste en que el camino de Tacuifí estuvo siempre presente en el proceso, alude al Au. 15/12 cuyos considerandos evidencian la intención del STJ de mandar a ejecutar obras sobre aquel camino y afirma que la Provincia consintió la remisión de la causa al Juez de ejecución a esos efectos.

Solicita el rechazo de los agravios por ser cosa juzgada y la aplicación de la doctrina de los actos propios. Declara que es temeraria la conducta de la "obligada a hacer" cuando intenta sostener que "nunca nada fue ordenado ni puntualmente resuelto con relación al Camino de Tacuifí" o que los jueces incurrieron en un "vicio mediante una resolución extra petita", toda vez que incluso llegó a comprometerse -en la audiencia realizada en el 2007- a contemplar esa vía de acceso alternativa, como una solución que garantice la preservación del medio ambiente y el acceso al lago en cuestión.

En relación al agravio esgrimido por Hidden Lake S.A. referido a que el camino de Tacuifí afecta el derecho a la propiedad privada, alude a la función social de aquella y comparte el argumento de la magistrada, relativo a que en caso de conflicto entre un bien colectivo como el de libre acceso a las costas y un bien individual como el derecho citado, "tienen primacía los bienes y derechos colectivos". A ello suma que en función del art. 62 de la Ley Q 279, Hidden Like S.A. debería ceder el 5% de la superficie de su propiedad que prodría asignarse a la afectación de uso público del camino aludido y cita el Código de Aguas (Ley Q 2952).

En punto a la alegada violación del derecho a la propiedad privada del Estado, establece que si bien el art. 73 de la CP pone a su cargo las obras necesarias para la defensa de las costas y la construcción de vías de circulación por las riberas, niega que la sentencia lo obligue a construir un camino y puentes. Explica que en reiteradas oportunidades pidió que sobre el Río Foyel se construya un vado y respecto de los dos cruces que se deben habilitar sobre el Río Escondido, se solicitaron puentes móviles o pasarelas, obras que no ponen en riesgo la satisfacción de servicios públicos como la educación o la salud de los habitantes de la provincia.

Expresa que en función del "carácter dinámico del derecho ambiental" el Juez de ejecución cuenta con amplias facultades para complementar y optimizar sus propias sentencias. Remarca que la Sentencia 51/13 no importó un avasallamiento del Poder Judicial sobre el Ejecutivo, sino el sano ejercicio de la atribución del Juez Cuellar de disponer una de las formas de limitación al dominio, que es la "mera restricción", al afectar al uso público el camino de Tacuifí y fijar un plazo razonable al Gobierno de Río Negro, para que constituya la limitación respectiva.

Finalmente, considera que debe rechazarse el agravio referido a que el proceso estaría precluido a partir de la Sentencia 89/05, en razón que el sendero de montaña no garantiza el libre acceso al lago.

4. Dictamen de la Procuración General:

El señor Procurador General Jorge O. Crespo, opina que debe hacerse lugar a los recursos interpuestos contra la sentencia de la Cámara Civil, revocarla en su totalidad y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del punto II apartados B) y C) de la Resolución 51/13 del Juez de grado, debiendo este Tribunal determinar el estado de cumplimiento en el cual quedaría el presente de acuerdo a las constancias de la causa (Dictamen 48/23).

En lo sustancial, sostiene que los juzgadores de grado y de alzada soslayaron los principios de preclusión, la cosa juzgada, la congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa, configurando un notable exceso de jurisdicción.

Precisa que la Sentencia 89/05 del STJ que rechazó las cuestiones planteadas en la acción deducida por la actora -entre ellas la pretensión de que se declare la nulidad de la servidumbre establecida sobre la traza larga y se constituya otra sobre la traza más corta (camino de Tacuifí)- quedó firme, de modo que tanto la Resolución de grado 51/13 como la que ahora se recurre, violan los efectos de cosa juzgada material de aquel fallo y los de la decisión dictada el 20-12-2006. Añade que operada la preclusión se reeditaron dentro del mismo proceso cuestiones ya resueltas.

Menciona que de la lectura de las resoluciones emanadas del STJ entre los años 2005-2012 no caben dudas que nunca se habilitó la apertura de un camino alternativo. Entiende que la Sentencia 64/09 donde el Tribunal introdujo por primera vez el trayecto Tacuifí, dio origen a la errónea interpretación que seguiría. No obstante, tales manifestaciones fueron explicadas en la Sentencia 76/09, de cuyo texto cabe concluir que la mención de aquel camino fue un obiter dictum.

Advierte que acreditada la inscripción registral de la servidumbre de paso, solo restaba asegurar por parte de la requerida en la etapa de ejecución de sentencia, lo referido a la señalización y medidas de seguridad del sendero de montaña. Afirma que no existió razón para suponer que lo resuelto por el Tribunal autorizaba a realizar acciones sobre otra vía que no sea la traza larga.

Expresa que la intervención del Juez de grado estaba acotada a asegurar y monitorear lo relativo a la señalización y medidas de seguridad de la traza larga conforme se había acordado entre las partes (cf. Au. 15/12). Agrega que no obstante ello, previo al dictado de la sentencia apelada se observa la errónea interpretación del magistrado, quien trastoca la manda que surge de la parte resolutiva del pronunciamiento citado, dejando entrever -al dictar el auto interlocutorio de fecha 11-12-2012 y al rechazar la reposición interpuesta contra aquel- que el STJ habría incorporado el camino de Tacuifí como vía de acceso al lago.

Apunta que erróneamente se considera que la cosa juzgada la otorgan las manifestaciones vertidas obiter dictum, cuando es la parte dispositiva la que produce tales efectos y que se confunde la facultad del Juez de ejecución de definir las pautas para llevar adelante su tarea, con la de interpretar extra petita, alterando la decisión primaria por la cual el mandamus fue rechazado.

Enfatiza que se construye un argumento creando un punto de partida equivocado al introducir el camino de Tacuifí en el proceso de ejecución, el cual fue rechazado de manera expresa en la primera sentencia. Señala que se ha quebrantado el principio de congruencia, resolviendo sobre pretensiones que fueron desestimadas, efectuando un análisis ilógico de las decisiones del STJ.

Considera que los fallos de grado y de Cámara no constituyen el cumplimiento de lo ordenado por el Superior Tribunal, a la vez que se pronuncian más allá de los límites conforme a los cuales fue propuesta la ejecución del acuerdo alcanzado por las partes, en razón de lo cual se violenta no solo el principio de congruencia sino además las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.

Subraya que un proceso que se extendió durante más de 17 años y resultó confuso, con un dispendio innecesario de actos procesales llevados adelante tanto por las partes como por la jurisdicción, con la continua insistencia de la actora de peticionar el cumplimiento de un obrar de la requerida que nunca formó parte del litigio principal y que, en todo caso, fue rechazado.

Agrega que se está ante un tema sensible, un caso que ha demandado tanto tiempo para llegar a esta instancia, donde la resolución de las apelaciones deducidas contra la sentencia del Juez de grado demandó casi 10 años para confirmar la orden de imponer limitaciones al dominio, afectando bienes privados al uso público, sorteando el procedimiento que prevé su declaración formal a través de una ley y la indemnización de los damnificados. Añade que ello ameritaba una mayor profundidad y suficiencia de los argumentos de la Cámara a fin de no violentar la tutela judicial efectiva en el marco del debido proceso legal, dentro de un plazo razonable.

Concluye que se presenta un apartamiento inequívoco de la solución normativa y una absoluta carencia de fundamentación que la descalifica como acto jurisdiccional válido (Fallos 302:142, 175; 1191; 310:234; 323:282; entre otros) y la doctrina de la arbitrariedad resulta plenamente configurada.

5. Análisis y solución del caso:

Al ingresar en el análisis de los recursos interpuestos, se anticipa que ambos habrán de ser receptados favorablemente, por las razones que a continuación se exponen.

5.1. Liminarmente, es conveniente detallar los antecedentes que se estiman relevantes para la resolución del caso.

- En fecha 21-04-2005 Magdalena Odarda promovió acción de amparo contra Vial Rionegrina Sociedad del Estado (VIARSE), la Subdirección de Comisiones de Fomento, el Gobierno de la Provincia de Río Negro y Hidden Lake S.A., con el objeto de que se garantice el libre acceso al Lago Escondido, se proceda a la reparación de caminos vecinales que conducen a aquel y de no encontrarse en condiciones, se construya una nueva vía de acceso. En su petición incluyó la fijación de un plan de manejo del recurso, a los fines de preservar la fauna, flora y el ambiente; la regulación del uso y goce del lago; la ejecución de medidas por parte del Estado Provincial tendientes a evitar la concentración de la propiedad de la tierra; el establecimiento de políticas públicas para fomentar el turismo, conservar la flora, fauna, el patrimonio paisajístico y la realización de un estudio de impacto ambiental.

- El 06-06-2005 amplió la demanda, solicitó la declaración de nulidad de la servidumbre de paso existente y la constitución de una nueva a través del camino más corto, sugiriendo que podría utilizarse la huella abierta del camino Tacuifí.

- El 21-09-2005 mediante Sentencia 89/05, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) -con otra integración y por mayoría- rechazó el mandamus interpuesto, por falta de acreditación del agotamiento de la tramitación en sede administrativa y de la inexistencia de otras vías idóneas. No obstante ello, -en el punto segundo- advirtió cuestiones pendientes de resolución por parte de los requeridos y dispuso que en un plazo razonable debían finalizar los trámites administrativos registrales en orden al cumplimiento del Decreto 578/02 (cf. art. 2° de la Ley 17801) y lo propuesto por el señor Fiscal de Estado, para permitir y asegurar el acceso al Lago Escondido por el camino objeto de servidumbre, de acuerdo a las normas vigentes aplicables al caso.

- En audiencia celebrada el 20-12-2006 ante el Presidente del Superior Tribunal, la accionante y el Fiscal de Estado formularon un acuerdo, donde la Provincia tomó los siguientes compromisos: 1) Supervisar el trámite de inscripción de la servidumbre en un plazo de 30 días hábiles, 2) Realizar con las autoridades de VIARSE el proyecto ejecutivo de la traza en un plazo de 120 días corridos cada 10 km según la complejidad de la zona donde se debe trabajar y 3) Incluir el proyecto aludido en el presupuesto 2007. Allí, se consignó la expresa aceptación de la actora a la propuesta y que las partes consideraban necesario realizar un reconocimiento judicial in situ con presencia de VIARSE y Hidden Lake S.A. En atención a lo acordado, se ordenó tener presente lo convenido y se asignó el trámite de incidente de ejecución de sentencia del punto segundo del fallo del 21-09-2005.

- El 29-07-2009 el Superior Tribunal resolvió por Sentencia 64/09, tener por agotado el objeto del presente incidente -Expte. N° 21690/06- (punto primero) y fijar un plazo de 120 días para cumplir con la señalización así como las medidas de seguridad, conforme los considerandos, debiendo notificarse a VIARSE y al Consejo Provincial de Ecología y Medio Ambiente (CODEMA), bajo apercibimiento de astreintes (punto segundo). Para decidir de ese modo, consideró acreditada la inscripción registral de la servidumbre contemplada en el Decreto 578/02 y tuvo presente el informe de la Fiscalía de Estado donde consta que se llevaría a cabo la ejecución de obras de señalización y mejoramiento del sendero de montaña en cumplimiento con lo establecido en el art. 73 de la Constitución Provincial, así como el plan de acción elaborado por el CODEMA.

- El 20-08-2009 por Sentencia 76/09 el Superior Tribunal rechazó las aclaratorias peticionadas por la Fiscalía de Estado y Hidden Lake S.A. respecto del punto segundo del pronunciamiento referido. Cabe destacar que contra la resolución 64/09 la sociedad aludida interpuso recurso extraordinario federal, que fue declarado inoficioso -cf. Sentencia 95/09 STJ del 19-10-2009- y dedujo queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que fue desestimada en fecha 09-11-2010.

- El 29-03-2012 el Superior Tribunal (cf. Au. 15/12) dispuso la remisión del expediente a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIª Circunscripción Judicial a los fines de asignar la competencia al Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones que corresponda para el seguimiento y cumplimiento de la Sentencia 64/09, en cuanto a la señalización y medidas de seguridad del sendero de montaña y demás bienes ambientales involucrados, que permita el acceso al Lago Escondido a cargo del Estado Provincial. Contra esa decisión, la actora pidió aclaratoria y solicitó que se ordene explícitamente la apertura de los dos caminos de acceso al lago -el de montaña y Tacuifí-, la cual fue rechazada -cf. Au. 18/12 del 20-04-2012-.

- En cumplimiento de lo ordenado, se iniciaron ante el Juzgado Civil, Comercial y Minería N° 3 de la IIIª Circunscripción Judicial, a cargo de Carlos Cuellar, las actuaciones caratuladas "Odarda, María Magdalena y otros c/ Vial Rionegrina Sociedad del Estado y otros -Mandamus- s/ Ejecución de sentencia monitorio" (Expte. N° D-3BA-524-C2012). Allí el magistrado dictó la sentencia 51/13 de fecha 22-02-2013, confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la IIIª Circunscripción Judicial mediante fallo del 12-09-2022 recurrido en estas actuaciones conforme se detallara al inicio.

5.2. Respecto ahora a los agravios traídos a decisión de este Cuerpo, es preciso recordar que las resoluciones recaídas en la etapa de ejecución de sentencia sólo pueden corresponder al cumplimiento de lo ya decidido y firme, de lo contrario se vulnerarían principios procesales cardinales como la congruencia y la seguridad jurídica, en tanto el pronunciamiento decisorio ha pasado en autoridad de cosa juzgada. En suma, no se puede adoptar en la etapa de ejecución una decisión que contradice la cosa juzgada de que goza lo decidido en el principal, sobre la misma cuestión.

En efecto, el proceso de ejecución de sentencia no es más que la materialización de lo resuelto en el pronunciamiento que lo origina, al que no puede enmendar ni ampliar pues lo desnaturalizaría, a la vez que alteraría la cosa juzgada que media al respecto (Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, anotado y comentado, Rubinzal Culzoni Editores, segunda edición, T° II, pág. 243).

Bajo los parámetros mencionados, se observa que lo dispuesto en los apartados B) y C) del punto II de la Resolución 51/13 del 22-02-2013, confirmada por la mayoría de la Cámara mediante la sentencia ahora en crisis, excede los términos de la decisión objeto de ejecución, afectando el principio de congruencia y de la cosa juzgada, cuya raigambre constitucional ha sido reconocida por el máximo Tribunal de la Nación. Ello es así, dado que ninguna de las resoluciones de este Tribunal introdujo en la condena de manera concreta o expresa la vía de Tacuifí.

Cabe recordar que la jurisdicción de las Cámaras está circunscripta por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el margen de su poder de decisión. Ignorar estas limitaciones, y resolver cuestiones que han quedado firmes, vulnera el principio de congruencia, que se sustenta en los art(s). 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. doctrina de Fallos: 230:478; 231:222; 248:577; 268:323; 301:925; 304:355; 338:552; entre muchos otros).

El carácter constitucional de la exigencia de congruencia, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y a no perjudicarlos (Fallos: 315:106; 329:5903 y 338:552).

Por otro lado, el principio de preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior. Su objetivo es dar estabilidad y certeza a los actos procesales que en él se materializan, como un modo de garantizar la defensa en juicio. En este sentido, infringe dicho principio la decisión que altera una anterior firme, como se observa que aquí acontece.

Además, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado en múltiples ocasiones que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional. Por ello, no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 299:373; 301:762; 302:143; 312:376; 338:599, entre muchos otros).

Frente al amparo constitucional que la Corte Suprema ha otorgado a los derechos reconocidos por una sentencia judicial que goza del atributo de la cosa juzgada, la inmutabilidad de un mandato judicial que ha alcanzado tal condición, no puede ser desconocida por ningún tribunal de justicia, de cualquier instancia y jurisdicción, de la República sin infringir la cláusula de la Constitución Nacional que tutela los derechos que se invocan (Fallos: 329:5178).

5.3. Sobre dicha plataforma de análisis, se identifica un exceso de jurisdicción en el fallo impugnado, al ordenar dar cumplimiento a las "obligaciones impuestas en relación a la traza corta" -denominada Tacuifí- cuando dicha vía de acceso al lago fue desestimada de manera expresa por el Superior Tribunal.

Repárese que la Sentencia 89/05 dictada el 21-09-2005 en el Expediente principal N° 20193, que rechazó la acción originaria interpuesta a fs. 57/80, ampliada a fs. 99/100 (punto I) adquirió firmeza, al ser consentida por las partes involucradas en el proceso, resultando por lo tanto, inmutable e inmodificable.

Los efectos de la cosa juzgada recaída en dicho pronunciamiento alcanzaron la pretensión de la accionante que buscaba anular la servidumbre establecida convencionalmente sobre la traza larga y establecer una nueva por el tramo más corto, que aludía a la huella abierta a partir del camino rural Tacuifí, introducida en la ampliación de demanda.

A su vez, el fallo citado advirtió en el punto II que debían resolverse en un plazo razonable algunas cuestiones pendientes, exclusivamente relacionadas a la servidumbre de paso establecida por medio del convenio aprobado por Decreto 578/02 para asegurar el acceso al Lago Escondido por el sendero de montaña.

En tal contexto, la actora se presentó a ejecutar la sentencia dando inicio al incidente de ejecución (Expte. Nº 21690); y si bien su pretensión fue desestimada por improcedente -cf. providencia del 16-11-2006-, se convocó a una audiencia el 20-12-2006. En ella, las partes arribaron a un acuerdo sobre la forma de ejecutar las cuestiones pendientes, todas vinculadas al camino de montaña, comprometiéndose el Fiscal de Estado a supervisar el trámite administrativo de inscripción de la servidumbre, elaborar el proyecto ejecutivo de la traza con las autoridades de VIARSE e incluirlo en el presupuesto 2007. Concretamente, a esos fines el Tribunal resolvió asignar el trámite de ejecución del punto II de la Sentencia 89/05.

De ese modo, quedaron determinadas con absoluta precisión las acciones que la requerida se obligaba a cumplir en el trámite de la ejecución de sentencia, que fueron consentidas por la accionante en dicha oportunidad.

Sin embargo, con posterioridad la actora objetó la servidumbre mencionada, aludiendo a otras opciones de acceso al lago, a su entender más adecuadas. Una de ellas, el sendero que parte desde el norte de Tacuifí (cf. audiencia del 26-01-2007), y solicitó en reiteradas oportunidades que se analicen las vías propuestas en la audiencia, en particular la que nace en un camino vecinal a la altura del paraje citado (cf. presentaciones de fecha 03-09-2007, 07-03-2008, 08-04-2009, 26-05-2009 y audiencia del 18-05-2009), procurando incorporar en el marco del incidente de ejecución una cuestión ya desestimada en la Sentencia 89/05 STJ y ajena a lo convenido el 20-12-2006.

Por lo demás, mediante Sentencia 64/09 de fecha 29-07-2009 el Superior Tribunal, basándose en los informes presentados por VIARSE y el CODEMA, señaló que debía estarse a lo resuelto en la sentencia de autos y validó la inscripción de la servidumbre de paso aludida. Y si bien los considerandos aluden a la necesidad de "asegurar que el camino constituido mediante servidumbre, así como el trayecto preexistente que nace en el paraje Tacuifí queden en el ámbito de la responsabilidad de VIARSE...", en modo alguno ello posee la relevancia que le atribuyen el Juez de ejecución y la mayoría de la Cámara para considerar incorporadas las dos trazas de acceso al Lago Escondido. Más aún cuando a continuación el fallo expresa que "corresponderá tener por agotado el objeto del presente incidente y proceder al archivo de las actuaciones".

De manera que, al haberse dado cumplimiento parcial al compromiso asumido en la audiencia del 20-12-2006, se resolvió tener por agotado el objeto del presente incidente y "fijar un plazo de ciento veinte (120) días para que se cumpla con la señalización y medidas de seguridad..." pendientes.

A ello se suma que las aclaratorias peticionadas por la Fiscalía de Estado y Hidden Lake S.A. respecto de la Resolución 64/09, fueron rechazadas por el Superior Tribunal por Sentencia 76/09 del 20-08-2009. De ahí que no es factible inferir que dicha decisión modifica el criterio adoptado en la sentencia definitiva, que -se reitera- estaba firme y pasada en autoridad de cosa juzgada desde larga data.

Es claro entonces que asiste razón a los recurrentes al señalar que el pronunciamiento del Juez de grado 51/13 y de la Cámara, al imponer a la Provincia obligaciones respecto de una vía de acceso al lago que nunca fue habilitada, reeditando asuntos ya resueltos en el marco del proceso, importan un desconocimiento del principio de preclusión procesal y la garantía de la cosa juzgada material de la Sentencia 89/05 así como de la resolución adoptada el 20-12-2006.

Reafirma lo antes expresado el Au. 15/12 del 29-03-2012, donde el Superior Tribunal recordó que la manda judicial firme determinó mantener las condiciones de seguridad de acceso al Lago Escondido sólo por el sendero de montaña.

En tal sentido, apuntó que la supervisión del cumplimiento de esa actividad debía ser delegada en razón del principio de inmediatez, con el objeto de un control permanente y efectivo, que permita sostener en el tiempo las condiciones de acceso que garanticen el tránsito seguro, así como la protección del ambiente circundante. Consecuentemente, resolvió remitir la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIª Circunscripción Judicial para que asigne la competencia al Juzgado Civil que corresponda para el seguimiento y cumplimiento de la Sentencia 64/09 "en cuanto a la señalización y medidas de seguridad del sendero de montaña y demás bienes ambientales involucrados, que permitan el acceso al Lago Escondido a cargo del Estado provincial...".

Dicho de otro modo, no es válido interpretar -como lo hicieron el Juez de ejecución y luego la Cámara- que lo decidido por el Superior Tribunal autorizaba a imponer las mismas obligaciones de señalamiento y asegurativas para ambos caminos, cuando sólo se requirió concreto y puntual seguimiento para el sendero de montaña.

Asimismo, el 20-04-2012 (Au. 18/12) se rechazó la aclaratoria planteada por la accionante, quien pretendía que en el auto de remisión se ordene explícitamente la apertura de los dos caminos de acceso al lago.

En los considerandos de la decisión se dijo que "analizado el cuestionamiento sustancial se advierte que el mismo no pude prosperar porque ya está resuelto y firme. El Sr. Juez de ejecución deberá solo ejecutarlo. Todo lo que se encuentra precluso no podrá discutirse en la ejecución, que solo persigue el cumplimiento de la sentencia", la cual se encuentra firme, tratándose de cosa juzgada lo allí resuelto.

De tal manera, no resulta aceptable concluir -como sostiene el tercer votante- que se hayan impuesto obligaciones a VIARSE y al CODEMA sobre el trayecto que nace en el paraje Tacuifí.

También se remarcó que en fecha 09-11-2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja interpuesta ante la denegatoria del recurso extraordinario federal deducido por Hidden Lake S.A. contra el fallo 64/09 STJ. Además, que el Au. 15/12 se limita a remitir las actuaciones a la IIIª Circunscripción Judicial a fin de que se prosiga con el cumplimiento de lo resuelto por el Superior Tribunal en las Sentencias 89/05 y 64/09.

5.4. En relación a esto, los pronunciamientos dictados en el proceso de ejecución no permitían suponer que el máximo Tribunal Provincial se hubiese referido a otro camino de acceso que no sea la traza larga, que en parte de su trayecto transita por la servidumbre convencional aprobada por Decreto Nº 578/02, a la cual aludió de manera explícita el Tribunal en la sentencia originaria, que rechazó la acción de mandamus y se encuentra absolutamente firme.

Los efectos de cosa juzgada que dicha decisión propaga sobre las cuestiones ventiladas en el proceso, impiden apartarse de esta solución y no pueden ser desconocidos con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues tal actitud comprometería las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los cimientos del imperio del derecho (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en Fallos: 345:1101).

Ello es así, pues la intervención para la ejecución dispuesta se encontraba circunscripta exclusivamente -cf. a los términos del Au. 15/12 de este Tribunal en parte transcriptos- a asegurar y monitorear todo lo relativo a la señalización y medidas de seguridad del sendero de montaña que permita el acceso al Lago Escondido, como indican las sentencias firmes 89/05 y 64/09.

Es de notar que el Juez de grado, pasó por alto que el pronunciamiento que rechazó el mandamus y agotó la discusión es la Sentencia 89/05 del 21-09-2005, que no dispuso condena alguna relacionada con la traza corta, y que tampoco fue objeto del proceso de ejecución de acuerdo a lo decidido en la audiencia del 20-12-2006.

Erróneamente, soslayando la sentencia originaria, y con el propósito de integrar el "vacío técnico" en cuanto a la condición jurídica de la traza Tacuifí, se tergiversó el objeto de la manda a ejecutar, asumiendo que las obligaciones de señalización y medidas de seguridad se impusieron a la Provincia "respecto de ambas vías de acceso al lago Escondido". Sin embargo, no existió tal condena en relación al trayecto que nace en Tacuifí, ni la Provincia asumió tal responsabilidad en el acuerdo arribado en la audiencia del 20-12-2006 al cual se asignó el trámite de incidente de ejecución de sentencia.

De esa forma, el Juez de ejecución avanzó sin competencia alguna para hacerlo, y ordenó la constitución de restricciones o servidumbres administrativas a fin de afectar al uso público un camino privado.

Como bien advierte el señor Procurador General, no le estaba permitido al magistrado dilucidar la naturaleza jurídica del camino de Tacuifí, dado que no era materia de debate ni existía el mencionado "vacío".

Tampoco este Cuerpo había eludido pedidos concretos a tal fin, puesto que todo lo relacionado con el tratamiento de derechos reales en el marco de la acción de amparo había quedado fuera de discusión en distintos precedentes -cf. lo expresado por el Juez del segundo voto en la Sentencia 89/05 STJ-. Menos aún se encontraba habilitado para disponer respecto del régimen de limitaciones a la propiedad privada en interés público con argumentos irrazonables.

En conclusión, al convalidar la equívoca resolución del Juez de ejecución, la Cámara de Apelaciones transgredió el principio de congruencia, vulnerando las bases elementales del debido proceso (art. 18 de la CN). Tal decisión implica desconocimiento de resoluciones anteriores firmes que afecta la garantía de defensa en juicio y el derecho de propiedad de los recurrentes consagrados en los art(s). 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Bajo esas condiciones, el pronunciamiento recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo cual debe ser revocado con sustento en la arbitrariedad de sentencia.

En atención a las consideraciones formuladas y el modo en que se resuelve, deviene inoficioso pronunciarse en relación a los demás agravios invocados por los recurrentes.

6. Decisión:

Las circunstancias expuestas determinan la procedencia parcial de los recursos de casación deducidos por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro y Hidden Lake S.A. con sustento en la arbitrariedad de sentencia y, en consecuencia, corresponde revocar parcialmente los pronunciamientos de la Cámara del 12-09-2022 y del Juez de grado del 22-02-2013 solo en cuanto a lo dispuesto en el punto II apartados B) y C) de esta última. Ordenar a la Fiscalía de Estado acreditar -ante el Juez de ejecución- el cumplimiento de las obligaciones remanentes de señalamiento y asegurativas impuestas a la Provincia con relación a la traza larga de acceso al lago referidas en el punto II apartado A) de dicha resolución. NUESTRO VOTO.

A la misma cuestión las señoras Juezas Sandra E. Filipuzzi y María Luján Ignazi dijeron:

Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces y la señora Jueza que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

A la segunda cuestión los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron:

Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, corresponde: I) Hacer lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro y Hidden Lake S.A. II) Revocar parcialmente las sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la IIIª Circunscripción Judicial de fecha 12-09-2022 y por el Juez de grado de fecha 22-02-2013 solo en cuanto a lo dispuesto en el punto II apartados B) y C). III) Ordenar a la Fiscalía de Estado acreditar ante el Juez de ejecución, en el plazo de 60 días hábiles (art. 20 Ley 5106), el cumplimiento de las obligaciones remanentes de señalamiento y asegurativas impuestas a la Provincia con relación a la traza larga de acceso al lago referidas en el apartado A) de dicha resolución. IV) Imponer las costas por su orden atento a las particularidades del caso y la forma en que se resuelve (art. 68 párr. 2° del CPCC). ASI VOTAMOS.

A la misma cuestión las señoras Juezas Sandra E. Filipuzzi y María Luján Ignazi dijeron:

Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces y la señora Jueza que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro y Hidden Lake S.A.
Segundo: Revocar parcialmente las sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la IIIª Circunscripción Judicial de fecha 12-09-2022 y por el Juez de grado de fecha 22-02-2013 solo en cuanto a lo dispuesto en el punto II apartados B) y C).
Tercero: Ordenar a la Fiscalía de Estado acreditar ante el Juez de ejecución, en el plazo de 60 días hábiles (art. 20 Ley 5106), el cumplimiento de las obligaciones remanentes de señalamiento y asegurativas impuestas a la Provincia con relación a la traza larga de acceso al lago referidas en el apartado A) de dicha resolución.
Cuarto: Imponer las costas por su orden atento a las particularidades del caso y la forma en que se resuelve (art. 68 párr. 2° del CPCC).
Quinto: Notificar, en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/22 -STJ- y, firme la presente efectuar el cambio de radicación en el sistema PUMA y devolver al Tribunal de origen las actuaciones existentes en formato papel.
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesEJECUCIÓN DE SENTENCIA - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURÍDICA - PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN - FINALIDAD - DEFENSA EN JUICIO
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