Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia337 - 22/12/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-11203-L-0000 - CAMPOS ALVAREZ ATIEL GERMAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//General Roca, 22 de diciembre de 2022.-


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-------- VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "CAMPOS ALVAREZ ATIEL GERMAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-11203-L-0000),
venidos a despacho a resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada Galeno A.R.T. S.A., pasamos a expedirnos.-


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------- I.
Contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Trabajo el 26/11/2021 la demandada, Galeno A.R.T. S.A. dedujo recurso extraordinario previsto en el art. 56
de la Ley 1504, cuya admisibilidad corresponde sea tratada en la presente resolución.-


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------ Formula consideraciones en torno al cumplimiento de los recaudos formales impuestos por la Ley 1.504, a continuación da cuenta de los antecedentes de la causa, realizando una breve síntesis de los escritos constitutivos del proceso y de la sentencia definitiva; pasando en el punto IV tratar los fundamentos del recurso por inaplicabilidad de ley y sentencia arbitraria.


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--------Alega como primer agravio la improcedencia de otorgamiento de prestaciones en especie, indicando que el pronunciamiento ha incurrido en arbitrariedad al condenar a la aseguradora al cumplimiento de dichas obligaciones.


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--------Refiere que la condena resulta imprecisa, por cuanto no especifica qué prestaciones debe brindarse al actor, lo que conlleva a una lesión a su derecho de defensa.


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--------Que se incurrió en una contradicción al condenar a Galeno A.R.T. S.A. a abonar una indemnización por una incapacidad de carácter permanente y a otorgar prestaciones en especie (art. 20 LRT) lo que denota la transitoriedad de la dolencia que presenta el actor, lo que en este caso implica que
la afección del actor pueda ser tratada.


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--------Concluye que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe revocarse la misma.


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--------Como segundo argumento se agravia por la condena que comprendió la reparación por incapacidad psicológica, señalando que el Baremo de la Ley 24.557 determina que las dolencias psiquiátricas que serán evaluadas son las que deriven de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y que las enfermedades psicológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que casi la totalidad de esas afecciones tienen una base estructural.


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-----Aduce que corresponde al juzgador la apreciación de la prueba, la que será valorada y apreciada conforme a la operación mental que tiene por objeto conocer el merito o convicción que pueda deducirse de su contenido.


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----- Que no se observa de la sentencia que el juzgador haya efectuado tal análisis, reglado normativamente en el art. 477 C.P.C.C, dado que no se analizó la vinculación entre la dolencia física y el daño psicológico que ello provocó al actor.


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-----Agrega que dado que no se desprende del dictamen pericial formulado por el perito actuante de que manera el siniestro que provocó la lesión física afectó psicológicamente al actor, ni se puede inferir del informe, dado que el mismo se emitió tomando como datos la estructura personal del actor y su estado al momento del examen.


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-----Es decir, que a la luz de lo dispuesto en el art. 477 del C.P.C.C. cuestiona la validez y suficiencia del dictamen formulado por el perito psiquiatra para tener por acreditada la relación de causalidad entre la patología diagnosticada al actor y el accidente de trabajo sufrido.


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-----Solicita en consecuencia se rechace la incapacidad física y psicológica determinada y en subsidio se reduzca su valor.


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-----Peticiona se declare la admisibilidad del recurso, y oportunamente se revoque la sentencia de la Cámara de Trabajo.


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-------II.- Mediante providencia de fecha 01/08/2022 se intimó a la recurrente a integrar importe depositado en los términos del art. 58 de la Ley 1504 y 287 del C.P.C.C., en razón de que la suma depositada no resultaba suficiente para cubrir capital, honorarios de letrados de parte actora, honorarios de peritos regulados en sentencia definitiva dictada en autos, intereses y costas, incluyendo al respecto planilla de liquidación final y 5% de aportes ley 869 de los honorarios regulados a los letrados de la parte actora, que ascendía a $ 240.004,57.-


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-------Ello fue cumplimentado por la parte recurrente en presentación de fecha 10/08/2022, lo que fue proveído el 18/08/2022, disponiéndose el traslado a la parte actora del recurso impetrado..-


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------El 29/08/2022 contestó la parte actora el traslado del recurso, lo que se proveyó el 07/09/2022, ordenándose el pase de los autos a resolver.


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----- Frente al pedido de la parte demandada de fecha de fecha 07/09/2022 se ordenó la constitución de plazo fijo de los fondos depositados, cumplido lo cual, el día 28/10/2022 se hizo efectivo el pase de los autos al acuerdo.


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---------III.
Presupuestos de admisibilidad formal: Los aspectos formales para la concesión del recurso se verifican debidamente cumplidos en el subexamine.


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---------Así, el remedio se articula contra una sentencia definitiva, dictada en autos en fecha 26/11/2021, entendida como aquella que pone fin el asunto principal objeto del litigio haciendo imposible su continuación.


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-----Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días previsto por el art. 57 de la ley P N° 1.504 -que vencía en el horario de gracia del día 1 de agosto de 2.022,- en razón de que mediante presentación de SEON
de fecha 07/07/2020 la Dra. Juliana Tamborini se había presentado en autos, invocando el carácter de apoderada de la demandada Galeno A.R.T. S.A., revocando el poder otorgado al Dr. Damian Leonard, lo que no fue proveído por encontrarse el expediente en estado de autos a resolver, siendo dicho escrito proveído recién el 28/06/2022 y vinculada en ese momento la Dra. Tamborini en sistema de gestión Puma L, lo que implicó que la sentencia a la parte demandada quedó notificada recién el día viernes 1/07/2022, día viernes siguiente al de publicación del escrito en Puma L, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8 inc. a Anexo I de la Acordada 01/2.021 y Acordada 03/2022, ambas del Superior Tribunal de Justicia provincial.


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--------Se ha constituido domicilio para la actuación por ante la Alzada en la calle Rivadavia N° 65 de la ciudad de Viedma y obra en autos domicilio electrónico constituido de la letrada apoderada, jtamborini@estudiotamborini.com.ar, cumplimentando con lo dispuesto en art. 2 Anexo I Acordada 01/2021 S.T.J. (mod. por Acordada 03/2022 S.T.J.).-


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-----La cuestión en debate supera el limite económico previsto por el art. 56 inc. b) de la ley 1504, monto establecido Acordada Nº 28/2021 S.T.J.R.N. (vigente desde 01/09/20021) y la demandada ha realizado el depósito previsto por el art. 58 Ley citada, presentado en su escrito del 25/07/2022 e integrado en segunda presentación de fecha 10/08/2022
que comprende capital, intereses y costas.


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--------IV. Presupuestos de admisibilidad sustancial:
El Superior Tribunal de Justicia tiene dicho "...desde el ya lejano pronunciamiento dictado en la causa MONGE” (Se. N° 168 del 13.10.93), este Cuerpo ha señalado de modo expreso que los Tribunales de grado h.d.e.s.c.e.e.c.d.r.d.f.e.s.a.r.a.l.c.o.d.d.l.r.e.q.p.a.e.s.p.F.t.cliséu.o.p.p.o.s.l.a.v.d.c.u.d.l.a.q.o.e.s.d.r.d.e.p.c.e.s.r.d.s.n.p.e.S.T.c.e.c.d.j.a.l.n.d.t.q.a.p.s.v.a.j.d.a....” (S.T.J.R.N., Se. N° 17/13, 15/05/2013, "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/QUEJA en: "FIGUEROA, HERNAN J. c/ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/SUMARIO (l) (M 2110/11)" s/QUEJA", Expte. N° 26.349/13-STJ).-


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------- Que desde la mencionada perspectiva habrán de abordarse los agravios explicitados por la recurrente.-


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--------Al respecto cabe señalar que los argumentos en base a los cuales funda el recurso la Aseguradora condenada, se centran fundamentalmente en la apreciación de la prueba pericial psicológica que el tribunal ha realizado en el mismo y condena dispuesta en relación a dicha prueba.-


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---------Fundar es explicarse y ello ha sido claramente desarrollado, incluido el nexo causal de imputación de responsabilidad. El impugnante discrepa respecto al fallo, lo califica de solución arbitraria, errónea apreciación de la prueba y prescindencia del nexo causal. Y desarrolla su propia versión subjetiva intentando una mera disconformidad con la suerte corrida en el proceso. Es decir se introduce en cuestiones de hecho y prueba y al respecto los Tribunales del Trabajo, de instancia única, al individualizar los elementos de juicio y apreciarlos en conciencia para calificar su idoneidad y alcance probatorio de conformidad con la ley ritual del fuero (conf. art. 53 punto 1) ejercen una facultad que le es propia y exclusiva. Lo que significa que la valoración de las probanzas está normalmente sustraída del ámbito de la casación, salvo la excepcional situación del absurdo, que hace referencia a la existencia de desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica en el razonamiento del juez o en la apreciación de la prueba que lleva a conclusiones ilógicas, absurdas o arbitrarias. Se trata de un remedio último y excepcional, justificable sólo en casos extremos, es decir cuando se demuestra fidedignamente el desvío notorio y patente de las leyes del raciocinio o la grosera mala interpretación de alguna probanza, que conduzca a sentar premisas o soluciones abiertamente contradictorias. A mayor abundamiento la demostración del absurdo o arbitrariedad debe ser concluyente –debiendo destacarse-como principio liminar- que no es el STJ a quién le compete explicar porque no hay absurdo, sino a los agraviados demostrarlo sin lugar a dudas, siendo de su riesgo que los argumentos sean convincentes. Fundamentos los expresados que conllevan a que no admitamos por inadmisible el recurso que da cuenta éste acápite.


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------El recurso extraordinario por razones de arbitrariedad, motivo casatorio invocado por el recurrente, reviste carácter excepcional, destacando que no basta con su mera invocación por parte del recurrente sino que, además, deberá acreditarse acabadamente la existencia de ilogicidad en el razonamiento desplegado por el sentenciante o la falta de fundamentación en el decisorio que se pretende revertir, tal como ha sido considerado en reiterados precedentes del STJRN.-

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-----En el caso, el recurrente sostiene que existe arbitrariedad en la sentencia por carecer la misma de suficiente fundamentación y por haberse omitido valorar la totalidad de la prueba aportada. La Corte Suprema de Justicia ha dicho: "La doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos supuestamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales ... pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido" (del dictámen del Procurador Fiscal de la Nación Subrogante al que la Corte remite en razón de la brevedad, in re: "G., J. A. c. Telefónica Argentina -ENTEL- Estado Nacional s/ accidente de trabajo", 13-6-2006, ED 220-37).

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------Así también: "...No se demuestra la presencia de arbitrariedad manifiesta de la cual habla la Corte Suprema. Esto así, pues si bien incumbe exclusivamente a ella juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad en la sentencia, no es menos cierto que esa situación no exime a los demás órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, p.f. valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como es el de arbitrariedad." (Fallos: 323:1247; 325:2319).


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-----Se observa que claramente los agravios formulados por la Dra. Juliana Tamborini se introducen en cuestiones de hecho, prueba y ponderación propias de mérito, que son materias ajenas al ámbito del recurso extraordinario. El S.T.J. ha resuelto al respecto: "...Es doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia que todas aquellas cuestiones vinculadas con el análisis de los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio, en este caso la existencia de relación causal entre el daño y el trabajo realizado, son materia que por su naturaleza se encuentra reservada a los jueces de la causa y exenta de censura en casación, salvo demostración palmaria de absurdidad o arbitrariedad, que no se advierte configurada en el caso de autos. Asimismo, se ha considerado como principio general que los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por lo tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir..." (BRACCO, PATRICIA N. C/LA SEGUNDA ART S.A. S/APELACIÓN LEY 24557 S/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. N° CS1-496-STJ2017 // 29581/17-STJ, Sentencia 20/02/2019). "Este Superior Tribunal tiene dicho que, como principio general, los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les correspondan, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir (cf. STJRNS3 Se. 34/18 "PACHECO SOTO"; Se. 75/19 "DIRAZAR"). (Voto de la Dra. Criado sin disidencia). También en "EULOGIO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA - QUEJA VI-00402-L-2021 SENTENCIA: 97 - 04/07/2022 -se señaló: "...No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto por el Tribunal de origen. (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia). CORRAL BERNARDO JAVIER C/ SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA S/ ORDINARIO (L) - QUEJA CI-03647-L-0000 SENTENCIA: 38 - 30/03/2022 - ; Sentencia 48/2022: "Si bien la apreciación de la prueba no es en principio inspeccionable en casación, dicha pauta cae cuando los judicantes de grado han cumplido tal tarea incurriendo en el absurdo. Dicha figura es una creación pretoriana de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, y se configuran cuando lo resuelto escapa las leyes lógicas, por resultar imposible o inconcebible, implicando en consecuencia, un desvío notorio de la aplicación del raciocinio, o una grosera degeneración interpretativa ("Croce de Medinelli, Clara (sucesion) c/ Medinelli de Ganzero, Amelia, Nulidad de Acto jurídico, 4-XI-980)."


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---------De esta manera, la descalificación que la Dra. Tamborini realiza del peritaje psicológico elaborado por la perito oficial designada, Licenciada Rodofile, no deja de ser una mera interpretación subjetiva que la misma realiza de la pericia, y que se opone diametralmente de la interpretación y ponderación de la prueba que al respecto realizó el tribunal en la sentencia y ello ajustado al art. 473 del C.P.C.C.


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--------Como el mismo impugnante señala, en el proceso laboral el juez resulta soberano en la ponderación de la prueba y en tal sentido se ha dicho que puede apartarse incluso del peritaje, siempre de modo fundado.-


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------En definitiva no se advierte que el recurso consista en una crítica razonada y fundamentada, con idoneidad para rebatir los argumentos que motivaron la resolución cuestionada, sino que expresan su disconformidad con el fallo atacado, pretendiendo una revisión de los hechos y de los elementos probatorios obrantes en autos. Por todo lo cual, se entiende corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, con costas al actor.


---------Se observa que claramente los agravios se introducen en cuestiones de hecho, prueba y ponderación propias de mérito, que son materias ajenas al ámbito del recurso extraordinario. El STJ ha resuelto que: "...Es doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia que todas aquellas cuestiones vinculadas con el análisis de los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio, en este caso la existencia de relación causal entre el daño y el trabajo realizado, son materia que por su naturaleza se encuentra reservada a los jueces de la causa y exenta de censura en casación, salvo demostración palmaria de absurdidad o arbitrariedad, que no se advierte configurada en el caso de autos. Asimismo, se ha considerado como principio general que los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por lo tanto, la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir..." (BRACCO, PATRICIA N. C/LA SEGUNDA ART S.A. S/APELACIÓN LEY 24557 S/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. N° CS1-496-STJ2017 // 29581/17-STJ, Sentencia 20/02/2019).


--------Si bien la apreciación de la prueba no es en principio inspeccionable en casación, dicha pauta cae cuando los judicantes de grado han cumplido tal tarea incurriendo en el absurdo. Dicha figura es una creación pretoriana de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, y se configuran cuando lo resuelto escapa las leyes lógicas, por resultar imposible o inconcebible, implicando en consecuencia, un desvío notorio de la aplicación del raciocinio, o una grosera degeneración interpretativa ("Croce de Medinelli, Clara (sucesion) c/ Medinelli de Ganzero, Amelia, Nulidad de Acto jurídico, 4-XI-980)."


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-------A mayor abundamiento se destaca que no se da tampoco en el caso contradicción entre la condena a abonar al actor el daño producido por la incapacidad de carácter permanente que padece y las prestaciones en especie a que fuera condenada la aseguradora, con fundamento en lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 24.557, dado que las prestaciones en especie resultan independientes de la situación de incapacidad, ya que como da cuenta el apartado 1 del art. 20 de la LRT deben ser otorgadas cuando el trabajador "sufra alguna de las contingencias previstas en la ley". Esta interdependencia se desprende además del hecho de que durante los primeros 10 días de incapacidad laboral temporaria el pago de los haberes se encuentra a cargo del empleador, mientras que las prestaciones en especie lo son a cargo de la A.R.T. Refiere en comentario a la norma el Dr. Mario Ackeman en la obra "Ley de riesgos del trabajo comentada y concordada,
pág. 429: "Como consecuencia de esta asociación a las contingencias y no a las situaciones cubiertas, las prestaciones de asistencia médica y farmacéutica, prótesis, y ortopedia y rehabilitación son virtualmente vitalicias, pues deben ser otorgadas hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes (art. 20 ap. 3)".-


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-----Por ello se trata una condena de una obligación de hacer que puede ser exigible aún con posterioridad a concedida el alta médica, de abonada la reparación por una incapacidad de carácter permanente, incluso con carácter vitalicio de darse el supuesto de ser necesario para el trabajador accidentado.


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------En conclusión, no se desprende del recurso en qué consiste la absurdidad de la sentencia dictada por el Tribunal, de modo que los agravios esgrimidos no pasan de ser una mera discrepancia subjetiva de la parte con dicha sentencia, por lo que se impone declarar inadmisible formalmente el recurso deducido, con costas al actor (con. art. 29 Le 1504 y 67, 68 y cctes. C.P.C.C.).-


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-----Por todo lo expuesto,
LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:


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-----I.- DECLARAR SUSTANCIALMENTE INADMISIBLE el Recurso Extraordinario interpuesto por la demandada Galeno A.R.T. S.A.
, por las razones expuestas en el Considerando, con costas a la recurrente. Regúlanse los honorarios de los letrados de la parte actora Dra. Bárbara Sánchez Pulgar en la suma de $ 39185.- (MB: $ 861.208,11 x 13 % + 40% x 25%) y los honorarios de la letrada apoderada de la apelante Dra. Juliana Tamborni en la suma de $ 33157.-
(MB: $ 861.208,11 x 11 % + 40% div. 3 x 25%) (arts. 6, 7, 10, 12 y 15 de la ley 2212).


--------II.-
Notifíquese conforme lo dispuesto en Acordada36/2022 S.T.J. Regístrese, publíquese y cúmplase con la Ley 869.-

Dra. Paula I. Bisogni

-Presidente-

Cámara Primera de Trabajo

Dr. Nelson Walter Peña

-Juez -

Dr. Juan Huenumilla

- Juez -

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech

Secretaria

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