Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia34 - 12/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-00085-C-2022 - MELLADO SANDOVAL, JORGE GABRIEL Y OTRA C/ CONRAT, ELOHIM Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Villa Regina, 12 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "MELLADO SANDOVAL, JORGE GABRIEL Y OTRA C/ CONRAT, ELOHIM Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº VR-00085-C-2022); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 29/07/2022 se presenta el Dr. Ariel Alberto Balladini en el carácter de apoderado de los Sres. Jorge Gabriel Mellado Sandoval y Laura Natali Mellado Sandoval promoviendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Elohim Conrat por la suma de $33.000.000,00, todo con más sus intereses y costas.
Peticiona la citación en garantía de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
En el acápite de hechos relata que “El día 07/04/2019 siendo aproximadamente las 23:30 hs, mis mandantes –Sres. Mellado Sandoval Jorge y Mellado Sandoval Laura- se encontraban circulando como acompañantes a bordo del vehículo Ford Focus dominio GJT-725 conducido por el Sr. ELOHIM CONRAT, sobre Ruta Nacional N° 237 en Picún Leufu, aproximadamente a la altura de la estación de servicio “Blanca”, cuando el demandado de manera imprevista y sorpresiva, y principalmente por circular a exceso de velocidad, pierde el control del vehículo yéndose hacía la banquina e impactando contra un elemento sólido, y de esta forma le ocasiona graves lesiones a mis representados, quienes circulaban en el vehículo con el cinturón de seguridad debidamente colocado”.
Agrega que “...en relación a la mecánica del hecho que resulta imposible para mis mandantes conocerla con mayor precisión y detalle ya que producido éste ellos han quedado completamente inconscientes, con severas lesiones por lo cual fueron trasladados a un hospital”.
Describe las lesiones sufridas y discapacidad resultante provocadas por el accidente a sus representados.
Funda en derecho. Identifica y cuantifica daños. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
En fecha 12/09/2022 acredita el cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial.
En fecha 19/09/2022 la actora denuncia la tramitación de los autos "MELLADO SANDOVAL, LAURA NATALI Y OTROS C/ CONRAT, ELOHIM Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N.º VR-00083-C-2022).
En fecha 29/09/2022 se provee el trámite con carácter de ordinario, ordena el traslado de la demanda y la citación en garantía de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
En fecha 29/11/2022 se presenta el Dr. Ignacio J. de Lasa Stewart en el carácter de apoderado de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. contestando demanda. Reconoce la contratación de la póliza N° 011073459 endoso 2 que acompaña, todo en los términos y limitaciones que de la misma surgen. Contesta demanda respecto de la cual peticiona su íntegro rechazo, con costas a la actora.
Niega todos los hechos expuestos en la demanda con excepción de los que expresamente reconoce. Niega la autenticidad de documental acompañada con la demanda.
Si bien reconoce la producción del siniestro en las condiciones de tiempo, lugar y vehículo interviniente que se exponen en la demanda, destaca la falta de uso de cinturones de seguridad por parte de los actores en las lesiones que afirman haber padecido.
Funda en derecho. Niega cualquier responsabilidad de su representada. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
En fecha 29/11/2022 se presenta la Dra. Juliana Tamborini y solicita sea tenida como apoderada de manera conjunta con el Dr. De Lasa Stewart de la citada en garantía.
En fecha 07/08/2023 se declara la rebeldía del demandado.
En fecha 02/11/2023 se celebra audiencia preliminar en la que se deja constancia de la comparecencia de la actora y citada en garantía, la imposibilidad de arribar a un acuerdo y de la apertura de los presentes autos a prueba.
En fecha 13/11/2023 se provee la prueba ofrecida.
En fecha 03/09/2024 el actuario certifica la prueba producida con el siguiente resultado: +Por la actora: CONFESIONAL desistida conforme audiencia celebrada en fecha 14/03/2024 09:48:32 (movimiento I0019). DOCUMENTAL. INFORMATIVA de Rocío del Valle SRL (informe agregado en fecha 16/04/2024 12:58:06 - movimiento I0022). PERICIAL MEDICA LEGISTA con informe pericial agregado en fechas14/05/2024 (movimiento E0036) y 14/05/2024 (movimiento E0037). PERICIAL PSICOLÓGICA con informe pericial agregado en fecha 19/06/2024 (movimiento E0039). TESTIMONIAL de los Sres. Miguel Marcelo Nuñez, Horacio Daniel Mondaca y Nilda Esther Marín (audiencia del 14/03/2024, movimiento I0019). +Por la citada en garantía: DOCUMENTAL. CONFESIONAL de los actores producida en audiencia de fecha 14/03/2024 (movimiento I0019). PERICIAL MECÁNICA con informe pericial agregado en fecha 03/12/2023 (movimiento E0024). PERICIAL MEDICA LEGISTA con informe pericial agregado en fechas 14/05/2024 (movimiento E0036) y 14/05/2024 (movimiento E0037).
También se certifica como pendiente de producción la prueba de la CITADA EN GARANTÍA: respecto de la INFORMATIVA y DOCUMENTAL EN PODER DE LA ACTORA.
En fecha 04/09/2024 se decreta la caducidad de la prueba informativa y documental en poder de la actora ofrecidas por la citada en garantía. Se dispone la clausura del período de prueba.
En fecha 26/11/2024 pasan estos autos a dictar sentencia.
En el día de la fecha se relevan de reserva los alegatos presentados por la actora y citada en garantía.
 
CONSIDERANDO:
1) Que en primer termino dejo asentado que la apreciación y valoración de la prueba de autos lo será observando lo expresamente prescripto y presunciones establecidas por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC.
Atento el desconocimiento de autenticidad de la documental realizado por la actora y citada en garantía, se aclara que será considerada aquella sobre la cual se hubiera producido la prueba informativa y también los instrumentos públicos que hubiesen sido presentados por dar fe los mismos mientras no se los reproche de falsos por la vía pertinente.
También corresponde dejar asentado la tramitación ante este Tribunal de las actuaciones caratuladas "MELLADO SANDOVAL LAURA NATALI Y OTROS C/ CONRAT ELOHIM Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte N° VR-00083-C-2022), en el que se dictó resolución otorgando el beneficio peticionado mediante resolución dictada el 27/11/2023.
Asimismo que, habiendo sido debidamente notificado el demandado Sr. Elohim Conrat de la demanda incoada en su contra el 11/05/2023, no ha comparecido a estos actuados a los fines de hacer valer sus derechos, conducta procesal que le valió la declaración de su rebeldía el 07/08/2023. Dicha conducta fue lineal durante todo el proceso ya que en ningún momento tomó la participación que le correspondía.
Por tanto, he de tener presente respecto de dicho codemandado que el art. 54 del CPCC establece que "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez o Jueza el art. 34, inciso 2...".
En lo que hace a los efectos que tiene la declaración de rebeldía sobre la sentencia, seguiré lo sostenido por los Dres. Roland Arazi y Jorge Rojas: "...la declaración de rebeldía en juicio civil dispositivo debe relevar de la prueba de los hechos afirmados en la demanda no contestada, siempre que ellos sean verosímiles y de acaecimiento probable. No obstante, esos hechos pueden quedar desvirtuados por las constancias del expediente" (autores cit.; Código Procesal... Santa Fe, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 87).
En cuanto a las posturas que las partes expusieron en el proceso y el tratamiento que respecto a las mismas debo seguir en esta hora de sentenciar, útil encuentro recordar aquí que nuestra Excma. Cámara de Apelaciones viene reiterando en sus pronunciamientos que “...la judicatura no está obligada a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para sustentar las conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320)” ("CANALE YANINA BELEN C/ CARRIZO HECTOR DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (BLSG 1635)" (RO-18766-C-0000) (A-2RO-2392-C2021, Se. 30/07/2024, entre muchos otros).
2) Que tratándose el de autos de un caso que involucra la participación de un vehículo automotor, habiéndose cuestionados los extremos fácticos expuestos por la accionante y con ello las consecuentes responsabilidades, he de pronunciarme de manera preliminar dejando asentado que serán evaluadas éstas últimas bajo los parámetros de las prescripciones que imponen los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La citadas normas, al igual que el hoy derogado art. 1113 del Código Civil, determinan el factor de atribución de responsabilidad de manera objetiva sobre toda persona cuando el daño tiene su causa en el riesgo o vicio de las cosas. De igual manera, quien pretenda eximirse de responsabilidad deberá acreditar la causa ajena, el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Ya bajo la anterior legislación velezana se había resuelto que "En materia de daños resultantes de la intervención de automotores, es aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo creado establecida en el art. 1113 del CC, pues el automotor en movimiento, acorde con su naturaleza y destino normal, que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual; solución que aplica aún en la hipótesis de la colisión entre dos vehículos en movimiento" (Ref.: "Cassano, Roberto José c/
Pinciroli, Carlos José y otros Ordinario"; Expte. N.° 422563. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, y de Familia, con competencia en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de Río Cuarto. Sentencia N° 36; del 22/06/2015. Jueces: María Adriana Godoy de López, Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza. Lex Doctor).
3) Que pasando a tratar la postura de ambos actores, la misma se resume en el reclamo de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito sufrido mientras viajaban en calidad de acompañantes en el vehículo dominio GJT725 conducido por el demandado, siniestro el cual acaece mientras se desplazaban por la Ruta Nacional Nº 237 a la altura de Picun Leufu. Atribuyen como causal del mismo al exceso de velocidad a la que conducía el demandado que derivó en la pérdida del dominio del vehículo y su salida a la banquina para finalmente impactar con un elemento sólido, no pudiendo precisar más detalles sobre lo sucedido. Aclaran que usaban ambos al momento del siniestro el cinturón de seguridad.
El demandado, tal como ya lo adelantara, no se presentó en autos a hacer valer sus derechos, por lo cual no contamos con su versión de los hechos.
Con respecto a la citada en garantía expresaré que reconoce el acaecimiento mismo del siniestro en las circunstancias de tiempo, lugar, vehículo interviniente, conductor y acompañantes incolucrados. Atribuye las supuestas consecuencias dañosas que manifiestan haber sufrido los actores a la falta de uso de cinturón de seguridad en la ocasión.
Ello así, corresponde pase seguidamente a dilucidar la existencia de los daños derivados del accidente y su magnitud.
4) En autos se produjo la siguiente prueba, a saber:
4.1) El informe mecánico elaborado por el Perito Hugo Donald Castro en el que se expide sobre los siguientes puntos relacionados al vehículo: a) Elementos de protección del automotor: indica que “El modelo del caso Focus 2007 serie Ambiente y según publicación indicada cuenta con elementos de protección para los ocupantes en caso de accidente: airbag para conductor y acompañante, apoyacabezas delanteros (2) y traseros (2), cinturones de seguridad delanteros inerciales con pretensores, cinturones de seguridad traseros inerciales (2) y uno abdominal, faro antiniebla trasero, inmovilizador del motor «Securiloock», tercera luz de stop, autobloqueo de puertas con velocidad (7 Km/h), alarma de luces encendidas, cierre de cristales con seguro para niños antitrap, etc.”. b) Sistemas de seguridad: describe que “El sistema de sujeción con cinturón de seguridad con pretensor y bolsa de aire para el asiento delantero procura que el pasajero no impacte contra el interior del vehículo en su desplazamiento inercial hacia el frente al momento de la colisión; ambos elementos son complementarios y así lo especifica el manual del usuario (anexo). Los requisitos para esa función son: cinturón colocado y tensado, no estar muy próximo al airbag, sentado en posición de espalda vertical, estatura, y para los airbags frontales que la desaceleración brusca esté dentro del ángulo de hasta 30º respecto del eje longitudinal. En el presente caso se desconoce el tipo y condiciones de impacto así como actuación de airbags que en determinadas condiciones no funcionan (ver anexo). La velocidad a que se infla la bolsa es de aproximadamente 250 km/h (69 m/s; recorre los teóricos 50 /60 cm entre tablero y pasajero en 0,007 / 0,008 seg); a esa velocidad de desplazamiento debe sumarse la del pasajero en sentido inverso que continúa a la velocidad inicial del impacto salvo la reducción lograda por el cinturón de seguridad al actuar todas las protecciones pasivas mecánicas (estructura del vehículo, fusibles mecánicos, absorbedores). En las condiciones teóricas explicitadas no debieran producirse importantes lesiones cráneo faciales si está el cinturón de seguridad colocado y actúa el airbag. En el caso de no estar pre ajustado el cinturón todo el cuerpo del pasajero se desplazará hacia adelante y si las condiciones son tales que no se dispara la bolsa de aire por las razones ya apuntadas pueden producirse graves lesiones en la cabeza del pasajero y posiblemente también en miembros inferiores. En cuanto al pasajero del asiento trasero la única lesión indicada es desprendimiento de la retina del ojo izquierdo; si bien un traumatismo importante suele ser la causa más frecuente también puede ocurrir con traumatismo menor, como un golpe en la cabeza sobre cual puede expedirse el perito médico con incumbencias profesionales específicas. El correcto uso del cinturón de seguridad impedirá el desplazamiento violento del pasajero hacia adelante pero no impedirá el de la cabeza. Sin el uso (o incorrecto) del cinturón de seguridad el golpe será mayor atento a que el cuerpo no habrá disminuido su energía cinética por acción de las defensas de seguridad pasiva del vehículo y pudiendo impactar en objetos que se encuentran delante (asientos, personas de adelante, otras partes interiores del vehículo también supeditado al tipo de choque -ángulo- y objeto impactado)”. c) Lesiones sufridas y su relación con los sistemas de seguridad: concluyó que “...la bolsa de aire y el cinturón de seguridad son elementos complementarios. La probabilidad de lesiones disminuye claramente con el correcto uso de ambos y la eficacia sujeta a las particularidades del siniestro. No observé agregadas en autos fotografías del automóvil dañado ni otros elementos que determinen la mecánica del accidente y deformaciones del vehículo (carrocería, airbags) ni del objeto o elemento con el que habría impactado ni forma de impacto. De un sinnúmero de condiciones dependerá que se dispare el airbag como mencioné en el punto anterior; pero además las lesiones dependerán de las condiciones biomecánicas y estado de alerta del ocupante pasajero, de trayectorias no rectilíneas del móvil previas al impacto que desplacen al ocupante, frenada previa sin activación del inercial del cinturón de seguridad, etc.”. Asimismo que “En el caso de autos se detallan importantes lesiones cráneo faciales no así mención de algún tipo de lesión en las rodillas del acompañante particularmente si no hubiera estado sujeto con cinturón de seguridad. En cuanto al pasajero del asiento trasero vale lo mismo, es decir las probabilidades de lesiones y su magnitud dependerá del correcto uso del cinturón de seguridad, tipo y condiciones de impacto así como biomecánica del pasajero. Tal como señalara anteriormente la magnitud de las lesiones serán menores con el correcto uso del cinturón de seguridad”.
4.2) La declaración testimonial de las siguientes personas:
La Sra. Nilda Esther Marín, quien afirmó ser amiga de los actores, principalmente de sus padres desde hacía muchos años. Refirió haberse enterado que ambos sufrieron un accidente del cual sufrieron consecuencias físicas, producto del cual el Sr. Jorge Mellado debió someterse a operaciones en su cabeza y la Sra. Laura Mellado debido al golpe recibido casi no puede ver. Recordó que ambos trabajaban antes del accidente, el primero en un aserradero, en tanto que la segunda lo hacía cuidando ancianos.
El Sr. Horacio Daniel Mondaca, afirmó ser amigo de los padres y conocer a los actores. Declaró el testigo que trabajaba en un aserradero, en el que también lo hacía el Sr. Jorge Mellado y la madre de éste quien se desempeñaba como secretaria. Añadió que por dichos de ésta última tomó conocimiento del accidente sufrido por ambos actores. Creyó recordar que también la Sra. Laura Mellado trabajaba a la fecha del accidente, no pudiendo precisar en que actividad.
El Sr. Miguel Marcelo Núñez, manifestó ser amigo de los padres de los actores desde antes del nacimiento de éstos y por tal razón conocerlos a ambos. Indicó que supo del accidente que sufrieron por haber llevado a la madre a la ciudad de Cipolletti donde fueron atendidos, habiendo tomado conocimiento allí que estaban en mal estado. Afirmó que ambos trabajaban al tiempo del accidente. Añadió que con Jorge concurrian a un gimnasio y salían a correr juntos, actividades en las que cesó debido a que debía cuidarse, estimando que Laura perdió algo de la visión.
4.3) Las declaraciones confesionales de ambos actores, en las que confirmaron que ambos viajaban en la ocasión con los cinturones de seguridad puestos.
5) En cuanto a la prueba anteriormente referenciada, concluyo que la versión de la citada en garantía en cuanto al no uso de los actores de los respectivos cinturones de seguridad no fue acreditada por prueba alguna producida en autos.
Tengo presente para así concluirlo que la prueba ofrecida por la aseguradora para probar tal circunstancia, esto es el informe pericial mecánico, únicamente da cuenta de los cinturones de seguridad que para los acompañantes cuenta tal modelo de vehículos, detallando además los otros sistemas de seguridad con los que cuentan y su compartimento general en caso de choques.
Del análisis pormenorizado de tal informe surge que el uso del cinturón de seguridad y contando el vehículo con airbags no debieran producirse graves lesiones cráneo-faciales, resaltando que de no usarse los primeros y de no accionarse los segundos por no reunirse las condiciones necesarias, podrían producirse importantes lesiones en cabeza y miembros inferiores.
En el caso de autos el perito no solo no informa sobre la ausencia de uso de los respectivos cinturones por los actores, sino que en todo caso pondera que no se hayan denunciado lesiones en rodillas del acompañante delantero, sugiriendo de tal modo que ese tipo de lesiones es una consecuencia de cierta probabilidad en estos casos.
Concluye en que el cinturón impedirá que el golpe sea más violento al sujetar el cuerpo de la persona, pero que en todo caso no evitará el desplazamiento de la cabeza. Tampoco vincula de manera concluyente el desprendimiento de retina de un pasajero con la falta de uso de cinturón de seguridad.
Ello así, no resultado controvertida entre los presentados el acaecimiento del evento dañoso y no habiéndose acreditado el agravamiento del daño por culpa de los actores, tendré por acreditado el siniestro, considerando la extensión de los daños sufridos al tratar los rubros resarcitorios reclamados.
6) En que respecta a la responsabilidad, la adjudicaré en su totalidad a la demandada en su calidad de conductor del vehículo protagonista del evento dañoso, ello en virtud de lo dispuesto por el art 1757 del CCC que en lo que en lo que aquí respecta sigue los mismos lineamientos del art 1113 del derogado código velezano y las presunciones de la rebeldía declarada en su contra.
A lo dicho adiciono que no se acreditó por la citada en garantía la ruptura del nexo causal que exima total o parcialmente de responsabilidad a la demandada.
Sobre el tema nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha expresado en actuaciones de trámite ante este mismo Juzgado que “No hay fisuras en doctrina y jurisprudencia respecto de que -frente a la responsabilidad objetiva- las eximentes deben ser analizadas restrictivamente y la prueba debe ser concluyente, siendo un imperativo del propio interés de quien la alega y por ello, carga con su demostración. En efecto, se ha dicho: "En el mismo sentido Aída Kemelmajer de Carlucci (en un fallo de la CS de Mendoza, publicado en L. L. 1997-C-758) señaló que "la jurisprudencia más progresista del país sostiene, con razón, que el dueño o guardián de la cosa solamente puede exonerarse de responsabilidad acreditando, de manera concreta y precisa, que la víctima, mediante su propio comportamiento, ha causado su propio daño; en este sentido, la eximente debe ser analizada en forma estricta (conf. CS Santa Fe, 28/02/96, "Quiroga c. Municipalidad de Rafaela", Juris Nº 96, p. 781; DJ 1996-2-855; conf. Bueres-Vázquez Ferreyra, Comentario crítico de jurisprudencia, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, Nº 13, p. 336)". Agregando luego que "... son pocos los fallos que liberan totalmente al dueño o guardián, pues la jurisprudencia es muy exigente en cuanto a las cualidades requeridas para romper el nexo causal; en tal sentido, la Corte federal tiene dicho que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del CC debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o de la fuerza mayor (CSN, 11/05/93 en Fernández c. Ballejo", L. L. 1993-E-472)". (D., J. L. y otro vs. Rosso, Héctor B. y otro /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 2, Rosario, Santa Fe; 17-ago-2000; Rubinzal Online; RC J 13892/10)” ("PERCAT, ROBERTO MARTIN C/ DEBLASI, DIEGO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Expte. N° 3896-J21-10, Se del 26/04/2021).
Tampoco podría decirse, como lo afirma la aseguradora que los actores provocaron su propio daño o lo agravaron con el argumento de la supuesta falta de uso de cinturón de seguridad. Así tenemos que, aún de haberse probado tal incumplimiento, unicamente podría considerarse para una disminución en la extensión del deber de responder, lo cual de todas maneras no es aplicable al caso.
Encuentro respaldo en nuestra Alzada cuando ha expresado que “En este sentido recuerdo que venimos sosteniendo reiteradamente en consonancia con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que la omisión del uso del casco, antiparras o de los cinturones de seguridad, como regla no influyen en el acaecimiento del hecho ilícito, aunque si suelen constituirse en factores que incrementan la gravedad o extensión del daño (Ver al respecto lo que dijéramos en el precedente ´Brizuela´ sentencia de 17/03/2014 correspondiente al Expte. CA-21301 y la doctrina y jurisprudencia referida allí en el punto 5). Y aclaramos ´como regla general´, en cuanto de modo excepcional podría la ausencia de casco con visor o antiparras, afectar la visibilidad del conductor y consecuentemente incidir causalmente en la producción del hecho, tal como lo expusimos en el expediente CA-20045 (sentencia de fecha 22/05/2013) donde la pericial acreditó que por las condiciones del tiempo (viento y frío) la ausencia de casco con visor o antiparras interfirió en la visión del conductor de una motocicleta ("FIORAVANTI MARCOS GABRIEL Y OTRA C/ SALAZAR NALA SUYAI Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-", Expte. N° A-2RO-1252-C3-17)” (Fallo cit).
La responsabilidad que aquí adjudico en la producción del siniestro a la demandada, la hago extensiva a la citada en garantía en virtud de la póliza de seguro Nª 011073459 endoso 2 que acompañara en autos, todo en los términos que en cuanto a los límites de la extensión de la cobertura que de ella misma surgen.
7) Los actores reclaman la indemnización de los rubros que aquí serán tratados, dejando los montos de los mismos a lo que en definitiva surja de la prueba a producirse en autos, siendo para destacar que todos ellos fueron rechazados oportunamente por la citada en garantía. Ellos son:
7.1) Incapacidad física del Sr. Jorge Mellado $12.000.000,00 y Sra. Laura Mellado $8.000.000,00. Sustentan las mismas en las incapacidades físicas sufridas, el primero en la cabeza y por las cuales debió ser intervenido quirúrgicamente y la última en el desprendimiento de retina sufrido en su ojo izquierdo.
Considero útil recordar aquí que nuestra Cámara de Apelaciones de la 2° C.J. Rionegrina sostuvo que "El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios, Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09).-... En ese sentido se dijo en el expediente n°39486), reiterando conceptos dados, que "...incapacidad refiere a habilidades y -su contracara- minusvalías, que exceden las referidas exclusivamente a las laborativas. Desde el fallo "Aquino" (luego "Díaz", "Arostegui" y otros) viene reiterando la Corte Suprema de la Nación que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre criterios materiales pues no se trata de medir exclusivamente en términos monetarios la capacidad de las víctimas. Que el principio "alterum non laedere" tiene previsión constitucional y que la incapacidad del trabajador no sólo repercute en la producción de ganancias sino también en sus relaciones familiares, sociales, deportivas, artísticas, etc. La integridad en sí misma tiene un valor indemnizable. Y en esa tesitura hemos dicho en autos CA-21211), "...Esta Cámara tiene dicho -entre otros-, en expediente 19917-CA-09, que "En distintos pronunciamientos, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación he señalado que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 326:1673 y 327:2722, entre muchos otros). En consecuencia, el déficit de alegación y prueba respecto a las actividades que desarrollaba y sus ingresos, por sí mismo, no puede ser tenido como obstáculo para el progreso de tal tipo de indemnización, aún cuando obviamente es de prever que tenga incidencia en su cuantificación" (del voto del Dr. Martínez). Agregándose que "Por otra parte, sabido es que la referencia a los ingresos, a los fines de poner números a la incapacidad injustamente sufrida, es solo un parámetro para arribar a una cifra que de alguna manera resulte coherente con casos similares y ahuyente la sospecha de arbitrariedad. Mas no puede ponerse una tarifación matemática al perjuicio" ("ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. Nº 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014).
Con el propósito de expedirme sobre el rubro me remitiré al informe pericial médico elaborado por el Dr. Ismael Hamdan en donde determinó los siguientes porcentajes de incapacidad parcial y permanente para los actores según el Baremo General para el Fuero Civil de los autores de Altube-Rinaldi:
a) Sr. Jorge Mellado: 59% (Fractura múltiples con desplazamiento óseo en ambos ojos, del techo de ambas órbitas + Fractura de paredes internas y externas de la órbita + Fractura del piso orbitario (pag. 62) 25%; Fractura malar del arco cigomático izquierdo asociado con fractura orbitaria y con extensión al hueso frontal (pag. 61) 10%; Múltiples trazos de fractura de las celdillas etmoidales y de la lámina cribosa con Anosmia e Hipogeusia (pag. 126 y 121) 8%; Fractura de los huesos propios de la nariz con desplazamiento del tabique nasal (pag. 61) 3%; Fractura del seno esfenoidal a izquierda (pag. 126) 1%; Fractura de la porción petrosa (peñasco) del hueso temporal izquierdo (pag. 127) 2%; Fractura de la pared anterior del seno frontal izquierdo ( pag. 127) 2%; Cicatriz de herida contusa en cuero cabelludo – Zona E (pag. 66-67) y en tórax (pag. 69) 2%; y Material de plástica y osteosíntesis –Cuerpo extraño intracraneal y de macizo facial- (pag. 49-50) 6%).
b) Sra. Laura Mellado: 54,00% (Disminución de la agudeza visual de ojo izquierdo por desprendimiento total de retina con visión cero, -pag. 152- 42 % y Cicatriz de herida contusa en cara – Zona A -pag. 66-67- 12%).
Asimismo la Perito Psicóloga Lic. Paula A. Fuentealba determinó de acuerdo al Baremo para daño neurológico y psíquico de los Dres. Mariano N. Castex & Silva (CIDIF-Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires) lo siguiente:
a) Jorge Mellado: determina un Trastorno adaptativo/ síndrome de estrés, psicofísica, y/o distress, otorgándole un porcentaje de incapacidad psíquica del 15 % (quince por ciento).
b) Sra. Laura Mellado: determina un Postraumatic stress disorder muy severo otorgándole un porcentaje de incapacidad del 45%.
En autos no se produjo, por caso, ninguna otra prueba de igual o superior valor científico, que pudiera por hipótesis contradecir o menoscabar en algún sentido dichas conclusiones periciales. Tampoco los informes fueron objeto de impugnaciones o de solicitud de aclaraciones por ninguno de los presentados.
Teniendo presente el respaldo científico con el que cuentan los mismos, no contándose por lo demás en autos con informes de consultores técnicos por no haber sido ofrecidos por las partes, haré lugar al rubro solicitado considerando para su cuantificación los porcentajes dictaminados y la aplicación de la fórmula Balthazard. Ello así, el porcentaje a considerar será para el Sr. Jorge Mellado del 65,15% (59% + 6.15%) y Sra. Laura Mellado 74,70% (54% + 20,70%).
En cuanto a la edad de los actores actora aplicaré en el cálculo la que contaban a la época del siniestro, esto es el Sr. Jorge Mellado 24 años y la Sra. Laura Mellado 26 años.
Respecta a los ingresos para el cálculo indemnizatorio consideraré para el caso del Sr. Jorge Mellado el informe de su empleadora Rocío del Valle S.R.L que incluye el recibo de sueldo de abril/2019 y del cual tomaré el sueldo bruto que de allí surge de $27.299,16 (Conf. "IRAIRA, MAXIMILIANO ANDRES C/ RODRIGUEZ, CRISTIAN ALBERTO, RODRIGUEZ, FERNANDO Y LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA DE SEGUROS GENERALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO" Expte. RO-20465-C-0000, Se. CA 13/12/2023) y le deduciré el rubro Zona Desfavorable de $1.200,00 (Conf. "LIZAMA JONATHAN EZEQUIEL C/ ARCE WALTER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO"; Expte. Nº RO-70496-C-0000; Se. CA 04/05/2023), lo que arroja un saldo de $26.099,16. Asimismo y en atención al criterio obligatorio dispuestoen "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000; Se. del 24/7/2024. Superior Tribunal de Justicia rionegrino), y no contando con los ingresos actuales devengados, dejo constancia que ésta última suma es equivalente a 2,19 SMVM ($11.900,00 a la fecha del siniestro conforme https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario); y siendo -por Resolución N° 5/2025 de la Secretaría del Trabajo, Empleo y Seguridad Social- el valor actual del SMVM en $313.400,00 concluyo que el ingreso a considerar para para calcular la indemnización solicitada es de $686.346,00.
Para el caso de la Sra. Laura Mellado, concluyo que no se acreditó en autos una actividad laboral, mucho menos se aportó una prueba documental o informativa que diera cuenta de sus ingresos, por lo que procederé a considerar el computo el SMVM vigente actualmente de $313.400,00.
Por tanto, aplicando las variables citadas en la calculadora prevista en la página web oficial por el Poder Judicial de Río Negro, el monto indemnizatorio resultante es para el Sr. Jorge Mellado de $229.803.822,42 y Sra. Laura Mellado $110.318.898,11; haciendo que este rubro prospere por la suma total de $340.122.720,53; y a dicho importe y conforme el precedente ya citado “Gutierre”, se le aplicarán intereses a la tasa del 8% anual desde el día del hecho (7/4/2019) hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del efectivo pago los intereses fijados en el precedente “MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" - Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000)” (Se. 24/06/2024 del STJRN), o la que en el futuro la remplace.
7.2) Daño moral Sr. Jorge Mellado $8.000.000,00 y Sra. Laura Mellado $4.000.000,00. Sustentan el rubro y monto en los padecimientos físicos y sicológicos de ambos derivados del siniestro.
Encuentro útil recordar aquí que en el ámbito jurisprudencial actualmente no resulta controvertido que todo accidente como el sufrido repercute en la faz espiritual de toda persona, siendo el daño que se produce del tipo “in re ipsa”, es decir no requiere de una prueba específica para que sea acreditado. Va de suyo que en casos como éste las víctimas de accidentes deben someterse a atención médica, incurrir en gastos, proseguir con trámites judiciales, dejar de trabajar, etc., todo lo cual sin duda redunda en una afectación espiritual. Ello hace que, adelanto, el rubro deba prosperar.
No obstante ello, a los fines de determinar el monto indemnizatorio merituaré el informe psicológico presentado por la Lic. Paula A. Fuentealba sobre los actores.
Respecto del Sr. Jorge Mellado la profesional dictaminó que “Es posible establecer que el actor, como reacción al impacto traumático producto del menoscabo de su integridad física e imagen corporal han desarrollado un desequilibrio emocional de tinte disfórico por la profunda baja de su autoestima y conductas desadaptativas (retraimiento, actitud vergonzante frente a las secuelas físicas) que afectan su vida”, agregando que “El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica”.
En cuanto a la Sra. Laura Mellado concluyó que “De la evaluación de los antecedentes, la evaluación Semiológica y Psicoclínica se concluye que la peritada actualmente con los Criterios Diagnósticos de la Clasificación Internacional DSM V de la American Psychiatric Association para el diagnóstico de un Trastorno Depresivo Mayor grave, crónico, sin síntomas psicóticos, con ideas suicidas, que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos, presentando comorbilidad con un trastorno de ansiedad generalizada (F41.1)”.
Dicha pericia, tal como lo expresara en el rubro anterior, no fue objeto de impugnaciones ni de solicitud de aclaraciones por ninguna de las presentadas. Tampoco fueron ofrecidos consultores técnicos sobre la materia.
Asimismo encuentro pertinente recordar aquí que éste rubro conlleva ínsita la característica de su difícil cuantificación, ello por involucrar afectaciones íntimas de la persona derivadas de las lesiones sufridas y de la incertidumbre sobre su futuro. Sobre este tema nuestra Excma. Cámara de Apelaciones tiene dicho que "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida" (DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-" . Nº 33227- J5-09, sent. Del 06/04/2016).
En el presente caso sopesaré asimismo la edad de los actores, las lesiones sufridas, los tratamientos módicos a los cuales debieron someterse y las incapacidades resultantes, todo lo cual implica obviamente consecuencias de índole moral.
A los efectos de proceder a la cuantificación del presente rubro, y a su vez no caer en la arbitrariedad, procederé a considerar lo decidido en los siguientes antecedentes jurisprudenciales de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones. Asimismo, dejo asentado que en el precedente "ESCOBAR LAGOS, RUPERTO ANTONIO C/ FRANCO, VICENTE HUGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° VR-62837-C-0000; Se. 01/11/2024), el Tribunal de Alzada reitera su posición de “...abandonar la postura de sujetar el resarcimiento del daño moral, a la preponderante aplicación de la calculadora de inflación, y a la hora de analizar la cuantificación a valores de la sentencia de primera instancia, expandir los aspectos en consideración, como he desarrollado previamente” ("ROMERO PABLO ALBERTO C/ PURRAYAN MARCOS CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORDINARIO- P/C BLSG M-2RO-1549-C1-21-", RO-09813-C-0000- A-2RO-2239-C2021, sentencia 01/10/2024); por ello y a los montos de los precedentes, a los efectos de ponderar la efectiva influencia de la inflación a la fecha, recurriré a la calculadora de intereses legales prevista en nuestra página web judicial y a la calculadora de inflación. Ellos son:
+ “MEDINA LUIS WALDEMAR C/PARRA VICTOR y O. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N A-2RO-400-C3-14) Se. 24/06/2017, en la que a un varón de 27 años con una incapacidad del 51,5% se le otorgó una indemnización de $550.000,00 al 12/09/2016, equivalentes a la fecha a conforme calculadora de inflación a $50.974.372,13 y conforme calculadora intereses legales a $4.636.032,50.
+ "BURGOS Luis Ugarte c/ BRAVO MARTINEZ Waldemar Guillermo s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)" (Expte. N° 3344-J21-10), Se del 10/02/2020, a un hombre de 28 años y una incapacidad del 22,5% se le reconoció la suma de $820.000,00 al 06/08/2019, equivalentes a la fecha a conforme calculadora de inflación a $31.001.607,6 y conforme calculadora intereses legales a $5.820.214,04.
+ GARCIA MONICA ELISABET C/ ALBIZUA SIEBIL FEDERICO EMANUEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (Expte. N° 19454/12) Se. 02/05/2018, por la que se le confirmó la suma otorgada en primera instancia a una mujer de 29 años y con una incapacidad del 19,5%, siendo tal importe de $450.000,00 al 09/10/2017, equivalentes a la fecha a conforme calculadora de inflación a $33.346.482,81 y conforme calculadora intereses legales a $3.600.407,70.
+ MELZI VERONICA MARIA VIRGINIA C/ PAGANI MIRTHA INES Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (Expte. N° A-2RO-299- C9-14). Se. 19/02/2019, a una mujer de 36 años y con una incapacidad del 40% se elevo el monto indemnizatorio a $600.000,00 al 31/07/2018, equivalentes a la fecha a conforme calculadora de inflación a $36.109.802,87 y conforme calculadora intereses legales a $4.651.629,40.
En virtud de los antecedentes mencionados, considero razonable hacer lugar al presente rubro para el Sr. Jorge Mellado $65.000.000,00 y para la Sra. Laura Mellado $77.000.000,00; por lo que el presente rubro prosperará por la suma total de $142.000.000,00. A ésta última suma se le aplicarán intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de esta sentencia, y de aquí en adelante y hasta su efectivo pago la tasa de intereses prevista en el citado precedente “MACHIN”, o la que en el futuro la remplace y hasta la de su efectivo pago.
7.3) Tratamiento psicológico Sr. Jorge Mellado $200.000,00 y Sra. Laura Mellado $300.000,00. Sustentan el rubro y monto en la necesidad de afrontar un tratamiento para superar las afectaciones de índole psicológica que sufren.
A los fines de expedirme sobre lo solicitado me remitiré nuevamente al ya citado informe pericial psicológico presentado por la Lic. Fuentealba el que en lo pertinente expresa respecto del Sr. Jorge Mellado “Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento”.
Recomienda el seguimiento de un tratamiento de una frecuencia semanal, sin que precise la duración total del tratamiento, informando un costo por sesión de $18.000,00 a junio/2024.
En lo que hace a la Sra. Laura Mellado la misma profesional no se expide sobre el tema.
Tal como ut-supra se indicó el citado dictamen no fue objeto de impugnaciones ni de solicitud de aclaraciones por ninguna de las partes ni la citada en garantía.
Ello así, en mérito al respaldo científico con que cuenta sus conclusiones, y no habiendo otras pruebas de igual o superior valor que lo contradigan o menoscaben su valor, es que procederé a hacer lugar al rubro peticionado solamente para el Sr. Jorge Mellado, fijando para su calculo el periodo de un año de tratamiento en virtud de las facultades que me otorga el art. 165 y por el importe por sesión informado. Así el rubro prosperará por la suma de $936.000,00. A este importe se le deberán agregar los intereses a la tasa pura del 8% anual desde la fecha del acaecimiento del siniestro y hasta la presentación del informe pericial psicológico (19/06/2024), y de allí en más y hasta su efectivo pago la tasa de interés determinada en el citado precedente “MACHIN” o la que en el futuro la reemplace hasta su efectivo pago.
7.4) Gastos de traslado, médicos y farmacéuticos por $200.000,00 para cada uno. Sustentan el rubro y monto reclamado afirmando que debido a las lesiones sufridas se debió sufragar una serie de gastos en medicinas, tratamientos y estudios médicos.
Dejo aclarado que corresponde realizar un tratamiento conjunto de éstos rubros atento a que revisten la misma naturaleza y por tal la misma solución.
Corresponde expresar a su respecto que durante la vigencia del código velezano jurisprudencialmente ya se tenia resuelto su procedencia, aunque no hubiere prueba que los respalde, corresponde su otorgamiento dado que se presupone que tales gastos, conforme la magnitud de las lesiones, han debido realizarse. Actualmente los mismos están reconocidos en ella art. 1746 del CCC.
Con el propósito entonces de proceder a su cuantificación de acuerdo a las facultades que me otorga el art. 147 del CPCC y recurriendo a la prudencia en la estimación y determinación del tiempo de internación, concluyo que de acuerdo a las lesiones acreditadas en autos, resulta equitativo otorgar la suma de $450.000,00 a cada uno de los accionantes. Y conforme el precedente de la Cámara de Apelaciones de la 2° CJ rionegrina “ESCOBAR LAGOS” ya mentado, se determinó la aplicación de los intereses legales al importe concedido “...por gastos de farmacia y traslados desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago la tasa de interés moratorio vigente según la doctrina legal obligatoria (“GUICHAQUEO” hasta el 31/07/2018; “FLEITAS” hasta abril de 2023; “MACHIN” desde mayo 2023 hasta efectivo pago). No resulta acertado sostener que esos gastos ya erogados constituyan una obligación de valor siendo por el contrario una deuda dineraria”. Por tanto, mismos intereses se aplicarán al monto indemnizatorio de los Sres. Mellado o la tasa de interés que pudiera reemplazarla en el futuro.
En mérito a los fundamentos que anteceden, la presente demanda prosperará por la suma total de $483.958.720,53 con más sus intereses anteriormente determinados.
A todo evento, dejo constancia que es aplicable a los rubros indemnizatorios reclamados, el siguiente criterio jurisprudencia: “Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos “HUINCA, EMILCE GLADYS Y OTRO C/FLORES, ROGELIO AUDILIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION” (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal”” (Ref.: “Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario”; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino).
8) Resta expresar respecto de las costas que las impondré a la accionada, a tenor del principio objetivo de la derrota dispuesto en el art. 62 del CPCC; y que los emolumentos profesionales se regularán en conformidad con los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; y art. 730 del CCC; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.
Asimismo los emolumentos de los peritos actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069 y todos sobre el monto base prospera la demanda.
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Jorge Gabriel Mellado Sandoval y Laura Natalí Mellado Sandoval contra el Sr. Elohim Conrat; por ende, condenar a este último y a la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. -ésta última en el límite de su cobertura-, a abonarles en el término de 10 días la suma de $483.958.720,53 con más los intereses detallados en los considerandos, correspondiendo de tal importe la suma de $296.189.822,42 al Sr. Jorge G. Mellado Sandoval y $187.768.898,11 a la Sra. Laura N. Mellado Sandoval.
2) Condenar en costas a la accionada, conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales por la participación acreditada en autos en las sumas equivalentes a los siguientes porcentajes del monto de condena: Dr. Ariel Alberto Balladini el 16% y Dres. Ignacio J. de Lasa Stewart y Juliana Tamborini en forma conjunta del 14%. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.
Regúlanse los honorarios de los peritos Hugo Donald Castro, Ismael Hamdan y Paula Antonella Fuentealba en el 3% a cada uno de ellos a calcular sobre el monto que prospera la demanda.
3) Firme la presente y liquidados que fueren los intereses respectivos, procédase por Secretaría a la liquidación de los impuestos judiciales correspondientes.
Asimismo, procédase a la apertura / reapertura de cuenta judicial en autos, notificándose para ello al Banco Patagonia S.A. Líbrese cédula.
Regístrese y notifíquese conforme art. 120 del CPCC.
nf / ps
 
PAOLA SANTARELLI
Jueza
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil